TA SUC - 70001233300020180025900-(06-03-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020180025900-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-23-33-000-2018-00259-00
Demandante: Arleth Escudero Vergara Demandado: Nación -Ministerio de EducaciónFomag y otros
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantíasLey 50 de 1990 / docentes oficiales / prescripción / Excepción de inepta demanda-acto no pasible de control judicial-probada de oficio.
La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
ARLETH ESCUDERO VERGARA , a ctuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOMUNICIPIO DE SAN ANTONIO DE PALMITODEPARTAMENTO DE SUCRE, con las siguientes pretensiones:
- Que se declare la nulidad del acto ficto producido por el silencio del municipio de San Antonio de Palmito, ante la petición formulada y radicada el 24 de octubre de 2017, sin obtener respuesta por escrito y luego del transcurso de los tres meses siguientes a la presentación de la petición, en la que se solicitó el reconocimiento
municipio de San Antonio de Palmito, ante la petición formulada y radicada el 24 de octubre de 2017, sin obtener respuesta por escrito y luego del transcurso de los tres meses siguientes a la presentación de la petición, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, derivada del retardo en la consigna ción de las cesantías anualizadas.
- Que se declare la nulidad del acto ficto producido por el silencio del Departamento de Sucre, ante la petición formulada y radicada el 2 de octubre de 2017, sin obtener respuesta por escrito y luego del transcurso de lo s tres meses siguientes a la presentación de la petición, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, derivada del retardo en la consignación de las cesantías anualizadas.
- Que se declare la nulidad del acto ficto producido por el silencio del Ministerio de Educación Nacional, fr ente a la petición radicada elNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00259 00
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25 de septiembre de 2017, sin obtener respuesta por escrito y luego del transcurso de los tres meses siguientes a la presentación de la petición, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, derivada del retardo en la consignación de las cesantías anualizadas.
- A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones
retardo en la consignación de las cesantías anualizadas.
- A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Sucre y municipio de San Antonio de Palmito, a reconocer y para la sanción moratoria por la omisión en el pago de las cesantías correspondientes a los años 2000 a 2002, de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de
1996.
- Que las sumas ordenadas sean pagadas tomando como base el IPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del
CPACA.
- Que se ordene el pago de intereses moratorios y el pago de costas, conforme lo señalado en los artículos 188, 192 y 195 del CPACA.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos:
La demandante labora ba como docente perteneciente a la planta del municipio de San Antonio de Palmito , asimilada al Departamento de Sucre en el año 200 2, grado 1 2, inscrita en el escalafón nacional para desempeñar el cargo de docente, desde el 14 de febrero de 2000 a la fecha.
Los demandados no consignaron a la docente las cesantías de las anualidades 2000 a 2002 dentro del plazo establecido en las Leyes 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998 y Ley 50 de 1990.
Ante dicha omi sión, las entidades demandadas eran responsables del pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en el pago de
de 1996, Decreto 1582 de 1998 y Ley 50 de 1990.
Ante dicha omi sión, las entidades demandadas eran responsables del pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en el pago de las cesantías anualizadas de los años 2000 a 2002 , s anción causada desde el 14 de febrero del año siguiente en que debieron ser consignadas las cesantías.
El 25 de septiembre d e 2017, la parte actora presentó re clamación administrativa ante la Nación-Ministerio de Educación Nacional, el 2 y 24 de octubre de 2017, acudió al municipio de San Antonio de Palmito y departamento de Sucre, sin obtener respuesta.
Como normas violadas por los actos administrativos fictos demandados, se invocaron en la demanda, los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política, los artículos 83, 138 y 192 de la Ley 1437 de 2011, artículos 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En el concepto de violación, se indicó que los actos demandadosNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00259 00 Página 3 de 20
violaron normas constitucionales como el artículo 53 que determinaba la irrenunciabilidad de los derechos mínimos labora les y flagrantemente el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su Decreto reglamentario 1582 de 1998, ya que a partir de la vigencia de dicha norma, las personas que se vincularan con el Estado tenían un régimen de cesantías anualizado con
artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su Decreto reglamentario 1582 de 1998, ya que a partir de la vigencia de dicha norma, las personas que se vincularan con el Estado tenían un régimen de cesantías anualizado con derecho al pago de sanción moratoria ante la ausencia de consignación en los tiempos establecidos, dado que existe remisión a los artículos 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990.
1.2. Trámite del proceso
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Admisión de la demanda: 29 de octubre de 2018. • Notificación personal: 27 de noviembre de 2019. • Contestación de la demanda: 3 de febrero de 2020 FOMAG. • Traslado de excepciones: 5 de agosto de 2023. • Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 7 de febrero de 2024.
1.3. Contestación de la demanda
El Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales manifestó que el acto administrativo de reconocimiento era expedido por el ente territorial, que era el único responsable ene l presente asunto.
