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TA SUC - 70001233300020180015200-(28-02-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001233300020180015200-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintiocho (28) de febrero dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2018-00152-00

DEMANDANTE: SHIRLEY BOTONERO SANTOS y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD - ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SINCELEJO (HUS) -

MANEXKA EPS

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de reparación directa promovido por SHIRLEY BOTONERO SANTOS, quien actúa en nombre propio y en representación del menor SAB1 contra la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD - HOSPITAL UNIVERSITARIO DE

SINCELEJO (HUS) ESE - MANEXKA EPS.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Pretensiones:

SHIRLEY BOTONERO SANTOS , quien actúa en nombre propio y en representación del menor SAB, pide se declare responsable patrimonialmente a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD - HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO ESE - MANEXKA EPS , por el tratamiento y diagnóstico errado que dio lugar a que el menor de edad SAB se contagiara del Virus de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH).

1 Se protege la identidad, por tratarse de un menor de edad.Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00152-00

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1 Se protege la identidad, por tratarse de un menor de edad.Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00152-00

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A raíz de ello, pide se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago de la totalidad de los prejuicios materiales e inmateriales causados, conforme la descripción contenida en la demanda.

1.2.- Hechos:

El menor SAB, nació sin ningún tipo de enfermedad congénita el día 9 de junio de 2009.

La señora SHIRLEY BOTONERO SANTOS y el menor SAB, pertenecen al grupo indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba.

El 25 de febrero de 2009, la señora SHIRLEY BOTONERO SANTOS de 19 años, acude a la Unidad de Salud San Francisco de Asís ESE de esta ciudad, para realizarse una ecografía obstétrica, en la cual, se encuentra feto único vivo, longitud cefálico, dorso izquierdo, movimientos fetales y actividad cardíaca presente, con una edad gestacional de 22 semanas y cuatro días, según ecografía.

El 28 de mayo de 2009 , la señora SHIRLEY BOTONERO SANTOS acude a la Unidad de Diagnóstico Ginecológica y Prenatal Ser Mujer, donde le realizan ecografía obstétrica , contando con 35 semanas y 4 días y en la que se concluyó: Feto único, vivo, cefálico, crecimiento en percentiles apropiados altos para 36 semanas 1 día, acorde con ecografía anterior no acorde con

ecografía obstétrica , contando con 35 semanas y 4 días y en la que se concluyó: Feto único, vivo, cefálico, crecimiento en percentiles apropiados altos para 36 semanas 1 día, acorde con ecografía anterior no acorde con amenorrea. Circular simple de cordón umbilical a cuello f etal (floja), sin malformaciones estructurales fetales al momento del examen. Peso fetal de 3026 gramos, fecha probable de parto 28 de junio de 2009, sexo masculino.

El día 9 de junio de 2009, siendo las 15:30 horas, la señora SHIRLEY BOTONERO SANTOS acude al servicio de urgencias del Hospital Universitario de Sincelejo, por haber presentado fiebre no cuantificada de 3 días de evolución y dolor tipo cólico en hipogastrio, siendo valorada por galeno deReparación Directa Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00152-00

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la institución, quien ordenó monitoreo fetal y dependiendo del resultado, dispuso la conducta a seguir. La impresión diagnóstica fue:

a. Embarazo de 37.2 semanas por ecografía b. Condilomatosis vaginal c. Preparto d. Síntoma febril

Los exámenes dispuestos el día 9 de junio de 2009, fueron: VRDL en suero, hematocrito, hemoglobina, tiempo de protrombina, tiempo parcial de tromboplastina.

El mismo día 9 de junio de 2009, siendo las 09:00 horas , se inicia cesárea, la cual termina a las 09:30 horas, reportándose en los hallazgos quirúrgicos:

tromboplastina.

El mismo día 9 de junio de 2009, siendo las 09:00 horas , se inicia cesárea, la cual termina a las 09:30 horas, reportándose en los hallazgos quirúrgicos: Líquido amniótico claro, recién nacido a término, APGAR 8/10 - 10/10, sexo masculino, placenta normal.

