TA SUC - 70001233300020180027200-(20-03-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020180027200-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2018-00272-00
ACCIONANTE: MILAGRO ATENCIA OLIVA
ACCIOANDA: MUNICIPIO DE COROZAL - SUCRE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso promovido por la señora MILAGRO ATENCIA OLIVA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO
DE COROZAL.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
La señora MILAGRO ATENCIA OLIVA , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de l MUNICIPIO DE COROZALSUCRE, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 247 del 16 de junio de 2015, a través de la cual, se revocó la Resolución No. 333 del 28 de octubre de 2014, que le había reconocido la sanción moratoria contenida en el Decreto 1582 de 1998, por la no consignación en tiempo de las cesantías de los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 y la nulidad del oficio de fecha 23 de abril de 2018, por medio del cual, se negó el pago de la sanción
cesantías de los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 y la nulidad del oficio de fecha 23 de abril de 2018, por medio del cual, se negó el pago de la sanción moratoria reconocida en la Resolución No. 333 de 2014.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00272-00
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Como consecuencia de lo anterior, solicita la demandante se le restablezcan sus derechos sobre la ejecutoriedad, presunción de legalidad, firmeza, validez y carácter ejecutorio de la Resolución No. 333 del 28 de octubre de 2014.
Solicita además, el reconocimiento y pago de la suma de cien (100) s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales, así como el pago de honorarios y costas procesales.
1.2.- Hechos:
Manifiesta la demandante, señora MILAGRO ATENCIA OLIVA, que a través de la Resolución No. 333 del 28 de octubre de 2014, el alcalde del Municipio de Corozal , Sucre, le reconoció sendas acreencias laborales a varios empleados de la administración, entre los cuales se encontraba ella.
Señala, que dichas acreencias consistían en el pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías al respectivo fondo, que consagra el Decreto No. 1582 de 1998.
Indica, que el día 5 de abril de 2018 radicó un a petición ante la administración municipal, solicitando el pago de lo reconocido en la
que consagra el Decreto No. 1582 de 1998.
Indica, que el día 5 de abril de 2018 radicó un a petición ante la administración municipal, solicitando el pago de lo reconocido en la Resolución No. 333 del 28 de octubre de 2014. Dicha petición, le fue negada mediante Oficio del 23 de abril de 2018.
Expone, que la administración municipal mediante Resolución No. 247 del 16 de junio de 2015, revocó la Resolución No. 333 de 2014.
Resalta, que el ente territorial nunca le notificó dicho acto administrativo, ni tampoco le solicitó su consentimiento previo y expreso, para proceder a la revocatoria de la resolución que le concedió las acreencias laborale s, vulnerándosele así el debido proceso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00272-00
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Como normas violadas, citó las siguientes: artículos 13, 29, 58 y 229 de la Constitución Política.
Cita Jurisprudenciales: i) Sentencia de fecha 22 de julio de 2014, proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, radicación No. 50001 -23-33-000-2012-00127-01
(1231-13), Demandante: CAJANAL EICE, Demandado: Alix Alfonso Suarez;
C. P. Gerardo Arenas Monsalve. ii) Sentencia de fecha 15 de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso
(1231-13), Demandante: CAJANAL EICE, Demandado: Alix Alfonso Suarez;
C. P. Gerardo Arenas Monsalve. ii) Sentencia de fecha 15 de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, radicación No. 50001 -2333-000-2006-00464-01 (2166 -07), Demand ante: Amelio Gui Vergara,
Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Educación Distrital; C.P.
Gerardo Arenas Monsalve.
En su concepto de violación expone la demandante, que con la expedición de la Resolución No. 247 de 2015, que revocó el acto administrativo No. 333 de 2014, se le vulneró el derecho al debido proceso administrativo, pues, dicha revocatoria requería de su consentimiento previo y expreso y en caso de no obtenerlo, la administración debía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para que mediante un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se lograra su nulidad, ya que no tenía competencia para revocar su propio acto.
Señala la demandante, que la Resolución No. 247 de 2015, fue expedida sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 97 del CPACA., además que dicho acto no le fue notificado personalmente.
