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TA SUC - 70001233300020180024800-(20-03-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001233300020180024800-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-23-33-000-2018-00248 -00

Demandante: Promigas S.A.

Demandado: Municipio de Sincelejo

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: SAP / Recurso de reconsideración / Término para resolverlo / Notificación irregular y extemporánea / Efectos / Pérdida de competencia.

Al no observar irregularidades que invalidan lo actuando, la Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda PROMIGAS S.A., a través de su representante legal y por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Municipio de Sincelejo, con las siguientes pretensiones:

  • Declarar la nulidad de la Resolución de liquidación del impuesto de alumbrado público número AIP 2017 01 (sin fecha), expedida por el Jefe de la División de Impuestos Municipales del Municipio de Sincelejo, ubicado en el Departamento de Sucre, la cual fue notificada por corr eo certificado el día 21 de marzo de 2017, por medio de la cual, el municipio de Sincelejo, liquidó oficialmente el impuesto por los periodos gravables de los meses de diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, enero

medio de la cual, el municipio de Sincelejo, liquidó oficialmente el impuesto por los periodos gravables de los meses de diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016 y enero, febrero y marzo de 2017, por valor de $861.949.500Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00248 -00

2 • Declarar la nulidad de la Resolución 2403 de 15 de mayo de 2018, al cual fue notificada por correo certificado y aviso el día 18 de mayo de 2018, por medio de la cual la Jefe de la Oficina de Impuestos de la Secretaria de Hacienda del Municipio de Sincelejo, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por PROMIGAS S.A. E.S.P contra la Resolución de Liquidación del Impuesto de alumbrado público número IAP 2017 001 (sin fecha).

  • A título de restablecimiento del derecho, que se declare que PROMIGAS S.A., no le adeuda al municipio de Sincelejo suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público por los periodos antes relacionados.
  • Como petición subsidiaria, y en el evento remoto de que el H Magistrado concluya que PROMIGAS es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Sincelejo, atentamente solicito se liquide el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de diciembre d e 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016 y enero a marzo de 2017, aplicando la tarifa prevista para

correspondiente a los meses de diciembre d e 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016 y enero a marzo de 2017, aplicando la tarifa prevista para el sector no residencial general del 15% sobre el consumo de energía, en los mismos términos en que fue liqui dado por la empresa Electricaribe, por no pertenecer PROMIGAS a los contribuyentes del Régimen especial, por no haber sido descrita al actividad económica que desarrolla en el listado de actividades que desarrollan los contribuyentes pertenecientes al régimen especial.

  • Que se condene en costas al municipio de Sincelejo.

Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones, la parte demandante afirmó en síntesis que:

El Concejo del Municipio de Sincelejo expidió el Acuerdo 14 de 2013 "Por medio del cu al se establece el impuesto de alumbrado público en el municipio de Sincelejo, Departamento de Sucre, y se dictan otras disposiciones en materia tributaria."

Posteriormente, el Concejo del Municipio de Sincelejo expidió el Acuerdo 123 de 2013 "Por medio del cual se modifica el art. 9 del Acuerdo 114 de 2013."Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00248 -00

3 En el artículo 4 del citado acuerdo se estableció el sujeto pasivo del IAP, en el artículo 5 el hecho generador y en el artículo 9 las tarifas del tributo.

Posteriormente en el Acuerdo 173 del 29 de diciembre de 2016, en los

en el artículo 5 el hecho generador y en el artículo 9 las tarifas del tributo.

Posteriormente en el Acuerdo 173 del 29 de diciembre de 2016, en los artículos 215, 214, 216 y 219, 220, se establecieron, el hecho generador, el sujeto pasivo, las tarifas, la base gravable y la responsabilidad del impuesto de alumbrado público.

