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TA SUC - 70001233300020180018700-(08-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020180018700-(08-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente No: 70-001-33-33-000-2018-00187-00

Demandante: Rocío del Carmen Morales Palencia

Demandado: UGPP1

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Reconocimiento de la pensión gracia - Requisitos / Cómputo del tiempo del servicio prestado por órdenes de prestación de servicios .

Contrato realidad.

Agotadas las etapas procesales precedentes, procede la Sala decidir en primera instancia la demanda presentada por ROCÍO DEL CARMEN MORALES PALENCIA contra l a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFI SCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora Rocío del Carmen Morales Palencia actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia l-UGPP, con las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 001950 del 17 de enero de 2013, 013137 del 18 de marzo de 2013 y RDP 015470 del 8 de abril de 2013, expedida s por la UGPP, a través de las cuales se negó el

enero de 2013, 013137 del 18 de marzo de 2013 y RDP 015470 del 8 de abril de 2013, expedida s por la UGPP, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la actora y se confirmó la anterior decisión en sede de reposición y apelación, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad accionada (i) reconocer y pagar la pensión gracia, a partir del día que cumplió el status, esto es, el 25 de mayo de 2012, en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; (ii) Que se condene a la UGPP a pagar, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, a favor de la actora, el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes

1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00187-00 Página 2 de 28

reajustes de ley, desde la adquisición del status de pensionada ; (iii) reconocer intereses moratorios en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA; (iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 del CPACA; y (v) condenar a la demandada al pago de las costas procesales.

Como supuestos fácticos relevantes de la demanda, la parte actora

195 del CPACA; y (v) condenar a la demandada al pago de las costas procesales.

Como supuestos fácticos relevantes de la demanda, la parte actora afirmó que:

La señora Rocío d el Carmen Morales Palencia nació el 16 de octubre de 1950, cumpliendo 50 años de edad, el 16 de octubre de 2000.

Prestó sus servicios al magisterio de la siguiente manera:

  • Al municipio de Mompox, como maestra municipal en el corregimiento de Gato, nombrada mediante Decreto Municipal No. 01 de febrero 17 de 1973, para el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 1973 hasta el 30 de agosto del mismo año, teniéndose en cuenta q ue este período fue acogido por la Resolución No. 0101 de marzo 13 de 2013, expedido por el FOMAG para efectos de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
  • En el municipio de Mompox (Bolívar), nombrada como docente de tiempo completo, maestra m unicipal de la Escuela Barrio Norte (Justino Cabeza) mediante Decreto Municipal No. 077 de agosto 12 de 1977, posesionada en agosto 17 del mismo año, hasta el 31 de enero de 1981.
  • En el municipio de Sincelejo, por Orden de Prestación de Servicios en la Escuela Urbana La Pollita, del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1995, del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1996, del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1997 y del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1998.
  • En el municipio de Sincelejo, como docente municipal de tiempo completo y

noviembre de 1997 y del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1998.

  • En el municipio de Sincelejo, como docente municipal de tiempo completo y en propiedad de la Institución Educativa Simón Araujo, mediante Decreto 074 de 25 de marzo de 1999, hasta alcanzar la edad de retiro forzoso determinada en el Decreto 501 de 2015 de la Secretaría de Educación Municipal de

Sincelejo.

Los nombramientos fueron hechos por entidad es del orden municipal, como lo son el municipio de Mompox (Bolívar) y el municipio de Sincelejo.

El 3 de octubre de 2012, con radicado SOP201200033049, solicit ó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Petición resuelta de manera negativa mediante la Resolución No. RDP 001950 del 17 de enero de 2013.

El 11 de febrero de 2013 , por escrito de radicado SOP201300005960 , interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 013137 del 18 de marzo de 2013, confirmando la decisión.

Por escrito de radicado SOP201300005960A , interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió por medio de la Resolución RDP 015470 del 8 de abril de 2013, confirmando la negativa de reconocimiento pensional solicitado.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00187-00 Página 3 de 28

Señaló como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46,

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Señaló como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53 y 128 de la Constitución Política. Ley 114 de 1913, artículos 1, 3, 4; Ley 116 de 1928, artículo 6; Artículo 3 del Decreto 081 de 1976; Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 3; Ley 91 de 1989, art. 15.

