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TA SUC - 70001233300020180014100-(31-01-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020180014100-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-23-33-000-2018-00141-00

Demandante: Olimpia Esther Yanez Salgado Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional y otros

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantíasLey 50 de 1990 / docentes afiliados a FOMAG / prescripción.

La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

OLIMPIA ESTHER YANEZ SALGADO, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -MUNICIPIO DE SAMPUÉS y DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. Que se declare la nulidad del acto ficto produc to d el silencio administrativo negativo por la ausencia de respuesta a la petición elevada ante el municipio de S ampués el 15 de febrero de 2017, luego del transcurso de los tres meses siguientes a la presentación de la petición, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la

elevada ante el municipio de S ampués el 15 de febrero de 2017, luego del transcurso de los tres meses siguientes a la presentación de la petición, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, derivada del retardo en la consignación de las cesantías anualizadas.

  1. Que se declare la nulidad del acto ficto produc to d el silencio administrativo negativo por la ausencia de respuesta a la petición elevada ante el Departamento de Sucre el 14 de febrero de 2017, luego del transcurso de los tres meses siguientes a la presentación de la petición, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, derivada del retardo en la consignación de las cesantías anualizadas.
  1. Que se declare la nulidad del acto ficto producto d el silencio administrativo negativo por la ausencia de respuesta a la petición elevada ante el Ministerio de Educación Nacional el 15 de febrero de 2017, luego del transcurso de los tres meses siguientes a laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00141 00

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presentación de la petición, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, derivada del retardo en la consignación de las cesantías anualizadas.

  1. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Sucre y municipio de

anualizadas.

  1. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Sucre y municipio de Sampués reconocer y pagar la sanción moratoria por la omisión en el pago de las cesantías correspondientes a los años 1997 a 2001, de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1996.
  1. Que las sumas ordenadas sean pagadas tomando como base el IPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
  1. Que se ordene el pago de intereses moratorios y el pago de costas, conforme lo señalado en los artículos 188, 192 y 195 del CPACA.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos:

Que la demandante laboraba como docente perteneciente a la planta del municipio de Sampués, asimilada al Departamento de Sucre en el año 2001, grado 14, inscrita en el escalafón nacional para desempeñar el cargo de docente, desde el 29 de julio de 1997 a la fecha.

Los demandados no consignaron oportunamente las cesantías de las anualidades 1997 a 2001 a favor de la demandante, en los términos de las Leyes 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998 y Ley 50 de 1990.

Ante dicha omisión, estimó la actora que las entidades demandadas eran responsables del pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en el pago de las cesantías anualizadas de los años 1997

Ante dicha omisión, estimó la actora que las entidades demandadas eran responsables del pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en el pago de las cesantías anualizadas de los años 1997 a 2001, sanción causada desde el 14 de febrero del año siguiente en que debieron ser consignadas las cesantías.

El 14 de febrero de 2017, Olimpia Esther Yanez presentó reclamación administrativa ante el departamento de Sucre, sin obtener respuesta. El día siguiente radicó la misma petición en la Nación -Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Sampués y la Fiduprevisora.

La parte actora señaló como normas violadas los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política, los artículos 83, 138 y 192 de la Ley 1437 de 2011, artículos 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados violaron normas constitucionales como el artículo 53 que determina ba la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales y flagrantemente el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su Decreto reglamentario 1582 de 1998, ya que a partir de la vigencia de dicha norma, las personas que se vincularan con el Estado tenían un régimen de cesantías anualizado conNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00141 00 Página 3 de 21

derecho al pago de sanción moratoria ante la ausencia de consignación

vincularan con el Estado tenían un régimen de cesantías anualizado conNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00141 00 Página 3 de 21

derecho al pago de sanción moratoria ante la ausencia de consignación en los tiempos establecidos, dado que existe remisión a los artículos 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990.

1.2. Trámite del proceso

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Admisión de la demanda: 12 de julio de 2018. • Notificación personal: 26 de noviembre de 2019. • Contestación de la demanda: 27 de febrero de 2022, municipio de Sampués. 13 de marzo de 2020 , Nación-Ministerio de EducaciónFomag. • Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 15 de noviembre de 20231.

