TA SUC - 70001233300020180023600-(19-02-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020180023600-(19-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
__________________________________________________ Sincelejo, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Asunto Sentencia de primera instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001233300020180023600 Demandante Vivian Jaqueline Cabrales de la Ossa Demandado Nación-Contraloría General de la República Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Responsabilidad fiscal / supervisora de Contrato Estatal de Aportes/ Elementos de la responsabilidad fiscal.
Agotadas las etapas procesales, procede la Sala decid ir en primera instancia la demanda presentada por VIVIAN JAQUELINE CABRALES DE LA OSSA en contra de la NACIÓN -CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
VIVIAN JAQUELINE CABRALES DE LA OSSA actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la NACIÓNCONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , pretendiendo que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Auto No.2203 de 20 de diciembre de 2017, por el cual, la Contraloría Delegada Intersectorial 5 de la Contraloría General de la República, profirió fallo con responsabilidad fiscal, dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal número PRF-2014-04333 UCC-PRF-019-2013.
- Auto No.0091 de 31 de enero de 2018, a través del cua l, se resolvió
responsabilidad fiscal número PRF-2014-04333 UCC-PRF-019-2013.
- Auto No.0091 de 31 de enero de 2018, a través del cua l, se resolvió recurso de reposición y se concedió el recurso de apelaci ón, frente a la anterior decisión.
- Auto de fecha 28 de febrero de 2018, mediante el cual se resuelve recurso de apelación y se decide el grado de consulta, respecto a las decisiones arriba señaladas.
A título de restablecimiento del derecho, solicita a la entidad demandada: i) Devolver las sumas de dinero que haya pagado o que, llegare a pagar la actora por concepto de condena fiscal impuesta en el Auto No. 2203 de 20 de diciembre de 2017; ii) Suspender y cancelar y/o dar por terminado cualquier proceso de jurisdicción coactiva en su contra; iii) Reconocer y pagar a título de perjuicios de orden extrapatrimonial, la suma de 100 SMLMV, por la grave afectación sufrida con oca sión de la sanción Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de Decisión Oral
República de ColombiaNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00236-00 Página 2 de 40
patrimonial im puesta; iv) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y el pago de las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, l a parte actora en su demanda afirmó que:
procesales, incluyendo los honorarios profesionales.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, l a parte actora en su demanda afirmó que:
La Controlaría General de la República1, por medio de la Controlaría Delegada Intersectorial 5, inició proceso de Responsabilidad Fiscal radicado con No.PRF-2014-04, contra la señora Vivian Jaqueline Cabrales de la Ossa en su calidad de funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de Sucre. Ello por haber actuado como supervisora del Contrato Estatal de Aportes No.647 de 2009, celebrado entre el ICBF y la Cooperativa para e l Desarrollo Social Integral – SOINCOOP, y en tal calidad, haber incurrido supuestamente en conductas que constituían detrimento patrimonial al erario público.
En el auto de imputación fechado 5 de septiembre de 2017, la Controlaría Delegada Intersectorial 5, consignó cargos ambiguos y contrarios a la realidad probatoria, por cuanto la actora no permitió que el ICBF reconociera y pagara al contratista actividades que no hubiese ejecutado.
Posteriormente, señaló que mediante Auto No.2203 de 20 de diciembre de 2017 proferido por la demandada, fue sancionada con el argumento de haber contribuido con el detrimento al patrimonio público, por cuanto, al haber sido designada como supervisora del Contrato Estatal de Aportes No.647 de 2009, suscribió certificaciones de cumplimiento respecto de las actividades desarrolladas por los operadores, así como la certificación de los componentes que habían sido ejecutados en el contrato, e igualmente, haber suscrito el acta de liquidaci ón contractual, en constancia del
actividades desarrolladas por los operadores, así como la certificación de los componentes que habían sido ejecutados en el contrato, e igualmente, haber suscrito el acta de liquidaci ón contractual, en constancia del cumplimiento del contratista, con lo cual, se dio por terminado el contrato y se convalidaron los pagos efectuados.
