TA SUC - 70001233300020180023300-(24-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020180023300-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-23-33-000-2018-00233-00
Demandante: Cenit Transportes y Logística de
Hidrocarburos SAS.
Demandado: Municipio de Sincelejo y otro.
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Impuesto de alumbrado público / aplicación de sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019 /Subreglas d y e / Condiciones para que las empresas de transporte de hidrocarburos sean consideradas sujetos pasivos / silencio administrativo positivo / recurso de reconsideración.
Al no observar irregularidades que invalidan lo actuando, la Sala procede a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Cenit Transportes y Logística de Hidrocarburos SAS ., a través de su representante legal y por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Municipio de Sincelejo y del Departamento de Sucre, con las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad total de los actos administrativos contenidos en las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público por los per íodos abril de 2014 a marzo de 2017 y de la Resolución No. 2444 de 17 de mayo de 2018, expedida por el munic ipio de Sincelejo y por medio de la cual se
liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público por los per íodos abril de 2014 a marzo de 2017 y de la Resolución No. 2444 de 17 de mayo de 2018, expedida por el munic ipio de Sincelejo y por medio de la cual se resuelve de forma negativa el recurso de reconsideración interpuesto contra los anteriores actos administrativos.
A título de restablecimiento del derecho, se reconozca que operó el silencio administrativo positivo respecto del Recurso de Reconsideración que se interpuso en contra de las Liquidaciones Oficiales precitadas frente a los períodos de abril de 2014 a marzo de 2017, dado que transcurrió más de un (1) año desde la fecha de interposición del recurso de reconsideración y al fecha de la notificación de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración.Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00233 -00
2 Que sin perjuicio de la declaración previa, la Compañía no ostenta la calidad de sujeto pasivo por el Impuesto al Alumbrado Público en la jurisdicción de Sincelejo.
Que no le corresponde a la Compañía pagar las sumas por concepto de Impuesto al Alumbrado Público ni intereses, por los períodos de abril de 2014 a marzo de 2017, Impuesto por el Municipio de Sincelejo, a través de los Actos Administrativos que se demandan.
Que se declare que no son del cargo de CENIT las costas en que haya incurrido el Municipio de Sincelejo en relación con las actuaciones en sede administrativa, ni las actuaciones en el presente proceso judicial.
Que se condene en costas al Municipio de Sincelejo a favor de CENIT por los
incurrido el Municipio de Sincelejo en relación con las actuaciones en sede administrativa, ni las actuaciones en el presente proceso judicial.
Que se condene en costas al Municipio de Sincelejo a favor de CENIT por los honorarios y desgastes administrativos en los que debió incurrir para la defensa de sus intereses.
Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones , la parte demandante afirmó en síntesis que:
El Municipio de Sincelejo expidió las siguientes Liquidaciones Oficiales imponiendo a CENIT el Impuesto de Alumbrado Público por los per íodos de abril de 2015 a septiembre de 2016, así:
CENIT dentro de la debida oportunidad legal y por intermedio de apoderado general facultado para ello, presentó los respectivos Recursos de Reconsideración, contra las precitadas liquidaciones como se discrimina a continuación:Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00233 -00
3
El 17 de marzo de 2017, al Administración Tributaria profirió Liquidación Oficial No. 2017 -0003, liquidando por primera vez los per íodos de abril de 2014 a septiembre de 2016 y de octubre de 2016 a marzo de 2017. Sin embargo, en el mismo acto liquidó por segunda vez los períodos de abril de 2015 a septiembre de 2016.
“El 3 de mayo de 2018” (SIC), CENIT encontrándose en la oportunidad legal para ello, interpuso Recurso de Reconsideración en contra de la Liquidación No. 2017-0003 manifestando sus motivos de inconformidad.
“El 3 de mayo de 2018” (SIC), CENIT encontrándose en la oportunidad legal para ello, interpuso Recurso de Reconsideración en contra de la Liquidación No. 2017-0003 manifestando sus motivos de inconformidad.
