TA SUC - 700012333000201800280Ç00-(15-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 700012333000201800280Ç00-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Sentencia de primera instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00280-00
Demandante: Andrea Paola Martínez Pérez Demandado: E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre - Sucre.
Tema: Prestaciones sociales médico servicio social obligatorio / sanción moratoria
Procede el Tribunal a dictar sentencia, previa observancia de los presupuestos procesales para esto, ausente causal de nulidad que invalide lo actuado e impedimento procesal.
1. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda.
Andrea Paola Martínez Pérez, por conducto de apoderado judicial1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra la E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre - Sucre, con las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenid o en el Oficio sin número de fecha 30 de abril de 2018, notificado por mensaje de datos el 10 de mayo de 2018 y por medio del cual se niega a la demandante, el reconocimiento y pago de salarios adeudados de los meses de marzo agosto de 2016, el pago de la prima de vacacio nal del año 2017 y la sanción moratoria por consignación de las cesantías correspondientes a los años 2016 y 2017.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene al
sanción moratoria por consignación de las cesantías correspondientes a los años 2016 y 2017.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene al ente demandado al reconocimiento y pago de salarios correspondientes a los meses de marzo a agosto de 2016, el pago de la prima vacacional del año 2017 y la sanción moratoria por no consignación de las cesantías de los años 2016 y 2017.
Asimismo, se disponga el pago indexado de la condena a que haya lugar y los intereses moratorios según lo dispuesto en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Por último, solicita se condene en costas a la parte demandada.
1 Folio 14.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-23-000-2018 00280-00 Página 2 de 21
Como fundamentos fácticos2 de la demanda, se expresó que:
Andrea Paola Martínez Pérez, fue nombrada mediante Resolución No. 076 del 2016 en el cargo de profesional servicio social obligatorio (médico); posesionada el 1 de marzo de 2016, con vínculo legal y reglamentario.
La demandante prestó sus servicios personales desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 1 de marzo de 2017.
En dicho periodo, no le pagaron los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016, los cuales ascienden a la suma de $23.957.598.
A la demandante la ESE no le pagó la prima de vacaciones.
Las cesantías de los años 2016 y 2017 no se le consignaron en las fechas
a la suma de $23.957.598.
A la demandante la ESE no le pagó la prima de vacaciones.
Las cesantías de los años 2016 y 2017 no se le consignaron en las fechas establecidas por Ley, debido a que las correspondientes al 2016 se le consignaron el 3 de noviembre de 2016, cuando debieron ser consignadas el 15 de febrero de 2017.
De la misma forma, las cesantías del año 2017 le fueron consignadas el 3 de noviembre de 2017.
En razón de lo anterior, solicitó el 19 de abril de 2018 a la ESE HOSPITAL SANTA CATALINA DEL SENA , el reconocimiento y pago de los salarios adeudados, la prima de vacaciones y la sanción moratoria, petición negada a través del Oficio sin número del 30 de abril de 2018, notificado el 10 de mayo de 2018.
En la demanda se invocan como normas violadas, los artículos 13, 53 y 59 de la Constitución Política La ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 norma que remite y complemente lo dispuesto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.
En el concepto de la violación, la parte demandante adujo que el acto demandado se encontraba viciado de nulidad por violación a la constitución (expedición irregular) y falsa motivación y violación directa de la ley.
Se argumentó que el acto viola los preceptos constitucionales citados porque desconoce los derechos, ciertos, adquir idos de la demandante al pago de sus salarios y prestaciones sociales, dándole un trato diferente
de la ley.
Se argumentó que el acto viola los preceptos constitucionales citados porque desconoce los derechos, ciertos, adquir idos de la demandante al pago de sus salarios y prestaciones sociales, dándole un trato diferente frente al resto de sus compañeros de trabajo, a quienes se le pagaron en tiempo sus salarios y se les consignaron en las fechas establecidas sus cesantías, ello impidió a que no pudiera hacer uso de ellos, generándole un detrimento en su patrimonio.
2 Folios 3 - 4.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-23-000-2018 00280-00 Página 3 de 21 Expresó que se vulneraba el derecho al salario como retribución por la labor desempeñada, siendo ello, una de las garantías irrenunciables y beneficio mínimo establecido en las normas laborales.