En el concepto de violación , se indicó que los actos demandados violaron las normas constitucionales y legales anteriormente citadas , porque la señora Rocío del Carmen Morales Palencia cumple con todos los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión gracia, no existiendo fundamento valido para que la UGPP niegue el reconocimiento del derecho pensional del que es titular la demandante.

1.2. Actuación procesal.

La demanda fue admitida mediante auto del 28 de septiembre de 2018 , se notificó a la entidad demandada y se corrió el traslado respectivo. Por auto de fecha 10 de julio de 2019 se fijó fecha para audiencia inicial, la cual tuvo lugar en fecha 11 de septiembre de 2019, en donde se fijó el litigio, se decretaron las pruebas documentales dentro del proceso y se otorgó el termino correspondiente para ser incorporadas al expediente , de ellas se correría traslado a las partes para su conocimiento por el término d e 5 días, vencido este plazo, por auto se ordenaría correr traslado para presentar las alegaciones finales. Por auto del 30 de agosto de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

término d e 5 días, vencido este plazo, por auto se ordenaría correr traslado para presentar las alegaciones finales. Por auto del 30 de agosto de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

1.3. Contestación de la demanda.

La UGPP respondió en término la demanda, aceptando algunos hechos y negando otros.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones enlistadas en el acápite de declaraciones y condenas, considerando que no tienen asidero fáctico ni jurídico que los fundamente, porque la reclamante no tiene derecho a la pensión gracia. Concretamente no acredita con idoneidad y suficiencia la concurrencia de todos los requisitos necesarios, concretamente el tipo de vinculación territorial o nacionalizada al servicio docente y consecuencialmente los 20 años de servicios.

En su defensa, h ace un recuento normativo, citando las Leyes 114 de 1913, 43 de 1975 y 91 de 1989, para concluir que la demandante no tiene derecho a lo reclamado, pues contrario a lo que alega , no acredita de manera fehaciente e idónea que cumple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la norma para hacerse acreedora a una pensión de jubilación gracia.

Adujo que d e la información contenida en los antecedentes administrativos de la actora, no se desprende de manera clara que haya prestado sus servicios como docente territorial o nacionalizado en los periodos 1973-2012, pues tal como lo establece la Ley 91 de 1989, a partir de 1990 de manera general todos los docentes que se vincularan al

prestado sus servicios como docente territorial o nacionalizado en los periodos 1973-2012, pues tal como lo establece la Ley 91 de 1989, a partir de 1990 de manera general todos los docentes que se vincularan al servicio oficial serían maestros del sector nacional, siendo la vinculaciónNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00187-00 Página 4 de 28

nacionalizada o territorial excepcional y si la demandante pretendía establecer que se encontraba en una de esas circunstancias excepcionales, debía demostrar qu e la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza se encontrara nacionalizada, carga que no se cumplió en este caso.

Agregó que la carencia probatoria y la consecuente inobservancia al requisito alegado, incide necesariamente en el cumplimiento de los restantes requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a una pensión gracia, especialmente el tiempo de servicio, pues al existir dudas respecto al tipo de vinculación al servicio docente durante los años 1973 a 2012 y de no subsanarse, no será posible computar ese tiempo para efectos de reconocer el derecho, pues se requiere que el tiempo de servicio oficial haya sido prestado en su integridad como docente del orden territorial o nacionalizado.

Los antecedentes administrativos dan cuenta de los siguientes periodos de vinculación:

-Municipio de Mompox: del 12 de febrero de 1973 al 30 de agosto de 1973, por espacio de 6 meses y 18 días; del 12 de agosto de 1977 hasta

de vinculación:

-Municipio de Mompox: del 12 de febrero de 1973 al 30 de agosto de 1973, por espacio de 6 meses y 18 días; del 12 de agosto de 1977 hasta el 31 de enero de 1981, por espacio de 3 años, 5 meses y 19 días.