El 17 de mayo de 2018 el Municipio de Sincelejo profirió al Resolución No 2444 notificada el 17 de mayo de 2018, por medio de la cual resolvió en forma negativa los Recursos de Reconsideración presentados por CENIT, confirmando la determinación del Impuesto a cargo de mi representada por valor de $ 779.494.500 por los meses de abril de 2014 a marzo de 2017.
En el acápite de normas violadas, la parte actora indica como tales las siguientes: Los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política; incisos 1, 2, 4, 11, 12 y 13 , 3, artículo 42 y 44 de la ley 1437 de 2011; artículo 742 del Estatuto Tributario; artículo 16 del Decreto 1053 de 1956.
En el concepto de violación se esgrime que los actos demandados son nulos, porque los pagos por concepto de alumbrado públicos no son exigibles sustancialmente a CENIT, porque no tiene la calidad de sujeto pasivo de dicho impuesto.
Indicó, además que había operado el silencio administrativo positivo de conformidad con el artículo 734 del Estatuto Tributario y del artículo 572 del estatuto tributario municipal de Sincelejo. En tal sentido, afirmó que deben entenderse resueltos de manera favorable a CENIT los recursos de reconsideración formulados en la actuación administrativa, comoquier a que
estatuto tributario municipal de Sincelejo. En tal sentido, afirmó que deben entenderse resueltos de manera favorable a CENIT los recursos de reconsideración formulados en la actuación administrativa, comoquier a que estos no fueron resueltos en tiempo, ni notificados, dentro del año siguiente a su interposición en debida forma , porque el recurso de reconsideración resuelto a través de la Resolución No. 2444 de 2018 fue expedido por fuera del plazo de un año, incluso no fue notificado en ese periodo.
De ahí, que ha operado el silencio administrativo positivo en favor de CENIT, incluso para el periodo octubre de 2016 a marzo de 2017, porque el recurso de reconsideración para estos per íodos se formuló el 3 de mayo de 2017 y la administración tenía hasta el 3 de mayo de 2018 para resolver, siendo que la Resolución No. 2444 fue expedida 15 días después del vencimiento para ello.
Se expresó asimismo, que se expidió el acto demandado contrariando la excepción consagrada en el artículo 16 del Decreto 1053 de 1956, dado que se impuso el impuesto y su cobro a las empresas que realicen transporte petróleo en el municipio de Sincelejo, inobservando que conforme al artículo en cita que es norma superior, estableció que “la e xploración y explotaciónNulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00233 -00
4 del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de
4 del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial”. De ahí que, existe una norma de mayor rango jerárquico, según la cual, los elementos o actividades (como el transporte de petróleo) necesarios pa ra el beneficio directo de las empresas del sector petrolero no pueden ser gravados_ directa o indirectamente con ningún impuesto ya sea de carácter departamental o municipal, como es el caso, por lo que el cobro del Impuesto de Alumbrado Público bajo dich a interpretación no puede imputarse a las compañías del sector petrolero como equivocadamente lo establece el Municipio de Sincelejo.
En tal orden, considera que las empresas petroleras que tengan por objeto el transporte de hidrocarburos por oleoducto co mo mi representada, no pueden ser gravadas con impuestos municipales o departamentales debido a la existencia de disposiciones legales vigentes que así lo prohíben.
Se aduce que, se viola el artículo 29 de la Constitución Política así como el derecho de defensa, porque al efectuar un análisis de la actuación mediante al cual el Municipio de Sincelejo impuso a CENIT el cobro del Impuesto de Alumbrado Público, es evidente que adolecen de una motivación y argumentación que no permite determinar de qué manera se calculó e identificaron los valores fijados a cargo de la Compañía, puesto que solo se limitan a señalar un concepto junto con un valor adeudado, haciendo
argumentación que no permite determinar de qué manera se calculó e identificaron los valores fijados a cargo de la Compañía, puesto que solo se limitan a señalar un concepto junto con un valor adeudado, haciendo remisión al Acuerdo Municipal sin proporcionar una explicación que el permita a mi representada conocer las razones por las cuales es considerado sujeto pasivo del Impuesto aquí liquidado y las operaciones para calcular dicha tarifa.