En ese orden, sostiene que la CGR falló en su contra con responsabilidad fiscal, por el daño determinado en el Contrato Estatal de Aportes No.647 de 2009, “ por la no realización del aporte completo de los recursos de cofinanciación por parte del operador, de acuerdo con el porcentaje ofertado y pactado sobre el costo real de la ejecución del citado contrato”; circunstancia ésta distinta a la afirma ción que “ella permitió que el ICBF reconociera y pagara al contratista actividades no ejecutadas”.
Agrega, la CGR da por cierto, -sin serlo, que los recursos de los aportes prometidos en el contrato por el particular contratista/operador , eran de naturaleza p ública, siendo éstos de naturaleza privada en un 100%, comoquiera que eran de su propio peculio. Los aportes prometidos por el contratista/operador, estaban destinados al apoyo de l programa de naturaleza pública como la alimentación escolar, y el hecho de que éstos, no se hubiesen ejecutado en su totalidad, no muta o se transforma en dinero del erario público.
1 En adelante CGR.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00236-00 Página 3 de 40
Recalca, los recursos que dejaron de invertirse en el Contrato Estatal de
1 En adelante CGR.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00236-00 Página 3 de 40
Recalca, los recursos que dejaron de invertirse en el Contrato Estatal de Aportes No.647 de 2009, fueron los del contratista, persona privada si n ánimo de lucro - Cooperativa para el Desarrollo Social Integral – SOINCOOP, por ende, reiteró,- sus aportes son de naturaleza privada.
Frente al Auto No.2203 de 20 de diciembre de 2017 , la actora presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelac ión, siendo resueltos de manera desfavorable, a través de los demás actos administrativos demandados.
Señaló como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 29, 83, 267 y 268 núm. 5, de la Constitución Política. Ley 610 de 2000 artículos 1, 3, 4 y 5.
En el concepto de violación , se indicó que los actos demandados violaron las normas constitucionales y legales anteriormente citadas, por lo tanto , se encuentra n inmersos en causal de nulidad por ilegalidad, desviación de poder, falsa motivación y violación al debido proceso.
Respecto a la ilegalidad y falsa motivación alegada , sostuvo que el proceso de responsabilidad fiscal, no es un proceso sancionatorio, así como lo h a sostenido el Consejo de Estado, es un proceso de responsabilidad patrimonial, en el que se causa una afectación cuantificable en dinero al erario público, y por ende, la conducta debe estar tipificada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política,
responsabilidad patrimonial, en el que se causa una afectación cuantificable en dinero al erario público, y por ende, la conducta debe estar tipificada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, la conducta de quien ejerce gestión fiscal, debió ser dolosa o gravemente culposa, por acción u omisión, y causar detrimento al patrimonio del Estado, existiendo además, nexo causal ineludible. Circunstancias éstas , que no s e cumplen en el presente asunto, por cuanto, no hubo detrimento al erario público.
Por lo anterior, el fallo de responsabilidad fiscal emitido por la demandada, se encuentra edificado en graves fallas probatorias y sustanciales, al no valorarse adecuadamente las pruebas existentes en el e xpediente, desconociendo en que situaciones hay afectación al patrimonio público.
Las exigencias contenidas en los artículos 1, 4 y 5 de la Ley 610 de 2000, para imputarle a un servidor público o a un particular , que haya desplegado una conducta determinante de responsabilidad fiscal, y que ésta sea consecuencia del ejercicio de gestión fiscal o con ocasión de ella, tal como lo prescriben los artículos 267, 268, numeral 5° y 272 de la Constitución Política, no se dieron en el caso de la actora.
El derecho fundamental al debido proceso, le fue conculcado, por cuanto dentro del proceso de responsabilidad fiscal se dieron múltiples irregularidades procesales y sustanciales, que culminaron con la condena ilegal en su contra.