El municipio de Sincelejo liquidó a PROMIGAS el im puesto de alumbrado público por medio de los siguientes actos administrativos, contra los cuales PROMIGAS interpuso en forma oportuna el recurso de reconsideración, y el cual a la fecha de presentación de esta demanda, aún no ha sido resuelto por el Munici pio de Sincelejo, a pesar de que ha trascurrido el término de un año contado a partir de su interposición, procediendo en consecuencia PROMIGAS a protocolizar el silencio administrativo positivo ante la Notaría Cuarta del Circuito de Barranquilla, por medio de la Escritura Pública número 681 otorgada el día 24 de marzo de 2017

El 21 de marzo de 2017, el jefe de l día 21 de marzo de 2017, el Jefe de Impuestos de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Sincelejo, le notificó a PROM IGAS por correo certifica do la Liquidación oficial del impuesto alumbrado contenida en la Resolución No. IAP -20170001 (sin fecha). Por medio de la citada liquidación oficial se determinó a PROMIGAS SA. E.S.P., el impuesto de alumbrado público por los meses de diciembre de 2013, Enero a Diciembre de 2014, Enero a Diciembre de 2015, Enero

fecha). Por medio de la citada liquidación oficial se determinó a PROMIGAS SA. E.S.P., el impuesto de alumbrado público por los meses de diciembre de 2013, Enero a Diciembre de 2014, Enero a Diciembre de 2015, Enero a diciembre de 2016 y Enero a marzo de 2017, con base en el Acuerdo 0173 de 29 de diciembre de 2016.

PROMIGAS SA. ESP, formuló el 17 de mayo de 2017 recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. IAP-20170001, que le fue notificada por correo certificado el 21 de marzo de 2017.

Teniendo en cuenta que ya había transcurrido el término de un año, sin que PROMIGAS fuera notificado de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra Resolución de Liquidación número IAP 20170001, la cual fue notificada por correo certificado el día 21 de marzo de 2017, por medio de la cual el Municipio de Sincelejo le liquidó a PROMIGAS S.A. E.S.P el impuesto de alumbrado público por los meses de diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016 y enero a marzo de 2017, por la suma de Ochocientos sesenta y un millones novecientos cuarenta nueve milNulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00248 -00

4 quinientos pesos ($861.949.500), PROMIGAS procedió a protocolizar el silencio administrativo positivo ante la Notaría Cuarta del Circuito de Barranquilla, por medio de la Escritura Pública No. 1215 de otorgada el

4 quinientos pesos ($861.949.500), PROMIGAS procedió a protocolizar el silencio administrativo positivo ante la Notaría Cuarta del Circuito de Barranquilla, por medio de la Escritura Pública No. 1215 de otorgada el día 18 de mayo de 2018.

El día 18 de mayo de 2018, le fue notificada a PROMIGAS por correo certificado al Resolución número 2403 de 15 de mayo de 2018, por medio de la cual el Jefe de Impuestos del Municipio de Sincelejo resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en forma oportuna por PROMIGAS el día 17 de mayo de 2017, contra la Resolución de Liquidación número IAP 2017-0001, al cual fue notificada por correo certificado el día 21 de marzo de 2017, por medio de la cual el Municipio de Sincelejo le liquidó a PROMIGAS SA. . E.S.P el impuesto de alumbrado público por los meses de diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016 y enero a marzo de 2017, por la suma de Ochocientos sesenta y un millones novecientos cuarenta nuev e mil quinientos pesos ($861.949.500),

De hecho, a la citada Resolución se le anexó una comunicación en la cual se precisa que "Atendiendo lo dispuesto por el artículo 69 del código contencioso administrativo, comedidamente por el presente escrito nos permitimos notificar por aviso, la resolución número 2403 de 15 de mayo de 2018, por la cual al Jefatura de Impuestos Municipales resuelve el recurso de reconsideración. En virtud a lo expuesto, adjunto al presente

permitimos notificar por aviso, la resolución número 2403 de 15 de mayo de 2018, por la cual al Jefatura de Impuestos Municipales resuelve el recurso de reconsideración. En virtud a lo expuesto, adjunto al presente copia de la precitada resolución, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno."

El día 22 de mayo de 2018, PROMIGAS solicitó a la División de Impuestos del Municipio de Sincelejo, que notificara en debida forma la Resolución número 2403 de 15 de mayo de 2018, por medio de la cual se hab ía resuelto el recurso de reconsideración contra la Resolución número IAP 2017 0001 (sin fecha).

Se precisó que al referida Resolución 2403 de 15 de mayo de 2018 fue remitida a PROMIGAS SA. .E.S.P ., por correo certificado y notificada supuestamente por aviso, recibido el día 18 de mayo de 2018, sin surtirse el trámite de la notificación personal.