Afirmó que la entidad demandada teniendo la obligación de consignar las cesantías correspondientes al año 2016 a más tardar el 15 de febrero de 2017, solo se realizó el 3 de noviembre de 2017. Lo mismo ocurrió con las cesantías del año 2017, que fueron consignadas el 3 de noviembre de
2017. Lo anterior, indica que la demandada no cumplió con lo reglamentado en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, motivo por el cual se causa la sanción moratoria, sin que la administración pueda escudarse en inconvenientes burocráticos y de sistemas para vulnerar el derecho legítimo de la demandante, pues ello es inadmisible en un Estado Social de Derecho.
1.2. Actuación procesal.
- La demanda fue presentada el 2 de octubre de 2018
legítimo de la demandante, pues ello es inadmisible en un Estado Social de Derecho.
1.2. Actuación procesal.
- La demanda fue presentada el 2 de octubre de 2018 - En auto del 31 de octubre de 2019 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. - El auto admisorio fue notificado mediante correo electrónico del 27 de noviembre de 2019. - La entidad demandada -E.S.E Hospital santa Catalina del SenaSucre, no contestó la demanda. - En auto del 11 de marzo por no existir pruebas por practicar, se ordenó la presentación de alegatos por escrito a la partes y concepto del Ministerio Público, para dictar sentencia anticipada. - Las partes alegaron en el siguiente orden: la parte demandante el 09 de marzo de 2020 3, la parte demandada y el Ministerio Público no alegaron de conclusión. - En la fase de alegatos escritos, se pronunció la parte demandante y la parte demandada.
1.2.1. Contestación de la demanda.
La ESE HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA no contestó la demanda.
1.2.2. Alegatos de conclusión por escrito.
La parte demandante solicitó que se acceda a las peticiones de la demanda y por ende se decrete la nulidad del acto administrativo demandado por estar el mismo incurso en nulidad se ordene el restablecimiento del derecho solicitado. Como fundamentos, expresó que se reiteraba en los argumentos expuestos en el acápite del concepto de violación de la demanda.
La parte demandada presenta argumentos de cierre, indicando que se oponía a las pretensiones porque inexistencia de la obligación, porque el
se reiteraba en los argumentos expuestos en el acápite del concepto de violación de la demanda.
La parte demandada presenta argumentos de cierre, indicando que se oponía a las pretensiones porque inexistencia de la obligación, porque el actor le fue cancelada la obligación a través de un proceso ejecutivo
3 Folios 119 - 124.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-23-000-2018 00280-00 Página 4 de 21 promovido por el señor Jaime Ariño y otros trabajadores, por lo que parte demandante carece de causa para incoar la acción, al no exi stir incumplimiento con respecto a las cesantías.
Asimismo, indicó que solicitaba que al realizar el análisis de la situación se decrete la prescripción ya que los dineros que se solicitan datan de años primitivos (sic) razón por la cual se tiene que existen periodos prescritos pues los derechos laborales no son eternos y están sometidos a unas prescripciones trienales que deben respetarse.
El Delegado del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo en esta oportunidad.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. CONTROL DE LEGALIDAD.
Se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.
2.2. Acto administrativo demandado.
Se pide control judicial del acto administrativo contenido contenido en el Oficio sin número de fecha 30 de abril de 2018, notificado por mensaje de datos el 10 de mayo de 2018 y por medio del cual se niega a la demandante, el reconocimiento y pago de salarios adeudados de los
Oficio sin número de fecha 30 de abril de 2018, notificado por mensaje de datos el 10 de mayo de 2018 y por medio del cual se niega a la demandante, el reconocimiento y pago de salarios adeudados de los meses de marzo agosto de 2016, el pago de la prima de vacacional del año 2017 y la sanción moratoria por consignación de las cesantías correspondientes a los años 2016 y 2017.
2.3. Problema jurídico.
Deberá establecerse en el present e asunto si, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de salarios correspondiente de los meses marzo, abril, mayo junio, julio y agosto de 2016; como también al pago de la prima vacacional del año 2017 y a la sanción moratoria por el no consignación de las cesantías de los años 2016 y 2017.
2.4. ANÁLISIS DE LA SALA Y RESPUESTA AL PROBLEMA
JURÍDICO.