1.3.- Contestación de la demanda:
El MUNICIPIO DE COROZAL, por conducto de apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que el reconocimiento hecho a través de la Resolución 333 de 2014, contraría mandatos legales, por loNulidad y Restablecimiento del Derecho
a las pretensiones de la demanda, toda vez que el reconocimiento hecho a través de la Resolución 333 de 2014, contraría mandatos legales, por loNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00272-00
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que mal podría otorgársele un derecho a la demandante que se ha obtenido con violación manifiesta de la Ley.
Propuso las excepciones de mérito denominadas: inexistencia del derecho e ilicitud en la causa; inexistencia de violación a los derechos laborales de la actora y prescripción.
1.4. Actuación procesal:
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2019, se inadmitió la demanda y se concedió un término de diez (10) días para subsanar los defectos formales advertidos.
Por auto de fecha 17 de junio de 2019, se solicitó a otro Despacho de este Tribunal remitiera los anexos de la demanda que correspondían al presente proceso y que de manera errada se habían allegado a otro expediente.
Según constancia secretarial, de fecha 5 de septiembre de 2022, se anexaron al proceso 6 folios, que se encontraban legajados en el expediente 2018-00271.
La demanda fue admitida por medio de auto del 15 de noviembre de 2022 y fue contestada oportunamente el 19 de diciembre de 2022.
A través de providencia adiada 9 de agosto de 2023 , se tuvo por contestada la demanda, se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se decretó periodo probatorio y se ordenó la presentación por
A través de providencia adiada 9 de agosto de 2023 , se tuvo por contestada la demanda, se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se decretó periodo probatorio y se ordenó la presentación por escrito, de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes.
1.5. Alegatos de conclusión:
-. Parte demandante: reitera, que al no mediar el consentimiento previo y expreso respecto de la revocatoria del acto que le reconoció una sanciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00272-00
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moratoria originada por la consignación extemporánea de sus cesantías, se tiene que la Resolución No. 247 de 2015 fue expedida con clara violación de los derechos de audiencia y defensa y debido proceso administrativo.
Así mismo, manifiesta:
“Sin perjuicio de la mera narración de supuestos fácticos y jurídicos que hagan visible la supuesta ilegalidad del derecho reconocido en la Resolución No. 333 de 2014, la administración no debió obviar la regla del artículo 97 del CPACA, por cuanto esa supuesta ilegalidad no genera per se revocatoria ipso facto de aquella actuación.
El conducto regular entonces de la entidad demandada, era iniciar la actuación administrativa para efectos de obtener el consentimiento…, y así garantizarle el derecho de audiencia que predica el ordenamiento jurídico; de no obtenerlo, debió acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa solicitando la nulidad de la Resolución No. 333 de 2014, alegando las circunstancias
predica el ordenamiento jurídico; de no obtenerlo, debió acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa solicitando la nulidad de la Resolución No. 333 de 2014, alegando las circunstancias fácticas y jurídicas consignadas en ella; y no proceder fuera de derecho, con pleno desconocimiento del debido proceso administrativo, revocando el acto sin la anuencia de la actora”
-. Parte demandada: alega en los siguientes términos:
“… con la expedición de la Resolución No. 247 del 16 de junio de 2015, no se violaron las disposiciones legales citadas con la demanda, ni hubo extralimitación en el ejercicio de las facultades como Alcalde, ya que la razón para expedirla, es que con la Resolución 333 del 28 de octubre de 2014 se le había reconocido una sanción moratoria a la demandante, sin que le asistiera tal derecho, ya que la actora es vinculada al Municipio de Corozal, en el año 1992, nombrada mediante Decreto No 163 DEL 12 de Junio de 1 992 en el cargo de Secretaria Mecanógrafa de la Secretaría de Educación, posesionada en la misma fecha y posteriormente nombrada mediante decreto No 0028 del 14 de enero de 1993, en el cargo de Auxiliar de la Unidad de Obras Públicas Municipales, tomando p osesión del mismo en fecha 14 de Enero de 1993, por tanto le es aplicable el régimen retroactivo de cesantías y no el sistema de anualizado de liquidación, lo que demuestra que no hay lugar al pago de sanción moratoria; razón por la cual no es procedente e l reconocimiento de la sanción moratoria reclamada y el reconocimiento realizado a través de
de cesantías y no el sistema de anualizado de liquidación, lo que demuestra que no hay lugar al pago de sanción moratoria; razón por la cual no es procedente e l reconocimiento de la sanción moratoria reclamada y el reconocimiento realizado a través de dicha resolución es contrario a la Ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00272-00
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Conforme a lo anterior, la pretensión del reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías solicitada por la parte demandante no le asiste, por cuanto, a la señora MILAGRO ATENCIA OLIVA, se le vinculó al Municipio de Corozal el 12 de Junio de 1992, bajo el amparo de la Ley 6 de 1945, por tanto es beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas y por pertenecer a dicho régimen no hay lugar al pago de sanción moratoria.
