TA SUC - 70001233300020180027000-(02-08-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020180027000-(02-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente No: 70-001-23-33-000-2018-00270-00
Demandante: José Rodrigo Canchila Barboza
Demandado: Municipio de Corozal
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Revocatoria directa de actos administrativos en la Ley 1437 de
2011.
La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JOSÉ RODRIGO CANCHILA BARBOZA, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE COROZAL, con las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad de la Resolución 247 de 16 de junio de 2015, que revocó ilegalmente la Resolución No. 333 de 28 de octubre de 2014, sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular y del Oficio sin número fechado 3 de mayo de 2018, mediante el cual el municipio de Corozal, dio respuesta a la petición radicada el 5 de abril de 2018, negando el pago de la sanción moratoria reconocida en la Resolución No. 333 de 2014.
A título de restablecimiento del derecho, solicita:
a) Que se restablezcan los derechos sobre la ejecutoriedad, presunción
negando el pago de la sanción moratoria reconocida en la Resolución No. 333 de 2014.
A título de restablecimiento del derecho, solicita:
a) Que se restablezcan los derechos sobre la ejecutoriedad, presunción de legalidad, firmeza, validez y carácter ejecutorio de la Resolución No. 333 de 28 de octubre de 2014, y se reconozcan a su favor los daños y perjuicios ocasionados por la entidad convocada , más los intereses moratorios hasta que se haga efectiva la condena.
b) Se condene al municipio de Corozal a los daños morales a favor del señor JOSÉ RODRIGO CANCHILA BARBOZA, en la suma de 100 SMLMV.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00270-00 Página 2 de 17
c) Se condene al municipio de Corozal al pago de los honorarios y las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
d) La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Como supuestos fácticos relevantes de la demanda, la parte actora afirmó que:
El día 28 de octubre de 2014, a través de la Resolución No. 333, el municipio de Corozal, reconoció unas acreencias laborales a varios trabajadores adscritos a la administración municipal, entre los cuales está
afirmó que:
El día 28 de octubre de 2014, a través de la Resolución No. 333, el municipio de Corozal, reconoció unas acreencias laborales a varios trabajadores adscritos a la administración municipal, entre los cuales está
el señor JOSÉ RODRIGO CANCHILA BARBOZA.
Dichas acreencias consistían en el pago de la sanción moratoria contenida en el Decreto 158 2 de 1998, por la no consignación oportuna de las cesantías al respectivo fondo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
La sanción moratoria que se reconoció en la Resolución No. 333 de 2014, se fundamentó en los términos establecidos en la Ley 344 de 1996 para las entidades territoriales, aclarando que esta comenzó su vigencia desde 1998, esto fue desde la expedición del Decreto 1582 de 1998 que reglamentó la aplicación de este régimen anualizado a los trabajadores que venían vinculados a la administración con régimen retroactivo y que decidieran acogerse al nuevo régimen anualizado.
El 5 de abril de 2018, radicó en la Alcaldía Municipal, derecho de petición solicitando el pago de lo reconocido en la Resolución No. 333 de 2014.
El 11 de mayo de 2018, fue notificado personalmente del mediante Oficio sin número del 9 de mayo de la misma anualidad, en el cual la administración municipal da respuesta negativa a la petición de pago.
El municipio de Corozal a través de la Resolución No. 247 de 2015, revocó ilegalmente la Resolución No. 333 de 2014, ya que no solicitó el
administración municipal da respuesta negativa a la petición de pago.
El municipio de Corozal a través de la Resolución No. 247 de 2015, revocó ilegalmente la Resolución No. 333 de 2014, ya que no solicitó el consentimiento previo, expreso y escrito del titular para revocar directamente su propio acto, tal como lo señala el artículo 97 del CPACA.
El municip io de Corozal vulneró el debido proceso administrativo, al revocar de manera directa la mencionada resolución, ya que esta es un acto de carácter particular y concreto, y tampoco ha notificado de manera personal la revocatoria directa del acto administrativo.