Añade, los actos administrativos fueron expedidos desconociéndose lo estipulado en el artículo 3 de la Ley 610 de 2000. Los únicos recursos que
ilegal en su contra.
Añade, los actos administrativos fueron expedidos desconociéndose lo estipulado en el artículo 3 de la Ley 610 de 2000. Los únicos recursos que no se invirtieron en su totalidad en el contrato de aportes, fueron los aportes de operador privado, por ende, estos aportes en dinero nuncaNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00236-00 Página 4 de 40
pueden ser públicos, como equivocadamente lo aseveran los actos administrativos demandados.
La actora cumplió a cabalidad con sus obligaciones como supervisora, pese que nuca manejó o administró recursos públicos con ocasión del Contrato Estatal de Aportes No.647 de 2009, ya que de manera expresa consagró: “el ICBF supervisará el cumplimiento de las obligaciones por parte de EL OPERADOR a través de (la) Coordinador (a) del Centro Zonal Mojana, quien ejercerá la supervisión del contrato conforme a lo dispuesto sobre el particular en las normas internas expedidas para el efecto por el ICBF /resol ución 4670 del 23 de octubre de 2009 - Manual de contratación), se apoyará para el ejercicio de su función de supervisor en el equipo interdisciplinario (áreas: contable, sicosocial o de salud) del respectivo Centro Zonal Regional”.
Respecto a los cargos de desviación de poder , señaló que, se falló con responsabilidad fiscal a la actora, pese a no haber causado detrimento patrimonial público, reiterando que los recursos púbicos del ICBF, fueron ejecutados a cabalidad, y de manera correcta. El hecho que el
responsabilidad fiscal a la actora, pese a no haber causado detrimento patrimonial público, reiterando que los recursos púbicos del ICBF, fueron ejecutados a cabalidad, y de manera correcta. El hecho que el operador/contratista no hubiese invertido la totalidad de los aportes prometidos en el contrato, no puede ser considerado un detrimento patrimonial; en el peor de los casos, incumplimiento contractual por parte del contratista, que daría lugar a que en su contra el ICBF hubiese iniciado acciones contractuales correspondientes.
1.2. Actuación procesal.
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Admisión de la demanda: 30 de agosto de 2019. • Notificación personal: 24 de septiembre de 2019. • Auto fija fecha para celebrar audiencia inicial: 8 de agosto de 2022. • Audiencia inicial , se prescinde de la audiencia de pruebas y se ordena la presentación de alegatos por escrito: 8 de septiembre de
2022.
1.3. Contestación de la demanda.
La CONTROLARÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –CGR, al contestar la demanda, aceptó algunos hechos y negó otros.
Se opuso a las pretensiones de la demanda , realizando una narrativa de los hechos relevantes del proceso de responsabilidad fiscal PRF -201404333_UCC-PRF-019-2013, el cual se originó con base en las presuntas irregularidades, en la ejecución de recursos del ICBF, en el marco del programa de alimentación escolar –PAE, en la regional de Sucre, durante la vigencia 2010, respecto de los contratos de aporte Nos.643, 644, 645, 646 y 647.
programa de alimentación escolar –PAE, en la regional de Sucre, durante la vigencia 2010, respecto de los contratos de aporte Nos.643, 644, 645, 646 y 647.
El proceso culminó mediante auto No.2203 de 20 de diciembre de 2017, por el cual, la Contraloría Delegada Intersecto rial 5 de la Unidad deNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00236-00 Página 5 de 40
Investigaciones Especiales contra la Corrupción, declaró responsable fiscalmente a la actora, por el daño determinado en el Contrato Estatal de Aportes No.647 de 2009, “ ante la no realización del aporte completo de los recursos de cofinanciación por parte del operador, de acuerdo con el porcentaje ofertado y pactado sobre el costo real de la ejecución del citado contrato, estableciendo la obligación de resarcir de forma solidaria al patrimonio público, la suma de $687.673.644. El Estado a través del ICBF terminó aportando un mayor valor, es decir con recursos públicos se asumió un valor mayor al pactado, generando detrimento patrimonial”.
