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TA SUC - 70001233300020180015700-(11-07-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001233300020180015700-(11-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: Sentencia de primera instancia

Medio de Control: Reparación Directa

Expediente No. 70001-23-33-000-2018-00157-00

Demandante: Clínica Santa Isabel LTDA

Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y Patrimonio Autónomo de Remanente de la

Caja de Prevención Social de ComunicacionesPar Caprecom Liquidada, Administrada por Fiduciaria la Previsora S.A.-Fiduprevisora S.A.

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Falla del servicio / omisión de control y vigilancia / no probada.

Procede el Tribunal a dictar sentencia anticipada en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Clínica Santa Isabel LTDA, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Ministerio de Salud y Protección Social - Par Caprecom Liquidado Administrada por Fiduciaria la Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A.-, y la Superintendencia Nacional de Salud, con las siguientes pretensiones:

Que se declare responsable patrimonialmente a la Nación – Superintendencia de Salud de los daños y perjuicios de carácter moral y material que la Clínica Santa Isabel LTDA, sufrió como consecuencia de las omisiones presentadas por la Superintendencia Nacional de Salud en

Superintendencia de Salud de los daños y perjuicios de carácter moral y material que la Clínica Santa Isabel LTDA, sufrió como consecuencia de las omisiones presentadas por la Superintendencia Nacional de Salud en la inspección, vigilancia, control e intervención del PAR Capreco m Liquidado, por el comportamiento inoportuno, defectuoso e ineficiente en el proceso de intervención forzosa y posteriormente en la liquidación.

Como consecuencia de lo anterior, que se condene a la parte demandada a pagar a la parte demandante, así:

  • Perjuicio material modalidad lucro cesante, representado en los dinero que la IPS dejó de recibir por los servicios de salud prestados al PAR Caprecom liquidado y que no fueron pagados, comoReparación Directa 70-001-23-33-000-2018-00157-00

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consecuencia de la mala administración, la falta de inspección y vigilancia de la Supersalud.

  • Perjuicio material daño emergente, en cuanto no se han recuperado los dineros adeudados por concepto de la prestación de servicios de salud contratados con el PAR Caprecom liquidado y que no fueron pagados, como consecuencia de la mala administración, la falta de inspección y vigilancia de la Supersalud, por lo que se solicita el valor total de la deuda de la acreencia N° A -31.01355; esto se la suma de $423.329.317.
  • Que cumplido lo anterior, se apr uebe la acreencia número A31.01355, que afirma fue presentada oportunamente, por cumplir los requisitos exigidos para este tipo de trámites.
  • Que se paguen las costas al demandante.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

31.01355, que afirma fue presentada oportunamente, por cumplir los requisitos exigidos para este tipo de trámites.

  • Que se paguen las costas al demandante.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

Mediante Decreto 2519 de 2015 , expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, dispuso la supresión la EPS Caprecom EICE.

En el mismo decreto se designó en calidad liquidador a la Fiduciaria Previsora S.A., al que otorgo poder general al señor Felipe Negret Mosquera mediante escritura públ ica No.245 de 12 de enero de 2016 otorgada por la Notaría 29 del Circuito de Bogotá.

Posteriormente, los días 1 al 18 de febrero de 2016 , Caprecom EICE EN LIQUIDACIÓN, publicó dos avisos emplazatorios, convocando a todas las personas naturales o jurídicas a la presentación de acreencias oportunas, ante lo cual, la Clínica Santa Isabel LTDA, realizó reclamo de la acreencia No A31.01355, por el valor de $423.329.317,oo.

Caprecom EICE en Liquidación mediante Resolución No AL-11578 de 2016 rechazó la acreencia presentada por la Clínica Santa Isabel LTDA.

Ante dicha decisión, la Clínica Santa Isabel LTDA , interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. AL-11578 de 2016. Recurso resuelto mediante Resolución No. AL-113195 de 2016, aceptando parcialmente la reclamación anterior, reconociendo solo la suma de $136.343.806

reposición contra la Resolución No. AL-11578 de 2016. Recurso resuelto mediante Resolución No. AL-113195 de 2016, aceptando parcialmente la reclamación anterior, reconociendo solo la suma de $136.343.806

Mediante Decreto N° 2192 del 28 de diciembre de 2016, se prorrogó hasta el 27 de enero de 2017, el plazo para culminar el proceso de liquidación de Cajanal EICE.