La administración municipal de Corozal, desconoció la normatividad vigente para el caso concreto, revocando de manera arbitraria e ilegal la Resolución No. 333 de 2014, sin el consentimiento previo, expreso yNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00270-00 Página 3 de 17
escrito de su titular, ocasionándole un detrimento patrimonial, susceptible de reparación a través de este medio de control.
Señaló c omo normas violadas los artículos 2, 6, 13, 29 y 58 de la Constitución Política. Ley 1437 de 2011, artículo 97.
En el concepto de violación , se indicó que los actos demandados violaron las normas constitucionales y legales anteriormente citadas, toda vez que, fueron expedidos con infracción en las normas en que deberían fundarse, sin competencia, de forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
1.2. Actuación procesal.
vez que, fueron expedidos con infracción en las normas en que deberían fundarse, sin competencia, de forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
1.2. Actuación procesal.
- La demanda fue admitida mediante auto del 30 de agosto de 2019, se notificó a la entidad demandada y se corrió el traslado respectivo. • El 10 de diciembre de 2019 se contestó la demanda. • El 25 de octubre de 2022, se corrió traslado de las excepciones. • Por auto del 14 de marzo de 2023, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión para dictar sentencia anticipada.
1.3. Contestación de la demanda.
El municipio de Corozal dio respuesta a la demanda, acepta ndo algunos hechos, niega otros y s e opone a todas y cada una de las pretensiones enlistadas en el acápite de declaraciones y condenas.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho, ilicitud en la causa y cobro de lo no debido . Agregó que, el demandante no le asiste el derecho a la indemnización por perjuicios morales, toda vez que nunca ha tenido derecho a la sanción moratoria e intereses a las cesantías. Ello, por cuanto el reconocimiento hecho mediante la Resolución No. 333 de 2014, era contrario a mandatos legales por lo que mal podría reconocerse un derecho que viola la ley.
1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público previo a dictar sentencia anticipada.
En esta fase procesal, l a parte demandante presentó aletos de cierre,
mal podría reconocerse un derecho que viola la ley.
1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público previo a dictar sentencia anticipada.
En esta fase procesal, l a parte demandante presentó aletos de cierre, reiterando en su memorial de manera íntegra los hechos y pretensiones del libelo introductorio . La parte demandada , igualmente, trajo a colación los mismos argumentos de defensa y excep ciones presentadas con la contestación de la demanda.
La Procuradora 44 Judicial II para asuntos administrativos, rinde concepto solicitando se concedan parcialmente las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad parcial de la Resolución 247 del 16 de junio de 2015 en lo relacionado con el demandante y negar en lo demás. En su escrito, la delegada del ministerio público señaló el marco normativo y jurisprudencial relacionado con el auxilio de las cesantías yNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00270-00 Página 4 de 17
lo respectivo a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto.
Con relación al caso concreto, expresó:
“(…) Se encuentra probado dentro del expediente, que el señor JOSE GREGORIO CANCHILA BARBOZA, se encuentra vin culado a la administración municipal de Coveñas desde el 16 de julio de 1992. Afirmación hecha por el apoderado de la parte demandada, sin que fuera objetada por el actor.
Tampoco es objeto de discusión que el ente municipal el 28 de octubre de 2014, a
Coveñas desde el 16 de julio de 1992. Afirmación hecha por el apoderado de la parte demandada, sin que fuera objetada por el actor.
Tampoco es objeto de discusión que el ente municipal el 28 de octubre de 2014, a través de la Resolución No. 333, el MUNICIPIO DE COROZAL - SUCRE, reconoce la sanción moratoria a unos empleados del Municipio al indicar que “ la Secretaria General Administrativa y de Gobierno certifica que los empleados relacionados no le fueron consigna dos las cesantías correspondientes de los años 1998 a 2001 a sus fondos de cesantías de conformidad con lo estipulado en el artículo 99 de la ley 50 de 1990”, entre ellos al actor.