(Faltando 11 meses aproximadamente para la finalización de la nacionalización docente de la ley 43 de 1975).

-Municipio de Sincelejo: del 6 de abril de 1999 hasta el 4 de mayo de 2012, por espacio de 13 años y 8 días.

Sin perjuicio del tiempo laborado 1973 -1981, nótese de la anterior información, que a 6 de abril de 1999, fecha en la cual la señora Rocío Morales ingresó nuevamente al servicio docente, se encontraba plenamente vigente la ley 91 de 1989. Por lo que la Sra. Rocío Morales no cumplió con el requisito de la vinculación a la docencia territorial o nacionalizada, pues lejos de acreditarlo con absoluta certeza, existe un precario e inconsistente caudal probatorio que certifique con idoneidad la naturaleza de la vinculación en los per íodos de prestación al servicio docente de 1973 a 2012.

Que de conformidad con el artículo primero y cuarto de la Ley 114 de 1913, para que un docente pueda hacerse acreedor a una pensión especial como la demandada, es necesario que el interesado compruebe que ha prestado 20 años de servicio al sector oficial, con vinculación departamental, municipal, territorial o nacionalizado; que tiene 50 años de edad; que haya prestado el servicio, observando bu ena conducta, idoneidad, consagración y honradez en las tareas docente; que no haya

departamental, municipal, territorial o nacionalizado; que tiene 50 años de edad; que haya prestado el servicio, observando bu ena conducta, idoneidad, consagración y honradez en las tareas docente; que no haya recibido ni reciba actualmente otra recompensa de carácter nacional (Se exceptúa la ordinaria de jubilación) y finalmente que haya sido vinculado a 31 de diciembre de 1980, de acuerdo con el literal a) del artículo 15 de la Ley 91de 1989.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00187-00 Página 5 de 28

En el caso que nos convoca, no se encuentra del todo acreditad o los requisitos en mención, pues se observa que, aunque la Sra. Morales laboró para el Municipio de Mompox desde el 12 de febrero de 1973 hasta el 30 de agosto de ese mismo año y con posterioridad del 12 de agosto de 1977 hasta el 31 de enero de 1981, como docente al servicio de una entidad del orden territorial , no se tiene constancia respecto al origen de los recursos con l os cuales se financiaba la plaza a la cual se encontraba vinculada.

No obstante, se halla el cumplimiento de la edad, ya que como consta de su documento de identidad, la Sra. Morales, nació el 16 de octubre de 1950 y cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2000.

Por otro lado, en lo que refiere al tiempo de servicio, este tampoco se halla del todo acreditado pues como se ha dicho, debe demostrarse de manera fehaciente que la demandante laboró para la docencia territorial o nacionalizada, pues solo ante estos eventos será posible computar

Por otro lado, en lo que refiere al tiempo de servicio, este tampoco se halla del todo acreditado pues como se ha dicho, debe demostrarse de manera fehaciente que la demandante laboró para la docencia territorial o nacionalizada, pues solo ante estos eventos será posible computar dichos tiempos de servicio para efectos del reconocimiento de la pensión que requiere; prueba que no se evidencia en el cúmulo de documentales que obran en el expediente. La demandante sólo reúne un tiempo de servicios a la docencia de 17 años y 17 días, los cuales, siendo consecuente con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, son insuficientes para que se proceda con el reconocimiento de la pensión gracia que se encuentra siendo requerida a través del presente proceso.

Que si bien, la demandante alega en los hechos de la demanda que fue docente vinculada con la Secretaría de Educación de Sincelejo por medio de contratos de prestación de servicios profesionales desde el 1 de febrero al 30 de noviembre de 1995, del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1996, del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1997 y del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1998 , se trata de tiempos de servicio que no deben ser computados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, en un primer término porque los mismos no se hallan demostrados y además porque, concorde con las disposiciones de l artículo 105 y 107 de la L ey 115 de 1994, ello no es posible.

En consecuencia, las vinculaciones realizadas sin el cumplimiento de los requisitos exigidos antes mencionados, como aquellas efectuadas a través de órdenes de prestación de servicios , al no ser por regla general

115 de 1994, ello no es posible.

