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TA SUC - 70001233300020180028700-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020180028700-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-23-33-000-2018-00287-00

Demandante: Esperanza Luz Villalba Reyes Demandado: Nación -Ministerio de EducaciónFomag y otros

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantíasLey 50 de 1990 / docentes oficiales / prescripción / Excepción de inepta demanda-acto no pasible de control judicial-probada de oficio.

La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora ESPERANZA LUZ VILLALBA REYES , actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra del MUNICIPIO DE

SINCELEJO, DEPARTAMENTO DE SUCRE y LA NACIÓN -MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO, con las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad del acto ficto producido por el silencio del municipio de Sincelejo, ante la petición formulada y radicada el 24 de enero de 2017, sin obtener respuesta por escrito y luego del transcurso de los tres meses siguientes a la presentación de la petición.

municipio de Sincelejo, ante la petición formulada y radicada el 24 de enero de 2017, sin obtener respuesta por escrito y luego del transcurso de los tres meses siguientes a la presentación de la petición.

Que se declare la nulidad del acto ficto producido por el silencio del Departamento de Sucre, ante la petición formulada y radic ada el 25 de enero de 2017, sin obtener respuesta por escrito y luego del transcurso de los tres meses siguientes a la presentación de la petición.

Que se declare la nulidad del acto ficto producido por el silencio del Ministerio de Educación Nacional, f rente a la petición radicada el 15 de febrero de 2017, sin obtener respuesta por escrito y luego del transcurso de los tres meses siguientes a la presentación de la petición.

A título de restablecimiento del derecho solicita, que se ordene al Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Sucre y municipio de Sincelejo, a reconocer y pagar la sanción moratoria por la omisión en el pago de las cesantíasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2018-00287-00 Página 2 de 30

correspondientes a los años 2005 a 2009 , de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1996.

Que las sumas ordenadas sean pagadas tomando como base el IPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, y sé ordene el pago de intereses moratorios y el pago de costas, conforme lo señalado en los artículos 188, 192 y 195 del CPACA.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en

el pago de intereses moratorios y el pago de costas, conforme lo señalado en los artículos 188, 192 y 195 del CPACA.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos:

La demandante labora como docente perteneciente a la planta del municipio de Sincelejo, asimilada al Departamento de Sucre en el año 2009, grado 2BE, inscrita en el escalafón nacional para desempeñar el cargo de docente, desde el 1 de abril de 2005 a la fecha.

Los demandados, MUNICIPIO DE SINCELEJO, DEPARTAMENTO DE SUCRE y la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no consignaron a la docente demandante las cesantías de las anualidades 2005 a 200 9 a tiempo ni en forma oportuna, ni dentro del plazo establecido en las Leyes 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998 y Ley 50 de 1990.

Ante dicha omisión, las entidades demandadas son responsables del pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en el pago de las cesantías anualizadas de los años 2005 a 2009. Sanción causada desde el 14 de febrero del año siguiente en que debieron ser consignadas las cesantías.

Como normas violadas por los actos administrativos fictos demandados, se invocaron en la demanda, los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política, los artículos 83, 138 y 192 de la Ley 1437 de 2011,

Como normas violadas por los actos administrativos fictos demandados, se invocaron en la demanda, los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política, los artículos 83, 138 y 192 de la Ley 1437 de 2011, artículos 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados violaron normas constitucionales como el artículo 53 que determina la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales y flagrantement e el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su Decreto reglamentario 1582 de 1998, ya que a partir de la vigencia de dicha norma, las personas que se vinculen con el Estado tienen un régimen de cesantías anualizado con derecho al pago de sanción moratoria ant e la ausencia de consignación en los tiempos establecidos, dado que existe remisión a los artículos 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990.

1.2. Trámite del proceso.

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Admisión de la demanda: 31 de octubre de 2019. • Notificación personal: 26 de noviembre de 2019.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2018-00287-00

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  • Contestación de la demanda: 4 de marzo de 2020, municipio de Sincelejo. • Traslado de excepciones: 25 de octubre de 2022. • Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior
  • Contestación de la demanda: 4 de marzo de 2020, municipio de Sincelejo. • Traslado de excepciones: 25 de octubre de 2022. • Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 7 de septiembre de 2023.

1.3. Contestación del municipio de Sincelejo.

La entidad contestó la demanda, aceptando algunos hechos, negado otros, y oponiéndose a las súplicas de la demanda por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico.

Lo anterior, porque el municipio de Sincelejo no está llamado a responder por las prestaciones de los educadores del sector público, ya que a estos no le son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Por último, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado y carencia de competencia del municipio para el pago de la sanción moratoria.

1.4. Auto que resuelve excepciones y dispone aplicar reglas para dictar sentencia anticipada.

En auto del 7 de septiembre de 2023, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y al no existir pruebas que practicar, ni excepciones previas por resolver, se procedió a ordenar la presentación de alegatos por escrito a las partes para posteriormente dictar sentencia anticipada, en aplicación del artículo 182 A de la Ley 1437 de 20111.

1.5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal , se pronunciaron el municipio de

anticipada, en aplicación del artículo 182 A de la Ley 1437 de 20111.

1.5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal , se pronunciaron el municipio de Sincelejo y el Ministerio de Educación Nacional -Fomag. Asimismo, el ministerio público rindió concepto.

.- Municipio de Sincelejo: esta entidad, surtió todo el procedimiento correspondiente a la liquidación de las cesantías de la actora, dentro de los términos de ley y no está llamado por mandato legal a responder patrimonialmente por la mora en el tiempo respecto del pago de las cesantías, ya que esta responsabilidad recae única y exclus ivamente sobre la NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG.