Seguidamente, se pronunció frente a los cargos de violación. Respecto a la ilegalidad y falsa motivación, indicó que se encuentra demostrado que se suscribió Contrato Estatal de Aportes No.647 de 2009 entre el ICBF y SOINCOOP, por valor de $2.811.731.897, el cual se incumplió obrando dentro del expediente requerimientos y acta de 29 de septiembre de 2010, en la que se advirtió que el operador sólo había ejecutado el 14.9%.
dentro del expediente requerimientos y acta de 29 de septiembre de 2010, en la que se advirtió que el operador sólo había ejecutado el 14.9%.
Señala, una vez revisados los aportes allegados al proceso, se determinó que los valores ejecutados y soportados por cada aportante, respecto de lo comprometido, fue de $1.898.901.458, de los cuales, el ICBF aportó el 74.58%, excediendo el 56.95% que le correspondía inicialmente. Existiendo el daño, tratándose de recursos públicos aportados en un porcentaje diferente y mayor al estipulado en el contrato.
Reseñado lo anterior, y frente la conducta de la actora, se demostró su calidad de gestora fiscal, como coordinadora del Centro Zonal la Mojana, del ICBF, durante el período en el cual, se investig aron los supuestos fácticos.
En la cláusula 3° del Contrato Estatal de Aportes No.647 de 2009, se estipuló: “OBLIGACIONES DEL ICBF. El ICBF se obliga e especial, a: 1) ejercer el contrato sobre la inversión y cumplimiento del servicio a través del supervisor”. La actora con ocasión de la gestión fiscal contribuyó al detrimento del patrimonio público, toda vez, que fue quien suscribió certificaciones de cumplimiento respecto de las actividades desarrolladas por los operadores, así como la certificación de lo s componentes que habían sido ejecutados en el contrato, e igualmente, suscribió cata de liquidación en cumplimiento del contratista.
Sobre el nexo causal, señaló que dentro de las funciones de la actora, estaba la de verificar el cumplimiento del operador de acuerdo con lo
habían sido ejecutados en el contrato, e igualmente, suscribió cata de liquidación en cumplimiento del contratista.
Sobre el nexo causal, señaló que dentro de las funciones de la actora, estaba la de verificar el cumplimiento del operador de acuerdo con lo pactado en el contrato, y ante la ausencia de vigilancia, ocasionó que el operador no realizara los aportes. En consideración al objeto del contrato, el cual estaba dirigido a garantizar el servicio de alimen tación escolar, sobre sujetos de especial protección, se requería una conducta de mayor diligencia en la supervisión del contrato, tendiente a evitar el daño en el patrimonio del Estado, calificando tal conducta a título de culpa grave.
Finalmente, respecto a la desviación de poder , reiteró lo expuesto en precedencia, señalando que contrario a lo expuesto por la actora, existe detrimento patrimonial.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00236-00 Página 6 de 40
Agrega, la actora no refiere en qué deriva la configuración de esta causal. Revisado el expediente, se observa que se presentaron todas las garantías procesales, surtiéndose las estepas de conformidad con lo previsto en la Ley 610 de 2000, dándosele la oportunidad de aportar pruebas a que hubiere lugar, otorgándose a su vez, recursos.
1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, señalando que en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra, no se configuran los requisito de existencia de tal responsabilidad
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, señalando que en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra, no se configuran los requisito de existencia de tal responsabilidad establecidos en el artículo 5 de la Ley 610 de 2000.
Alega la inexistencia de daño patrimonial del Estado, afirmando a su vez, por un lado, que no hubo inadecuada gestión fiscal y menos detrimento patrimonial de los recursos públicos, adem ás de estar edificados en graves fallas probatorias al no valorarse adecuadamente las pruebas existentes en el expediente y dar por cierto, sin serlo, que hubo detrimento patrimonial de recursos públicos.