Se puntualizó que tratándose de la resolución que resuelve un recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 465 d el Estatuto Tributario de Sincelejo (Acuerdo 173 de diciembre de 2016) en concordancia con lo establecido en el artículo 565Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00248 -00

5 del Estatuto Tributario Nacional, las providencias que decidan los recursos se deben notificar personalmente o por edicto. Por ser el artículo 465 del Estatuto Tributario de Sincelejo una norma especial, en este caso no son aplicables las normas de notificación de los

del Estatuto Tributario Nacional, las providencias que decidan los recursos se deben notificar personalmente o por edicto. Por ser el artículo 465 del Estatuto Tributario de Sincelejo una norma especial, en este caso no son aplicables las normas de notificación de los actos administrativos contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sino que son aplicables las normas especiales tributarias consagradas en el Estatuto Tributario de Sincelejo contenido en el Acuerdo 173 de 2016.

Se señaló que tampoco procedía en este caso la notificación por correo certificado, pues de conformidad con el inciso primero del artículo 465 del Estatuto Tributario de Sincelejo, los actos administrativos que se notifican por correo son "los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas." Y en tal enumeración no fueron incluidas las Resoluciones que resuelven los recursos de reconsideración, por cuanto estas fueron previstas en forma expresa en el inciso segundo del artículo 465 del Estatuto Tributario de Sincelejo.

Se concluyó en consecuencia, que la División de Impuestos de Sincelejo, notificó en forma irregular la Resolución número 2403 de 15 de mayo de 2018, que resolvió el recurso de reconsider ación oportunamente interpuesto por la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P.

El día 28 de junio de 2018, fue notificada la respuesta a la petición anterior de que se notificara en debida forma al Resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

El día 28 de junio de 2018, fue notificada la respuesta a la petición anterior de que se notificara en debida forma al Resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

El Municipi o de Sincelejo concluyó en su comunicación que "la administración municipal, teniendo en cuenta el tiempo disponible, dispuso del medio más idóneo con el que contaba para efectuar la notificación de la resolución 2403 de 15 de mayo de 2018, y fue efectuar la notificación por aviso y por publicación en página web de la entidad, a fin de garantizar al recurrente el debido proceso."

En su criterio, aunque la notificación por correo y por página web de la entidad, no están establecidas por el estatuto tributario, como las formas en que se deben notificar la resolución de los recursos, la disposición de éstas no se tiene por ilegal o no surtida, cuando en todo sentido cumplió con su fin y era darle a conocer a PROMIGAS S.A. E.S.P al decisión de laNulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00248 -00

6 administración municipal sobre el recurso por ellos desatado y por lo tanto consideró inocuo repetir la notificación del pluricitado acto administrativo.

En el acápite de normas violadas y concepto de violación se indicó que los actos demandados se encontraban afectados de nulidad, porque:

La resolución número 2403 de 15 de mayo de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de liquidación del impuesto de alumbrado público No. IAP 2017 0001 (sin fecha), fue expedida con ausencia de competencia temporal del

se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de liquidación del impuesto de alumbrado público No. IAP 2017 0001 (sin fecha), fue expedida con ausencia de competencia temporal del funcionario que la profirió, teniendo en cuentas las irregulari dades en su notificación, por indebida interpretación de los artículos 565 del estatuto tributario nacional y 465 del estatuto tributario de Sincelejo y por falta de aplicación de los artículos 732 y 734 del estatuto tributario nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 572 del estatuto tributario de Sincelejo.

Promigas presentó en forma oportuna el día 71 de mayo de 2017, el recurso de reconsideración contra la Resolución de Liquidación número IAP 20170001 (sin fecha), al cual había sido notificada por correo certificado el día 12 de marzo de 2017, por medio de la que se le determinó oficialmente el impues to de alumbrado público por los meses de diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016 y enero a marzo de 2017 por la suma de $861.949.500.

Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 56 5 del Estatuto Tributario y en el artículo 465 del Estatuto Tributario de Sincelejo, el Municipio de Sincelejo estaba obligado a proferir y a notificar personalmente o por edicto dentro del término del año contado a partir de su interposición, la Resolución por medio de la que resolvió el recurso de reconsideración oportunamente interpuesto, contra la Resolución de Liquidación número AIP 20170001 (sin fecha), al cual había sido notificada

de su interposición, la Resolución por medio de la que resolvió el recurso de reconsideración oportunamente interpuesto, contra la Resolución de Liquidación número AIP 20170001 (sin fecha), al cual había sido notificada por correo certificado el día 12 de marzo de 2017

En ese sentido, la División de Impuestos Municipales de Sincelejo, con el fin de realizar la notificación personal de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Liquidación número IAP 20170001 (sin fecha), ha debido haber re mitido al domicilio social de PROMIGAS S.A. E.S.P una citación, para que el representante legal o el apoderado de tal sociedad (quien había interpuesto el recurso de reconsideración) se acercara dentro de los diez (10) días siguientes,Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00248 -00

7 contados a partir de la introducción al correo de la citación, a la División de Impuestos con el fin de notificarse personalmente de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración . Que en caso de no comparece r debio notificarse por edicto a Promigas de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

La División de Impuestos del Municipio de Sincelejo, no aplicó el procedimiento previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional, ni en el artículo 465 del Estatuto Tributario de Sincelejo, para not ificar personalmente la Resolución número 2403 de 15 de mayo de 2018, por el contrario, realizando una interpretación errada de las normas antes referidas, y en abierta contradicción con lo dispuesto en tales

personalmente la Resolución número 2403 de 15 de mayo de 2018, por el contrario, realizando una interpretación errada de las normas antes referidas, y en abierta contradicción con lo dispuesto en tales disposiciones, procedió a remitir la referida R esolución 2403 de 15 de mayo de 2018, por correo certificado el día 17 de mayo de 2018, tal como consta en la guía de Servientrega. Tal Resolución fue recibida en la portería de PROMIGAS el día 18 de mayo de 2018, cuando ya se había configurado el silencio administrativo positivo.

De lo descrito se puede concluir que la Resolución fue notificada en forma irregular el 18 de mayo de 2018 tal como consta en la guía de la empresa de mensajería Servientrega, por lo que no tiene efecto legal alguno, puesto que se realizó en clara contradicción del artículo 465 del Estatuto Tributario de Sincelejo, normas que ordenan que las Resoluciones que resuelven recursos se deben notificar personalmente o por edicto.

Indicó que, si en gracia de discusión se aceptara que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada a PROMIGAS el día 18 de mayo de 2018, fecha en la cual se recibió la referida Resolución, a tal fecha ya se había configurado el silencio administrativo positivo.

En consecuencia, se configuró al causal de nulidad de falta de competencia temporal del funcionario que resolvió el recurso de reconsideración, interpuesto en forma oportuna contra la Resolución IAP 2017001.

Agregó además que el municipio de Sincelejo liquidó dos veces el impuesto de alumbrado público a la Promigas, y que la misma está

interpuesto en forma oportuna contra la Resolución IAP 2017001.

Agregó además que el municipio de Sincelejo liquidó dos veces el impuesto de alumbrado público a la Promigas, y que la misma está excluida de pago de cualquier impuesto departamental o municipal, incluido el impuesto de alumbrado público, de conformidad con el artículo 16 del decreto 1056 de 1953, reglamentado por el Decreto 850 de 1965.

Asimismo, indicó que la actividad que desarrolla Promigas no encuadra dentro de la clasificación de contribuyente del impuesto de alumbradoNulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00248 -00

8 público contenida en los Acuerdos 123 de 2013 y 173 de 20129 artículo 2019.

Por último, afirmó que la tarifa impuesta por concepto de alumbrado público en los acuerdos municipales a las empresas que desarrollan actividades de comercialización de gas natural es inconstitucional por violar los principios de igualdad y equidad consagrados en los artículo s 13, 95 numeral y 363 de la Constitución Política.

1.2. Trámite del proceso

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Admisión de la demanda: 8 de octubre de 2019. • Notificación del auto admisorio al demandado: 19 de noviembre de 2019. • Notificación por estado del auto admisorio al demandante: 19 de noviembre de 2019. • Contestación de la demanda: 2 de marzo de 2020. • Traslado de excepciones: 5 de agosto de 2021. • Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior

noviembre de 2019. • Contestación de la demanda: 2 de marzo de 2020. • Traslado de excepciones: 5 de agosto de 2021. • Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 5 de febrero de 2024.

