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TA SUC - 70001233300020180022700-(17-09-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020180022700-(17-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-23-33-000-2018-00227-00

Demandante: Iván Augusto Sierra Martínez

Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-.

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Insubsistencia de empleado de libre nombramiento y remoción / no necesidad de motivación / causal nulidad fundada de desviación de poder / ausencia de prueba.

La Sala al no observar irregularidad procesal alguna, procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor Iván Augusto Sierra Martínez , actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Instituto Colombiano Agropecuario , en adelante ICA-, con las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad del acto administrativo contendido en la Resolución Nº 00005830 del 18 de mayo de 2017, expedida por el Gerente General del ICA, por medio del cual se declara insubsistente en el cargo de GERENTE SECCIONAL CODIGO 0042 GRADO 15 del Instituto Colombiano A gropecuario –ICA, al señor Iván Augusto Sierra Martínez.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro del señor Iván

el cargo de GERENTE SECCIONAL CODIGO 0042 GRADO 15 del Instituto Colombiano A gropecuario –ICA, al señor Iván Augusto Sierra Martínez.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro del señor Iván Augusto Sierra Martínez, en el mismo cargo que venía desempeñado o a otro cargo similar, de igual o superior categoría.

Que se condene al Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, pague al actor los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir mientras estuvo desvinculad o de la entidad en virtud de la expedición del acto administrativo cuya nulidad se solicita.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 7000123330002018 00227 00 Página 2 de 19

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante afirmó, en síntesis, lo siguiente:

El señor Iván Augusto Sierra Martínez, fue nombrado mediante el Resolución N° 000687 del 15 de febrero de 2010, en el cargo de Gerente Seccional Sucre, código 0042, grado 15 del Instituto Colombiano AgropecuarioICA, producto de una convocatoria pública por meritocracia.

Antes de ser designado como Gerente S eccional del ICA, era empleado de carrera administrativa en la Corporación Autónoma Regional de Sucre “CARSUCRE”, donde ocupaba el cargo de profesional especializado código 2028 grado 14 . Como consecuencia a la designación en el cargo de Gerente Seccional del ICA, le fue autorizada una comisión de servicio.

El 18 de febrero d e 2016, el actor manifiesta al Director G eneral de CARSUCRE, que renuncia al cargo de profesional especializado código

Gerente Seccional del ICA, le fue autorizada una comisión de servicio.

El 18 de febrero d e 2016, el actor manifiesta al Director G eneral de CARSUCRE, que renuncia al cargo de profesional especializado código 2028 grado 14, para seguir ejerciendo el cargo de Gerente Seccional del ICA.

Que estando ejerciendo el cargo de Gerente Seccional Sucre, código 0042, grado 15 del ICA, se le inicio una investigación penal, en la cual se le impuso una medida de aseguramiento , consistente en detención domiciliaria.

Debido a la situación presentada, el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, profiere la Resolución N°0001797 del 20 de febrero de 2017, por medio del cual suspende al señor Iván Augusto Sierra Martínez, del cargo de Gerente Seccional Sucre, código 0042, grado 15 del ICA, y encarga de las funciones al señor Bladimir de Jesús Peñate Montes.

El 27 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo de Circuito de San M arcos, revocó la medida de aseguramiento, por lo que el demandante solicitó al Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, lo reintegrara al cargo que venía ocupando en dentro de la entidad, por haberse definido su situación jurídica dentro del proceso penal.

Al no habérsele reintegrado al cargo dentro de la entidad accionada, el demandante interpuso tutela, la cual fue resuelta a favor del demandante, ordenando de manera transitoria su reintegro al cargo de Gerente Seccional Sucre, código 0042, grado 15 del ICA.

demandante interpuso tutela, la cual fue resuelta a favor del demandante, ordenando de manera transitoria su reintegro al cargo de Gerente Seccional Sucre, código 0042, grado 15 del ICA.

El Gerente General del ICA, mediante Resolución No. 0004583 del 21 de abril de 2017, ordena dar por terminado el encargo y ordena el reintegro del señor Iván Sierra Martínez, al cargo de Gerente Seccional S ucre, código 0042, grado 15, cumpliendo con la medida tomad a por juez de tutela.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 7000123330002018 00227 00 Página 3 de 19

Finalmente el Gerente G eneral de Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, mediante resolución 0005830 del 18 de mayo de 2017, decide declarar insubsistente al señor Iván Augusto Sierra Martínez, del cargo de Gerente Seccional S ucre, código 0042, grado 15, no dándole la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

Como normas violadas, la parte demandante citó, de la Constitución Política: Artículos 2, 6, 25, 29, 53, 93,94 y 122.-Legales: Artículo 25 de la convención americana de derecho humanos , decreto 1042 de 1978, decreto 1045 de 1978, ley 4 de 1992, ley 909 de 2004 y decreto 785 de 2005.

