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TA SUC - 70001233300020180020500-(07-02-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020180020500-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: Sentencia de primera instancia

Medio de control: Controversias Contractuales

Expediente No: 70-001-23-33-000-2019-00205-00

Demandante: Ministerio del Interior

Demandado: Municipio El Roble

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Convenios interadministrativos / caducidad del medio de control / contabilización / liquidación unilateral solo aplica si se conviene de manera expresa / caducidad del medio de control.

Agotadas las etapas procesales precedentes, procede la Sala a decidir en primera instancia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El Ministerio del Interior actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de l Municipio de El Roble , con las siguientes pretensiones:

  • Que se declare el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Municipio de El Roble, contenidas en los numerales 19, 29, 34 y 38 de la cláusula segunda y la cláusula cuarta de convenio interadministrativo N° F -183 de 2013, suscrito el primero de noviembre de 2013, celebrado entre el ministerio del interior – FONSECON y el municipio.
  • Se condene al municipio de El Roble a pagar la suma de CIENTO TRES MILLONES SETECI ENTOS MIL PESOS ($ 103.700.000), consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a su cargo,

FONSECON y el municipio.

  • Se condene al municipio de El Roble a pagar la suma de CIENTO TRES MILLONES SETECI ENTOS MIL PESOS ($ 103.700.000), consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a su cargo, contenidas en el convenio interadministrativo N° F-183 de 2013.
  • Se ordene al municipio El Roble a consignar al tesoro nacional la suma de MIL TREITA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($1.037.000.000) correspondiente a la suma desembolsada y no ejecutada en el convenio interadministrativo N° F-183 de 2013.
  • Se ordene al municipio de El Roble, a consignar al Tesoro Nacional los rendimientos financieros y los intereses a que haya lugar, sobre los recursos desembolsados en ejecución del convenioControversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2018-00205-00

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interadministrativo N° F -183 de 2013, desde la apertura de la cuenta hasta su cancelación. - Se liquide en sede judicial el convenio interadministrativo N° F-183 de 2013, decretando los ajustes, revisiones, reconocimientos y reintegro económicos a los que ha ya lugar, con sus respectivos rendimientos financieros de conformidad con lo señalado en el artículo 60 de la ley 80 de 1993, subrogado por la ley 1150 de 2007, art 11, como consecuencia de los desembolsos realizados por el ministerio del interior/Fonsecon al municipio El Roble, con ocasión del objeta del convenio interadministrativo anteriormente señalado.

Como supuestos fácticos relevantes de la demanda, la parte actora afirmó que:

ministerio del interior/Fonsecon al municipio El Roble, con ocasión del objeta del convenio interadministrativo anteriormente señalado.

Como supuestos fácticos relevantes de la demanda, la parte actora afirmó que:

Entre el Ministerio del Interior y el Municipio de El Roble se suscribió convenio interadministrativo el día 1 de noviembre de 2013, el cual tuvo como objeto “aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana a través de la con strucción de infraestructura mediante la ejecución del proyecto denominado ESTUDIO, DISEÑO Y CONSTRUCCION DEL CENTRO DE INTEGRACION CIUDADANA – CIC en el Municipio El Roble”.

Dicho convenio interadministrativo se pactó por la suma de MIL TREINTA Y SIETE M ILLONES DE PESOS ($1.037.000.000) y tuvo como fecha de inicio el día 13 de diciembre de 2013, el cual fue prorrogado en diferentes oportunidades:

  • La primera prorroga con fecha de suscripción del 27 de junio de 2014 y plazo de ejecución hasta el 15 de noviembre de 2014. • La segunda prórroga con fecha de suscripción el 14 de noviembre de 2014 y plazo de ejecución hasta el 20 de diciembre de 2014. • La tercera prorroga con fecha de suscripción del 19 de diciembre de 2014, y plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2014.

Dentro de las obligaciones pactadas en la relación contractual, el Ministerio estaba en la obligación de realizar el desembolso del valor de convenio al municipio. Efectuándose 4 pagos de la siguiente manera:

Dentro de las obligaciones pactadas en la relación contractual, el Ministerio estaba en la obligación de realizar el desembolso del valor de convenio al municipio. Efectuándose 4 pagos de la siguiente manera:

  • El 28 de enero de 2014 se realizó un primer desembolso por valor de ($ 63.675.439) • El 25 de julio de 2014se realizó un segundo desembolso por valor de ($ 351.124.561) • El 16 de enero de 2015 se realizó un tercer desembolso por valor de ($518.500.000) • El 22 de abril de 2015 se realizó un cuarto desembolso por valor de ($ 103.700.000)