1.2. Tramite del proceso:

  • Admisión de la demanda: 28 de octubre de 2019. • Notificación personal: 22 de Noviembre de 2019. • Contestación de la demanda: Ministerio de salud contestó el 10 de diciembre de 2019. Contestación de la Superintendencia de SaludReparación Directa 70-001-23-33-000-2018-00157-00

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15 de enero de 2020. Contestación de CAPRECOM el 19 de febrero de 2020. • Traslado de excepciones: 19 de febrero de 2020. • Por auto del 5 de abril de 2021, se fija el litigio y se ordena correr traslado para alegar.

1.3. Contestación de la demanda1

1.3.1. Del Ministerio de Salud y Protección social.

A los hechos de la demanda manifestó que no le constan toda vez que no fue la entidad que expidió los actos administrativos que liquidó la EPS, ni ha sostenido ninguna clase de relación contractual con la parte actora : por ende, desconoce los extremos de la relación, así como las presuntas falencias que se hayan podido suscitar entre el demandante y CAPRECOM EICE (hoy liquidada).

ha sostenido ninguna clase de relación contractual con la parte actora : por ende, desconoce los extremos de la relación, así como las presuntas falencias que se hayan podido suscitar entre el demandante y CAPRECOM EICE (hoy liquidada).

Consideró además que entre Ministerio y la Clínica Santa Isabel LTDA ., no existió, ni ha existido vínculo contractual.

En su respuesta indicó que se oponía a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demanda nte, porque no existe soporte fá ctico ni jurídico para endilgar responsabilidades a la accionada, sobre situaciones ajenas a sus competencias, teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados, así como al actuación derivada del mismo, fue surtida por una entidad totalmente diferente al Ministerio.

Expuso que, atendiendo la naturaleza jurídica y el objeto del Ministerio de Salud y Protección Social, en este y otros casos similares, es oportuno advertir que esta entidad no tiene dentro de sus funciones y competencias constitucionales y legales as umir funciones de las entidades descentralizadas del orden nacional, adscritas o vinculadas, para al cual no existe motivo alguno para derivar en su contra responsabilidad.

En su defensa enfatizó , no poseer ninguna responsabilidad en los actos administrativos objeto de la presente Litis, ya que fueron proferidos por el liquidador de la entidad liquidada CAPRECOM EICE y que, solo ejerce un control de tutela para garantizar que las funciones de las e ntidades descentralizadas se cumplan de acuerdo con las políticas gubernamentales, sin interferir en su autonomía administrativa y presupuestal.

Expresó asimismo, que las decisiones del liquidador gozan de presunción

descentralizadas se cumplan de acuerdo con las políticas gubernamentales, sin interferir en su autonomía administrativa y presupuestal.

Expresó asimismo, que las decisiones del liquidador gozan de presunción de legalidad y se argumenta que la legitimidad en la causa es un requisito procesal que no se cumple al dirigir la pretensión contra una entidad que no intervino en los hechos alegados en la demanda.

Como excepciones, presentó las que denominó, falta de legitimación por pasiva, ausencia de responsabilidad, indebida escogencia y caducidad del

1 Mediante auto de 28 octubre 2019 el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y dispuso la notificación a las accionadas.Reparación Directa 70-001-23-33-000-2018-00157-00 Página 4 de 17

medio de control, responsabilidad in vigilando e ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.

1.3.2. De la Superintendencia Nacional de Salud.

La Superintendencia Salud, se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando sean negadas, argumentando que no tiene la facultad para coadministrar empresas ni para celebrar contratos en su nombre , por lo que no podía, ser considerada como codeudora, deu dora solidaria o garante de las relaciones contractuales de las entidades vigiladas.

Indicó que la responsabilidad de la Superintendencia, no puede ser atribuida en este caso, ya que no existe un nexo causal entre sus acciones u omisiones y el presunto daño causado.

1.3.3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado.

atribuida en este caso, ya que no existe un nexo causal entre sus acciones u omisiones y el presunto daño causado.

1.3.3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado.

Contestó la demanda en término la demanda aceptando algunos hechos y negando otros. En su defensa propuso las siguientes excepciones:

Finalización del proceso de liquidación de Caprecom EICE y creación del patrimonio autónomo de remanentes par Caprecom liquidado. Argumentando que la demanda interpuesta en contra de CAPRECOM EICE en liquidación, hoy liquidado y extinto, carece de fundamento, ya que la entidad no puede ser sujeto d e derechos y obligaciones desde el 27 de enero de 2017, fecha en que finalizó el proceso liquidatorio y su extinción fue oficializada por el Ministerio de Salud y Protección Social. En su lugar, se constituyó un Patrimonio Autónomo de Remanentes para admin istrar los bienes y obligaciones remanentes de la entidad liquidada, en el cual el Fideicomitente es el Ministerio de Salud y Protección Social, no siendo FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., responsable de las obligaciones judiciales, arbitrales y administrativas de la extinta CAPRECOM.