Por ello, se indica que la Administración Municipal incurre en una falsa motivación al haber expedido unos actos sin el lleno de los requisitos legales, omitiendo en su integridad el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin fundamentar, motivar o exponer las razones que hacen considerar a CENIT como sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público en dicha jurisdicción, pues no b asta que remita a mi representada a la lectura del Acuerdo Municipal, que como es expuso en el acápite anterior es un gravamen ilegal, sino que no demuestra el cálculo efectuado para llegar a dicha suma.
Existió violación por desconocimiento del antecedente jurisprudencial en los que se ha indicado que CENIT no ostenta la calidad de usuario potencial del servicio de alumbrado público; además se vulneró el principio de certeza tributaria y por indebida aplicación de la regulación contenida en la Resolución CREG 043 de 1995.
1.2. Trámite del proceso
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Admisión de la demanda: 30 de agosto de 2019. • Notificación del auto admisorio al demandado: 17 de octubre de 2019.Nulidad y restablecimiento del derecho
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Admisión de la demanda: 30 de agosto de 2019. • Notificación del auto admisorio al demandado: 17 de octubre de 2019.Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00233 -00
5 • Notificación por estado del auto admisorio al demandante: 4 de septiembre de 2019. Estado No. 124. • Término de traslado corrió entre el 27 de noviembre de 2019 y el 31 de enero de 2020 • Contestación de la demand a por el departamento de Sucre: 16 de diciembre de 2019. • Contestación de la demanda por el municipio de Sincelejo: 31 de enero de 2020 • Traslado de excepciones: 25 de febrero de 2020. • La audiencia inicial se celebró el 7 de marzo de 2024. En dicha diligencia se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Sucre , decisión contra la cual no se presentaron recursos. Además se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se determinó al no existir pruebas, correr traslado a la partes para alegar por el te rmino de 10 días y para concepto del ministerio Público.
1.3. Contestación de la demanda por parte del municipio de Sincelejo.
El municipio de Sincelejo contestó la demanda señalando que se oponía a todas y cada de las pretensiones formuladas por carecer de f undamentos fácticos, probatorios y jurídicos que demuestren la existencia de causal de nulidad alguna en los actos administrativos acusados.
todas y cada de las pretensiones formuladas por carecer de f undamentos fácticos, probatorios y jurídicos que demuestren la existencia de causal de nulidad alguna en los actos administrativos acusados.
Frente a los hechos expresó que de acuerdo con el expediente administrativo, de acuerdo con la ley 97 de 1913, art ículo 1, el impuesto de alumbrado público recaía sobre los habitantes de un territorio en donde se preste el servicio en mención y así mismo, recae sobre los bienes que de alguna manera son utilizados. En consecuencia, los oleoductos que por servidumbre de tránsito pasan el territorio y la comprensión jurisdiccional de Sincelejo son sujetos pasivos del tributo en mención
Agregó que el municipio no emitió cuentas de cobro por cada mes de prestación del servicio de alumbrado público, lo cual no se puede equi parar a liquidaciones oficiales y al intentar equiparar tal documento de cobro a una liquidación oficial de impuestos, pretende asegurar la parte demandante que en la oportunidad legal invocó los recursos legales contra las liquidaciones, lo cual jamás sucedió.
Indicó que existía una confesión a través de apoderado, en la medida en que se reconoce que solo hasta el 17 de marzo de 2017 es cuando se produce la liquidación oficialmente para generar el cobro del tributo en disputa y que era cierto que se había formulado recurso de reconsideración.