Planteó como excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
El FOMAG indicó que al demandante no le asistía el derecho a la sanción moratoria previsto en el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990, ya que era incompatible con el sistema de liquidación anualizada docente.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
moratoria previsto en el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990, ya que era incompatible con el sistema de liquidación anualizada docente.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia
Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Actos administrativos demandados
Los actos administrativos fictos cuyo control judicial se efectúa son los siguientes:
- Acto administrativo ficto producto del silencio administrativo del municipio de San Antonio de Palmito, ante la ausencia de respuesta a la petición formulada el 24 de octubre de 2017.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00259 00
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- Acto administrativo ficto producto del silencio administrativo del Departamento de Sucre, ante la ausencia de respuesta a la petición formulada el 2 de octubre de 2017.
- Acto administrativo ficto producto del silencio administrativo del Ministerio de Educa ción Nacional , respecto de la petición presentada el 25 de septiembre de 2017.
Decisiones fictas por medio de las que se entiende negado el derecho al pago de una sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 , derivada de la falta de consignación de las cesantías como docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales por los años 2000 a 2002.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si a la actora le asist e el derecho a obtener el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna
2.3. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si a la actora le asist e el derecho a obtener el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías durante los años 2000 a 2002.
2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto
La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, al margen de la entidad responsable en el pago de la misma, la sanción moratoria pretendida se encuentra afectada de prescripción, razón por la que no hay lugar a disponer el r econocimiento y pago por los años 2000 a 2002, motivo por el cual se negarán las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.5. Del régimen de cesantías de los docentes
El auxilio de cesantías es una prestación social a la que tienen derecho los empleados públicos, entre ellos los del orden territorial. Las cesantías definitivas son las que se reconocen y pagan cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, e s decir, cuando éste se retira del servicio; y las cesantías parciales son las que se reconocen al empleado a fin de que realice pagos relacionados con la adquisición o mejoramiento de vivienda, continuando con el vínculo laboral
La Ley 91 de 1989, “Por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, dispone:
“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1.- Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1.- Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
2.- Personal Nacionalizado, Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00259 00 Página 5 de 20
3.- Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (Negrillas fuera del texto).
Parágrafo – Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.
Artículo 4º. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los d ocentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley , siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se ex ijan a éstos, para mejor administración del fondo, no podrán imponer renuncias a
fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se ex ijan a éstos, para mejor administración del fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, de berá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. (Negrillas fuera del texto).
Artículo 5º. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
2.- garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.
3.- Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba a tender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidad la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de hacienda.
4.- Velar que la nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.
5.- Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente
5.- Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en ésta Ley.
2. (…)
3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, El Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00259 00
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B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para
contrario sobre el salario promedio del último año.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00259 00 Página 6 de 20
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la co mercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.
Como se advierte, la Ley 91 de 1989 establece que los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 recibirían un auxilio de cesantía consistente en un mes de salario por cada año de servicio sobre el último salario devengado, es decir, que tales docentes conservan el régimen retroactivo, mientras que a los docentes del orden nacional y a los vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990, se les liquida el auxilio de cesantía anualmente sin retroactividad, a la vez que se les cancela un interés anual sobre el saldo de las cesantías
del orden nacional y a los vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990, se les liquida el auxilio de cesantía anualmente sin retroactividad, a la vez que se les cancela un interés anual sobre el saldo de las cesantías existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistem a financiero durante la misma anualidad1.
Para esta Sala, la Ley 91 de 1989 constituye el régimen legal especial en lo que respecta al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de los docentes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin distinción alguna, aun en el evento de ausencia de afiliación a dicho Fondo por parte de los empleadores públicos.
La Corte Constitucional al estudiar el régimen de cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló en sentencia C928 de 2006:
“En Colombia los docentes gozan de un régimen prestacional especial, previsto en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital. Al respecto cabe precisar, desde ya, que la Ley 91 de 1989 regula no sólo las prestaciones sociales del Magisterio, como son las cesantías y las vacaciones, sino igualmente lo referente al régimen pensional y de prestación de servicios médico-asistenciales de los profesores; en otras
no sólo las prestaciones sociales del Magisterio, como son las cesantías y las vacaciones, sino igualmente lo referente al régimen pensional y de prestación de servicios médico-asistenciales de los profesores; en otras palabras, se reagrupa en un mismo cuerpo normativo lo prestacional con el régimen de seguridad social, a diferencia de lo que sucede con los demás trabajadores en Colombia.