Inexistencia del nexo causal. Adujo que, la demandante no ha demostrado la existencia de dolo o culpa grave que pudiera atribuirse al demandado para justificar los presuntos perjuicios que se mencionan en la demanda. La certeza d el daño requerida para que sea indemnizable debe respaldarse con pruebas adecuadas, las cuales no han sido presentadas por la parte demandante.

Rompimiento del nexo causal. Argumentó que no se puede endilgar

La certeza d el daño requerida para que sea indemnizable debe respaldarse con pruebas adecuadas, las cuales no han sido presentadas por la parte demandante.

Rompimiento del nexo causal. Argumentó que no se puede endilgar responsabilidad al demandado, ya que la culpa i n operando se refiere a quien causa daño directamente, y en este caso CAPRECOM en Liquidación actuó conforme a la ley sin intervención directa en el daño citado por la parte actora.

Inexistencia de los elementos que configuran las responsabilidad civil extra-contractual del estado, en especial del daño antijuridico. Alegó que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, junto con la existencia del "daño antijurídico" es necesario que haya una relaciónReparación Directa 70-001-23-33-000-2018-00157-00 Página 5 de 17

causa-efecto entre los hechos que origina ron la acusación y la acción u omisión de la entidad demandada. En el caso de rechazo de la creencia en el proceso liquidatorio de Caprecom presentado por la demandante, no se evidencia dicha relación de causalidad debido a que el rechazo fue ocasionado a causa de la falta de aportación de los soportes legales requeridos por la ley, por lo tanto, no es posible atribuir el daño alegado a la entidad demandada.

1.4. Alegatos de conclusión de las partes.

1.4.1. Parte actora no presento alegatos de conclusión.

1.4.2. Ministerio de Salud y Protección Social. Reiteró lo expuesto en la constatación de la demanda , solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.4.2. Ministerio de Salud y Protección Social. Reiteró lo expuesto en la constatación de la demanda , solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.4.3. PAR Caprecom Liquidado. Solicitó negar la totalidad de las pretensiones en atención de los argumentos de la defensa expuestos y probados en el proceso.

1.4.4. Superintendencia de Salud. Reiteró los mismos argumentos de defensa traídos con la contestación de la demanda, solicitando que se nieguen las pretensiones.

1.5 Concepto del Ministerio Público.

Adujo que, pese a que el demandante presentó en tiempo los documentos que respaldaban su reclamación ante el liquidador de CAPRECOM EICE, el mismo fue rechazado parcialmente, por que no cumplió con las condiciones establecidas en el Decreto N°4747 de 2007, que le daba al agente liquidador la facultad de revisar las reclamaciones de los acreedores y establecer los montos a pagar , conceptuando que, no procedía endilgar responsabilidad extracontractual al Estado en este caso, ya que no se ha demostrado que la parte actora haya sufrido un daño antijurídico, siendo este uno de los requisitos para la obligación de reparación por parte de las entidades estatales.

En consecuencia, solicito que no se accediera a las pretensiones del demandante y absolver a las entidades estatales demandadas.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia.

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la presente demanda de reparación directa

2.2. Problema jurídico.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia.

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la presente demanda de reparación directa

2.2. Problema jurídico.

Acorde con la postura de la parte demandante, debe entrar la Sala a determinar, si las entidades demandada s, están llamadas a ser declaradas patrimonialmente responsables por el no pago de la acreenciaReparación Directa 70-001-23-33-000-2018-00157-00 Página 6 de 17

a la Clínica Santa Isabel LTDA ., dentro del proceso liquidatario de CAPRECOM EPS en Liquidación, lo cual en su s entir es imputable a título de falla del servicio al omitir cumplir con sus labores de vigilancia.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

Para la Sala en el presente asunto no se configuran los elementos que permitan declarar la respo nsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, puesto que el daño que se afirma padeció la entidad demandante no es imputable a las entidades demandada.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.3.1. Pruebas aportadas válidamente al proceso:

De manera regular y oportuna se aportaron al proceso los siguientes documentos:

  • Copia de la Resolución No. AL -11578 del 26 de agosto de 2016, Expedida por el apoderado general de Fiduciaria la P revisora S.A., actuando como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM EICE en liquidación -, por medio de la cual se calificaron y graduaron las acreencias presentadas dentro

actuando como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM EICE en liquidación -, por medio de la cual se calificaron y graduaron las acreencias presentadas dentro del trámite liquidatario de EPS CAPRECOM EICE, en especial la acreencia No. A31.01355.