Expresó que se oponía a las pretensiones por cuanto la Resolución IAP20170003 y la Resolución No. 2444 del 71 de mayo de 2018, expedidas por el Jefe de Impuestos Municipales de Sincelejo, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico.
20170003 y la Resolución No. 2444 del 71 de mayo de 2018, expedidas por el Jefe de Impuestos Municipales de Sincelejo, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico.
Asimismo, no puede ser reconocido el restablecimiento del derecho pretendido en la medida en que el recurso de reconsideración resuelto mediante Resolución 2444 del 17 de mayo de 2018, se dio dentro de losNulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00233 -00
6 términos señalados legalmente para ello partiendo de la fecha de interposición del recurso de reconsideración
Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la vulneración del derecho restablecimiento que se reclama, porque según lo dispuesto por el artículo 95, numeral y de la Carta Política de 1991, en armonía con el artículo 338 ibidem, existe el derecho de las entidades territoriales para imponer cargas tributarias; así como también, la obligación a cargo de los ciudadanos de contribuir con el pago de los impuestos legalmente creados e impuesto.
Que para el caso concreto, el Acuerdo 173 de 2016 desarrolla toda la teoría tributaria para lograr la imposición de dicha carga, especialmente en el caso en estudio cuya fuente se constituye por los preceptos consignados en los artículos 213 y 214 para definir quién es el sujeto activo y el pasivo en la obligación de pago del impuesto derivado del alumbrado público. En este caso concreto, se aplicó el régimen especial para los contribuyentes que, como la entidad CENIT hoy demandante, la cual se beneficia potencialmente o directamente del servicio de alumbrado público y por su condición se les
caso concreto, se aplicó el régimen especial para los contribuyentes que, como la entidad CENIT hoy demandante, la cual se beneficia potencialmente o directamente del servicio de alumbrado público y por su condición se les aplica el principio - constitucional - de progresividad tributaria.
Asimismo, destacó que la negativa del Recurso de reconsideración se fundamentó en que no oper ó el fenómeno liberador del silencio administrativo positivo y por otra parte, al demandante no se le puede excluir del impuesto de alumbrado público pues no se encuentra exceptuado del mismo.
En tal orden, solicitó sean negadas las pretension es de la demanda porque la Resolución IAP - 20170003 y la Resolución No. 2444 del 71 de mayo de 2018 estuvieron ajustadas al ordenamiento legal y ningún derecho se le ha conculcado a al demandante CENIT TRANSPORTES YLOGÍSTICAS DE HIDROCARBUROS SA., que merezca el restablecimiento por la vía del medio de defensa impetrado.
1.4. Contestación de la demanda por parte del Departamento de Sucre.
El Departamento de Sucre, por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial contestó en término la demanda, indicando que los hechos no le constaban porque las actuaciones y los actos administrativos demandados fueron expedidos por el municipio de Sincelejo y no intervino en ninguna de sus etapas.
En razón de lo anterior, expresó que se oponía a las pretensiones de la demanda respecto del ente departamental porque no existe responsabilidad administrativa y patrimonial de la Gobernación de Sucre, en los hechos que son fundamento factico de la reclamación de los presuntos perjuicios o daños jurídicos causados.
demanda respecto del ente departamental porque no existe responsabilidad administrativa y patrimonial de la Gobernación de Sucre, en los hechos que son fundamento factico de la reclamación de los presuntos perjuicios o daños jurídicos causados.
Solicitó que el departamento de Sucre fuera desvinculado del presente proceso, toda vez que no existe elemento material probatorio que demuestre la injerencia del departamento en esta controversia y mucho menos que exista participación en la expedición de los actos administrativos. Formuló enNulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00233 -00
7 consecuencia la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que no existe una relación jurídica o de responsabilidad que vincule a la GOBERNACION DE SUCRE POR los daños causados al accionante, razón por la cual habrá de declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, esto ligado a la ausencia de elementos que configuran la responsabilidad de la entidad de la entidad1.