Con el objetivo de liquidar el contrato estatal, el Ministerio requirió al municipio por medio del supervisor del convenio, para que hiciera llegar la documentación los siguientes documentos:Controversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2018-00205-00 Página 3 de 17

▪ Acuerdo del concejo municipal donde se le confiere facultades al alcalde para contratar. ▪ Documentos habilitantes vigentes para suscribir el acta de liquidación (acta de posesión, antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales del representante legal de la entidad territorial y de municipio). ▪ Informe mensual del municipio, técnico, administrativo y financiero sobre el avance de obra del convenio, indicando los porcentajes de ejecución de acuerdo con el cronograma aprobado por la int erventoría, con sus soportes respectivos (septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014). ▪ Extractos bancarios mensuales, certificación bancaria de saldos y rendimientos financieros.

por la int erventoría, con sus soportes respectivos (septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014). ▪ Extractos bancarios mensuales, certificación bancaria de saldos y rendimientos financieros. ▪ Comprobante de los pagos efectuados al contratista y al interventor contratado para el desarrollo del proyecto. ▪ Balance financiero del proyecto. ▪ Informe final de la interventoría. ▪ Copia de los contratos suscritos por el municipio (estudios y diseños, interventoría estudios y diseños, obra e interventoría de obra. ▪ Actas de liquidación de todos los contratos celebrados para el desarrollo del proyecto. ▪ Certificación de la cuenta bancaria del proyecto, en el cual se demuestre los saldos y rendimientos financieros de los recursos del convenio. ▪ Registro fotográfico del proyecto. ▪ Certificado expedido por el alcalde donde conste el funcionamiento del CIC. ▪ Ampliación del termino de vigencia del amparo de cumplimiento de la póliza N° 3001315.

El municipio de El Roble ha incumplido el convenio interadministrativo, por no ser diligente en la entrega de los documentos necesarios para la liquidación del mismo, pese a la presentación de diferentes oficios y peticiones.

1.2. Actuación procesal.

▪ La demanda fue admitida mediante auto del 21 de abril de 2021, se notificó a la entidad demandada y se corrió el traslado respectivo. ▪ El municipio de El Roble Contestó la demanda el 23 de junio de 2021. ▪ Se corrió traslado de excepciones previas el 16 de julio de 2021.

notificó a la entidad demandada y se corrió el traslado respectivo. ▪ El municipio de El Roble Contestó la demanda el 23 de junio de 2021. ▪ Se corrió traslado de excepciones previas el 16 de julio de 2021. ▪ Por medio de auto del 16 de agosto de 2022 se fijó fecha para la realización de audiencia inicial. ▪ El día 22 de septiembre de 2022, se realizó audiencia inicial la que se fijó el litigio, se agotó la conciliación, se incorporaron las pruebas documentales aportadas en la demanda y la contestación y se decretaron pruebas testimoniales. ▪ El día 22 de marzo de 2023 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en el que la parte demandante desistió de la práctica de las pruebasControversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2018-00205-00 Página 4 de 17

testimoniales, por la no comparecencia de los testigos. Se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al ministerio público para que rinda concepto si lo considera pertinente. ▪ El Ministerio Público emitió concepto el día 12 de abril de 2023. ▪ La parte demandante y la demandada, presentaron alegatos de conclusión, el 13 de abril de 2023 y el 12 de abril de 2023 respectivamente.

1.3. Contestación de la demanda.

El Municipio de El Roble contestó oportunamente la demanda , señalando que se oponía a las pretensiones porque el ente territorial cumplió con sus obligaciones contractuales , solicitando en consecuencia se nieguen las pretensiones. Asimismo, señaló:

señalando que se oponía a las pretensiones porque el ente territorial cumplió con sus obligaciones contractuales , solicitando en consecuencia se nieguen las pretensiones. Asimismo, señaló:

“imputa la entidad demandante la inejecución del convenio a partir del supuesto incumplimiento de requisitos formales como son la entrega de información sobre la ejecución y liquidación del convenio consagrado en los ordinales 19,29,34 y 38 de las obligaciones pactadas; pero, deja de lado, el expreso conocimiento, producto de su activa participación y vigilancia, en la evolución y ejecución del proyecto, etapa tras etapa, lo que le permitía ordenar el desembolso de los recursos en la medida que se fueran verificando los requisitos exigidos en el convenio. Entonces, a prima facie, no es cierto, que el ministerio no conociera de la ejecución de los recursos y ahora pretende la devolución total de los recurso por su supuesta inejecución.