Resalta que, los recursos que dejaron de invertirse en el Contrato Estatal de Aportes No.647 de 2009, fueron los del contratista, persona privada sin ánimo de lucro, por ende, sus aportes eran de naturaleza privada, de allí que no puede hablar de detrimento al patrimonio del Estado.
El error de la CGR, radica en haber considerado que por el hecho de haber invertido el ICBF una mayor cantidad de dinero que el contratista privado, en el contrato referenciado, generó el detrimento patrimonial.
Del aporte del ICBF, se ejecutaron $1.416.258.854, valor éste inferior al que se había pactado y, el operador ejecutó aportes por un monto de $482.642.604, igualmente menor al inicialmente pactado . Lo anterior, para un total ejecutado de $1.898.901.458.
La CGR erró en la premisa de establecer en porcentajes el monto de los aportes iniciales y luego pretender que los recursos ejecutados, de parte
para un total ejecutado de $1.898.901.458.
La CGR erró en la premisa de establecer en porcentajes el monto de los aportes iniciales y luego pretender que los recursos ejecutados, de parte y parte, debían ser iguales al porcentaje inicial. Sin embargo, el contrato nunca mencionó que las inversiones debían ser en porcentajes directamente proporcionales, sólo mencionó los aportes que debían hacer cada una de las partes.
La demandada se equivoca al interpretar , que al haber invertido el operador privado menor valor del que se había comprometido a aportar inicialmente, era generador de detrimento patrimonial al Est ado, por lo siguiente:
“1. La inversión de aportes por parte del ICBF fue menor de lo pactado en el contrato. (Ver la cláusula del contrato de aportes).
2. La inversión de los aportes del operador privado también fue menor de lo pactado.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00236-00
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3. De la revisión minuciosa del contrato no aparece, en ninguna de las obligaciones a cargo del contratista que la inversión de sus aportes tenía que ser directamente proporcional, en porcentaje, a lo invertido por el ICBF.
Eso es inventado.
4. El contrato de ejecutó de manera idónea, y así consta en las actas de liquidación firmadas por las partes.
5. Durante el trámite del proceso de responsabilidad fiscal se explicaron en detalle las razones por las cuales no se invirtieron la totalidad de los recursos de las partes, se dejó constancia que fue por razones ajenas a las
liquidación firmadas por las partes.
5. Durante el trámite del proceso de responsabilidad fiscal se explicaron en detalle las razones por las cuales no se invirtieron la totalidad de los recursos de las partes, se dejó constancia que fue por razones ajenas a las partes del contrato, sobre todo situaciones de fuerza mayor (Inundaciones por efecto de las lluvias en la Mojana sucreña).
6. El valor del aporte del ICBF, ni siquiera se invirtió en su totalidad. De allí entonces que resulte una falacia de la CGR, contenida en los actos demandados, haber considerado que hubo un detrimento patrimonial de los recursos públicos. El simple hecho que haya existido una mayor inversión del ICBF que los aporte s realizados por el operador particular, nunca es constitutivo de detrimento patrimonial a los recursos públicos, a lo máximo podría ser considerado un incumplimiento del contrato, situación distinta a la responsabilidad fiscal”.
Finalmente, trae al plenario pronunciamiento de la Corte Constitucional, a través de sentencia C -840 de 9 de agosto de 2001, al examinar la exequibilidad de apartes de la Ley 610 de 2000, advirtiendo, que la responsabilidad fiscal, está referida exclusivamente a los fondos o bienes públicos:
"...En síntesis, con arreglo a la nueva Carta Política la gestión fiscal no se puede reducir a perfiles económico-formalistas, pues, en desarrollo de los mandatos constitucionales y legales el servidor público y el particular, dentro de sus r espectivas esferas, deben obrar no solamente salvaguardando la integridad del patrimonio público, sino, ante todo, cultivando y animando su específico proyecto de gestión y resultados.