En el concepto de violación , sostuvo que se trasgredieron las disposiciones citadas, por cuanto se desconocieron en el presente caso las normas que regulan la fun ción pública, tomado una decisión de

2005.

En el concepto de violación , sostuvo que se trasgredieron las disposiciones citadas, por cuanto se desconocieron en el presente caso las normas que regulan la fun ción pública, tomado una decisión de manera irregular y apartándose a los cánones supra legales.

Indica que, el nominador desvió el poder al expedir el acto administrativo demandado, pues el mismo fue expedido por razones distinto al mejoramiento del ser vicio; ya que la razón principal fue por la investigación penal adelantada en su contra.

Sostiene que, el acto que declaró la insubsistencia se encuentra viciado de nulidad, teniendo en cuenta que el nominador motiva la insubsistencia en la pérdida de confianza, no dando la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa para controvertir los argumentos expuestos en el acto demandado.

Por último, afirmó que la decisión tomada por la entidad pública, vulneró las disposiciones arriba descrita, debido a que fue expedido por abuso y desviación de poder, ya que a pesar que el gerente general era el competente para expedir el acto que declara la insubsistencia, utilizo esas atribuciones con fines distintos a lo señalados por el legislador, como lo era para m ejorar el servicio y lo utilizó para satisfacer sus apetitos personales y burocráticos.

1.2. Actuación procesal.

▪ La demanda fue admitida mediante auto 11 de septiembre de 2019, se notificó a la entidad demandada y se corrió el traslado respectivo. ▪ El Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, Contestó la demanda el 14 de febrero de 2020.

se notificó a la entidad demandada y se corrió el traslado respectivo. ▪ El Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, Contestó la demanda el 14 de febrero de 2020. ▪ Se corrió traslado de excepciones previas el 5 de agosto de 2021. ▪ Por medio de auto del 5 de febrero de 2024 se fijó fecha para la realización de audiencia inicial. ▪ El día 6 de marzo de 2024, se realizó audiencia inicial, en la que se fijó el litigio, se agotó la conciliación, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se ordenó correr traslado para alegar al no existir pruebas que practicar.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 7000123330002018 00227 00 Página 4 de 19

▪ La parte demandante y la demandada, presentaron alegatos de conclusión, el 15 de marzo de 2024 y el 19 de marzo del 2024 respectivamente

1.3. Contestación del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA.

El Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hechos y de derecho, en la medida que corresponden a situaciones fundadas exclusivamente en manifestaciones e interpretaciones subjetiva, carente de todo soporte legal y probatorio.

Como fundamento de su defensa indicó que los empleados de libre nombramiento y remoción, puede ser removido s en ejercicio del poder discrecional que tiene la administración para escoger a su colaboradores, toda vez que ocupa n lugares de dirección y/o confianza dentro de la

nombramiento y remoción, puede ser removido s en ejercicio del poder discrecional que tiene la administración para escoger a su colaboradores, toda vez que ocupa n lugares de dirección y/o confianza dentro de la entidad pública, razón por la cual, no gozan de las mismas prerrogativa en igualdad de condiciones que para los empleados perteneciente al régimen de carrera.

Manifestó que, no le asiste razón a l demandante, cuando afirma que su hoja de vida, sus calidades al igual que el excelente desempeño laboral, le confiera cierta estabilidad o garantía de permanencia en el servicio, de modo que la insubsistencia de su nombramiento se constituían en prueba o indicio de una desviación de poder.

Trajo a colación múltiples normatividades, a ejemplo de algunas encontramos la ley 909 de 2004 artículo 41, en relación con la forma del retiro para empleado de libre nombramiento y remoción y el Decreto 4765 de 2008, en donde se establece las funciones del Gerente General, entre ellas la de nombrar y remover al personal del ICA; por tanto, al tener esta facultad procedió a retirar del servicio al demandante, actuando bajo las disposiciones legales y reglamentaria de su cargo.

