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TA SUC - 70001233300020180025000-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020180025000-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2018-00250-00

ACCIONANTE: JOSÉ LUÍS MÁRQUEZ SOLORZANO

ACCIOANDA: MUNICIPIO DE COROZAL - SUCRE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso promovido por JOSÉ LUÍS MÁRQUEZ SOLORZANO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE

COROZAL.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

El señor JOSÉ LUÍS MÁRQUEZ SOLORZANO , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de l MUNICIPIO DE COROZALSUCRE, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 247 del 16 de junio de 2015, a través de la cual, se revocó la Resolución No. 333 del 28 de octubre de 2014, que le había reconocido la sanción moratoria contenida en el Decreto 1582 de 1998, por la no consignación en tiempo de las cesantías de los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00250-00

cesantías de los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00250-00

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Como consecuencia de lo anterior, solicita el demandante se le restablezcan sus derechos, sobre la ejecutoriedad, presunción de legalidad, firmeza, validez y carácter ejecutorio de la Resolución No. 333 del 28 de octubre de 2014.

Solicita además, el reconocimiento y pago de la suma de cien (100) s.m.l.m.v., por concepto de perjuicios morales, así como el pago de honorarios y costas procesales.

1.2.- Hechos:

Manifiesta el demandante, señor JOSÉ LUÍS MÁRQUEZ SOLORZANO , que a través de Resolución No. 333 del 28 de octubre de 2014, el alcalde del Municipio de Corozal - Sucre, le reconoció sendas acreencias laborales a varios empleados de la administración, entre los cuales se encontraba él.

Manifiesta, que dichas acreencias consistían en el pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías al respectivo fondo, que consagra el Decreto No. 1582 de 1998.

Indica, que el día 5 de abril de 2018 radicó un derecho de petición ante la administración municipal, solicitando el pago de lo reconocido en la Resolución No. 333 del 28 de octubre de 2014. Dicha petición, le fue negada mediante Oficio del 7 de junio de 2018.

Expone, que la administración municipal mediante Resolución No. 247 del

Resolución No. 333 del 28 de octubre de 2014. Dicha petición, le fue negada mediante Oficio del 7 de junio de 2018.

Expone, que la administración municipal mediante Resolución No. 247 del 16 de junio de 2015, revocó la Resolución No. 333 de 2014.

Resalta, que el ente territorial nunca le notificó dicho acto administrativo, ni tampoco le solicitó su consentimiento previo y expreso, para proceder a la revocatoria de la resolución que le concedió las acreencias laborale s, vulnerándosele así el debido proceso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00250-00

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Como normas violadas, citó las siguientes: artículos 13, 29, 58 y 229 de la Constitución Política.

Cita Jurisprudenciales: i) Sentencia de fecha 22 de julio de 2014, proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección

Segunda - Subsección B, Radicación No. 50001 -23-33-000-2012-00127-01 (1231-13), Demandante: CAJANAL EICE, Demandado: Alix Alfonso Suarez;

C. P. Gerardo Arenas Monsalve. ii) Sentencia de fecha 15 de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, radicación No. 50001 -2333-000-2006-00464-01 (2166 -07), Demandante: Amelio Gui Vergara,

Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Educaci ón Distrital; C.P.

33-000-2006-00464-01 (2166 -07), Demandante: Amelio Gui Vergara,

Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Educaci ón Distrital; C.P.

Gerardo Arenas Monsalve.

En su concepto de violación, expone el demandante que con la expedición de la Resolución No. 247 de 2015, que revocó el acto administrativo No. 333 de 2014, se le vulneró el derecho al debido proceso administrativo, pues, dicha revocatoria requería de su consentimiento previo y expreso y en caso de no obtenerlo, la administración debía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para que mediante un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se lograra su nulidad, ya que no tenía competencia para revocar su propio acto.

Señala el demandante, que la Resolución No. 247 de 2015 fue expedida sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 97 del CPACA., además que dicho acto no le fue notificado personalmente.