El recién nacido ingresa a las 09:10 horas a la unidad de atención neonatal, en la que se indicó como conducta:

a. Trasladar al lecho materno b. Leche materna a libre demanda c. Gentamicina Oftálmica en cada ojo d. Cuidados de ónfalos e. Vitamina K una ampolla intramuscular ahora f. Se solicitan exámenes de hemoglobina, hemoclasificación, TSH, VDRL g. Control de signos vitales y auscultación cardíaca

El 15 de julio de 2009, se realizó inscripción del menor SAB en el programa de crecimiento y desarrollo en la ESE Unidad de Salud de San Francisco de Asís, donde fue valorado y la impresión diagnóstica fue: Niño sano.Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00152-00

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El 17 de febrero de 2010, el menor SEBASTIÁN ÁLVAREZ BOTONERO es valorado nuevamente y se emite impresión diagnóstica de niño sano.

El 24 de marzo de 2010, la señora SHIRLEY MARÍA BOTONERO acude con el menor SAB al servicio de urgencias del HUS, teniendo como motivo de

valorado nuevamente y se emite impresión diagnóstica de niño sano.

El 24 de marzo de 2010, la señora SHIRLEY MARÍA BOTONERO acude con el menor SAB al servicio de urgencias del HUS, teniendo como motivo de consulta fiebre no cuantificada del menor. En los antecedentes se registra VIH positivo en tratamiento.

El 23 de agosto de 2010, la señora SHIRLEY MARÍA BOTONERO acude con el menor SAB al servicio de urgencias del HUS , teniendo como motivo de consulta fiebre no cuantificada del menor. En los antecedentes se registra: Hospitalización por desnutrición y VIH (+).

El 7 de agosto de 2011, la señora SHIRLEY MARÍA BOTONERO acude con el menor SAB, a la Unidad de Salud San Francisco de Asís, en donde el menor es remitido al HUS. El motivo de consulta fue: intoxicación por hidrocarburos y se describe: padres seropositivos, entre otras cosas. Como tratamiento se indicó: Salbutamol, hidrocortisona, penicilina cristalina, vigilar patrón respiratorio, control de signos vitales, seguir tratamiento por VIH. El día 11 de agosto de 2011, se ordena salida.

El 17 de febrero de 2016, el menor SAB, de la EPS Indígena MANEXKA es llevado a la entidad Servicios Especiales de Sincelejo , SUME SAS, a control libre, por diarrea, no tos crónica, cuadro agudo de tos de dos días, más rinorrea, sin fiebre. Indicándose además: Paciente con historia de VIH, con clasificación tipo C, fallo virológico e inmunológico.

libre, por diarrea, no tos crónica, cuadro agudo de tos de dos días, más rinorrea, sin fiebre. Indicándose además: Paciente con historia de VIH, con clasificación tipo C, fallo virológico e inmunológico.

Dicen los demandantes, que los perjuicios se derivan del contagio del virus VIH del menor SAB y cuya responsabilidad ostentan los demandados.Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00152-00

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El día 22 de febrero de 2017, se llevó a cabo audiencia extrajudicial ante la Procuraduría 104 Judicial I para asuntos administrativos de Sincelejo, sin éxito, dada la inasistencia de las partes demandadas.

El día 26 de mayo de 2017, se expide constancia por parte de la Procuraduría 104 Judicial I para asuntos administrativos de Sincelejo, en la que se indica que el día 22 de febrero de 2017 se llevó a cabo audiencia extrajudicial, la cual fue declarada fallida.

2.- ACTUACION PROCESAL

-. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, el día 23 de mayo de 2018, conforme se anota en la correspondiente acta de reparto.

-. Por auto de 14 agosto de 2018, se dispone admitir la demanda. Auto que se notifica por estado No. 124 el día 15 de agosto de 2018.

-. El día 9 de octubre de 2018, se notifica personalmente el auto admisorio de la demanda a las demandadas.

se notifica por estado No. 124 el día 15 de agosto de 2018.

-. El día 9 de octubre de 2018, se notifica personalmente el auto admisorio de la demanda a las demandadas.

-. Entre los días 10 de octubre de 2018 y 16 de noviembre de 2018, corrió el término común de 25 días de que trataba el inciso 4 del art. 199 del CPACA.