Al mirar la fecha de vinculación a este ente Municipal, se vislumbra claramente que no le asiste posibilidad alguna de acceder al Pago de Sanción Moratoria, ya que le cobija el régimen retroactivo y no el anualizado y revisada su hoja de vida no se encontró renuncia expresa a dicho régimen, por lo que se resalta, no es merecedora la demandante de dicho reconocimiento y pago.
Por otro lado, las pretensiones de la demanda, están cimentadas en una ilicitud, toda vez que el reconocimiento hecho a través de la Resolución 333 de 2014, contraría mandatos legales, por lo que mal podría otorgársele un derecho a la demandante que se ha
en una ilicitud, toda vez que el reconocimiento hecho a través de la Resolución 333 de 2014, contraría mandatos legales, por lo que mal podría otorgársele un derecho a la demandante que se ha obtenido con violación manifiesta de la Ley, ya que con su expedición se contrariaron mandatos legales, además de que en principio lo ilícito jamás puede generar derechos.
Analizados los hechos expuestos en la demanda y el acervo probatorio presentado, se concluye que a la demandante no le asistía el derecho reconocido en la Resolución 333 del 28 de Octubre de 2014, ya que el régimen que se le debe aplicar es el régimen retr oactivo de cesantías, precisamente porque su vinculación fue en el año 1992 bajo la Ley 6 de 1945 y ella no renunció de manera expresa a que se le cambiara de régimen de liquidación de cesantías, renuncia que no solo basta con el cambio de afiliación a un fondo privado, si no que la aquí actora deberá demostrar el traslado al régimen anualizado el cual debió hacerse de forma expresa informando al empleador la decisión de cambiar de régimen”
-. El Agente de Ministerio Público: no conceptuó en esta oportunidad.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocerNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00272-00
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en primera instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 152 numeral 2º del Código de procedimiento Administrativo y de
Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00272-00
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en primera instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 152 numeral 2º del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
Teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos expuestos, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar:
-. ¿Se encuentra ajustada a derecho la Resolución No. 247 del 16 de junio de 2015, a través de la cual, el alcalde del Municipio de Corozal, Sucre revocó la Resolución No. 333 del 28 de octubre de 2014, que le había reconocido sendas acreencias laborales a la señora MILAGRO ATENCIA
OLIVA?
-. De no encontrarse apegada a la legalidad dicha resolución , se procederá a establecer consecuentemente, si hay lugar, al restablecimiento del derecho pretendido.
Para resolver la controversia planteada, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Generalidades de la revocatoria directa, ii) Regímenes de reconocimiento y pago de cesantías, y iii) caso concreto.
2.3.- Análisis de la Sala.
2.3.1. Generalidades de la revocatoria directa.
La revocatoria directa se puede entender como aquel instrumento o mecanismo de control de que se vale la administración, de oficio o a solicitud de parte, para restablecer el orden jurídico que ha sido quebrantado al momento de manifestaciones unilaterales de su voluntad.
mecanismo de control de que se vale la administración, de oficio o a solicitud de parte, para restablecer el orden jurídico que ha sido quebrantado al momento de manifestaciones unilaterales de su voluntad.