1.3.- Contestación de la demanda:

El MUNICIPIO DE COROZAL, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo la s excepciones de inexistencia del derecho, ilicitud en la causa y cobro de lo no debido.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00250-00

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Alega, que no se le vulneró derecho alguno al accionante, toda vez que el reconocimiento de las acreencias laborales que se hizo a través de la Resolución No. 333 del 28 de octubre de 2014 , se obtuvo con violación

Alega, que no se le vulneró derecho alguno al accionante, toda vez que el reconocimiento de las acreencias laborales que se hizo a través de la Resolución No. 333 del 28 de octubre de 2014 , se obtuvo con violación manifiesta de la Ley , en la medida en que la concesión de la sanción moratoria que se pretende ahora en pago en sede judicial, solo es aplicable a empleados que se vincularon con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 y no antes, como se vislumbra en el caso del señor JOSÉ LUÍS MÁRQUEZ SOLORZANO, siéndole aplicable el régimen retroactivo de cesantías y no el régimen anualizado, que prevé el reconocimiento de la sanción moratoria, por la no consignación oportuna o pago tardío de las cesantías.

1.4. Actuación procesal:

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2019, se rechazó la demanda con relación a la pretensión de nulidad del oficio 9 de mayo de 2018, por no ser susceptible de control judicial. En la misma providencia se dispuso la admisión de la demanda frente a las demás pretensiones.

Dicho auto fue notificado por estado electrónico el 5 de marzo de 2019; siendo recurrido por la parte accionante.

Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2020, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por el demandante.

La demanda fue contestada oportunamente el 22 de febrero de 2021. Luego, se dio traslado a las excepciones propuestas.

Posteriormente, a través de providencia adiada 30 de mayo de 2023 , se

La demanda fue contestada oportunamente el 22 de febrero de 2021. Luego, se dio traslado a las excepciones propuestas.

Posteriormente, a través de providencia adiada 30 de mayo de 2023 , se tuvo por contestada la demanda, se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se decretó periodo probatorio y se ordenó la presentación por escrito, de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00250-00

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1.5. Alegatos de conclusión:

-. Parte demandante: Reitera, que al no mediar el consentimiento previo y expreso respecto de la revocatoria del acto que le reconoció una sanción moratoria, originada por la consignación extemporánea de sus cesantías, se tiene que la Resolución No. 247 de 2015 fue expedida con clara violación de los derechos de audiencia y defensa y debido proceso administrativo.

Así mismo, manifiesta:

“Sin perjuicio de la mera narración de supuestos fácticos y jurídicos que hagan visible la supuesta ilegalidad del derecho reconocido en la Resolución No. 333 de 2014, la administración no debió obviar la regla del artículo 97 del CPACA, por cuanto esa supuesta ilegalidad no genera per se revocatoria ipso facto de aquella actuación.

El conducto regular entonces de la entidad demandada, era iniciar la actuación administrativa para efectos de obtener el consentimiento…, y así garantizarle el derecho de audiencia que predica el ordenamiento jurídico; de no obtenerlo, debió acudir

El conducto regular entonces de la entidad demandada, era iniciar la actuación administrativa para efectos de obtener el consentimiento…, y así garantizarle el derecho de audiencia que predica el ordenamiento jurídico; de no obtenerlo, debió acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa solicitando la nulidad de la Resolución No. 333 de 2014, alegando las circunstancias fácticas y jurídicas consignadas en ella; y no proceder fuera de derecho, con pleno desconocimiento del debido proceso administrativo, revocando el acto sin la anuencia de la actora”

-. Parte demandada: no alegó en esta oportunidad.