1.3. Contestación de la demanda

El municipio de Sincelejo contestó la demanda señalando que se oponía a todas y cada de las pretensiones formuladas por carecer de fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que demue stren la existencia de causal de nulidad alguna en los actos administrativos acusados, por ende, la presunción de legalidad de la que gozan se mantiene indemne ante las suplicas planteadas. Por ello, consideró que las pretensiones formuladas no están llama das a prosperar frente a la entidad, pues los actos administrativos de los que se alega su ilegalidad gozan plenamente de su presunción de legalidad, máxime cuando los mismos fueron expedidos conforme a los requisitos de existencia y validez de los actos administrativos.

En su defensa, propuso la excepción que denominó legalidad de los actos administrativos demandados, argumentando que “de acuerdo al artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; por tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, deNulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00248 -00

9 modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello, situación que en el caso que nos ocupa, no se cumplió.

70-001-23-33-000-2018-00248 -00

9 modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello, situación que en el caso que nos ocupa, no se cumplió.

Que en tal sentido, la parte demandante no demostró que la Resolución de liquidación No. IAP -20170001, "Por medio de la cual se liquida oficialmente a un contribuyente el impuesto de alumbrado público", y la Resolución No. 2403 de quince (15) de mayo de 2018, " Por medio de la cual se resuelve un Recurso de reconsideración", expedidos por la División de Impuestos Municipales de la Secretaría de Hacienda del MUNICIPIO DE SINCELEJO, se encuentren incursos en alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos consagradas en la Ley 1437 de 2011, situación que sin dud a alguna mantiene incólume la presunción de legalidad de la que gozan dichos actos, los cuales, dicho sea de paso, fueron expedido conforme a los requisitos de existencia y validez de los actos administrativos.

Los actos administrativos antes mencionados, fueron expedidos teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales, legales y normativas q u e respecto al impuesto de alumbrado público se encuentran consagradas en nuestro ordenamiento jurídico.

1.4. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La parte demandante ( municipio de Sincelejo) en sus alegatos indicó que el acto que resolvió el recurso de reconsideración formulado por Promigas se expidió dentro del año siguiente a su formulación. Que en efecto, la reconsideración se resolvio el 15 de mayo de 2018, esto es, aun

que el acto que resolvió el recurso de reconsideración formulado por Promigas se expidió dentro del año siguiente a su formulación. Que en efecto, la reconsideración se resolvio el 15 de mayo de 2018, esto es, aun dentro del término legal de 1 año, por lo que si bien este término es preclusivo no refiere la norma que este cobije el acto de notificación en sí.

Agregó que, si bien cumplido el trámite por parte de la administración de surtir la respuesta al recurso y remitir la comunicación al contribuyente a este no le llegase a conocer si no pasado el año no invalida lo actuado pues la acción de proveer la respuesta y darle tramite a su notificación se realizó durante el termino dispuesto, no siendo de control de la entidad la tardanza de la empresa de envío.

Sobre el doble cobro alegado, indicó que era pertinente citar el artículo 10 del acuerdo 114 de 2013, retomado en el estatuto tributario municipal artículo 245, que reza: … no obstante lo anterior la administración podrá expedir una liquidación oficial que determine y liquide elNulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00248 -00

10 impuesto del alumbrado público a pagar por los sujetos pasivos del régimen especial quienes podrán elegir acogerse a la misma y cancelar el valor del impuesto resultante. De lo cual se colige la facultad que tiene la administración al margen de la actividad recaudadora y fiscalizadora de la empresa encargada del cobro de los impuestos por lo que no es un doble cobro toda vez que el demandante n o efectuó pago alguno.

que tiene la administración al margen de la actividad recaudadora y fiscalizadora de la empresa encargada del cobro de los impuestos por lo que no es un doble cobro toda vez que el demandante n o efectuó pago alguno.

Refirió que la condición de sujeto pasivo del impuesto la establece es el uso, goce y disfrute directo o indirecto de la infraestructura del sistema de Alumbrado Público, entendida esta como la iluminación de los bienes de uso público o privado y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, vías y parques públicos, dentro del perímetro urbano y rural del municipio de Sincelejo, por lo que bajo este supuesto se estructura la condición de sujeto pasivo del tributo en cuestión; hecho generador que se satisface con el aprovechamiento que obtiene PROMIGAS del sistema de alumbrado público para el ejercicio de su objeto social.