Asimismo, formuló la excepción que denominó inexistencia del nexo de causalidad por parte de la gobernación del departamento de Sucre.
1.5. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandante, - CENIT-, en su escrito de cierre, reiteró la solicitud de nulidad de los actos administrativos , centrando su exposición en que i) había operado el silencio administrativo positivo y , ii) la sociedad no era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el mun icipio de Sincelejo. Lo anterior, fundado en los mismos argumentos expuestos en la demanda.
había operado el silencio administrativo positivo y , ii) la sociedad no era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el mun icipio de Sincelejo. Lo anterior, fundado en los mismos argumentos expuestos en la demanda.
El municipio de Sincelejo, a su turno expresó que debían negarse las pretensiones porque de conformidad con la regulación contenida en los acuerdos 114 de 20122 y 123 de 2013, la empresa demandante era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Sincelejo, por su objeto social, al ser filial del grupo Ecopetrol, dedicada al transporte y logística de hidrocarburos, por lo que industria petrolera se constituye como sujeto pasivo del presente impuesto dado que sobre ella se satisface el hecho generador de conformidad con el artículo 5 del citado acuerdo.
Adujo que la realización del hecho generador que se evidencia en la determinada actividad que ejercita la compañía demandante en el municipio de Sincelejo y motivo de la fijación de la tarifa en el valor fijo de 750 UVT correspondiente a atravesar con oleoductos y/o gasoductos la jurisdicción del municipio de Sincelejo, tal como el mismo acuerdo citado y modificado por el acuerdo 123 de 2013 – articulo 1, establece para aquellos sujetos pasivos que pertenecen al r égimen especial. La demandante es un sujeto pasivo económico perteneciente al r égimen especial dado su beneficio potencial o directo del servicio de alumbrado público y por ello merecedor de la asignación de una tarifa fija en UVT en consonancia con el principio de progresividad tributaria por la actividad económica desarrollada en su objeto social.
directo del servicio de alumbrado público y por ello merecedor de la asignación de una tarifa fija en UVT en consonancia con el principio de progresividad tributaria por la actividad económica desarrollada en su objeto social.
Agregó que frente al silencio admin istrativo alegado, este no este configuraba, reiterando las razones de defensa de la contestación de la demanda y solicitando sean negadas las pretensiones.
El departamento de Sucre, presentó alegatos de conclusión, reiterando que se configuraba en su beneficio la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad que expidió los actos administrativos demandados y que imponen el pago del impuesto de alumbrado público a la sociedad
1 La excepción no fue resuelta en la audiencia inicial porque no estaba confirmada la Sala de Decisión, razón por la cual se dispuso que la misma se decidiría en la sentencia.Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00233 -00
8 demandante.
1.5.1. Concepto del Ministerio Público.
El delegado del Ministerio Público presentó concepto, solicitando que se concedan las pretensiones de la demanda.
En su pronunciamiento el Procurador Delegado manifestó luego de analizar las reglas de imposición del impuesto de alumbrado público determinadas en sentencia de unificación por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en el presente asunto no se configuraba el hecho generador del impuesto de alumbrado público, porque no se prob ó la existencia de establecimientos fisicos de CENIT en el municipio de Sincelejo , desarrolla una actividad económica específica.
el presente asunto no se configuraba el hecho generador del impuesto de alumbrado público, porque no se prob ó la existencia de establecimientos fisicos de CENIT en el municipio de Sincelejo , desarrolla una actividad económica específica.