Mediante la Resolución 247/2015, se revoca la resolución anterior, al darse cuenta que la normatividad aplicable al personal vinculado con anterioridad a 1996 era el régimen retroactivo, y que la normatividad aplicable al personal vinculado con posterioridad a 1996 era la Ley 344 de 1996.
Está claro, que se requería el consen timiento previo, expreso y escrito del señor CANCHILA BARBOZA, para revocar la Resolución No. 333 de 28 de octubre de 2014, a través de la cual el Alcalde del Municipio de Corozal, le había reconocido la sanción moratoria por no consignación de las cesantí as en fondo privado conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
De tal forma que al expedir la Resolución No. 247 de 16 de junio de 2015, que extinguió una situación particular que se encontraba consolidada a favor del accionante, como era el reconocimi ento de la sanción moratoria, dicho acto
De tal forma que al expedir la Resolución No. 247 de 16 de junio de 2015, que extinguió una situación particular que se encontraba consolidada a favor del accionante, como era el reconocimi ento de la sanción moratoria, dicho acto administrativo debería ser declarado nulo, por cuanto infringió la normatividad en que debería fundarse al no haberse obtenido la autorización previa del interesado, esa omisión es constitutiva de la causal de nulidad de expedición irregular del acto administrativo y de esta manera se infringió también el debido proceso.
En conclusión, se debe declarar la nulidad de la Resolución 247/2015 al no haberse solicitado previamente el consentimiento previo, expreso y escrito del actor, al infringir el artículo 97 del CPACA, circunstancia que no cobija al oficio sin número del 8 de mayo de 2018.
Respecto a la petición de restablecimiento del derecho, se demostró en el proceso que la parte actora, no allegó documento alguno en el que demostrara que se había acogido al régimen de cesantías anualizadas, aunado a la respuesta o excep ción del Municipio de que el señor CANCHILA BARBOZA, no tenía derecho a dicho pago por encontrarse vinculado desde el 16 de julio de 1992, y estar sujeto por tanto al pago de cesantías retroactivas y no a las anualizadas, razón por la cual se debe abstener de ordenar el restablecimiento solicitado. El segundo tópico a tratar es si en el presente caso, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la resolución 247/2015, y el surgimiento a la vida jurídica de la resolución 333/2014, procede el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del actor
en el presente caso, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la resolución 247/2015, y el surgimiento a la vida jurídica de la resolución 333/2014, procede el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del actor
El Tribunal Administrativo de Sucre en un caso muy similar, en contra del Municipio de Corozal, acogió lo dispuesto por el Consejo de Estado e indic ó “es menester la prueba irrestricta de la manifesta ción expresa de acogerse al régimen de liquidación anual de cesantías, esto es, no basta la simple afiliación o manejo de las cesantías por parte de un fondo privado, sino que es necesario que el servidor público cambie el régimen de cesantías, del retroactivo al anual.“
Por lo anteriormente expuesto se debe declarar la nulidad de la resolución 247 /2015 que revocó la Resolución No. 333 del 28/10/2014 que reconoció el pago de una sanción moratoria a varios trabajadores, entre estos al demandante, por cuanto había creado una situación de carácter particular y concreto a favor del actor, y requería su autorización previa y expresa, por tanto fue expedida de forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, conforme a lo alegado.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00270-00 Página 5 de 17
Respecto a la procedencia del pago de la sanción moratoria, en este punto del proceso y teniendo en cuenta lo expuesto por el Alto Tribunal, es claro que el actor por la fecha de vinculación con la administración municipal, es beneficiario del régimen de liquidación retroactivo de cesantías, a menos de que haya manifestado
proceso y teniendo en cuenta lo expuesto por el Alto Tribunal, es claro que el actor por la fecha de vinculación con la administración municipal, es beneficiario del régimen de liquidación retroactivo de cesantías, a menos de que haya manifestado expresamente que cambia de régimen de liquidación, pero al no allegarse tal pronunciamiento no se le puede aplicar la sanción moratoria traída por la Ley 50 de 1990.