dentro de sus r espectivas esferas, deben obrar no solamente salvaguardando la integridad del patrimonio público, sino, ante todo, cultivando y animando su específico proyecto de gestión y resultados. Proceder éste que por entero va con la naturaleza propia de las cosas públicas, por cuanto a la efectiva realización de los planes y programas de orden socio-económico, a tiempo que se sustenta y fortalece sobre cifras fiscales, funge como expresión material de éstas y de la acción humana, por donde la adecuada preservación y utilización de los bienes y rentas del Estado puede salir bien librada a instancias de la vocación de servicio legítimamente entendida, antes que de un plano y estéril cumplimiento normativo, que no por obligatorio garantiza sin más la realización práctic a de las tareas públicas. Por esto mismo, a título de corolario se podría agregar que: el servidor público o el particular -dentro de una dimensión programática-, con apoyo en los bienes y fondos estatales puestos a su cuidado pueden alcanzar los objetivos y resultados de la gestión proyectada, al propio tiempo que dichos bienes y fondos despliegan su eficiencia económica manteniendo la integralidad patrimonial que la vida útil y la circulación monetaria les permite. Se trata entonces de abogar por la integ ridad y fortalecimiento de un patrimonio público dinámico, eficiente y eficaz , en la senda de la gestión estatal que por principio debe privilegiar el interés general sobre el interés particular; lo que equivale a decir que: la mejor manera de preservar y fortalecer el patrimonio público se halla en la acción programática, que no en la mera contemplación de unos haberes "completos" pero inertes. ( Negritas
que equivale a decir que: la mejor manera de preservar y fortalecer el patrimonio público se halla en la acción programática, que no en la mera contemplación de unos haberes "completos" pero inertes. ( Negritas nuestras)”.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00236-00 Página 8 de 40
La Procuradora 44 Judicial II para asuntos administrativos, rindió concepto solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda.
Inició señalando el marco normativo y jurisprudencial que regula lo concerniente al control fiscal como una función pública, expresamente lo consagrado en la Ley 610 de 2000.
Adujo que el daño estaba probado, ya que las entidades estatales tienen unos rubros por ejecutar, y el contratista present ó oferta, en la cual su aporte correspondía al 43.05%, el ICBF presupuestó otro porcentaje que correspondía al 56.95%. Al no cumplir el contratista, y tratándose de un contrato de alimentación PAE para la población vulnerable - niñez, era obligatorio el cubrimiento de dicha población en un 100%, razón por la cual dicha entidad estatal tuvo que realizar traslados presupuestales para lograr el cumplimiento del contrato, en su totalidad. Es decir, hubo una erogación mayor por parte del Estado para el cubrimiento de los fines estatales, y a pesar que los dineros públicos se ejecutaron en su totalidad, el hecho de haber tenido que invertir unos valores mayores a los presupuestados, dio lugar a una disminución del patrimonio público.
Señaló, la conducta de la actora en su calidad de Coordinadora del Centro
el hecho de haber tenido que invertir unos valores mayores a los presupuestados, dio lugar a una disminución del patrimonio público.
Señaló, la conducta de la actora en su calidad de Coordinadora del Centro Zonal Mo jana, era factible de control fiscal cuando, con ocasión de la gestión fiscal contribuyó a la cau sación del daño, por cuanto, como supervisora tenía la obligación de supervisar la debida ejecución del contrato de cofinanciación, en especial que el contratista cumpliera con sus obligaciones. El supervisor del contrato tiene una responsabilidad grande, ya que no solo son los ojos de la administración, sino que ejerce la vigilancia de los recursos y debe velar por que el contratista cumpla con sus obligaciones contractuales. La parte actora contribuy ó con ocasión de la gestión fiscal, con su conducta omisiva para la generación del daño patrimonial, a título de culpa grave.
Seguidamente, señaló:
“(…) Ahora bien, descendiendo al caso concreto tenemos que, para dar respuesta al problema jurídico propuesto, esto es, si los actos administrativos proferidos por la CGR y señalados por la demandante en su demanda, están viciados de nulidad al ser expedidos ir regularmente por ilegalidad, falsa motivación, desviación de poder y violación del debido proceso, con las explicaciones anteriores está demostrado que tales causales de nulidad no se encuentran probadas.