  • Copia Resolución No. AL -13195, del 28 de octubre de 2016 , expedida por el apoderado general de fiduciaria la Previso ra S.A., actuando como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM EICE en liquidación-, por la cual, se resuelve el recurso de reposición, revocando parcialmente la Resolución AL-11578 del 26 de agosto de 2016, y reconociendo un pago de $136.343.806.
  • Antecedentes administrativos de la actuación aportados por el patrimonio autónomo de remanente de CAPRECOM LIQUIDADO

2.3.2. Clausula general de responsabilidad. Elementos necesarios para que declare la responsabilidad patrimonial.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño personal y cierto (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.

El daño, entendido como la afectación de un bien o interés jurídico

anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.

El daño, entendido como la afectación de un bien o interés jurídico protegido y amparado por la Ley, constituye la directriz del sistema deReparación Directa 70-001-23-33-000-2018-00157-00 Página 7 de 17

responsabilidad patrimonial, pues sólo a partir de su existencia surge e l derecho de reclamar la reparación de perjuicios y la obligación de quien lo haya causado de repararlo o indemnizarlo; ahora bien, como primer elemento de la responsabilidad, exige para su configuración unos presupuestos, a saber, tiene que ser cierto, pe rsonal, legítimo, licito y directo, señalándose que la certidumbre del daño hacer referencia a la materialidad del daño, a su realidad, lo cual sólo puede resultar de su prueba; carga que asume quien solicita el resarcimiento y reparación del daño.

Ahora bien, no basta solo la existencia del daño para que exista el deber de repararlo, pues el mismo, deber ser inexorablemente imputable a la entidad estatal, en su doble connotación, fáctica y jurídica, pues ello es lo que permite la atribución de la lesión y que surja el deber de reparar. Desde el punto de vista de la imputación jurídica, esta, supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo a llí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen

el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo a llí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política” 2-3. De igual forma, cabe destacar que, asi el daño cuya reparación se pretenda no puede ser indemnizado si fue propiciado, auspiciado, avalado u originado con la actuación u omisión de quien lo reclama, en tanto que el ordenamiento jurídico solamente protege las actuaciones legales y legítimas de los particulares.

En el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la co nducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño.

En suma, para que la determinación sea favorable a los intereses de quien reclama reparación patrimonial del Estado, no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad 4, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el

o no de causas excluyentes de responsabilidad 4, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el

2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 3 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001 -23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794. 4 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimen ta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011.Reparación Directa 70-001-23-33-000-2018-00157-00 Página 8 de 17

derecho a la reparación de perjuicios, carga probatoria que incumbe a quien reclama del Estado la reparación.

2.3.3. Del juicio de responsabilidad en el caso concreto.

En el presente asunto, la parte actora considera que por la omisión o falta

quien reclama del Estado la reparación.

2.3.3. Del juicio de responsabilidad en el caso concreto.

En el presente asunto, la parte actora considera que por la omisión o falta de inspección y vigilancia por parte de la S uperintendencia de Salud, a CAPRECOM LIQUIDADO, se le ocasionaron perjuicios materiales, por dejar de recibir unos pagos por los servicios de salud prestados a loa afiliados de dicha EPS, por valor de $423.329.317. Aduce que dentro del terminó, se acercó a las instalaciones de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACION, con el motivo que se le reconociera una obligación derivada de la prestación de servicio de salud, constituida en la acreencia de pago N°A31.01355, por valor de $423.329.317. Que CAPRECOM EI CE EN LIQUIDACION, mediante Resolución N°AL11578 del 26 de agosto de 2016, le reconoció un pago a la entidad reclamante por la suma de $90.209.707 y posteriormente la modificó al resolver el recurso de reposición, con la resolución N° AL -13195 del 28 de octubre de 2016, por valor de $136.343.806. Manifiesta que no le fue pagado el valor total de los servicios de salid prestado, que arrojaba la suma total de $423.329.317.