2.4.1. Del servicio social obligatorio. Profesionales del área de salud. Derechos prestacionales.
El Servicio Social Obligatorio fue creado mediante la Ley 50 de 1981, y en el artículo 1º indica que dicho servicio deberá ser prestado por todas aquellas personas con formación tecnológica o universitaria, de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del Decreto-Ley 80 de 1980.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-23-000-2018 00280-00 Página 5 de 21 El artículo 2 ibídem, establece que su prestación se hará con posterioridad a la obtención del respectivo título y será requisito indispensable y previo
Radicado No. 70-001-33-23-000-2018 00280-00 Página 5 de 21 El artículo 2 ibídem, establece que su prestación se hará con posterioridad a la obtención del respectivo título y será requisito indispensable y previo para obtener la refrendación de la profesión. Por su parte, el artículo 6 ídem, consagra que:
“Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de las institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio.”
La mencionada Ley 50 de 1981, fue reglamentada por el Decreto 2396 del mismo año, disponiendo en su artículo 1, que los egresados de los programas de Medicina, Odontología, Microbiol ogía, Bacteriología, Laboratorio Clínico y Enfermería con formación tecnológica o universitaria, que hayan obtenido el respectivo título, o quienes habiéndolo obtenido en el exterior lo hayan convalidado, deberán cumplir el Servicio Social Obligatorio. El artículo 2 ibídem, exigió dedicación de tiempo completo y una duración del servicio de un (1) año, con el siguiente tenor literal:
“La duración del Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas enunciados en el artículo 1 del presente Decreto será de un (1) año y exigirá dedicación de tiempo completo.”
Con posterioridad, se expidió la Resolución 795 de 22 de marzo de 1995, emanada del Ministerio de Salud, “Por la cual se establecen los Criterios
Decreto será de un (1) año y exigirá dedicación de tiempo completo.”
Con posterioridad, se expidió la Resolución 795 de 22 de marzo de 1995, emanada del Ministerio de Salud, “Por la cual se establecen los Criterios Técnicos Administrativos para la Prestaci ón del Servicio Social Obligatorio”, contemplando en los numerales 7º y 8º del artículo 1, lo siguiente:
“La vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cuales presten sus servicios”.
“El profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios etc.”
A su vez, el artículo 10 ibídem, indicó:
“Las Direcciones de Salud, así como las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas deberán hacer la equivalencia salarial de los cargos del Servicio Social Obligatorio a los de planta de personal de la respectiva entidad, para las mismas profesiones.”, y finalmente el artículo 12 previóNulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-23-000-2018 00280-00 Página 6 de 21 que “Los profesionales que cumplan con el Servicio Social Obligatorio estarán sujetos a las disposiciones vigentes que en materia de administración de perso nal, salarios y prestaciones sociales rijan en las entidades donde presten dicho servicio.”
Por su parte, el Decreto 1921 de 1994 4, “Por el cual se establece la estructura de cargos de las entidades del Subsector Oficial del Sector
sociales rijan en las entidades donde presten dicho servicio.”
Por su parte, el Decreto 1921 de 1994 4, “Por el cual se establece la estructura de cargos de las entidades del Subsector Oficial del Sector Salud Territorial”, consagra en el artículo 3, el siguiente tenor literal:
“DE LOS NIVELES Y DENOMINACIONES DE CARGO.
Establécense para los diferentes empleos contemplados en las plantas de cargos de los diferentes organismos y entidades del subsector oficial del sector salud d e las entidades territoriales los siguientes niveles y denominaciones de cargos:
(...)
3220 Médico en Servicio Social Obligatorio”
Se puede advertir entonces, que quienes ejercen un cargo de servicio social obligatorio en una empresa social del Estado, como quiera que el mismo forma parte de su estructura organiza cional y funcional, les asiste pleno derecho en su condición de empleados públicos de la misma, al reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales en lamas mimas condiciones que el resto de empleados públicos de la entidad hospitalaria.
Así se deriva de lo expresado en la Ley 50 de 1981, al señalar en el artículo 8, que las tasas remunerativas y el régimen prestacional de los empleados del Servicio Social Obligatorio, serán los propios de la institución a la que se vinculen; lo mismo hizo el Decreto Reglamentario 2396 de 1981, cuando dijo en el artículo 6, que estarán sujetos a las disposiciones en materia de personal; así también lo entendió la Resolución 795 de 1995 del Ministerio de Salud, que reafirmó que están sujetos a las disposiciones vigentes en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales de las entidades donde prestan sus servicios.
del Ministerio de Salud, que reafirmó que están sujetos a las disposiciones vigentes en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales de las entidades donde prestan sus servicios.