Finaliza el escrito solicitando que sean desestimadas todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

1.4. Alegatos de conclusión.

Dentro de esta oportunidad procesal se pronunció la parte demandante, quien presentó memorial en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda , indicando que el acto administrativo demandado fue expedido con desviación de poder, con fines distintos al mejoramiento de la prestación servicios; insistiendo en que el poder discrecional de la

quien presentó memorial en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda , indicando que el acto administrativo demandado fue expedido con desviación de poder, con fines distintos al mejoramiento de la prestación servicios; insistiendo en que el poder discrecional de la administración no es absoluto, debido a que sus actuaciones están sujetas a la normatividad vigente y al actuar desconociendo el sistema jurídico, es utilizar a la administración con fines distintos para lo cual fue estatuida.

Por su parte , el Instituto Colombiano Agro pecuario – ICA, sostuvo los mismo s argumentos expuesto s en la contestación de la demanda,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 7000123330002018 00227 00 Página 5 de 19

manifestando que el demandante se equivoca al argumentar que el acto administrativo que declaró su insubsistencia, fue expedido con deviación de poder, olvidando que el cargo ocupado en el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, era un cargo de libre nombramiento y remoción ; por tanto, el Gerente General de la entidad demandada, tenía la facultad para declararlo insubsistente en virtud a lo establecido en el artículo 41 de lay 909 de 2004.

El Ministerio Público no emitió concepto alguno.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Acto administrativo demandado.

Se pretende la nulidad del acto administrativo contendido en la Resolución Nº 00005830 del 18 de mayo de 2017, expedida por el Gerente G eneral

2.2. Acto administrativo demandado.

Se pretende la nulidad del acto administrativo contendido en la Resolución Nº 00005830 del 18 de mayo de 2017, expedida por el Gerente G eneral del ICA, por medio del cual se declara insubsistente en el cargo de Gerente Seccional Código 0042 Grado 15 del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, al señor Iván Augusto Sierra Martínez.

2.3. Problema jurídico.

El problema jurídico dentro del sub lite se centra en determinar si, ¿ se debe declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente al señor Iván Sierra Martínez, en el cargo de GERENTE SECCIONAL CODIGO 0042 GRADO 15 del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA?

2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala en respuesta al p roblema jurídico sostendrá que no hay lugar a decretar la nulidad del acto demandado, por cuanto no está probada causa de nulidad.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.5. De la naturaleza del cargo ocupado por el actor. El cargo de Gerente S eccional código 0042 grado 15 del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, por mandato del título 28 de la Resolución 1083 de 2015, es de libre nombramiento y remoción.

De conformidad con las normas que regulan el ingreso a la función pública, la clasificación de cargos, responde a empleos de carrera, de libreNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 7000123330002018 00227 00

De conformidad con las normas que regulan el ingreso a la función pública, la clasificación de cargos, responde a empleos de carrera, de libreNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 7000123330002018 00227 00 Página 6 de 19

nombramiento y remoción, de elección popular, periodo fijo, trabajadores oficiales y empleados temporales, lo cual se deriva de la redacción del artículo 125 de la Constitución Política 1, teniendo como norte, que la generalidad indica que los cargos sean de carrera; características y clasificación que no queda suje ta al arbitrio del empleador público, sino que responde a unas connotaciones especiales, como se pasa a ver, además de estar sometido a reserva de Ley2.

Asimismo, la regulación del empleo público en Colombia, determina que el ingreso a la función pública en cargos de carrera administrativa obedece al principio al mérito, a través de los concursos que para el efecto se convoquen, no obstante las vacantes transitorias pueden ser provistas, mediante nombramiento en encargo y la figura de la provisionalidad, e l último de los cuales responde a la discrecionalidad del nominador en cuanto a la designación, más no al retiro, por cuanto la tesis actual, fundada en vigencia de la Ley 909 de 2004, apunta a que su retiro del servicio es reglado, dada la necesidad de motivación3.

En cuanto a los cargos de libre nombramiento y remoción, su nombramiento es ordinario y responde a la discrecionalidad del nominador, tanto en su designación como en su retiro.

Por dicha naturaleza, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, establece como

nombramiento es ordinario y responde a la discrecionalidad del nominador, tanto en su designación como en su retiro.

Por dicha naturaleza, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, establece como causal de retiro del servicio para este tipo de empleos, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento , siendo la competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. Criterio este, que de igual forma, lo expone el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, al disponer que “en cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la fac ultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados”4.