Se debe recalcar que la CGR no desplegó un proces o de responsabilidad fiscal sobre los dineros aportados en la ejecución del contrato por la COOPERATIVA PARA EL DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL -SOINCOOP que ascendieron a la suma de $482.642.604, sino sobre la suma que le tocó
fiscal sobre los dineros aportados en la ejecución del contrato por la COOPERATIVA PARA EL DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL -SOINCOOP que ascendieron a la suma de $482.642.604, sino sobre la suma que le tocó asumir de más al ICBF y la falta del aporte completo de los recursos a los que se comprometió el operador y que sumó la cifra total de $519.831.957. Por lo tanto, en razón a dicho detrimento se desarrolló la actuación fiscalizadora regulada por la Ley 610 de 2000 y, dentro del marco de dicho ordenamiento se surtieron todas las etapas respectivas, produciéndose los actos administrativos que correspondían, sin que se aprecie por parte deNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00236-00 Página 9 de 40
este Agente del Ministerio Público, pese a que no está arrimado al plenario todo el proceso fiscal, alguna violación grave del debido proceso que dé al traste con los actos administrativos cuestionados. (…) Por último, alega la parte actora violación al debido proceso en la expedición de los actos demandados. Para lo cual debemos verificar si en el presente caso se salvaguardó el derecho de defensa y contradicción de la señora CABRALES DE LA OSSA, en el trámite del PRF.
En cuanto al procedimiento, la Ley 610 de 2000, en los artículos 22 y s.s. se ocupa de la necesidad de la prueba y su debida apreciación, así como las etapas que debe seguir la autoridad pública para declarar la responsabilidad fiscal, resaltándose que el artículo 41 establece requisitos para proferir Auto
se ocupa de la necesidad de la prueba y su debida apreciación, así como las etapas que debe seguir la autoridad pública para declarar la responsabilidad fiscal, resaltándose que el artículo 41 establece requisitos para proferir Auto de apertura , Auto de Imputación, y fallo, así mismo se indica en el artículo 43 que se requiere ser escuchado en exposición libre y espontánea, estar representado por un apoderado, derechos que se respetaron por cuanto aparece en autos que el 3 de abril de 2013 se notificó a la señora CABRALES DE LA OSSA del auto de apertura, escuchándosele en versión libre y espontánea el 17 de junio de 2014, y además tuvo oportunidad de presentar los recursos de ley. Es de anotar que el apoderado no indica en qué forma se violó el debido proceso, podría entenderse que no se valoró la prueba en el sentido que reitera, que dentro del contrato 647/2009, no existió daño al no ejecutarse en su totalidad el aporte que estaba a cargo del contratista, por tratarse de dineros de carácter privado y no ser de naturaleza pública. Por otro lado insiste que su poderdante no tiene la calidad de ser gestor fiscal. Puntos que ya fueron estudiados anteriormente.
Del estudio del material probatorio relacionado, específic amente del expediente de responsabilidad fiscal llevado por la demandada Contraloría General de la República, esta Delegada no avizora la alegada vulneración o desconocimiento del debido proceso de la señora CABRALES DE LA OSSA, como quiera que ésta contó con las garantías procesales existentes para ejercer el derecho de defensa y contradicción, habiéndole sido notificadas en debida forma las actuaciones proferidas y con la oportunidad para
como quiera que ésta contó con las garantías procesales existentes para ejercer el derecho de defensa y contradicción, habiéndole sido notificadas en debida forma las actuaciones proferidas y con la oportunidad para controvertir las pruebas que sustentan la decisión de responsabilidad fiscal.
Respecto a la solicitud de que se declare la nulidad de los Autos 2203 de diciembre de 2017, Auto No. 0091 del 31 de enero de 2018, por medio del cual s
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