-. Entre los días 19 de noviembre de 2018 y 22 de enero de 2019, se corrió el término de traslado por treinta (30) días de la demanda, atendiendo lo dispuesto en el art. 172 y 199 del CPACA, modificado por el art. 612 del C.

G. del P.

-. El día 14 de enero de 2019, la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD dio respuesta a la demanda, indicando, que no tenía responsabilidad en lo demandado,Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00152-00

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pues, las demás demandadas actúan de manera autónoma, al tener personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

Invocando a su favor, la falta de legitimación en la causa por pasiva

Frente a los hechos indica que no le consta nada al respecto, dado que no tenía ninguna función al respecto , ni existió nexo causal entre el daño alegado y sus funciones.

Propuso como excepciones, la ausencia del requisito de procedibilidad frente al ministerio de Salud y Protección social; la falta de legitimación en la causa por pasiva; la ausencia de responsabilidad por parte del Ministerio de Salud y Protección Social ; inexistencia de la obligación por su parte; y

frente al ministerio de Salud y Protección social; la falta de legitimación en la causa por pasiva; la ausencia de responsabilidad por parte del Ministerio de Salud y Protección Social ; inexistencia de la obligación por su parte; y cobro de lo no debido.

-. Entre los días 23 de enero de 2019 y 5 de febrero de 2019, corrió traslado por diez (10) días para que se pueda reformar la demanda.

-. Entre los días 14, 15 y 18 de febrero de 2019, se corrió traslado de las excepciones formuladas.

-. El 19 de febrero de 2019, el demandante contestó las excepciones formuladas por la Nación - Ministerio de Salud, indicando que no se hallaba de acuerdo con ellas, dado que a dicho ente le correspondía la vigilancia y control de los establecimientos de salud, incluidas las demandadas.

-. Mediante auto del 4 de junio de 2019, se concedió amparo de pobreza a la demandante.

-. Mediante auto del 20 de noviembre de 2019, se tuvo por contestada la demanda por parte de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social; no así frente al HUS ESE y a MANEXKA EPS.Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00152-00

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-. El día 6 de diciembre de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual, se declaró no probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Salud y de ausencia del requisito de procedibilidad por falta de conciliación prejudicial, propuesta por el mismo ente.

se declaró no probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Salud y de ausencia del requisito de procedibilidad por falta de conciliación prejudicial, propuesta por el mismo ente.

Así mismo, se fijó el litigio y se dispuso la práctica de pruebas.

-. El día 21 de enero de 2020, se llevó a cabo audiencia de pruebas, la cual fue suspendida para ser continuada posteriormente, determinación que más adelante fue reconsiderada en auto de fecha 11 de junio de 2021, al disponerse que no se citará a la continuación de audiencia de pruebas y por el contrario, se dejaba a disposición de las partes la prueba documental.

-. Mediante auto del 12 de mayo de 2022, se dispone correr traslado para alegar.

En esta oportunidad, los alegatos se presentaron de la siguiente forma:

El demandante sostiene, que la falta de contestación del HUS y de MANEXKA EPS , hace presumir ciertos los hechos de la demanda, lo que sumado al incumplimiento de la exhibición de la historia clínica en casos de negligencia médica, a tenor del art. 175 de la Ley 1437 de 2011, deben tenerse como probados los hechos , configurándose a partir de ahí, la responsabilidad administrativa.

Agrega, que en el caso del Ministerio de Salud y Protección Social no se aportó un solo documento que indicase como se ejecutaban las funciones de vigilancia y control de las políticas y planes o programas de atención en el HUS y MANEXKA EPS.Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00152-00

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de vigilancia y control de las políticas y planes o programas de atención en el HUS y MANEXKA EPS.Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00152-00

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Resalta, que en este caso, la víctima es un menor indígena , por ende, una persona en situación de debilidad manifiesta.