Se extraña la imputación del accionante, cuando afirma haber realizado cuatro desembolsos conforme se estipulo en la cláusula sexta del convenio, en donde claramente se exige cierto avance de ejecución para su procedencia, y luego t ermina manifestando que el proyecto no se ejecutó exigiendo el 100% de los aportes. ¿Entonces, será que el ministerio desembolso los recursos sin verificar los requisitos de su procedencia?

Lo cierto es que, las infundadas imputaciones de la entidad demandante provienen de su equivocada percepción de incumplimiento, cuando supuestamente el municipio El Roble, no suministró oportunamente la documentación solicitada sobre la ejecución de proyecto. Los

Lo cierto es que, las infundadas imputaciones de la entidad demandante provienen de su equivocada percepción de incumplimiento, cuando supuestamente el municipio El Roble, no suministró oportunamente la documentación solicitada sobre la ejecución de proyecto. Los documentos solicitados mediante oficios: OFI16 -000041489-SIN-4020 DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 2015 Y OFI16-000043321-SIN-4020 DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2016, son los mismos suministrados por el municipio de El Roble, mediante escrito de fecha 16 de enero de (2016) 2017, motivo por el cual, desconocemos las razo nes por las cuales el ministerio pretende desconocer la ejecución total del convenio” (sic)

Presentó como excepción la que denominó “inexistencia del incumplimiento contractual por parte de municipio de El Roble”, señalando que se remitió toda la document ación que era de conocimiento del Ministerio, y que para realizar los desembolsos de los dineros, estos debían verificar que el municipio había cumplido con las formalidades de las cuales estaba obligado y así como también, tener conocimiento del avance de la ejecución del convenio.Controversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2018-00205-00 Página 5 de 17

1.4. Alegatos de conclusión.

La parte demandante presentó argumentos de cierre, indicando que, era “claro que el municipio de El Roble incumplió con sus obligaciones contractuales desde el año 2015, porque que nunca remitió la información requerida, en los términos definidos en el convenio, de lo cual, según lo

era “claro que el municipio de El Roble incumplió con sus obligaciones contractuales desde el año 2015, porque que nunca remitió la información requerida, en los términos definidos en el convenio, de lo cual, según lo previsto en los artículos 1602, 1603 y 1604 del Código civil, este es obligatorio para los contratantes y si el contratista (municipio) no cumple, o cumple defectuosamente, debe responder por ello.

A su vez, el municipio de EL Roble alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitando se nieguen las pretensiones por inexistencia de incumplimiento.

1.5. Concepto del Ministerio Público.

El Procurador 164 Judicial II para asuntos administrativos, rindió concepto solicitando que se nieguen las pretensiones de la demand a, porque se produjo el fenómeno de la caducidad . Al efecto, argumentó lo siguiente:

“No es posible aplicar de manera automática al acuerdo F -183 de 2013, las normas contenidas en las leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1474 de 2011, dada la naturaleza de los convenios interadministrativos, toda vez que esos estatutos lo que esencialmente regu la son relaciones contractuales de contenido patrimonial y llevado ante esta jurisdicción ya que, de su clausulado, queda claro que su objeto principal no lo constituyen prestaciones propias de un contrato estatal.

Que el convenio interadministrativo F -183 de 2013, suscrito entre el Ministerio del Interior y el Municipio de El Roble, fue solemnizado dentro del contexto de un ánimo de cooperación que se refleja en el plano de la

Que el convenio interadministrativo F -183 de 2013, suscrito entre el Ministerio del Interior y el Municipio de El Roble, fue solemnizado dentro del contexto de un ánimo de cooperación que se refleja en el plano de la igualdad o equivalencia en que se celebran y ejecutan, a semejanza, los acuerdos entre privados, lo que significa que existen una ausencia de prerrogativas en favor de una parte a costa de la otra.

Que en consideración a lo anterior, la liquidación unilateral del convenio, en aplicación de leyes 80 de 2013, 1150 de 2007 y el decreto 019 de 2012, no puede asumirse como inherente a este tipo de negocios, pues, ello debe estar sujeto a un acuerdo mutuo y expreso entre las partes, en atención a la posición igualitaria que predomina entre los partícipes al interior del acto jurídico y a particularidad de que se trata de un convenio interadministrativo y no de un contrato propiamente dicho.

En consecuencia, el único tipo de liquidación que cabría entre las partes del acto jurídico enjuiciado es el bilateral, pues, ese trámite respeta la paridad de las posiciones de los participantes de convenio, no dejando, por tanto, establecido algún procedimi ento alternativo en caso de su inobservancia o realizado referencia expres a a la norma que signa la unilateralidad.