Por tanto, para que la s cesantías solicitadas correspondientes a los años 1995 a 2000 sean consignadas en el fondo privado, debe allegarse la constancia del interesado en donde manifieste la época en que aceptó el traslado del régimen de cesantías retroactivas a régimen anualizado.
Con referencia a los perjuicios morales solicitados y que, conforme a lo anteriormente expuesto, al no existir prueba alguna del perjuicio reclamado, tampoco resulta ajustado a derecho su reconocimiento”
Fundado en lo anterior, solicita se concedan parcialmente las pretensiones de la demanda, pero solo en el sentido de declarar la nulidad parcial de la Resolución 247 del 16 de junio de 2015.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Actos administrativos demandados.
En el caso sub judice , los actos administrativos cuyo control judicial se efectúa, son:
La Resolución 247 del 16 de junio de 2015 que revocó la Resolución No. 333 de 28 de octubre de 2014, sin el consentimiento previo, expreso y escrito del actor.
efectúa, son:
La Resolución 247 del 16 de junio de 2015 que revocó la Resolución No. 333 de 28 de octubre de 2014, sin el consentimiento previo, expreso y escrito del actor.
El Oficio sin número, fechado 3 de mayo de 2018, por el cual el municipio de Corozal no accedió al pago de la sanción moratoria reconocida en la Resolución No. 333 de 2014.
2.3. Problema jurídico.
Para resolver la presente causa, se tendrá en cuenta lo expuesto en auto del 14 de ma rzo de 2023, que en la fijación del litigio planteó como problema jurídico a resolver, si los actos administrativos demandados adolecen de vicios de nulidad y, en consecuencia, si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados.
2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, hay lugar a declarar l a nulidad parcial de la Resolución No. 247 de 16 de junio de 2015, no obstante, en lo que atañe al restablecimiento del derecho, para el Tribunal, no hay lugar a lo pretendido.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00270-00 Página 6 de 17
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.5. De la revocatoria directa en la Ley 1437 de 2011. Actos de contenido particular y concreto1.
En términos generales la revoca toria se ha definido como una de las
2.5. De la revocatoria directa en la Ley 1437 de 2011. Actos de contenido particular y concreto1.
En términos generales la revoca toria se ha definido como una de las formas de extinción de los actos administrativos realizada por la misma Administración que lo expide, esto es, en sede administrativa, por motivos de oportunidad-conveniencia, mérito o legali dad, haciendo desaparecer del mundo jurídico con ello los efectos del acto revocado. Dicha figura, que en algunas latitudes es mirada como un recurso extraordinario en sede administrativa2, procede contra actos generales 3 y contra actos de naturaleza parti cular, encontrando una limitante claro respecto de los derechos adquiridos4, entendiendo por estos, aquellos que han ingresado al patrimonio jurídico del administrativo o que han creado una situación jurídica concreto5, pero bajo los requisitos del justo t ítulo o adquisición conforme a la Constitución y la Ley, como garantía del mandato establecido en el artículo 58 de la propia Constitución Política6.