En consecuencia, las vinculaciones realizadas sin el cumplimiento de los requisitos exigidos antes mencionados, como aquellas efectuadas a través de órdenes de prestación de servicios , al no ser por regla general regulares, no pueden ser incluidas en el cómputo del tiempo de servicio exigido para efectos de alcanzar el derecho a la pensión gracia.

De hecho para que ello pueda ser posible, es necesario que medie previa solicitud de esa prestación, sentencia judicial en firme constitutiva del derecho, que reconozca la existencia de una relación legal y reglamentaria entre el docente y la administración.

Así las cosas, de acuerdo con lo anterior no es posible computar el tiempo que la Sra. Rocío Morales supuestamente laboró a la docencia como contratista para efectos de pensión gracia, pues se requiere que el tiempoNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00187-00 Página 6 de 28

de servicio oficial hay a sido prestado mediante una relación legal y reglamentaría con el Estado, tal y como lo exige la ley 115 de 1994. Excluyéndose ese periodo, tan solo queda un tiempo de servicio de un poco más de 17 años, que sería insuficiente para efectos de reconocer el derecho.

Por último, propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación por no contar con los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión gracia, prescripción trienal y buena fe.

1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

La parte actora presentó memorial en el que reitera en integridad los

gracia, prescripción trienal y buena fe.

1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

La parte actora presentó memorial en el que reitera en integridad los hechos y pretensiones de l libelo introductorio. Adicionalmente señala, que no existe duda sobre la naturaleza de la vinculación de la docente, pues al haber sido vinculada al servicio de la docencia oficial desde el día 17 de febrero de 1973, esto es , antes del 1 de enero de 1976, en el municipio de M ompox, como se logra acreditar en el plenario de la demanda, cumple con los requisitos legales para obtener la pensión gracia.

Aunado a que, según las pruebas solicitadas por el despacho, a las entidades Secretaria de Educación Municipal de Mompox, y al Consorcio FOPEP, se puede establecer que la demandante “no figura en la nómina de esta entidad” ,lo cual descarta una posible vinculación nacional, de conformidad con la Ley 91 de 1989.

Agrega, que los tiempos de vinculación al servicio docente por 4 años a través orden de prestación de servicios no pueden ser invalidados para el cómputo de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento y pago de la pensión gracia en los términos de las Leyes 114 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989, puesto que existe una clara línea jurisprudencial del Consejo de Esta do en la que ha considerado que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor

puesto que existe una clara línea jurisprudencial del Consejo de Esta do en la que ha considerado que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación . (Cita la sentencia de 1 de diciembre de 2016, Sección Segunda, Subsección B, expediente 70001 -23-33-0002013-00065-01 (1908-2014) C. P Dr. Carmelo Perdomo Cueter).

La UGPP, por su parte, trae a colación los mismos argumentos expuestos con la contestación de la demanda, haciendo énfasis en que la demandante no aportó o demostró que la plaza mediante la cual fue vinculada, se solventaba con patrimonio económico propio del municipio de Sincelejo. Así mismo, debió acreditar mediante los certificados del Fomag, que el período de 1973 a 2012, no se encontraba vinculada como docente nacional , lo que omitió, imposibilitando acreditar de donde provenían los recursos de su vinculación laboral, razón por la que solicita sean negadas las pretensiones de la demanda.

El Procurador 164 Judicial II para asuntos administrativos, rindeNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00187-00 Página 7 de 28

concepto solicitando se concedan las pretensiones de la demanda.