De esta manera, al no poderse aplicar una liquidación unilateral del convenio enjuiciado, sino, el modo bilateral, la forma de contar el término de la caducidad que señala la misma parte demandante en su escrito de demanda varia, estableciéndose solo la posibilidad de finiquitar el acuerdo dentro de los 4 meses siguientes al vencimiento de la ejecución del pactoControversias Contractuales

de la caducidad que señala la misma parte demandante en su escrito de demanda varia, estableciéndose solo la posibilidad de finiquitar el acuerdo dentro de los 4 meses siguientes al vencimiento de la ejecución del pactoControversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2018-00205-00 Página 6 de 17

(…)

En consecuencia, el medio de control ejercido por el demandante esta caduco, al transcurrir el plazo estipulado por el articulo 164 numeral 2 literal j) apartado v), sin que hubiera alguna circunstancia que suspendiera su conteo, ya que no fue presentada solicitud de conciliación ante la procuraduría general de la nación, con lo que se cierne sobre la demanda consecuencias negativas de la operancia de tal figura jurídica, esto es, la de que la corporación judicial contenciosa administrativa de Sucre, no pue da entrar a resolver de fondo el asunto planteado por el accionante.” (sic).

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

En auto del 22 de febrero de 2023, que dispuso correr traslado de alegatos para proferir sentencia anticipada, se planteó, determinar, si hay lugar a declarar el incumplimiento contractual del municipio El Roble en la ejecución del Convenio Interadministrativo N° F -183 de 2013, si de ello se logra demostrar que no ejecutó todas las actividades y obligaciones

declarar el incumplimiento contractual del municipio El Roble en la ejecución del Convenio Interadministrativo N° F -183 de 2013, si de ello se logra demostrar que no ejecutó todas las actividades y obligaciones por las cuales se suscribió el convenio, y en ese sentido, si hay lugar a condenarlo por las sumas dinerarias pretendidas con la demanda.

Adicionalmente, si procede en esta instancia la liquidación del citado contrato.

No obstante lo anterior, revisado el expediente considera la Sala que en el presente asunto se hace necesario, revisar el ejercicio oportuno del medio de control de controversias contractual como presupuesto procesal.

2.3. Revisión del presupuesto de ejercicio oportuno del medio de control de controversias contractuales.

En atención a la postura del delegado del Ministerio Público se hace necesario que esta Corporación p reviamente, revise el presupuesto de ejercicio oportuno del medio de control, por consiguiente, el interrogante a resolver estriba en determinar ¿si la demanda que en ejercicio presenta la Nación Ministerio del Interior en contra del municipio de El Roble – Sucre, en la que se pretende se declare el incumplimiento del convenio interadministrativo No. F-183 de 2013?.

2.4Análisis de la Sala respecto de la caducidad.

Para la Sala en el presente asunto, la demanda formulada en ejercicio del medio de control de controversias contractuales se encuentra afectada deControversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2018-00205-00 Página 7 de 17

caducidad y asi será declarado de manera oficiosa en aplicación del inciso segundo del artículo 187 de la ley 1437 de 2011.

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

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caducidad y asi será declarado de manera oficiosa en aplicación del inciso segundo del artículo 187 de la ley 1437 de 2011.

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

2.4.1. De la caducidad del medio de control de controversias contractuales.

El presupuesto procesal de caducidad, es entendido como “aquel fenómeno temporal y perentorio, cuyo objetivo es principalmente garantizar los principios de seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia y, en ese sentido, busca evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello, es decir, la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción genera para su titular la pérdida de la oportunidad de reclamar, por las vías judiciales, los derechos que se consideren vulnerados1”.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la naturaleza y finalidad del presupuesto en mención, apoyado en la doctrina, ha señalado que:

“De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controvers ia. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre

“por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada...”2

Para el Alto Tribunal Contencioso Administrativo, es el mismo ordenamiento jurídico interno, el que asigna una carga a las personas para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas, pues tal carga –la caducidad– no puede ser objeto de desconocimiento, modificación o alteración por las partes, dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 de la C. P. Por su parte, la Corte Constitucional, sobre la caducidad como medio de seguridad jurídica y protección del interés general, señaló en

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Auto del 11 de mayo de 2017. Radicación. 25000-23-36-000-2016-01314-01 (58217).

SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Auto del 11 de mayo de 2017. Radicación. 25000-23-36-000-2016-01314-01 (58217). 2 Consejo de Estado, Sección III E xpediente No. 85001 -23-31-000-1999-00007-01(19154).

Citando a BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151.Controversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2018-00205-00 Página 8 de 17

sentencia C – 985 de 2010 3, que, “La caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”.