Frente al fondo del asunto, afirma, que el menor SAB se contagió de VIH por la negligencia en el diagnóstico médico, tanto del HUS, como de MANEXKA, pues, se dispuso ordenar a la madre dar leche a libre demanda, luego del nacimiento de su hijo, omitiendo hacer los exámenes completos, entre esos, de VIH a la señora SHIRLEY BOTONERO, lo cual era obligatorio, pues, incluso el formato diligenciado por el HUS y la EPS MANEXKA contaba con la casilla propia de los exámenes de serología y esta fue dejada en blanco.

Incluso afirma, que tal actitud llama la atención, pues, el examen en comento es para sífilis y no para VIH, lo que da a entender que no se hicieron los exámenes completos.

Agrega, que en el examen diagnóstico, en el cual la madre del menor acude por fiebre, en fecha 9 de junio de 2009, se hace mención al padecimiento de condilomatosis genital, que es una infección de transmisión sexual, altamente contagiosa causada por el Virus del Papiloma Humano (VPH), por lo que, lo más prudente era haber diagnosticado una enfermedad de transmisión sexual a la madre , brindando la profilaxis respectiva, tratamiento que no se hizo y por el contrario, dice, se llevó a

Humano (VPH), por lo que, lo más prudente era haber diagnosticado una enfermedad de transmisión sexual a la madre , brindando la profilaxis respectiva, tratamiento que no se hizo y por el contrario, dice, se llevó a cabo cesárea y se dispuso leche materna a libre demanda, lo que dio lugar al contagio del menor de edad por VIH.

A parte, afirma, no existe constancia de haber revisado la historia clínica previa de Shirley Botonero, pues, no hay constancia de ello. Haciendo caer en cuenta que, al tratarse la víctima de una paciente desconocida para el HUS, el personal médico debía haber actuado con mayor presteza y no “a ciegas”.Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00152-00

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La realidad documental, continua, atribuye responsabilidad en el contagio por VIH al HUS y a la EPS MANEXKA, en tanto, el HUS, como MANEXKA EPS no dieron cumplimiento al art. 175 del CPACA , esto es, no exhibieron documentos antecedentes de lo ocurrido, lo que incluso fue pedido por la parte interesada, de ahí que se desconozca la historia clínica completa, debidamente transcrita y clara , lo cual, constituye falta gravísima a dicho deber.

Afirmando que el daño se encuentra debidamente probado, en los alegatos, la parte demandante afirma que la cuantía de este se halla probada, pues, debe aplicarse la presunción del art. 206 del C. G. del P. ; además, se aportó cotización de daños, soportada en los valores de la fundación Santa fe de Bogotá y el lucro cesante, a su vez, resulta claro,

además, se aportó cotización de daños, soportada en los valores de la fundación Santa fe de Bogotá y el lucro cesante, a su vez, resulta claro, pues, la enfermedad contagiada genera invalidez del 50%, causándose así lucro cesante futuro por la edad de vida probable.

Así mismo, dice, los perjuicios extrapatrimoniales deben ser aceptados, ya que, por pertenecer a una etnia indígena, se le debían proteger sus derechos brindándose una atención con calidad, por lo que se espera una condena ejemplarizante.

Frente a la imputación del daño, afirma, que la EPS MANEXKA debía aportar la historia clínica y todo el expediente documental, lo que no hizo , desprendiéndose así, que no se realizó el examen de VIH, ni al inicio del embarazo, ni a los 3 meses siguientes, incumpliéndose con la lex artis. Responsabilidad que se trasmite al HUS , por no haber ejecutado este, el tratamiento preventivo profiláctico por VIH, establecido para pacientes desconocidos que llegan para desembarazarse , a fin de evitar contagios como el sucedido.Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00152-00

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Aunado a que en el HUS se dispuso dar leche materna a libre demanda, sin informar riesgos de contagio por VIH, obviándose los exámenes serológicos requeridos por la lex artis.

Así mismo, afirma, la imputación debe recaer sobre el Ministerio de Salud, por no ejecutar lo contemplado en la Ley 10 de 19990 y la Ley 100 de 1993;

requeridos por la lex artis.

Así mismo, afirma, la imputación debe recaer sobre el Ministerio de Salud, por no ejecutar lo contemplado en la Ley 10 de 19990 y la Ley 100 de 1993; es decir, la vigilancia y control de políticas y planes o programas de atención en salud en el HUS y la EPS MANEXKA.