En cuanto a la vinculación que deben tener con la Adminis tración, está visto que estos cargos se enmarcan dentro de la Estructura del Sector Oficial de Salud Territorial, asignándoseles el nivel 3220, cuya denominación es Médico en Servicio Social Obligatorio, según el Decreto 1921 de 1994, luego no sería justo ni equitativo con el accionante, negarle el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios que reciben los médicos nombrados en el mismo nivel y grado, pues así lo contempla el ordenamiento y así lo ha decidido la jurisdicción contenciosa administrativa en casos similares5.
4 Decreto aclarado por el Decreto 1610 de 1995 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, sentencia del 4 de octubre de 2005, Radicación número: 20001-23-31-000-2003-00086-01(8207-05), Actor: CLAUDIA CECILIA PEREA CABALLERO, Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPARNulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-23-000-2018 00280-00 Página 7 de 21 Por tanto, su régimen prestacional que viene dado por las previsiones del Decreto 1919 de 2002, cuyo artículo 2, estableció dispone que el régimen de prestaciones sociales aplicable a los empleados vinculados con las empresas sociales del Estado es el correspondiente a los funcionarios
Decreto 1919 de 2002, cuyo artículo 2, estableció dispone que el régimen de prestaciones sociales aplicable a los empleados vinculados con las empresas sociales del Estado es el correspondiente a los funcionarios públicos del orden nacional. En tal sentido y en desarrollo del artículo 5 del Decreto 1045 de 1978, tienen derecho a percibir los siguientes emolumentos laborales: Asistencia médica, obst étrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; Servicio odontológico, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Auxilio por enfermedad, Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, auxilio de maternidad, auxilio de cesantía, pensión vitalicia de jubilación, Pensión de invalidez, Pensión de retiro por vejez, Auxilio funerario.
Al respecto el H. Consejo de Estado, señaló:
“El Servicio Social Obligatorio es una fuente de personal calificado e idóneo para incrementar la cobertur a de la prestación del servicio de salud, no una forma especial o flexible de vinculación a la administración pública. En este sentido, tal como lo establecieron claramente el artículo 6 del Decreto 2396 de 1981 y el artículo 1 de la Resolución 2396 de 1981, quienes desempeñen un cargo bajo esta denominación cuentan con los mismos derechos salariales y prestaciones del personal vinculado a la entidad. En el asunto sub júdice la accionante fue vinculada al Departamento Administrativo de Salud del Departamen to del Atlántico para ejercer las funciones de “médica en servicio social obligatorio” en el Centro de Salud de Ponedera. La planta de personal a la cual se encontraba adscrito su cargo, Médico SSO, código 3220, fue transferida
para ejercer las funciones de “médica en servicio social obligatorio” en el Centro de Salud de Ponedera. La planta de personal a la cual se encontraba adscrito su cargo, Médico SSO, código 3220, fue transferida por el Departamento del Atlántico al Municipio de Ponedera a partir del mes de enero de 1999, en virtud de lo establecido en la Ley 60 de 1993. Posteriormente, su cargo fue asignado a la E.S.E. Hospital de Ponedera. Su vinculación, efectuada a través de acto administrativo de nombramiento y posterior posesión, permiten concluir que, de conformidad con la normatividad anteriormente mencionada, la señora ILIANA MERCEDES AVENDAÑO GUTIÉRREZ es beneficiaria, en principio, de todos los derechos salariales y prestaciones a los que tenían derecho los empleados públicos de la entidad. El hecho de que el parágrafo segundo del artículo primero de la Resolución de nombramiento rece “El profesional en Servicio Social Obligatorio no podrá cobrar honorarios ni recibir emolumentos distintos a su salar io por los servicios prestados”, no es óbice para acceder a las pretensiones de la demanda, pues las normas aplicables son claras en establecer los derechos de las personas que desempeñan el servicio social obligatorio.6”
Sobre la naturaleza y régimen salarial, el Alto Tribunal ha señalado:
“Así las cosas, el SSO constituye la primera experiencia laboral de la mayoría de los egresados en las áreas de la salud y, como tal, propicia la inserción al medio profesional y permite el acercamiento a la realidad y a las necesidades de la población colombiana. Los principios que orientan el Servicio Social Obligatorio son:
mayoría de los egresados en las áreas de la salud y, como tal, propicia la inserción al medio profesional y permite el acercamiento a la realidad y a las necesidades de la población colombiana. Los principios que orientan el Servicio Social Obligatorio son: universalidad, equidad, solidaridad, calidad, eficiencia, integralidad,