Agregó que el Municipio de Sincelejo, dentro de las razones que argumenta para declarar sujeto pasivo del tributo al demandante, señala que aquel es contribuyente del gravamen por el hecho de ser beneficiario o usuario potencial del servicio referenciado, conforme a los términos del Acuerdo Municipal 173 de 2016 o Estatuto Tributario de Rentas Municipales, artículos 213 y 214, ya que realiza alguna de las actividad es indicadas en el ordenamiento impositivo; sin embargo, la municipalidad hace una apreciación parcializada conforme lo dispuesto en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de fecha 6 de Noviembre De 2019, en la que, claramente se establece, que el motivo por el cual un posible residente del territorio es sujeto pasivo del tributo es porque hace parte de la colectividad del ente territorial que administra el impuesto, señalando de paso, que dicha condición se aprecia si al menos tiene un establ ecimiento físico en dicha jurisdicción, cuestión que no se prueba en el presente litigio ya que, incluso, ha habido orfandad probatoria por parte de la entidad pública al no haber allegado al plenario medio de prueba que evidencie tal instalación, a pesar de que era carga procesal suya, conforme al Art. 167 del C.G.P., y la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Indicó igualmente que respecto de la posición del Departamento de Sucre ante el presente proceso, es claro que no está legitimado en la c ausa por
sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Indicó igualmente que respecto de la posición del Departamento de Sucre ante el presente proceso, es claro que no está legitimado en la c ausa por pasiva para lograr su comparecencia o responsabilidad alguna acerca de las reclamaciones exigidas por el demandante de este litigio, al no haber una relación material con los actos administrativos cuestionados.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia
Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
Acorde con los antecedentes reconstruidos y lo demilitado en la audiencia inicial, se deberá establecer, acorde con los cargos presentados por la parte actora, si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y mediante los que el municipio de Sincelejo, liquidó e impusoNulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00233 -00
9 el pago del impuesto de alumbrado público por los per íodos gravables correspondientes a los meses de períodos de abril de 2014 a marzo de 2017, por: i) no ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, ii) haber operado el silencio administrativo positivo.
Asimismo, se deberá establecer si se configura o no la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del departamento de Sucre.
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.
Para la Sala hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados, comoquiera que, en el presente asunto:
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.
Para la Sala hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados, comoquiera que, en el presente asunto:
- CENIT no es sujeto pasivo en el municipio de Sincelejo del impuesto de alumbrado público;
- Se configuró el silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración formulado por Cenit Transportes y Logística de Hidr ocarburos SAS en contra de l os actos administrativos mediante los cuales el municipio de Sincelejo, liquidó e impuso la obligación de pago del impuesto de alumbrado público por los per íodos gravables de abril de 2014 a marzo de
2017. Ello, por cuanto, el recurso se resolvió extemporáneamente.
- Existe falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Sucre.
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
2.4. Generalidades del impuesto de alumbrado público.
El artículo 338 de la Constitución Política 2, determinó que los órganos de elección popular, tanto del nivel nacional, como de los niveles departamental y municipal, pueden establecer contribuciones fiscales y parafiscales, para lo cual, la ley, las ordenanzas y los acuerdos, s on el medio previsto para determinar los elementos esenciales de la obligación tributaria.
En ese sentido, los artículos 287 y 313 ibídem, facultaron a los concejos municipales para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, siempre y cuando el establecimiento de los mismos esté conforme con el marco constitucional y legal previamente determinado.
municipales para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, siempre y cuando el establecimiento de los mismos esté conforme con el marco constitucional y legal previamente determinado.
2 Artículo 338.- “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contrib uciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir ta les costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos”.Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00233 -00
10 Para el caso del impuesto de alumbrado público, el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro del mismo, calificándolo como “impuesto”, al señalar:
"Artículo 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la
Asamblea Departamental: (…)
además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la
Asamblea Departamental: (…)
d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (…)”.
La Corte Constitucional en sentencia C -504 de 2002, declaró exequible el literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 con fundamento en que, precisamente, el artículo 338 de la Carta Política faculta a los concejos municipales para fijar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada Ley. Así lo indicó:
“(…) tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales. Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. En Consecuencia con ello el artículo 313 -4 constitucional pr
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