1.3. Contestación de la demanda

La Nación-Ministerio de Educación-Fomag se opuso a la totalidad de las pretensiones, por carecer de sustento jurídico. Manifestó que era el municipio el responsable de la no consignación de las cesantías y por ende de la sanción a que hubiera lugar.

Agregó que el Fomag “solo procede a efectuar el pago una vez se expida el acto administrativo que ordena su reconocimiento”.

Propuso las excepciones de: prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y otra genérica que se hallare probada.

El municipio de Sampués indicó que desde el año 2002 la planta docente fue incorporada al departamento de Sucre y quien asumió el

por pasiva y otra genérica que se hallare probada.

El municipio de Sampués indicó que desde el año 2002 la planta docente fue incorporada al departamento de Sucre y quien asumió el manejo de los recursos de las prestaciones sociales de los maestros fue el FOMAG. Formuló los medios de defensa de prescripción, inaplicación de la indemnización moratoria a favor del demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida formulación del monto de la pretensión, en lo que respecta a la tasación de la indemnización moratoria2.

1.4. Alegatos de conclusión

El departamento de Sucre alegó q ue debía exonerársele de responsabilidad, teniendo en cuenta que a los docentes no les eran aplicables las disposiciones de la Ley 50 de 1990.

El municipio de Sampués consideró que se debía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tenía la condición de

1 Se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y al no existir pruebas que practicar, se procedió a ordenar la presentación de alegatos por escrito a las partes para posteriormente dictar sentencia anticipada, en aplicación del ar tículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 2 Si bien mediante auto de 15 de noviembre de 2023 se dijo que el ente territorial no hab ía contestado la demanda , lo cual obedeció a un error, lo cierto es que igual se encontra ban los supuestos para dictar se ntencia an ticipada, en tanto que no habían excepciones previas por resolver y las pruebas aportadas eran suficientes para dictar fallo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00141 00

supuestos para dictar se ntencia an ticipada, en tanto que no habían excepciones previas por resolver y las pruebas aportadas eran suficientes para dictar fallo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00141 00 Página 4 de 21

empleador y que era el FOMAG el encargado del pago de las cesantías y la sanción moratoria que correspondiera. Agregó que de acuerdo con la sentencia de unificación de 11 de octubre de 2023, a los docentes que estaban afilados al Fomag no les resultaba aplicable la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

El Procurador 164 Judicial II para asuntos administrativos conceptuó que la petición presentada ante el municipio de Sampués no constituía una reclamación, por lo cual no se configuraba el acto administrativo presunto.

De otro lado, la docente no tenía derecho a la sanción moratoria “prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que este régimen es incompatible c on el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989; por lo tanto, se solicita a la Honorable Corporación Judicial Administrativa de este Distrito, que NIEGUE las pretensiones de la demandante y, como corolario de lo anterior, absuelva a las entidades demandadas en el presente proceso”.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Actos administrativos demandados.

2.1. La competencia.

Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Actos administrativos demandados.

Los actos administrativos fictos cuyo control judicial se efectúa son los siguientes:

  • Acto administrativo ficto producto del silencio administrativo del municipio de Sampués, ante la ausencia de respuesta a la petición formulada el 15 de febrero de 2017.
  • Acto administrativo ficto producto del silencio administrativo del Departamento de Sucre, ante la ausencia de respuesta a la petición formulada el 14 de febrero de 2017.
  • Acto administrativo ficto producto del silencio administrativo de la Nación-Ministerio de Educación Nacional, respecto de la petición presentada el 15 de febrero de 2017.

Decisiones fictas por medio de las que se entiende negado el derecho al pago de una sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 19 96, derivada de la falta de consignación de las cesantías como docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales por los años 1997 a 2001.

2.3. Problema jurídico.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00141 00 Página 5 de 21

Corresponde a esta Sala determinar si a la actora le asist e el derecho a obtener el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías durante los años 1997 a 2001.

2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto

obtener el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías durante los años 1997 a 2001.