-. El Agente de Ministerio Público: no conceptuó en esta oportunidad.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en primera instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 15 2 numeralNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00250-00

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2º del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

Teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos expuestos, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar:

-. ¿Se encuentra ajustada a derecho la Resolución No. 247 del 16 de junio de 2015, a través de la cual, el alcalde del Municipio de Corozal, Sucre,

-. ¿Se encuentra ajustada a derecho la Resolución No. 247 del 16 de junio de 2015, a través de la cual, el alcalde del Municipio de Corozal, Sucre, revocó la Resolución No. 333 del 28 de octubre de 2014, que le había reconocido sendas acreencias laborales al señor JOSÉ LUÍS MÁRQUEZ

SOLORZANO?

-. De no encontrarse apegada a la legalidad dicha resolución , se procederá a establecer consecuentemente, si hay lugar, al restablecimiento del derecho pretendido.

Para resolver la controversia planteada, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Generalidades de la revocatoria directa, ii) Regímenes de reconocimiento y pago de cesantías y iii) caso concreto.

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1. Generalidades de la revocatoria directa.

La revocatoria directa , se puede entender como aquel instrumento o mecanismo de control de que se vale la administración, de oficio o a solicitud de parte, para restablecer el orden jurídico que ha sido quebrantado al momento de manifestaciones unilaterales de su voluntad.

Sobre su naturaleza jurídica, la doctrina especializada ha puntualizado:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00250-00

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“… opera como un recurso extraordinario para el directa e inmediatamente afectado por el acto administrativo, en la medida en que al no haber utilizado los recursos del procedimiento administrativo o no existir recurso alguno en dicho procedimiento, puede hacer uso de la revocación directa para

inmediatamente afectado por el acto administrativo, en la medida en que al no haber utilizado los recursos del procedimiento administrativo o no existir recurso alguno en dicho procedimiento, puede hacer uso de la revocación directa para impugnar ese acto por motivos de legalidad, a fin de que se modifique, corrija, aclare o se revoque, igual como se puede hacer con los recursos.

(…)

Su condición de extraordinario estaría dado porque formal o técnicamente se surte por fuera del procedimiento administrativo, independientemente de que este haya concluido o no, y de forma alternativa e incompatible con los recursos constitutivos de aquel, que por encontrarse cabe llamarlos recursos ordinarios en sede administrativa , y con los cuales solo se diferencia en los aspectos procedimentales básicos.

En lo que interesa a la Administración, es un mecanismo ya no alternativo sino adicional al de los recursos, del que puede hacer uso de manera oficiosa para revisar y corregir la manifiesta antijuridicidad, inconveniencia, o el agravio injustificado que cause alguno de sus actos administrativos, aunque bajo ciertas circunstancias y limitaciones cuando se puedan afectar derechos individuales”1

Por su parte, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha indicado:

“… la revocatoria directa, en cuanto acto constitutivo, es una decisión invalidante de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro. En la primera hipótesis el acto de revocación lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o también, su inmediato superior. En la

consecuencias hacia el futuro. En la primera hipótesis el acto de revocación lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o también, su inmediato superior. En la segunda hipótesis, el acto de revocación lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado”2

En lo que atañe a sus efectos, el artículo 96 del Estatuto Procesal Administrativo, establece que la revocatoria directa genera una actuación

1 Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Séptima Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá, 2016. 2 Sentencia C-853 de 2003, M. P.: Dr. Jaime Araujo Rentería.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00250-00

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administrativa especial, i) carente de recursos, ii) sin que dé lugar a la aplicación del silencio administrativo, y iii) sin que se reviva términos para interponer recursos respecto del acto que se pide revocar.

Sobre las causales que ameritan su procedencia, el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 -, dispone:

“Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o

parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”

Con relación a la tipología de actos sobre los que procede, la Ley 1437 de 2011 no hace distinción alguna, por lo que, la jurisprudencia y la doctrina han ratificado que la revocatoria directa , procede contra cualquier clase de acto administrativo, sea particular, general, reglado, discrecional, etc.