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, sentencia del 16 de abril de 2009, Radicación número: 08001 -23-31-000-2002-01739-01(0694-07), Actor: ILIANA MERCEDES AVENDAÑO GUTIERREZ, Demandado: HOSPITAL DE PONEDERA - ATLANTICONulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-23-000-2018 00280-00 Página 8 de 21 unidad y participación, los cuales se encuentran consagrados en la Constitución y en las normas que regulan la Seguridad Social en Salud. En Colombia el surgimiento del Servicio Social Obligatorio se asoció con el año de medicatura rural creado mediante decreto 3842 de 1949, el cual se exigió como requisito para legalizar el título de los egresados del programa de Medicina. Posteriormente, este servicio rural también se pidió como requisito para refrendar el título de los profesionales de Odontología (decreto 1377 de 1951), Bacteriología (ley 44 de 1971) y Enfermería (decreto 2184 de 1976). Mediante resolución 11632 de 1980, se establecieron los trámites a seguir para la solicitud de plazas del Servicio Social Obligatorio en las
Enfermería (decreto 2184 de 1976). Mediante resolución 11632 de 1980, se establecieron los trámites a seguir para la solicitud de plazas del Servicio Social Obligatorio en las áreas de Odontología, Microbiología, Laboratorio Clínico, Bacteriología (estas tres anteriores s e refieren al mismo profesional), Licenciado en Enfermería, Enfermera General y Técnicos en Enfermería, y se definieron algunos aspectos laborales que orientaban su forma de contratación. La ley 50 de 27 de mayo de 1981 retomó las disposiciones anteriores y reglamentó el Servicio Social Obligatorio en el territorio nacional para todas las personas con formación tecnológica o universitaria, según los niveles educativos que, para ese entonces, definía el decreto - ley 80 de 1980. En forma general, la mencionada ley 50 estableció el término de un año para este servicio, lo hizo extensivo a los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, determinó su realización en fecha posterior a la obtención del título y constituyó esta práctica como un requisito indispensable para refrendar el título; también creó el Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio (CNCSSO) adscrito al ICFES, como ente encargado de organizar todo lo relacionado con el SSO. Es de anotar que la expedición de la ley 50 de 198 1 trajo consigo la modificación del concepto de “año rural” por el de “Servicio Social Obligatorio” con el fin de propiciar el cumplimiento de esta obligación también en zonas diferentes a la rural. Con relación al régimen salarial y prestacional de los pr ofesionales que
Obligatorio” con el fin de propiciar el cumplimiento de esta obligación también en zonas diferentes a la rural. Con relación al régimen salarial y prestacional de los pr ofesionales que prestan el Servicio Social Obligatorio, determinó:
”Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes prestan el servicio social obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el person al para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo nacional coordinador del servicio social obligatorio” (artículo 6º - resaltado fuera del texto). Sobre el particular, el Ministerio de Salud (hoy de Trabajo y S eguridad Social) conceptuó: “De conformidad con lo dispuesto en la Ley 50 de 1981, las tasas remunerativas y el régimen prestacional de los profesionales que prestan el servicio social obligatorio, serán los propios de la institución a la cual se vincule para el cumplimiento de dicho servicio, es decir se les aplicarán las mismas normas”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-23-000-2018 00280-00 Página 9 de 21 Lo anterior significa que a estos profesionales se les aplicarán los factores salariales que estén establecidos para los funcionarios de la institución donde desarrolla e l servicio, las prestaciones sociales, al igual que la jornada de trabajo establecida. Cabe señalar que todo profesional en servicio social obligatorio se vincula a la institución mediante la modalidad legal o reglamentaria la cual le da el carácter de empleado público, pero por tratarse del cumplimiento de un deber legal, el nombramiento se hace a término fijo,… Los empleados públicos están vinculados a la administración mediante acto