Sobre su naturaleza jurídica, la doctrina especializada ha puntualizado:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00272-00
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“… opera como un recurso extraordinario para el directa e inmediatamente afectado por el acto administrativo, en la medida en que al no haber utilizado los recursos del procedimiento administrativo o no existir recurso alguno en dicho procedimiento, puede hacer uso de la revocación directa para impugnar ese acto por motivos de legalidad, a fin de que se modifique, corrija, aclare o se revoque, igual como se puede hacer con los recursos.
(…)
Su condición de extraordinario estaría dado porque formal o técnicamente se surte por fuera del procedimiento administrativo, independientemente de que este haya concluido o no, y de forma alternativa e incompatible con los recursos constitutivos de aquel, que por encontrarse cabe llamarlos recursos ordinarios en sede administrativa , y con los cuales solo se diferencia en los aspectos procedimentales básicos.
En lo que interesa a la Administración, es un mecanismo ya no alternativo sino adicional al de los recursos, del que puede hacer uso de manera oficiosa para revisar y corregir la manifiesta antijuridicidad, inconveniencia, o el agravio injustificado que cause alguno de sus actos administrativos, aunque bajo ciertas circunstancias y limitaciones cuando se puedan afectar derechos individuales”1
antijuridicidad, inconveniencia, o el agravio injustificado que cause alguno de sus actos administrativos, aunque bajo ciertas circunstancias y limitaciones cuando se puedan afectar derechos individuales”1
Por su parte, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha indicado:
“… la revocatoria directa, en cuanto acto constitutivo, es una decisión invalidante de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro. En la primera hipótesis el acto de revocación lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o también, su inmediato superior. En la segunda hipótesis, el acto de revocación lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado”2
1 Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Séptima Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá, 2016. 2 Sentencia C-853 de 2003, M. P.: Dr. Jaime Araujo Rentería.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00272-00
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En lo que atañe a sus efectos, el artículo 96 del estatuto procesal administrativo, establece que la revocatoria directa genera una actuación administrativa especial, i) carente de recursos, ii) sin que dé lugar a la aplicación del silencio administrativo, y iii) sin que se reviva términos para interponer recursos respecto del acto que se pide revocar.
Sobre las causales que ameritan su procedencia, el artículo 93 del Código
aplicación del silencio administrativo, y iii) sin que se reviva términos para interponer recursos respecto del acto que se pide revocar.
Sobre las causales que ameritan su procedencia, el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 -, dispone:
“Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”
Con relación a la tipología de actos sobre los que procede, la Ley 1437 de 2011 no hace distinción alguna, por lo que, la jurisprudencia y la doctrina han ratificado que la revocatoria directa , procede contra cualquier clase de acto administrativo, sea particular, general, reglado, discrecional, etc.
Ahora bien, cuando se trata de la revocación de actos particulares, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que dentro del trámite que vaya a impartir la administración a fin de revocar el respectivo acto, se debe, salvo las excepciones consagradas en otras codificaciones legales 3, i) solicitar previamente al titular de la situación jurídica creada, modificada o
3 Ley 99 de 1993, revocatoria de licencias ambientales, Ley 190 de 1995, nombramiento o
excepciones consagradas en otras codificaciones legales 3, i) solicitar previamente al titular de la situación jurídica creada, modificada o
3 Ley 99 de 1993, revocatoria de licencias ambientales, Ley 190 de 1995, nombramiento o posesión de un empleo sin el cumplimiento de los requisitos, Decreto 583 de 1984, inscripción en carrera administrativa, Ley 797 de 200 2, reconocimientos pensionales, entre otras excepciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00272-00
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extinguida, su consentimiento expreso y escrito y ii) garantizar los derechos de contradicción. En efecto, tal norma reza:
“Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.”
Valga la pena aclarar, que el artículo 73 del antiguo Código Contencioso
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.”
Valga la pena aclarar, que el artículo 73 del antiguo Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 -, SÍ posibilitaba a la administración poder revocar motu propio sus actos particulares, sin exigir la previa legitimación del afectado, siempre y cuando , los actos objeto de revocatoria, resultaren de la aplicación del silencio administrativo o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. El tenor literal de aquella norma, era el siguiente:
“Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.
Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.
Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00272-00
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Queda claro entonces, que en vigencia del nuevo estatuto procesalCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, la administración pública, en ejerc icio del principio de legalidad y en
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Queda claro entonces, que en vigencia del nuevo estatuto procesalCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, la administración pública, en ejerc icio del principio de legalidad y en aplicación al debido proceso, no puede modificar o revocar los actos creadores de situaciones jurídicas individualmente consideradas, sin el previo consentimiento expreso y escrito del particular afectado (salvo las excepciones legales se reitera), razón por la cual, en el evento en que dicho acto no esté ajustado a derecho o se encuentre revestido de alguna irregularidad o vicio que atente contra el sistema jurídico, podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para discutir so bre su legalidad, demandado su propia decisión unilateral, a través de los medios de control de nulidad (doctrinaria y jurisprudencialmente llamada como acción de lesividad), que prevé el sistema procesal.
2.3.2 Regímenes de reconocimiento y pago de cesantías.
En el sector público territorial, coexisten varios regímenes de cesantías que gozan de vigencia en el ordenamiento jurídico, cada uno de ellos, se aplica de manera integral, en virtud del principio de inescindibilidad, los cuales son:
1.- Régimen de Cesantías con Retroactividad. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos, vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.
2.- Régimen Administrado por el Fondo Nacional de Ahorro, desarrollado en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998; rige para los
servidores públicos, vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.
2.- Régimen Administrado por el Fondo Nacional de Ahorro, desarrollado en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998; rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adqui sitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación.
3.- Régimen de Liquidación de Cesantías por Anualidad, creado por la Ley 50 de 1990.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00272-00
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Al respecto vale la pena trae a colación un pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado, de 24 de julio de 20084, en el cual sostuvo:
“Como se advierte, el decreto 1582 de 1998 regula tres situaciones respecto del régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial:
Primero, la de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que no es el caso de la actora pues esta ingresó a la administración distrital el 20 de febrero de 1979, a quienes se les dio la posibilidad de afiliarse a los fondos privados de cesantías y quedar gobernados por los artículos 99, 102 y 104 de la ley 50 de 1990 o afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro y regirse por el artículo 5º de la ley 432 de 1998 (artículo 1º).
quedar gobernados por los artículos 99, 102 y 104 de la ley 50 de 1990 o afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro y regirse por el artículo 5º de la ley 432 de 1998 (artículo 1º).
Segundo, la de los servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidieron acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, que tampoco es la situación de la demandante, pues no obra escrito suyo en el que expresamente renuncie a la retroactividad (artículo 3º).
Tercero, la de los servidores públicos del nivel territorial cobijados por el sistema tradicional de retroactividad, esto es, los vinculados antes de la expedición de la ley 344 de 1996, a quienes se les dio la opción de afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro, caso en el cual los aportes al mismo se realizan por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6o de la Ley 432 de 1998; o de afiliarse a las entidades administradoras de cesantías creadas por la ley 50 de 1990, en orden a que estas “ad ministren” en cuentas individuales los recursos para el pago de sus cesantías (artículos 1, parágrafo, y 2º). Debe entenderse que quien se acoge a esta última opción no pierde el beneficio de la retroactividad; simplemente lo que opera es un cambio de administrador para el manejo de la prestación pues tal función deja de ser prestada por la entidad empleadora o el fondo público de cesantías para pasar a ser ejercida por un fondo privado.”
Ahora bien, la sanción moratoria por falta de consignación del auxilio de
manejo de la prestación pues tal función deja de ser prestada por la entidad empleadora o el fondo público de cesantías para pasar a ser ejercida por un fondo privado.”
Ahora bien, la sanción moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantías de los servidores en los fondos privados, como prestación social pedida en esta oportunidad, está consagrada en la siguiente normatividad:
4 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B. Expediente con radicación interna 2471-04. C. P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00272-00
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La Ley 50 de 1990, en el Artículo 99, establece que:
“El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo".
El régimen anualizado de las cesantías, alcanzó aplicabilidad en el sector público, al entrar en vigencia el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre del mismo año. Dicha norma, textualmente, dispone:
“Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.”.
Esta norma, a su vez, fue reglamentada posteriormente, mediante Decreto 1582, en los siguientes términos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00272-00
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“Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías
Expediente No. 70-001-23-33-000-2018-00272-00
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“Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías
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