Más aun, si se tiene en cuenta que los indígenas se encuentran dentro de los subgrupos vulnerables de VIH, pues, así lo dispuso el Ministerio de la Protección Social, siéndole requerido al Ministerio de Salud, mayor énfasis y cuidado. Deber que también se soporta en la protección brindada por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, dado el amparo superior del niño.

El Hospital Universitario de Sincelejo ESE (HUS), presenta alegatos de conclusión alegando a su favor el fenómeno de la caducidad, pues, afirma, si el daño ocurrió el día 9 de junio de 2009 , fecha en la cual se practicó la cesárea a la señora SHIRLEY BOTONERO SANTOS en el HUS y en la que también el menor inició la ingesta de leche materna a libre demanda, hecho que se dice propició el contagio del VIH , los dos años propios de la caducidad vencían el 9 de junio de 2011 y la demanda solo se presentó hasta el 23 de mayo de 2018 y la solicitud de conciliació n el día 22 de febrero de 2017.

Afirma, que tal extremo fáctico debe tenerse en tal sentido, pues, la declaración de la señora LUZ CELESTE TEHERÁN ORTIZ indica que la madre

febrero de 2017.

Afirma, que tal extremo fáctico debe tenerse en tal sentido, pues, la declaración de la señora LUZ CELESTE TEHERÁN ORTIZ indica que la madre del menor tuvo conocimiento de su contagio con VIH, en el mismo año de nacimiento de su hijo, pues, si bien la testigo no señala fecha exacta de la expedición del resultado de la prueba de VIH, si afirma que se realizó 40 díasReparación Directa Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00152-00

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después del nacimiento del menor SAB, lo que hace colegir que la muestra se tomó los primeros días del mes de agosto de 2009.

Lo cual, afirma, es coincidente con lo confesado por el apoderado judicial de la parte demandante en el hecho décimo primero de la demanda, cuando dice: “… el 24 de marzo de 2010, la señora SHIRLEY MARÍA BOTONERO acude con su menor hijo SAB al servicio de urgencias del Hospital Universitario de Sincelejo ESE, teniendo como motivo de consulta fiebre no cuantificada del menor. En los antecedentes se registra: VIH positivo en tratamiento”.

Luego, insiste, la demandante tenía pleno conocimiento del contagio de su hijo desde el año 2009 o para ser más laxos desde el año 2010 y pese a ello, no puso en movimiento la jurisdicción para demandar los presuntos perjuicios que se dice ocasionados, sin que esta omisión se configure como circunstancia excepcional a la regla general de la caducidad.

Agrega, que el argumento extraído del auto de fecha 1º de diciembre de 2014, proferido por el Honorable Consejo de Estado de Estado, Sección

circunstancia excepcional a la regla general de la caducidad.

Agrega, que el argumento extraído del auto de fecha 1º de diciembre de 2014, proferido por el Honorable Consejo de Estado de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ponencia del Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, no constituye precedente, pues, es solo el reflejo de un solo consejero y no de toda la Alta Corporación, destacándose además, que dicha tesis fue recogida e inaplicada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en la cual se concluyó, que ni siquiera en eventos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, la caducidad dejaba de aplicar , tesis que afirma, fue ratificada en sentencia SU -312 de 2020, con ponencia del Dr. LUIS

GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

A parte de lo anterior, dice, que al expediente no se aportó la historia clínica del control prenatal, pues, solo se trajo una ecografía realizada por laReparación Directa Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00152-00

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empresa SER MUJER de fecha 28 de mayo de 2009, en cual se registra embarazo de 32,2 semanas por ecografía y además, aparece confesión contenida en el hecho tercero de la demanda, en el cual, se afirma, que la demandante por lo menos tuvo un control prenatal en la Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo ESE, institución que junto al HUS, no tenía

contenida en el hecho tercero de la demanda, en el cual, se afirma, que la demandante por lo menos tuvo un control prenatal en la Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo ESE, institución que junto al HUS, no tenía la obligación de realizar pruebas de laboratorio de VIH, sífilis o hepatitis , como se determina en las guías de atención prenatal dispuestas por el Ministerio de Salud en la página web: <www.minsalud.gov.co/Portada2021/index.html>

Aunado a que, la misma guía indica que todo el control debe hacerse en la fase prenatal, etapa que en este caso se efectuó en la Unidad de Salud San Francisco de Asís del municipio de Sincel ejo, siendo entonces esta institución, la que debía disponer los exámenes de laboratorio y no el HUS, donde solo se atendió urgencias por parte.