2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto

La Sala, en respuesta al problema jurídico, sostendrá que en el presente asunto, al margen de la entidad responsable en el pago de la misma, la sanción moratoria pretendida se encuentra afectada de prescripción, razón por la que no hay lugar a disponer el reconocimiento y pago por los años 1997 a 2001, motivo por el cual se negarán las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.5. Del régimen de cesantías de los docentes

Sea del caso considerar que el auxilio de cesantías es una prestación social a que tienen derecho los empleados públicos, entre ellos los del orden territorial. Las cesantías definitivas son las que se reconocen y pagan cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando éste se retira del servicio; y las cesant ías parciales son las que se reconocen al empleado a fin de que realice pagos relacionados con la adquisición o mejoramiento de vivienda, continuando con el vínculo laboral

La Ley 91 de 1989, “Por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, dispone:

“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1.- Personal nacional. S on los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2.- Personal Nacionalizado, Son los docentes vinculados por nombramiento

tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1.- Personal nacional. S on los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2.- Personal Nacionalizado, Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3.- Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (Negrillas fuera del texto).

Parágrafo – Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.

Artículo 4º. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los do centes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley , siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exi jan a éstos, para mejor administración del fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que seNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00141 00 Página 6 de 21

riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que seNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00141 00 Página 6 de 21

vincule en adelante, deb erá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. (Negrillas fuera del texto).

Artículo 5º. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.

2.- garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

3.- Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba at ender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidad la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de hacienda.

4.- Velar que la nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.

5.- Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

de sus obligaciones.

Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestacione s económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en ésta Ley.

2. (…)

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, El Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fra cción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará

los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial pro medio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.

Como se advierte, la Ley 91 de 1989 establece que los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 recibirían un auxilio de cesantía consistente en un mes de salario por cada año de servicio sobre el último salario devengado, es decir, que tales docentes conservan el régimen retroactivo, mientras que a los docentesNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00141 00 Página 7 de 21

del orden nacional y a los vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990, se les liquida el auxilio de cesantía anualmente sin retroactividad, a la vez que se les cancela un interés anual sobre el saldo de las cesantías existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financier o durante la misma anualidad3.

a la vez que se les cancela un interés anual sobre el saldo de las cesantías existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financier o durante la misma anualidad3.

Para esta Sala, la Ley 91 de 1989 constituye el régimen legal especial en lo que respecta al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de los docentes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin distinción alguna, aun en el evento de ausencia de afiliación a dicho Fondo por parte de los empleadores públicos.

La Corte Constitucional al estudiar el régimen de cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló en sentencia C928 de 2006:

“En Colombia los docentes gozan de un régimen prestacional especial, previsto en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90 % de capital. Al respecto cabe precisar, desde ya, que la Ley 91 de 1989 regula no sólo las prestaciones sociales del Magisterio, como son las cesantías y las vacaciones, sino igualmente lo referente al régimen pensional y de prestación de servicios médico-asistenciales de los profesores; en otras palabras, se reagrupa en un mismo cuerpo normativo lo prestacional con el régimen de seguridad social, a diferencia de lo que sucede con los demás trabajadores en Colombia.

prestación de servicios médico-asistenciales de los profesores; en otras palabras, se reagrupa en un mismo cuerpo normativo lo prestacional con el régimen de seguridad social, a diferencia de lo que sucede con los demás trabajadores en Colombia.

Pues bien, el mencionado Fondo tiene como objetivos (i) efectuar el pago de prestaciones sociales del personal afiliado; (ii) garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales que contrata con ciertas entidades, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta el Consejo Directivo del Fondo; (iii) velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes; y (iv) propender porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestacio nes del Magisterio cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

En cuanto a la naturaleza jurídica del Fondo, la Corte ha considerado que (i) se trata de una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica y cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto del orden nacional, (Fiduciaria La Previsora S.A.), vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa; (ii) es el encargado tanto del reconocimiento de dichas prestaciones, con un visto bueno previo de la fiduciaria, como de su pago; (iii) al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio tiene asignada la función, entre otras, de determinar la

3 En sentencia del 22 de junio de 2000, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,

pago; (iii) al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio tiene asignada la función, entre otras, de determinar la

3 En sentencia del 22 de junio de 2000, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 2630-99.C. P. Ana Margarita Olaya Forero, señaló que: “El régimen prestacional y salarial aplicable al personal docente es el contemplado en La Ley 91 de 1989, antes y con posterioridad a la expedición de la ley 60 de 1993; esta última mantuvo las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00141 00 Página 8 de 21

destinación de los recursos y el orden de prioridades en que serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo para garantizar así una distribución equitativa de los recursos, si existe disponibilidad presupuestal se imparte visto bueno a las solicitudes4; y (iv) hay que compaginar el subsistema de los servicios médicos asistenciales del Magisterio con las normas de la Constitución Política y no se puede afirmar por consiguiente que aquél ha quedado por fuera del sistema constitucional de seguridad social en salud.