1 El artículo 125 de la Constitución Política previó que los empleos en los órganos y entidades del estado son de carrera administrativa, sin embargo, exceptuó de dicha regla aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los que la ley determine. 2 Ver Sentencia C – 533 de 2010. Corte Constitucional, igualmente en Sentencia C – 387 de 1996, se dispuso que, “ Para establecer cuándo un empleo es de libre nombramiento y remoción, la jurisprudencia ha señalado varios criterios, entre ellos, que el cargo debe tener fundamento legal; que al ejercer el legislador dicha facultad no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, "la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción". Además, es necesario que exista un principio de razón suficiente que

carrera, es decir, "la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción". Además, es necesario que exista un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada"; y que "la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política". Además de los anteriores criterios, debe el legislador tener en cuenta dentro de la estructura del Estado, las funciones de dichos cargos a fin de definir cuáles pertenecen al sistema de carrera y cuáles son de libre nombramiento y remoción” 3 Criterio de estabilidad intermedia que pregona el precedente de la Corte Constitucional. 4 ARTICULO 26 del Decreto 2400 de 1968. El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que no lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 7000123330002018 00227 00 Página 7 de 19

La Corte Constitucional en sentencia C -1003 del 2003, expuso que dentro de los actos administrativos que no necesitan motivación están la

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La Corte Constitucional en sentencia C -1003 del 2003, expuso que dentro de los actos administrativos que no necesitan motivación están la nominación y la declaratoria de insubsistencia en caso de los empleos que tienen el carácter de libre nombramiento y remoción y por tanto, la declaratoria de insubsistencia (decreto 1950 de 1973, artículo 107) responde a la facultad discrecional que tiene el Gobierno de n ombrar y remover libremente sus empleados.

Ahora bien, la Ley 909 de 2004, vigente para la época en que fue declarado insubsistente el actor, en su artículo primero, luego de definir el objeto de la misma estableció que hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:

a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales Asimismo, el artículo 3º ibídem al indicar el campo de aplicación de dicha norma en su literal C, señaló:

c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados.

El artículo 5°, al referirse a la clasificación de los empleos públicos estipuló:

“Artículo 5º. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: (…..) Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios:

y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: (…..) Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: (::::) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces;

Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así:

(….) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente, Director o Gerente; Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado;Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 7000123330002018 00227 00 Página 8 de 19

Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos.”

Se puede apreciar que la normatividad reguladora de la función pública establece como regla general, los cargos son de carrera y de forma excepcional de libre nombramiento y remoción 5, cargos estos que

seguridad personales de los servidores públicos.”

Se puede apreciar que la normatividad reguladora de la función pública establece como regla general, los cargos son de carrera y de forma excepcional de libre nombramiento y remoción 5, cargos estos que responden al desarrollo de los siguientes criterios identificadores a saber: I) dirección, conducción y orientación; II) especial confianza; II) m anejo de dinero y bienes.

Cuando el criterio a analizar es el de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, los cargos de libre nombramiento y remoción en Administración Descentralizada del Nivel Territorial se circunscribe a Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefe s de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces.

Cuando el análisis debe hacerse desde el criterio de especial confianza, los cargos de libre nombramiento y remoción de la Administración Descentralizada del Nivel Territorial serán aquellos que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo del Director o Gerente de la Empresa, presidente o director.

Cuando el ejercicio del cargo comporta la administración y manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado, la norma no enlista los cargos, como en los acápites anteriores, razón por la cual, será el análisis de funciones las que determinen si el cargo ejercicio corresponde por su naturaleza a uno de libre nombramiento y remoción o no.

como en los acápites anteriores, razón por la cual, será el análisis de funciones las que determinen si el cargo ejercicio corresponde por su naturaleza a uno de libre nombramiento y remoción o no. Ahora bien, frente a la competencia del legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, la cual como se anotó previamente, goza de reserva de Ley, la Corte Constitucional, ha señalado en Sentencia C1777 de 2001, que: “La facultad de establecer los casos exceptivos de la regla general de pertenencia a la carrera administrativa, en el nivel nacional y en cualquier ámbito territorial, presenta una naturaleza legislativa 12. Además, la respectiva clasificación de los cargos públicos se hará "en cuanto a sus funciones y finalidad dentro del contexto orgánico y funcional en que se realizarán"13. En efecto, tal facultad se encuentra sujeta a unos precisos límites, pues el legislador goza de discrecionalidad para ejerc er la atribución, la cual es per se limitada. De excederse, la actuación sería arbitraria y violatoria no sólo del principio general de la carrera administrativa, sino también