Afirma además que, las entidades demandadas son responsables por incumplir sus competencias de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que reglamentan el Sistema General de Seguridad Social en salud - SGSSS, incluyendo las normas técnicas, científic as, administrativas y financieras del Sector Salud, debiendo como parte de su inspección advertir, prevenir, orientar,

el Sistema General de Seguridad Social en salud - SGSSS, incluyendo las normas técnicas, científic as, administrativas y financieras del Sector Salud, debiendo como parte de su inspección advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento y la prestación del servicio de salud cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el buen desarrollo de este, por lo que la Superintendencia Nacional de Salud tenía que haber garantizado que con los recursos que recibía la EPS CAPRECOM EICE, por la UPC se cubría y garantizaba la prestación del servicio de salud por parte de las IPS y, adicionalmente, que esta EPS contaba con una red de prestadores suficientes para responder por la prestación del servicio y el correspondiente pago de los mismos, teniendo corno garantía el valor recibido de la UPC.

Pues bien, como previamente se anunció para que surja la responsabilidad, es menester la existencia y prueba del daño, la relación causal que permita la imputación desde el punto de vista fenomenológico o una atribución normativa, estu dio al cual se avoca la Sala en las siguientes líneas.

2.3.4. El Daño.

El daño considerado como la aminoración patrimonial, en este caso se puede afirmar que está acreditado, pues se encuentra probado dentro del expediente que la Clínica Santa Isabel LTDA , dentro del proceso de liquidación de CAPRECOM EPS, a pesar de haberle reconocido con laReparación Directa 70-001-23-33-000-2018-00157-00 Página 9 de 17

Resolución N° AL -13195 del 28 de octubre de 2016, una acreencia por

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Resolución N° AL -13195 del 28 de octubre de 2016, una acreencia por valor de $136.343.806, dejó de pagársele el valor total de los servicios prestados a los afiliados de la EPS CAPRECOM, en suma total de $423.329.317.

2.3.5. Imputación. Inexistencia de falla del servicio.

La parte actora aduce que el daño cuya reparación reclama obedece a la omisión de las entidades demandadas en ejercer en debida forma sus labores de vigilancia.

Pues bien, recordemos que el daño para que sea susceptible de ser reparado debe ser generado por una acción u omisión de quien lo afirma lo debe indemnizar por haberlo causado. Es menester entonces, la prueba de la imputación o vinculación directa de la conducta de las entidades demandadas con el daño cuya reparación se depreca, como condición para que exista imputación material del daño, o si se quiere causalidad material.

En ese orden, si bien en el expediente existe prueba del reconocimiento de una acreencia de pago por valor $136.343.806 a favor de la CLINICA SANTA ISABEL LTDA, no existe prueba alguna que dicho el valor que reclama como no pagado y que dicho sea de paso fue rechazado en el proceso de liquidación, la suma de $ 423.329.317 por concepto de prestación de servicios de salud, se haya causado por la la ausencia vigilancia y control de la Superintendencia de Salud.

El caso objeto de controversia, encuentra su cimiento en el régimen general de la falla probada del servicio, siendo necesario determinar en el

prestación de servicios de salud, se haya causado por la la ausencia vigilancia y control de la Superintendencia de Salud.

El caso objeto de controversia, encuentra su cimiento en el régimen general de la falla probada del servicio, siendo necesario determinar en el caso concreto, no de manera genérica ni abstracta, que el Estado no es una asegurador universal, que la omisión, falencia, falla o prestación defectuosa, o el desconocimiento de un contenido obligacional claro y determinado por parte de una entidad pública tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño y eso sólo es consecuencia o se puede derivar de la prueba aportada al proceso.

Sobre este régimen general de responsabilidad extracontractual del Estado, predicable de la administración en casos de acción u omisión sobrevenida por el cumplimiento defectuoso, tardío o el incumplimiento definitivo en la prestación del servicio, el H. Consejo de Estado 5, ha señalado:

“La Sala, de tiempo atrás ha dich o que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de

5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,

SUBSECCION A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, Bogotá, D.C., siete (7) de marzo

5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,

SUBSECCION A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000 -23-26-000-1996-03282-01(20042), Actor: SOCIEDAD BANCO GANADERO S.A., Demandado: NACION - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, Referencia: Apelación - Acción de Reparación Directa.Reparación Directa 70-001-23-33-000-2018-00157-00 Página 10 de 17

que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera” , así, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las

que en un momento dado se requiera” , así, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilid ad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

“Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”. Negrillas fuera de texto

Y es en este punto, donde destaca la Sala las falencias probatorias de la parte demandante, puesto que su gestión probatoria e

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