Sobre la tarifa expresó que no se está ante la acción pertinente para debatirse la constitucionalidad o no de dicha normativa aplicable aun así es válido tener en cuenta que para el caso que nos ocupa la tarifa se da acorde al régimen especial en el que se halla la demandante y que hace que este se tase por la tarifa de 750 UVT dada el aprovechamiento directo y potencial de la demandante sobre el sistema e infraestructura del alumbrado público por lo que tal clasificación legal y acorde al canon superior y al principio constitucional de progresividad tributaria expresado en el 239 del estatuto tributario municipal.

Concluyó indicando que los actos administrativos guardan legalidad al ser expedidos conforme a los requisitos de validez y existencia de los actos

en el 239 del estatuto tributario municipal.

Concluyó indicando que los actos administrativos guardan legalidad al ser expedidos conforme a los requisitos de validez y existencia de los actos administrativos y al no constituirse sobre ellos vicios de nulidad por lo que los argumentos y la construcción fáctica y probatoria de la parte actora no conllevan a inferir o concluir la nulidad de los mismos pues estos se apegan a la normativa tributaria aplicable y no desconocen ningún parámetro normativo que conduzca a su nulidad, razón por la que solicitó sean negadas las pretensiones.

La parte demandante (PROMIGAS S.A ESP ) solicitó se accedan a las pretensiones de la demanda, porque se demostró que se configuró el silencio administrativo positivo, y por lo tanto, la nulidad de la Resolución número 2403 de 15 de mayo de 2018, por medio de la cual se resolvió elNulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00248 -00

11 recurso de reconsideración interpuesto por PROMIGAS, contra la resolución de liquidación del impuesto de alumbrado p úblico número IAP 2017 0001 (sin fecha), por ausencia de competencia temporal del funcionario que la profirió, teniendo en cuenta las irregularidades cometidas en su notificación, por indebida interpretación de los artículos 565 del Estatuto tributario nacional y 465 del Estatuto tributario de Sincelejo y por falta de aplicación de los artículos 732 y 734 del Estatuto tributario nacional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 570 y 572 del estatuto tributario de Sincelejo.

Sincelejo y por falta de aplicación de los artículos 732 y 734 del Estatuto tributario nacional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 570 y 572 del estatuto tributario de Sincelejo.

En lo demás reiteró los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda.

El delegado del Ministerio Público no conceptuó.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia

Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Actos administrativos demandados

Se solicita por Promigas S.A. ESP., la nulidad de los siguientes actos administrativos

Resolución de liquidación del impuesto de alumbrado público número AIP 2017 01 (sin fecha), expedida por el Jefe de la División de Impuestos Municipales del Municipio de Sincelejo, ubicado en el Departamento de Sucre, la cual fue notificada por correo certificado el día 21 de marzo de 2017, por medio de la cual, el municipio de Sincelejo, liquidó oficialmente el impuesto por los periodos gravables de los meses de diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016 y enero, febrero y marzo de 2017, por valor de $861.949.500

Resolución 2403 de 15 de mayo de 2018, al cual fue notificada por correo certificado y aviso el día 18 de mayo de 2018, por medio de la cual la Jefe de la Oficina de Impuestos de la Secretaria de Hacienda del Municipio de Sincelejo, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por

certificado y aviso el día 18 de mayo de 2018, por medio de la cual la Jefe de la Oficina de Impuestos de la Secretaria de Hacienda del Municipio de Sincelejo, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por PROMIGAS S.A. E.S.P contra la Resolución de Liquidación del Impuesto deNulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00248 -00

12 alumbrado público número IAP 2017 001 (sin fecha) confirmando el acto recurrido en todas sus partes.

2.3. Problema jurídico.

Acorde con los ante cedentes reconstruidos se deberá establecer , acorde con los cargos de nulidad formulados, si respecto del recurso de reconsideración formulado por Promigas en contra de la Resolución de No. AIP 2017 01 (sin fecha), expedida por el Jefe de la División de Impuestos Municipales del Municipio de Sincelejo, I) se configuró el silencio administ

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