1 En sentencia del 22 de junio de 2000, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 2630-99.C. P. Ana Margarita Olaya Forero, señaló que: “El régimen prestacional y salarial aplicable al personal docente es el contemplado en La Ley 91 de 1989, antes y con posterioridad a la expedición de la ley 60 de 1993; esta última mantuvo las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00259 00 Página 7 de 20
Pues bien, el mencionado Fondo tiene como objetivos (i) efectuar el pago de prestaciones sociales del personal afiliado; (ii) garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales que contrata con ciertas entidades, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta el Consejo Directivo del Fondo; (iii) velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes; y (iv) propender porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de P restaciones del Magisterio cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes; y (iv) propender porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de P restaciones del Magisterio cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
En cuanto a la naturaleza jurídica del Fondo, la Corte ha considerado que (i) se trata de una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica y cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto del orden nacional, (Fiduciaria La Previsora S.A.), vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa; (ii) es el encargado tanto del reconocimiento de dichas prestaciones, con un visto bueno previo de la fiduciaria, como de su pago; (iii) al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio tiene asignada la función, entre otras, de det erminar la destinación de los recursos y el orden de prioridades en que serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo para garantizar así una distribución equitativa de los recursos, si existe disponibilidad pres upuestal se imparte visto bueno a las solicitudes2; y (iv) hay que compaginar el subsistema de los servicios médicos asistenciales del Magisterio con las normas de la Constitución Política y no se puede afirmar por consiguiente que aquél ha quedado por fuera del sistema constitucional de seguridad social en salud.
En lo que concierne a los recursos que alimentan el fondo se tiene que éstos se encuentran constituidos por el valor total de las cotizaciones por afiliado, pagaderos en los términos de la Ley 100 de 1993; las cuotas
En lo que concierne a los recursos que alimentan el fondo se tiene que éstos se encuentran constituidos por el valor total de las cotizaciones por afiliado, pagaderos en los términos de la Ley 100 de 1993; las cuotas personales de inscripción; el cinco 5% por mil de cada nómina, a cargo de los docentes, que la Nación les pague por servicios personales; aportes del IVA; lo que deba recibir de otras entidades públicas por prestaciones sociales ade udadas a los docentes; las utilidades provenientes de las inversiones que efectúe el Fondo con fines de rentabilidad y los intereses que perciba por préstamos que conceda; y recursos por otros conceptos.
De igual manera, es preciso señalar que las prestac iones sociales que paga el Fondo son las que reconozcan la Nación y las entidades territoriales, prestando asimismo servicios de salud a sus afiliados.
Así las cosas, en cuanto a las cesantías, la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad.
En suma, en materia prestacional lo s docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que, mediante la celebración de un contrato de
misma anualidad.
En suma, en materia prestacional lo s docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que, mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensi ones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales, amén de administrar el recaudo de los recursos destinados a tales fines. En otras palabras, y contrario a lo sostenido por el demandante, el régimen especial de los docentes en Colombia no se encamina a discriminarlos sino a protegerlos y
2 Sentencia T255 de 2000.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00259 00 Página 8 de 20
favorecerlos, dada la importante labor que desempeñan para la sociedad y el Estado”
Concluyendo en la misma providencia el Tribunal Constitucional, que:
“Ahora bien, en el caso concreto del régimen especial de los docentes, el cual abarca tanto aspectos de seguridad social, como lo es el suministro de servicios médico -asistenciales y de pensiones, como prestacionales, tales como el régimen de cesantías y vacaciones, la Corte estima que las líneas jurisprudenciales señaladas resultan ser plenamente aplicables en el sentido de que la existencia de un régimen propio o especial para unos determinados trabajadores no resulta per se violatorio del principio de igualdad, lo cual no obsta para que se puedan plantear cargos de igualdad cuando quiera que un ciudadano considere que algún aspecto del régimen especial de los docentes, sea en temas
propio o especial para unos determinados trabajadores no resulta per se violatorio del principio de igualdad, lo cual no obsta para que se puedan plantear cargos de igualdad cuando quiera que un ciudadano considere que algún aspecto del régimen especial de los docentes, sea en temas prestaciones o de seguridad social propiamente dicha, resulte violatorio del derecho a la igualdad. En suma, los docentes cuentan con un régimen especial en materia de cesantías, pensiones y salud, sistema que debe ser entendido como un todo, sin que sea dable examinar aisladamente cada de una de ellas, y en tal sentido, prima facie, no resultan comparables la manera como se administran, liquidan y cancelan las cesantías de los docentes con aquéllas de los trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990.”
Deviene de lo expuesto, que, para aquellos docentes vinculados en virtud del nombramiento de la entidad territorial hasta el 31 de diciembre de 1989, es aplicable el régimen de cesantías retroactivas, lo que no ocurre con los nombrados partir del 1º de enero de 1990, a quienes se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
2.5.1. De la afiliación de los docentes al FNPSM y las consecuencias de la omisión. Responsabilidad de los entes territoriales
El artículo 6 de la Ley 60 de 1993, establece que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. Que la misma norma anterior establece que el personal docente
incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. Que la misma norma anterior establece que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal debe ser incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respetando el régimen prestacional vigente de la entidad territorial que l os haya vinculado.
Dispuso la Ley 60 de 1993 en su artículo 6º:
“Artículo 6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales
Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.
Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de malaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00259 00 Página 9 de 20
conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal pa ra quien lo ejecute.
El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será
nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magi sterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deban trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos.
El régimen de remuneración y las escalas salariales de tod os los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto -ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiqu en y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conf
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