Sobre la noción de derecho adquirido la H. Corte Constitucional en Sentencia C192 de 2016, señaló:
“La jurisprudencia de la Corte se ha ocupado de analizar tales contenidos y, en particular dado el interés que ello representa para el asunto que debe decidir la Corte en esta oportunidad, ha caracterizado la categoría “derechos adquiridos”. Ciertamente, desde sus primeras providencias este Tribunal indicó que ellos corresponden a “las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en
1 Sobre el tema, consultar, CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda Subsección B, Radicación número:
indicó que ellos corresponden a “las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en
1 Sobre el tema, consultar, CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda Subsección B, Radicación número: 25000-23-25-000-2006-00464-01(2166-07). C. P. GERARDO ARENAS MONSALVE. 2 La Corte Constitucional en la Sentencia C-835 de 2003, al respecto expresó que: según la legislación vigente, la revocatoria directa, en cuanto acto constitutivo, es una decisión invalidante de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro. En la primera hipótesis el acto de revocación lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o también, su inmediato superior. En la segunda hipótesis, el acto de revocación lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado” agregando que: “Como modalidad de contradicción, la revocatoria directa es un recurso extraordinario administrativo, nítidamente incompatible con la vía gubernativa y con el silencio administrativo. Recurso que puede interponerse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme, con la subsiguiente ruptura del carácter ejecutivo y ejecutorio del acto administrativo. En concordancia con esto, la decisión que se adopte en relación con la revocatoria directa no es demandable ante el Contencioso Administrativo” 3 El Consejo de Estado señala que cuando de actos generales se trata no se debe pregonar la revocatoria sino la derogatoria, que es la abolición de un acto administrativo por decisión unilateral y discrecional de la
directa no es demandable ante el Contencioso Administrativo” 3 El Consejo de Estado señala que cuando de actos generales se trata no se debe pregonar la revocatoria sino la derogatoria, que es la abolición de un acto administrativo por decisión unilateral y discrecional de la autoridad u organismo que lo expidió. Así se tiene que es la misma autoridad que expidió el acto administrativo de carácter general o particular, siempre y cuando este último no haya creado un derecho, la que lo hace desaparecer del mundo jurídico, por razones de conveniencia o de oportunidad en ejercicio de su potestad discrecional de la administración. Ver Sentencia del 31 de mayo de 2012, Radicación número: 68001-23-31-000-2004-01511-01(0825-09). Sección Segunda, Subsección B. C. P. Gerardo Arenas M. 4 Se puede consultar. ACEVEDO, RAMOS JAIRO, Catedra de Derecho Administrativo General y Colombiano, Tomo II, Segunda Edición. Editorial Ibáñez. Páginas 141-147. 5 En Sentencia C-192 de 2016, la Corte Constitucional, manifestó que en derecho público no resulta posible hablar de derecho adquirido propiamente dicho. Bajo la consideración que aunque existan derechos de los particulares ellos deberán ceder en caso de conflicto con dicha utilidad o interés. “Así, en la sentencia C-604 de 2000, indicó: “La institución de los derechos adquiridos propiamente tales, solamente se aplica en el derecho privado pues en el derecho público la doctrina y la jurisprudencia consideran que es más apropiado hablar de situaciones jurídicas consolidadas. (…) Esta diferencia adquiere mayor relevancia cuanto se trata de disposiciones de carácter tributario. Por ello señaló la Corte en sentencia anterior, (…) que "en este
hablar de situaciones jurídicas consolidadas. (…) Esta diferencia adquiere mayor relevancia cuanto se trata de disposiciones de carácter tributario. Por ello señaló la Corte en sentencia anterior, (…) que "en este campo no existe el amparo de derechos adquiridos pues la dinámica propia del Estado obliga al legislador a modificar la normatividad en aras de lograr el bienestar de la colectividad en general; en consecuencia, nadie puede pretender que un determinado régimen tributario lo rija por siempre y para siempre, esto es, que se convierta en inmodificable." 6 En sentencia C314 de 2014, la Corte Constitucional, sobre derechos adquiridos señaló: “Lo que como primera medida debe recordarse es que los derechos adquiridos tienen rango constitucional, razón por la cual ninguna disposición normativa de inferior jerarquía puede contener orden alguna que implique su desconocimiento. En este sentido, el artículo 58 de la Carta es preciso al afirmar que “se garantizarán la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”; al igual que, en materia laboral, el Artículo 53 resulta expreso cuando señala que “la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00270-00 Página 7 de 17
tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.”
Existirá entonces un derecho adquirido cuando durante la vigencia de la ley, el individuo logra cumplir con todos y cada uno de los requisitos
tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.”
Existirá entonces un derecho adquirido cuando durante la vigencia de la ley, el individuo logra cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en ella, lo cual configura la existencia de una determinada posición o relación jurídica.