De otra parte, señala, el Decreto 1543 de junio 12 de 1997, “por el cual se reglamenta el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Adquirido (SIDA) y las otras enfermedades de transmisión sexual (ETS) ”, señala en su art. 19 que: “Las entidades Promotoras de Salud (EPS) estarán en la obligación de realizar acciones de promoción, prevención y asistencia, de conformidad con el art. 179 de la Ley 100 de 1993”.

Infiriéndose así, que correspondía a MANEXKA EPS realizar las acciones de promoción, prevención y asistencia y velar por el control prenatal de sus afiliadas, etapa en la cual, se debieron realizar las pruebas de laboratorio necesarias para detectar , entre otras enfermedades, el VIH, a fin de

promoción, prevención y asistencia y velar por el control prenatal de sus afiliadas, etapa en la cual, se debieron realizar las pruebas de laboratorio necesarias para detectar , entre otras enfermedades, el VIH, a fin de controlar a la madre gestante contagiada y evitar la propagación a su hijo por nacer.

Dice, que el testimonio de LUZ CELESTE TEHERÁN ORTIZ permite inferir , tanto la fecha en la cual la madre del menor SAB, se entera del contagio de VIHReparación Directa Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00152-00

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y la forma y motivo por el cual muere su sobrino y esposo de la señora SHIRLEY BOTONERO SANTOS, señor CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ TEHERÁN, quien también resultó positivo para VIH como el hecho de que el menor contagiado con VIH puede tener una vida normal, pues, haría parte de un programa especial de atención integral , conforme lo señala el numeral 2 del art. 6 del Acuerdo 260 de 2004, proferido por el Ministerio de Salud y el art. 124 de la Resolución 2841 del 24 de diciembre de 2020.

Agrega también, que en este caso, es claro que no hubo controles prenatales como tampoco exámenes básico s de serología, al igual que, conforme se señala en la prueba pericial plasma , no hubo un diagnóstico claro del VIH, debido precisamente a la ausencia de pruebas básicas que debieron hacerse durante la gestación, lo que desvió el manejo médico que debía seguirse

Aunado a lo anterior, los padres del menor incurrieron en conductas

claro del VIH, debido precisamente a la ausencia de pruebas básicas que debieron hacerse durante la gestación, lo que desvió el manejo médico que debía seguirse

Aunado a lo anterior, los padres del menor incurrieron en conductas omisivas que contribuyeron al contagio del menor SAB, tales como:

  • Ausencia de controles prenatales, pues, de haber ocurrido así, la IPS la hubiese atendido y hubiera dispuesto las pruebas necesarias para detectar el VIH y a través de tratamiento profiláctico, se hubiese impedido el contagio a su hijo menor , prueba de lo cual, es el nacimiento sano de su segundo hijo SXX, como lo declara la testigo LUZ CELESTE TEHERÁN ORTIZ en su narrativa.
  • La promiscuidad sexual del progenitor al mantener relaciones con varias novias, como lo señala su tía LUZ CELESTE TEHERÁN ORTIZ en su declaración.
  • La falta de cuidado al no usar elementos de protección en sus relaciones sexuales, sumado a la falta de controles prenatales y el hecho de que para el día 9 de junio de 2009, no era obligatorio practicar examen de VIH , tal y como lo señala el Decreto 1543 de 12 de junio de 1997.Reparación Directa

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Reafirma entonces en su alegato, que no hubo falla en el servicio médico por parte del HUS y ausencia de certeza en la imputación, lo que permite que se nieguen las pretensiones.