Siendo así, la caducidad se concibe como una sanción de índole procesal que se le aplica al interesado (demandante) por no acudir ante la administración de justicia en el tiempo diseñado por legislador – en los casos que explícitamente lo exija -, cuya consecuencia – al menos en lo contencioso administrativo - estriba en el rechazo de la demanda – en el marco del control temprano de legalidad del proceso -, o en la terminación del proceso cuando se declare como excepción por el Juez, bien sea a petición de la contraparte o de oficio.

Respecto del ejercicio oportuno de las pretensiones que ventilen a través del medio de control de controversias contractuales el numeral 2 literal j

terminación del proceso cuando se declare como excepción por el Juez, bien sea a petición de la contraparte o de oficio.

Respecto del ejercicio oportuno de las pretensiones que ventilen a través del medio de control de controversias contractuales el numeral 2 literal j del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 ha demarcado:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

“j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.

En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:

  1. En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;
  1. En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;
  1. En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;
  1. En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;
  1. En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo
  1. En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;
  1. En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;

3 CORTE CONSTITUCIONAL. MP. Jorge Pretelt Chaljud.Controversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2018-00205-00 Página 9 de 17

Norma que debe acompasarse con el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, que establece el objeto del medio de control de controversias contractuales, en su inciso primero:

“ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del

podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley” (…)

2.4.2. Pruebas incorporadas al proceso de manera regular y oportuna.

Al proceso se incorporaron las siguientes pruebas documentales:

  • Convenio Interadministrativo No. F-183 de 2013.
  • Prórroga No. 1 del Convenio Interadministrativo No. F-183 de 2013.
  • Prórroga No. 2 del Convenio Interadministrativo No. F-183 de 2013.
  • Prórroga No. 3 del Convenio Interadministrativo No. F-183 de 2013. • Comprobantes de egresos SIlF Nos.6949914 del 28 de enero de 2014,1 del 25 de julio de 2014, 3240215 del 16 de enero de 2015, y 95339015 de 2 2015. • OFI16-000041489-SIN-4020 de fecha 4 de noviembre de 2015. • OFI16-000043121-SIN-4020 de fecha 22 de noviembre de 2016.

Resolución No. 1735 del 11 de agosto de 2011. • Resolución No. 0475 del 31 de marzo de 2017. Acta de Posesión del 5 de abril de 2017. • Copia de todos los antecedentes contractuales del Convenio Interadministrativo. • Copia de expediente administrativo.

2.4.3. Conclusiones.

Acorde con los elementos de prueba aportados tenemos que entre el

  • Copia de todos los antecedentes contractuales del Convenio Interadministrativo. • Copia de expediente administrativo.

2.4.3. Conclusiones.

Acorde con los elementos de prueba aportados tenemos que entre el Ministerio del Interior – FONSECON - y el Municipio de El Roble, se suscribió el 1 de noviembre de 2013 el convenio interadministrativo No. F 183 de 2013, cuyo objeto era el siguiente: “aunar esfuerzos técnicos para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana a través de la construcción de infraestructura mediante la ejecución del proyecto denominado “estudio di seño y construcción del centro de integración ciudadana -CICen el municipio de El Roble.

Como plazo de ejecución se pactó conforme la cláusula cuarta del convenio F 183 de 2013 hasta el 4 de junio de 2014. No obstante, el plazo del convenio fue objeto d e tres prorrogas, siendo la tercera y última suscrita el día 19 de diciembre de 2023 y que finalizó el 31 de diciembre de 2014.Controversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2018-00205-00 Página 10 de 17

Sobre este tipo de convenios interadministrativos, en caso similar al que nos convoca el Consejo de Estado y cuyos argumentos a coge como precedente judicial esta Sala, ha considerado que los convenios interadministrativos, se caracterizan por ser un medio de gestión conjunta de competencias administrativas que se hacen efectivas, por los acuerdos que se suscriben entre dos o más entidades públicas que unen esfuerzos para el logro de los fines de la administración, ejerciendo las funciones a

de competencias administrativas que se hacen efectivas, por los acuerdos que se suscriben entre dos o más entidades públicas que unen esfuerzos para el logro de los fines de la administración, ejerciendo las funciones a su cargo, de modo que los convenios interadministrativos puros o genuinos no tienen por objeto las prestaciones patrimoniales que caracteriza a los contratos económicos para obtener algún rendimiento o ganancia.

Asimismo que:

“Visto lo anterior, la Sala concluye que el acuerdo de voluntades objeto de estudio corresponde a un convenio interadministrativo suscrito entre entidades estatales, Nación – Ministerio del Interior y el municipio de San Bernardo, al amparo del artículo 95 de

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