Es decir, si las condiciones fijadas en una ley para la protección de esa posición o relación jurídica se satisfacen en su integridad, se entiende que toma forma un derecho que hace parte del patrimonio de su titular. Dicho de otra manera, “cuando respecto de un determinado sujeto, los hechos descritos en las premisas normativas tienen debido cumplimiento”
En el ordenamiento administrativo colombiano, dicha figura encuentra consagración en los artículos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011, determinándose en los mismos, las causales de revocatoria, la oportunidad, sus efectos, entre los cuales se tiene el hecho de no revivir términos, ni dar lugar a la interposición de recursos en vía gubernativa, hoy sede administrativa.
En lo relativo a las causales de revocatoria de actos administrativos la ley 1437 de 2011 en su artículo 93 establece: “ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”
En cuanto a la oportunidad las reglas de la 1437 de 2011, el artículo 95, establece que se puede intentar en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, con la sola limitación que si se ha acudido a sede judicial no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, caso en el cual se entiende que la Administración ha perdido competencia 7. En todo caso, deberá ser la autoridad que emitió el acto o su superior inmediato quienes decidan sobre la solicitud de revocación, dentro de los dos (2) meses siguientes mediante acto administrativo el cual no es susceptible de recursos.
En torno a los efectos, reitera el artículo 96 ibídem, que ni la petici ón de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.
Ahora bien, cuando s e trata de revocatoria de actos de contenido particular y concreto, entendiendo por estos, aquellos que han creado una situación jurídica en favor de un particular, asunto que centra la Litis del presente proceso, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, dispone:
7 No obstante el parágrafo del artículo 95 contempla en sede judicial la denominada oferta de revocatoria directa.Nulidad y Restablecimiento Derecho
presente proceso, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, dispone:
7 No obstante el parágrafo del artículo 95 contempla en sede judicial la denominada oferta de revocatoria directa.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00270-00 Página 8 de 17
“ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley8, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y conc reto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. (Negrillas subrayas fuera del texto).
En ese orden, para proteger los derechos subjetivos creados por un acto administrativo de contenido particular, sea expreso o ficto, cuando se pretenda su revocatoria, la Administración deberá obtener de manera previa y expresa el consentimiento del particular, y en los eventos que no lo obtenga deberá proceder a demandarlo ante la justicia con tenciosa administrativa, eso sí, respetando las reglas procesales de la caducidad,
previa y expresa el consentimiento del particular, y en los eventos que no lo obtenga deberá proceder a demandarlo ante la justicia con tenciosa administrativa, eso sí, respetando las reglas procesales de la caducidad, puesto que la acción de lesividad en la forma como fue incorporada en el anterior C.C.A., con una caducidad especial de dos (2) años, en la nueva regulación contenciosa desapareció.
De otro lado, si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos 9 los cuales deben estar debidamente probados, apareciendo se forma ostensiblemente, Entendida tal actuación ilícita, como se dijo en párrafos antecedentes, como un vicio en la formación de la voluntad de la administración, que bien puede ocurrir por error, fuerza o dolo, pues la revocación por ese motivo no puede ser fruto de una sospecha de la administración 10, caso en el cual, deberá proceder a demandar igualmente el acto administrativo, solo que en este caso, no será obligatorio el requisito de la conciliación prejudicial.
En todo caso, deberá la Administración de conformidad con el parágrafo del artículo 97 antes citado, adelantar una actuación a dministrativa, solicitándole el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, dándole la oportunidad de controvertir la decisión, pedir y aportar pruebas, situación que aplica aún en el caso de que resulte manifiesta la utilización de medios ilegales o fraudulentos.
Lo dicho, encuentra respaldo en el artículo 29 de la Constitución Política, que regula el debido proceso administrativo, al disponer que “El debido
utilización de medios ilegales o fraudulentos.
Lo dicho, encuentra respaldo en el artículo 29 de la Co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.