En lo que concierne a los recursos que alimentan el fondo se tiene que éstos se encuentran constituidos por el valor total de las cotizaciones por afiliado, pagaderos en los términos de la Ley 100 de 199 3; las cuotas personales de inscripción; el cinco 5% por mil de cada nómina, a cargo

éstos se encuentran constituidos por el valor total de las cotizaciones por afiliado, pagaderos en los términos de la Ley 100 de 199 3; las cuotas personales de inscripción; el cinco 5% por mil de cada nómina, a cargo de los docentes, que la Nación les pague por servicios personales; aportes del IVA; lo que deba recibir de otras entidades públicas por prestaciones sociales adeudadas a l os docentes; las utilidades provenientes de las inversiones que efectúe el Fondo con fines de rentabilidad y los intereses que perciba por préstamos que conceda; y recursos por otros conceptos.

De igual manera, es preciso señalar que las prestaciones soci ales que paga el Fondo son las que reconozcan la Nación y las entidades territoriales, prestando asimismo servicios de salud a sus afiliados.

Así las cosas, en cuanto a las cesantías, la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad.

En suma, en materia prestacional los docentes cu entan con régimen especial, gestionado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que, mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo

En suma, en materia prestacional los docentes cu entan con régimen especial, gestionado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que, mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales, amén de administrar el recaudo de los recursos destinados a tales fines. En otras palabras, y contrario a lo sostenido por el demandante, el régimen especial de los docentes en Colombia no se encamina a discriminarlos sino a protegerlos y favorecerlos, dada la importante labor que desempeñan para la sociedad y el Estado”

En la misma providencia, el Tribunal Constitucional concluyó que:

“Ahora bien, en el caso concreto del régimen especial de los docentes, el cual abarca tanto aspectos de seguridad social, como lo es el suministro de servicios médico-asistenciales y de pensiones, como prestacionales, tales como el régimen de cesantías y vacaciones, la Corte estima que las líneas jurisprudenciales señaladas resultan ser plenamente aplicables en el sentido de que la existencia de un régimen propio o especial para unos determinados trabajadores no resulta per se violatorio del princi pio de igualdad, lo cual no obsta para que se puedan plantear cargos de igualdad cuando quiera que un ciudadano considere que algún aspecto del régimen especial de los docentes, sea en temas prestaciones o de seguridad social propiamente dicha, resulte vio latorio del derecho a la igualdad. En suma, los docentes cuentan con un régimen especial en materia de cesantías, pensiones y salud, sistema que debe ser entendido

seguridad social propiamente dicha, resulte vio latorio del derecho a la igualdad. En suma, los docentes cuentan con un régimen especial en materia de cesantías, pensiones y salud, sistema que debe ser entendido como un todo, sin que sea dable examinar aisladamente cada de una de ellas, y en tal sentido , prima facie, no resultan comparables la manera como se administran, liquidan y cancelan las cesantías de los docentes con aquéllas de los trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990.”

4 Sentencia T255 de 2000.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00141 00 Página 9 de 21

Deviene de lo expuesto, que, para aquellos docentes vinculados en virtud del nombramiento de la entidad territorial hasta el 31 de diciembre de 1989, es aplicable el régimen de cesantías retroactivas, lo que no ocurre con los nombrados partir del 1º de ene ro de 1990, a quienes se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

2.5.1. De la afiliación de los docentes al FNPSM y las consecuencias de la omisión. Responsabilidad de los entes territoriales.

El artículo 6 de la Ley 60 de 1993, establece que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. Que la misma norma anterior establece que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal debe ser incorporado

continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. Que la misma norma anterior establece que e

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