Inició señalando el marco normativo y jurisprudencial que regula la pensión gracia, luego, señala que en efecto el demandante cumple con la totalidad de los requisitos para tener el derecho pensional . Con relación

Inició señalando el marco normativo y jurisprudencial que regula la pensión gracia, luego, señala que en efecto el demandante cumple con la totalidad de los requisitos para tener el derecho pensional . Con relación al caso concreto y cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, señaló:

“(…) Respecto a la vinculación al sistema educacional público , antes del 31 de diciembre de 1980 en una plaza de orden territorial, tenemos:

Acta de Posesión de docente en la Escuela Municipal del corregimiento de Gato, jurisdicción del Municipio de Mompox; Copia de certificado laboral expedido por la Alcaldía de Mompox p ara el periodo comprendido entre el 17/02/1973 y el 30/08/1973; Decreto No. 077 de agosto 12 de 1977, emanado por el Alcalde Mayor del Municipio de Mompox con su respectiva acta de posesión; Certificado de Tiempo de Servicio para el periodo comprendido ent re el 12 de Agosto de 1977 y el 31 de Enero de 1981, expedido por el Secretario de Educación del Municipio de Mompox; Copia del Acto Administrativo de nombramiento No. 016 del 17 de febrero de 1973; Certificado laboral y de tiempo de servicios de la Secretaría del Municipio de Mompox de fecha 04 de octubre de 2019: Los anteriores documentos dan cuenta de que la señora ROCIO DEL CARMEN MORALES DE PALENCIA, fue vinculada como docente de tiempo completo al servicio educativo oficial desde el 17 de Febrero de 1 973 hasta el 30 de agosto de 1973 y, posteriormente, desde el 17 de agosto de 1977 hasta el 31 de enero de 1981,

vinculada como docente de tiempo completo al servicio educativo oficial desde el 17 de Febrero de 1 973 hasta el 30 de agosto de 1973 y, posteriormente, desde el 17 de agosto de 1977 hasta el 31 de enero de 1981, en una plaza territorial (Municipal), ocupando, inicialmente, el cargo de Directora en la Escuela del Corregimiento de Gato, Municipio de Mompo x (Departamento de Bolívar), para luego desempeñarse como Maestra Municipal de la Escuela Barrio Norte de ese mismo ente territorial; todo lo cual indica que el inicio en la actividad educativa de la demandante, en observancia a los requisitos expuestos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, Art. 15 Numeral. 2, literal A, está plenamente cumplido, es decir, principió antes del 31 de diciembre de 1980.

A la anterior conclusión llega este Agente del Ministerio Público, pese a que en el Certificado laboral y de tiempo de servicios de la Secretaría del Municipio de Mompox de fecha 04 de octubre de 2019, se afirma desconocer si la plaza ocupada por la actora entre los años de 1973 a 1981 fue objeto de nacionalización o si el pago de los emolumentos de la persona que se desempeñaba en dicho trabajo era costeado por el presupuesto propio del municipio, ya que: i) conforme a la certificación expedida por el FOPEP de fecha 30 de septiembre de 2019, la demandante no recibe pensión alguna del nivel nacional, lo que fuerza a concluir que nunca estuvo vinculada a un cargo de docente del orden nacional; y, ii) la Resolución No. 0101 de 15 de marzo

fecha 30 de septiembre de 2019, la demandante no recibe pensión alguna del nivel nacional, lo que fuerza a concluir que nunca estuvo vinculada a un cargo de docente del orden nacional; y, ii) la Resolución No. 0101 de 15 de marzo de 2013, mediante la cual se reconoce y se ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación, reconoce el carácter de municipal a la vinculación que tuvo la peticionaria con el servicio educativo oficial.

Ahora bien, posterior a la vinculación con el Municipio de Mompox, la docente ejerció su profesión con el Municipio de Sincelejo, desarrollando su labor como educadora también con una vinculación de carácter municipal, tal como lo demuestra las siguientes documentales: Certificado de Tiempo de Servicios, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo; Certificado de Factores Salariales, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo; Certificado de fecha 29 de septiembre de 2017, de la Oficina Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación de Sincelejo; Certificado de tiempo de servicios mediante Orden de Prestación de Servicios (OPS) con el Municipio de Sincelejo; el Decreto No. 501 de 20 de Octubre de 2015 y el Oficio No. 0001627 del 03 de octubre de 2019, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo

La señora ROCIO DEL CARMEN MORALES DE PA LENCIA, cumplió con todos los requisitos exigidos por la normatividad que regula la pensión gracia, en el entendido de que el requisito específico del tiempo de servicios que acreditóNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00187-00 Página 8 de 28

entendido de que el requisito específico del tiempo de servicios que acreditóNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00187-00 Página 8 de 28

para acceder a la prestación, inició antes del 31 de diciembre de 1980, en una plaza de carácter territorial, luego de la cual, continuó ejerciendo su profesión en otras vacantes del mismo nivel, hasta completar el número de años exigidos por la regulación que rige la prestación social anhelada, todo atendiendo lo dispuesto en la normatividad aplicable a su situación y, tal como se ha manifestado hasta la saciedad, tanto en la ley como en la jurisprudencia del máximo tribunal en lo contencioso administrativo, ello permite acceder al beneficio prestacional.

La argumentación expresada por la UGPP de que los tiempos laborados por parte de la actora mediante orden de prestación de servicios no sean tenidos en cuenta en la contabilización total del lapso temporal que fija la Ley 114 de 1913, ya que dicha exclusión no lo consideró tal ordenamiento, en consecuencia, la demandante si acreditó el tiempo mínimo de 20 años de servicios que exige la regulación de la prestación social. Ahora, respecto de los otros condicionamientos traídos por la ley, esto es, tener 50 años de edad y, además, haber observado buen comportamiento y realizado su actividad con honradez, están probados tanto en sede administrativa, en el momento de la reclamación que realizó la actora ante la UGPP, como en sede judicial, con la documentación arrimada, amén de que la parte demandada también los consideró probados, tal como lo manifestó en su escrito de contestación de la demanda.

De esta manera, podemos llegar a concluir que la señora ROCIO DEL CARMEN

con la documentación arrimada, amén de que la parte demandada también los consideró probados, tal como lo manifestó en su escrito de contestación de la demanda.

De esta manera, podemos llegar a concluir que la señora ROCIO DEL CARMEN MORALES DE PALENCIA, cumplió con todos los req uisitos exigidos por la normatividad que regula la pensión gracia, en el entendido de que el requisito específico del tiempo de servicios que acreditó para acceder a la prestación, inició antes del 31 de diciembre de 1980, en una plaza de carácter territorial, luego de la cual, continuó ejerciendo su profesión en otras vacantes del mismo nivel, hasta completar el número de años exigidos por la regulación que rige la prestación social anhelada, todo atendiendo lo dispuesto en la normatividad aplicable a su situación y, tal como se ha manifestado hasta la saciedad, tanto en la ley como en la jurisprudencia del máximo tribunal en lo contencioso administrativo, ello permite acceder al beneficio prestacional”.

Concluyó en su concepto manifestando que las súplicas de la demanda deben ser concedidas.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Actos administrativos demandados.

En el caso sub judice , los actos administrativos cuyo control judicial se efectúa son los siguientes:

 Resolución No. RDP-001950 del 13 de enero de 2013, por la cual la UGPP, niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

efectúa son los siguientes:

 Resolución No. RDP-001950 del 13 de enero de 2013, por la cual la UGPP, niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

 Resolución No. RDP-013137 del 18 de marzo de 2017 , por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. RDP-001950 del 13 de enero de 2013.

 Resolución No. RDP-015470 del 8 de abril de 2013 , por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuest o contra la ResoluciónNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00187-00 Página 9 de 28

RDP-001950 del 13 de enero de 2013, y que confirmó la decisión negativa respecto al reconocimiento y pago de una pensión gracia.

2.3. Problema jurídico.

Para resolver la presente causa, en la audiencia inicial llevada a cabo el 11 de septiembre de 2019, en la fase de fijación del litigio se planteó como problema jurídico a resolver, determinar, si la demandante cumple con los requisitos normativos y por ende, le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia.

2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, la demandante cumple con los requisitos de ley para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, la demandante cumple con los requisitos de ley para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.4.1. La pensión gracia en general – requisitos para su concesión.

En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durant e un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa y alcance jurisprudencial se condensa en los siguientes párrafos.

La Ley 114 de 19132, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “ que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 19283 y 37 de 19334, se hizo extensiva esta prerrogativa a otro

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