Ahora bien, cuando se trata de la revocación de actos particulares, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que dentro del trámite que vaya a impartir la administración a fin de revocar el respectivo acto, se debe, salvo las excepciones consagradas en otras codificaciones legales 3, i) solicitar previamente al titular de la situación jurídica creada, modificada o extinguida, su consentimiento expreso y escrito y ii) garantizar los derechos de contradicción. En efecto, tal norma reza:

3 Ley 99 de 1993, revocatoria de licencias ambientales, Ley 190 de 1995, nombramiento o posesión de un empleo sin el cumplimiento de los requisitos, Decreto 583 de 1984, inscripción en carrera administrativa, Ley 797 de 200 2, reconocimientos pensionales, entre otras excepciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00250-00

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otras excepciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00250-00

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“Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa”

Valga la pena aclarar, que el artículo 73 del antiguo Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 -, SÍ posibilitaba a la administración poder revocar motu propio sus actos particulares, sin exigir la previa legitimación del afectado, siempre y cuando , los actos objeto de revocatoria, resultaren de la aplicación del silencio administrativo o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. El tenor literal de aquella norma era el siguiente:

“Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el

norma era el siguiente:

“Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.

Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión”

Queda claro entonces, que en vigencia del nuevo estatuto procesalCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la administración pública, en ejerc icio del principio deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00250-00

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legalidad y en aplicación al debido proceso, no puede modificar o revocar los actos creadores de situaciones jurídicas individualmente consideradas, sin el previo consentimiento expreso y escrito del particular afectado (salvo las excepciones legales se reitera), r azón por la cual, en el evento en que dicho acto no esté ajustado a derecho o se encuentre revestido de alguna irregularidad o vicio que atente contra el sistema jurídico, podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para discutir so bre su legalidad, demandado su propia decisión unilateral, a través de los medios

irregularidad o vicio que atente contra el sistema jurídico, podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para discutir so bre su legalidad, demandado su propia decisión unilateral, a través de los medios de control de nulidad (doctrinaria y jurisprudencialmente llamada como acción de lesividad), que prevé el sistema procesal.

2.3.2 Regímenes de reconocimiento y pago de cesantías.

En el sector público territorial, coexisten varios regímenes de cesantías que gozan de vigencia en el ordenamiento jurídico, cada uno de ellos, se aplica de manera integral, en virtud del principio de inescindibilidad, los cuales son:

1.- Régimen de Cesantías con Retroactividad. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos, vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.

2.- Régimen Administrado por el Fondo Nacional de Ahorro, desarrollado en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998; rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adqui sitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación.

3.- Régimen de Liquidación de Cesantías por Anualidad, creado por la Ley 50 de 1990.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00250-00

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Al respecto vale la pena trae a colación un pronunciamiento del Honorable

Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00250-00

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Al respecto vale la pena trae a colación un pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado, de 24 de julio de 20084, en el cual sostuvo:

“Como se advierte, el decreto 1582 de 1998 regula tres situaciones respecto del régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial:

Primero, la de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que no es el caso de la actora pues esta ingresó a la administración distrital el 20 de febrero de 1979, a quienes se les dio la posibilidad de afiliarse a los fondos privados de cesantías y quedar gobernados por los artículos 99, 102 y 104 de la ley 50 de 1990 o afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro y regirse por el artículo 5º de la ley 432 de 1998 (artículo 1º).

Segundo, la de los servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidieron acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, que tampoco es la situación de la demandante, pues no obra escrito suyo en el que expresamente renuncie a la retroactividad (artículo 3º).

Tercero, la de los servidores públicos del nivel territorial cobijados por el sistema tradicional de retroactividad, esto es, los vinculados antes de la expedición de la ley 344 de 1996, a quienes se les dio la opción de afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro, caso en el cual

por el sistema tradicional de retroactividad, esto es, los vinculados antes de la expedición de la ley 344 de 1996, a quienes se les dio la opción de afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro, caso en el cual los aportes al mismo se realizan por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6o de la Ley 432 de 1998; o de afiliarse a las entidades administradoras de cesantías creadas por la ley 50 de 1990, en orden a que estas “ad ministren” en cuentas individuales los recursos para el pago de sus cesantías (artículos 1, parágrafo, y 2º). Debe entenderse que quien se acoge a esta última opción no pierde el beneficio de la retroactividad; simplemente lo que opera es un cambio de administrador para el manejo de la prestación pues tal función deja de ser prestada por la entidad empleadora o el fondo público de cesantías para pasar a ser ejercida por un fondo privado.”