5 En sentencia T - 372 de 2012, la Corte Constitucional señaló que, “el artículo 125 de la Constitución establece la regla general de la ca rrera administrativa para proveer los empleos públicos, siendo los de libre nombramiento y remoción una excepción que debe ser creada y definida por la ley”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 7000123330002018 00227 00 Página 9 de 19

de otros principios y derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento superior14. En efecto, para la Corte es claro el carácter

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de otros principios y derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento superior14. En efecto, para la Corte es claro el carácter restrictivo que debe guiar el ejercicio de la atribución legislativa a efectos de clasificar cargos públicos por fuera del sistema de carrera administrativa, en las distintas modalidades autorizadas constitucionalmente. En su jurisprudencia ha señalado al respecto lo siguiente: "La ley, si bien puede plasmar excepciones al precepto según el cual "los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera", no está autorizada para convertirlas en re gla general, en cuanto, si le fuera posible hacerlo, resultaría desvirtuando un principio superior fundamental. Toda excepción es de interpretación restrictiva, lo que en esta materia se traduce en que las previstas por el legislador deben hallarse plenamente justificadas”

Argumentando la Corte Constitucional, en la misma providencia, sobre el criterio de confianza que: “De conformidad con las consideraciones establecidas en el apartado 3o. de esta providencia, el ejercicio de la atribución legislativa a efectos de clasificar dentro del sistema de carrera administrativa, los cargos de libre nombramiento y remoción, como toda facultad exceptiva, debe ser interpretada en forma restrictiva y estar debidamente justificada. El sustento de esa clasificación de cargos está dada, por un lado, en relación con la naturaleza de la función que se va a desempeñar la cual tiene que ser de dirección, manejo, conducción u orientación institucional, a través de la cual se adopten políticas o directrices fundamentales y, de otro lado, por el elemento de la confianza en aquellos empleos en donde sea

ser de dirección, manejo, conducción u orientación institucional, a través de la cual se adopten políticas o directrices fundamentales y, de otro lado, por el elemento de la confianza en aquellos empleos en donde sea necesaria para quienes tienen a su cargo esa clase de responsabilidades de dirección, manejo, conducción de políticas o directrices fundamentales mencionadas. El elemento de la confianza ha sido acogido en la jurisprudencia de esta Corte, siempre y cuando su aplicación responda a un contenido calificado; pues, como lo ha señalado esta Corporación, no se trata de la confianza mínima exigible en el desempeño de cualquier cargo o función públicos por virtud del compromiso asumido en calidad de servidores públicos al servicio del Estado y de la comunidad, para participar en la consecución de los fines estatales (CP, arts. 123 y 2o.), sino de aquella que por la naturaleza misma de las fun ciones a realizar demanda un mayor grado de reserva por parte de la persona que las cumple. Así lo estableció esta Corporación en providencia antes mencionada: "En este último caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda función pública, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador que es nombrado o ascendido por méritos va aquilatando el grado de fe institucional en su gestión, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al e xclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata. Piénsese, por ejemplo, en el Secretario Privado del Presidente de la República o en un Ministro del Despacho.

toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata. Piénsese, por ejemplo, en el Secretario Privado del Presidente de la República o en un Ministro del Despacho. Desde luego, quedan excluidas del régimen de libre nombramiento y remoción las puras funciones administrativas, ejecutivas o subalternas,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 7000123330002018 00227 00 Página 10 de 19

en las que no se ejerce una función de dirección política ni resulta ser fundamental el intuito personae (sic) Así las cosas, se tiene que el literal b), en lo demandado, invoca el criterio de la confianza para efectos de señalar las excepciones a la carrera administrativa, en los términos de la norma acusada. En este sentido, la disposición se encuentra ajustada a la Constitución Política y a la jurisprudencia, siempre y cuando dicho factor de confianza se circunscriba a aquellas situaciones en las cuales para la provisión del cargo es necesario considerar, no sólo las condiciones profesionales y personales de quien lo desempeñe, sino aquellas otras circunstancias que permitan una relación de especial confianza con el funcionario a cuyo servicio directo e inmediato se encuentre” Sobre este aspecto resulta categórico lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-514 de 1994:

"Dedúcese de lo expuesto que, siendo la regla general la de la pertenencia a la carrera, según los mandatos constitucionales, las excepciones que la ley consagre solamente encuentran sustento en la medida en que, p

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