El Ministerio de Salud y Protección Social, alegó, que a dicho Ministerio no

por parte del HUS y ausencia de certeza en la imputación, lo que permite que se nieguen las pretensiones.

El Ministerio de Salud y Protección Social, alegó, que a dicho Ministerio no le compete la prestación de servicios médicos u hospitalarios, por el contrario, dice, su papel es el de formular políticas públicas y frente a las labores de inspección, vigilancia y control, las mismas son cumplidas por entidades diferentes al propio Ministerio.

En tal sentido y frente al VIH, agrega, su labor es la de emitir protocolos de manejo, guías de práctica clínica basadas en la evidencia para el manejo de tal enfermedad en Colombia, de ahí que, se haya emitido la Resolución No. 3442 de 2006, “por la cual se adoptan las guías de práctica clínica basadas en evidencia para la prevención, diagnóstico y tratamiento de pacientes con VIH/SIDA y enfermedad renal crónica y las recomendaciones de los modelos de Gestión Programática en VIH/SIDA y de Prevención y Control de la Enfermedad Renal Crónica” , en donde se da línea para el diagnóstico de un paciente la atención integral, la cual, contempla consulta de seguimiento por el equipo interdisciplinario de salud, exámenes de control, inicio, seguimiento de la terapia antirretroviral y demás aspectos que se encuentran en tal guía.

Así mismo, sigue, en el año 2014, se actualizó la guía de práctica clínica de VIH, en donde se da línea para el diagnóstico de VIH en Colombia, protocolo de manejo y se especifica claramente cuáles son los algoritmos diagnósticos de VIH que se le debe realizar a una persona en Colombia, incluyendo niños, mujeres gestantes y población en general.

protocolo de manejo y se especifica claramente cuáles son los algoritmos diagnósticos de VIH que se le debe realizar a una persona en Colombia, incluyendo niños, mujeres gestantes y población en general.

Resalta también, que el Acuerdo 08 del 29 de diciembre de 2009, emitido por la Comisión de Regulación en Salud (CRES) , aclara y actualizaReparación Directa Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00152-00

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integralmente los Planes Obligatorios de Salud en los Regímenes contributivo y subsidiado y en su capítulo I se anuncian actividades , procedimientos e intervenciones y servicios complementarios cubiertos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado.

Así mismo, en el mismo Acuerdo se establece incluir en el Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado, la fórmula láctea para suministrar a los lactantes hijos de madres con VIH durante los primeros seis meses de edad. Acuerdo que fue ratificado por la CRES, al señalar la inclusión de los insumos, dispositivos y procedimientos para el diagnóstico y manejo integral de la infección por VIH/SIDA y desde el año 2013 el Ministerio ha emitido las siguientes resoluciones relacionadas con el tema: 5521 de 2013; 5592 de 2015; 6408 de 2016; 5269 de 2017; 5857 de 2018 y 3512 de 2019.

En tal sentido, afirma, el Ministerio ha cumplido con sus obligaci ones, aclarando que las funciones de inspección, vigilancia y control son propias de la Superintendencia Nacional de Salud en el orden nacional y a nivel

y 3512 de 2019.

En tal sentido, afirma, el Ministerio ha cumplido con sus obligaci ones, aclarando que las funciones de inspección, vigilancia y control son propias de la Superintendencia Nacional de Salud en el orden nacional y a nivel territorial de los Departamentos, tal y como lo señala la Ley 715 de 2001.

Concluye, que debe declararse a su favor las excepciones propuestas al contestar demanda.

Concepto de la Procuraduría Delegada ante este Tribunal. El ente delegado ante este Tribunal, en su concepto, dijo:

  • Según las anotaciones que aparecen en la historia clínica, se sabe que el menor SAB nació el 9 de junio de 2019, consignándose en la historia clínica que nació por cesárea y como hallazgos los siguientes: Líquido amniótico claro, recién nacido a término, APGAR 8/10 - 10/10, sexo masculino, placenta normal.Reparación Directa

Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00152-00

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  • Igualmente, que el 15 de julio de 2009 se realizó inscripción del menor en el programa de crecimiento y desarrollo de la ESE Unidad San Francisco de Asís, en donde el Dr. ALEX VER

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