Ahora bien, la sanción moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantías de los servidores en los fondos privados, como prestación social pedida en esta oportunidad, está consagrada en la siguiente normatividad:

4 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B. Expediente con radicación interna 2471-04. C. P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00250-00

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La Ley 50 de 1990, en el Artículo 99, establece que:

“El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

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La Ley 50 de 1990, en el Artículo 99, establece que:

“El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo"

El régimen anualizado de las cesantías, alcanzó aplicabilidad en el sector público, al entrar en vigencia el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre del mismo año. Dicha norma, textualmente, dispone:

“Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción

personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo”

Esta norma, a su vez, fue reglamentada posteriormente, mediante Decreto 1582, en los siguientes términos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00250-00

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“Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establec ido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998” (Negrilla fuera de texto).

La normativa en comento, permite entonces, la entrada en vigencia del sistema de liquidación anual de cesantías, para el sector público, conforme las disposiciones del artículo 99 de la ley 50 de 1990. Sistema que consiste,

La normativa en comento, permite entonces, la entrada en vigencia del sistema de liquidación anual de cesantías, para el sector público, conforme las disposiciones del artículo 99 de la ley 50 de 1990. Sistema que consiste, en liquidar a 31 de diciembre de cada año, el valor de las cesantías causadas y consignarlas, en un fondo administrador de cesantías, a más tardar el 15 de febrero de la anualidad siguiente, a la que se causen.

La aplicación del régimen de anualidad de cesantías, trae consigo, el pago de intereses de cesantías, correspondientes al 12% anual y una sanción, consistente en un día de salario, por cada día de retardo, para el empleador que consigne las cesantías, más allá del plazo de gracia concedido para el efecto (15 de febrero).

De conformidad con lo expuesto, hay lugar al pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuando al trabajador, beneficiario del régimen anualizado de cesantías, no se le consigne, anualmente, de forma oportuna la prestación causada.

Así lo ha manifestado el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub-Sección A, en providencia del 25 de noviembre de 2010, expediente No. 25000-2325-000-2004-01754-01(0811-09) C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

“Así las cosas, mientras la Ley 344 de 1996 previó el nuevo régimen anualizado de cesantías y el sistema a aplicar para las personas vinculadas con el Estado a partir de diciembre de 1996, el Decreto 1582 de 1998, fue el que trajo consigo la sanción morato ria

anualizado de cesantías y el sistema a aplicar para las personas vinculadas con el Estado a partir de diciembre de 1996, el Decreto 1582 de 1998, fue el que trajo consigo la sanción morato ria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a partirNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00250-00

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de la entrada en vigencia de dicho decreto (10 de agosto de 1998).

El nuevo régimen entonces, además de contemplar que a 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, ordenó que dicho valor se consignara antes del 15 de f ebrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo eligiera.

La sanción moratoria, se concreta en un día de salario por cada día de retardo, cuando el empleador no consigna la cesantía definitiva por la anualidad o fracción correspondiente, antes del 15 de febrero como ya se señaló.

En este punto, resulta importante diferenciar las sanciones contempladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los empleados territoriales por expreso mandato del artículo del Decreto 1582 de 1998 y la prevista en la Ley 244 de 1996, dado que cada una tiene un origen y finalidad distinta. La primera, hace referencia a la indemnización derivada de la falta de consignación por parte del patrono antes del 15 de febrero de cada año, del auxilio de cesantía que le corresponde al

que cada una tiene un origen y finalidad distinta. La primera, hace referencia a la indemnización derivada de la falta de consignación por parte del patrono antes del 15 de febrero

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