a la institución mediante la modalidad legal o reglamentaria la cual le da el carácter de empleado público, pero por tratarse del cumplimiento de un deber legal, el nombramiento se hace a término fijo,… Los empleados públicos están vinculados a la administración mediante acto administrativo (decreto o resolución), sus funciones no pueden ser negociadas y están previamente descritas en leyes y reglamentos, al igual que se encuentran reglados los requisitos para desempeñar los empleos, sus salarios y prestaciones sociales” (Boletín Jurídico No. 1 de diciembre de 1995 - resaltado fuera del texto). La ley 50 de 1981 fue reglamentada, entre otros, por los decretos Nos. 2396 de 1981, 3289 de 1982; la resolución No. 15041 de 1982; los decretos Nos 1155 de 1983, 3448 de 1983, 2865 de 1994 y las resoluciones Nos. 000795 de 1995 y 1140 de 2002. Dichas disposiciones, en su orden, señalaron: - El decreto 2396 de 1981 determinó las profesiones que debían cumplir con esta exigencia: Medicina, Enfermería, Odontología y Bacteriología; estableció que la duración sería de un año de tiempo completo y que los sitios e instituciones donde podría llevarse a cabo serían las entidades oficiales y de salud de carácter privado sin ánimo de lucro de zonas rurales o urbanas marginadas; en programas de salud que atendieran emergencias, calamidades públicas o programas docentes d e tipo científico investigativo. Reiteró que los profesionales que debían cumplir con el SSO quedarían sujetos a las a las disposiciones que en materia de personal rijan en las
emergencias, calamidades públicas o programas docentes d e tipo científico investigativo. Reiteró que los profesionales que debían cumplir con el SSO quedarían sujetos a las a las disposiciones que en materia de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen. “ARTÍCULO 6º. Las personas que deban cump lir con el Servicio Social Obligatorio quedarán sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen.
ARTÍCULO 7º. El Ministerio de Salud, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º de la L ey 50 de 1981, informará semestralmente al Consejo Coordinador del Servicio Social Obligatorio sobre las tasas remunerativas y el régimen prestacional de quienes presten el Servicio Social Obligatorio”. - El decreto 3289 de 1982, en esencia, disminuyó a seis meses el servicio que se realizaba en zonas que estuvieran sometidas a enfrentamiento armado o a acciones subversivas. - La resolución 15041 de 1982 reglamentó el programa de “Inducción al servicio” que debía recibir todo profesional al ingresar al SSO. - El decreto 1155 de 1983 hizo extensiva la obligatoriedad de este servicio a los egresados de los programas de Biología, Trabajo Social, Fisioterapia, Terapia Ocupacional y Fonoaudiología, Nutrición y Dietética, Química y Farmacia, Medicina Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia, y Psicología.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-23-000-2018 00280-00 Página 10 de 21
Zootecnia, y Psicología.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-23-000-2018 00280-00 Página 10 de 21 - El decreto 3448 de 1983 estableció un estatuto para las zonas fronterizas del país y brindó como estímulo a los profesionales que se vinculen en dichos lugares, la disminución del SSO a nueve meses. - El decreto 2865 de 1994 responsabilizó a las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud de la selección, aprobación y renovación de las plazas para el cumplimiento del SSO, “con sujeción a los criterios que fije el Ministerio de Salud, así como a las normas técnicas que expida para la prestación de dicho servicio”, también orientó a esas entidades a racionalizar “la distribución de las plazas de Servicio Social Obligatorio, en el territorio de su jurisdicción, de acuerdo con la proporción de la población con necesidades básicas insatisfechas, dando prioridad a los centros y puestos de salud del área rural”. En igual sentido expresó que “la entidad solicitante debe contar con la correspondiente disponibilidad presupuestal y cumplir con las demás disp osiciones que en materia de vinculación de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen” (resaltado fuera del texto). - La resolución 000795 de 1995 estableció los criterios técnicos y administrativos para la prestación del SSO. Con fundamento en el numeral 7º del artículo 4º del decreto - ley 1298 de 1994 que señala que la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud es descentralizada, definió los nuevos criterios para que las Direcciones
numeral 7º del artículo 4º del decreto - ley 1298 de 1994 que señala que la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud es descentralizada, definió los nuevos criterios para que las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud certificadas, aprobaran y renovaran plazas para este servicio. Dicha resolución señaló, en síntesis, que las plazas se debían orientar preferentemente a la ampliación de cobertura en salud en las poblaciones de estratos socioeconómicos 1 y 2. Determi nó que las funciones y actividades del profesional en SSO debían estar de acuerdo con los programas que se fueran a
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