Conforme a lo estipulado en la Ley 1955 del 2019, la obligación de la entidad territorial, en este caso , el municipio de Sincelejo, solo es la de efectuar el proceso de liquidación de las cesantías del solicitante, por su parte, es obligación del FOMAG proceder al pago de las mismas y con ello, desembolsar el dinero.

1 Las demandadas no propusieron excepciones previas sino de mérito. Municipio de Sincelejo : falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado y carencia de competencia del municipio para el pago de la sanción moratori a. Las anteriores se difirieron para su estudio en la sentencia. Contra esta decisión no se formuló recurso alguno.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2018-00287-00 Página 4 de 30

Contra esta decisión no se formuló recurso alguno.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2018-00287-00 Página 4 de 30

.- El Fomag reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente señaló que, atendiendo a la interpretación de la Corte Constitucional en la Sentencia C-098 de 2018, para garantizar el principio de inescindibilidad de la norma se deben atender en su integridad las normas que gobiernan, en este caso, el régimen especial de los docentes del FOMAG. Al aplicar esas normas, encontramos este sistema no contempla cuentas individuales para cada docente, luego entonces, no se da el hecho o acto de la consignación de las cesantías, con lo cual, no es posible extender una sanción que exclusivamente está contemplada para los casos de omisión o consignación tardía de las cesantías.

Que, el régimen de cesantías de los docentes es especial, y no es equiparable al que prevé la Ley 50 de 1990 extendido a empleados públicos afiliados a Fondos de cesantías privados conforme a la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios. De manera que la sanción e indemnización reclamadas resulta incompatible. Igualmente, tampoco es procedente aplicar la sanción por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 toda vez que no es posible establecer el límite final de la sanción moratoria sin posiblemente incurrir en una doble imposición sancionatoria por coincidencia con la sanción de la Ley 1071

99 de la Ley 50 de 1990 toda vez que no es posible establecer el límite final de la sanción moratoria sin posiblemente incurrir en una doble imposición sancionatoria por coincidencia con la sanción de la Ley 1071 de 2006, ni la indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, por no estar prevista en la normativa especial, ni hacerse remisión legal, y porque ni siquiera hizo parte del análisis de la sentencia SU-098 de 2018, extender la aplicación de dicha norma al régimen especial docente.

Po lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

.-El Procurador 164 Judicial II para asuntos administrativos, rinde concepto solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda.

El ministerio público cit ó la jurisprudencia aplicable al régimen de cesantías de los docentes y la aplicación de la sanción moratoria y las reglas de prescripción.

Al descender al caso concreto, señaló que, estaba claro conforme al marco normativo y jurisprudencial sobre la materia, que el fenómeno de la prescripción si obra sobre la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas a los docentes, como quiera que es un instituto consagrado en el Art. 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable al asunto en ciernes conforme al análisis y criterio de nuestro H. Consejo de Estado y, en consecuencia, los argumentos expuestos por la parte demandante en su demanda no tendrían vocación de prosperidad.

En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, solicita que se

conforme al análisis y criterio de nuestro H. Consejo de Estado y, en consecuencia, los argumentos expuestos por la parte demandante en su demanda no tendrían vocación de prosperidad.

En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, solicita que se denieguen las pretensiones esgrimidas por la accionante.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2018-00287-00

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2.1. La competencia.

Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Actos administrativos demandados.

Los actos administrativos fictos cuyo control judicial se efectúa son los siguientes:

  • Acto administrativo ficto producto del silencio administrativo del municipio de Sincelejo, ante la ausencia de respuesta a la petición formulada el 24 de enero de 2017.
  • Acto administrativo ficto producto del silencio administrativo del Departamento de Sucre, ante la ausencia de respuesta a la petición formulada el 25 de enero de 2017.
  • Acto administrativo ficto producto del silencio administrativo del Ministerio de Educación Nacional, respecto de la petición presentada el 15 de febrero de 2017.

Decisiones fictas, de las cuales afirma la demandante se entiende negado el derecho al pago de una sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, derivada de la falta de consignación de las cesantías como docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales por los años 2005 a 2009.

el derecho al pago de una sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, derivada de la falta de consignación de las cesantías como docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales por los años 2005 a 2009.

2.3. Cuestión preliminar. El acto ficto o presunto respecto del municipio de Sincelejo no es demandable.

La Sala evidencia que frente al acto administrativo ficto producto del silencio administrativo del municipio de Sincelejo, que se afirma por el demandante surge ante la ausencia de respuesta a la petición formulada el 24 de enero de 2017, no es dable ejercer contr ol de legalidad, por lo que la Corporación declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda, de acuerdo con los siguientes razonamientos:

La excepción de inepta demanda conforme el numeral 5 del artículo 100 del CGP, se puede presentar, i) cuando existe una indebida acumulación de pretensiones, y, ii) cuando la demanda no cumple con los presupuestos de forma y de ley como acto introductorio del proceso, requisitos que para el caso de la demanda contenciosa administrativa en su generalidad vienen dados por lo contenido en los artículos 162, 163 y 166, incluso podría indicarse cuando se incumplen los requisito s de procedibilidad como, requisito previo de ley.

En el presente asunto, en el acápite de pretensiones, respecto del municipio de Sincelejo, se persigue qu e, se declare la nulidad del acto administrativo ficto que surge de la omisión en dar respuesta por parte del municipio a la petición de fecha 24 de enero de 2017 ; acto administrativo que en su sentir, le niega y desconoce a la demandante la

administrativo ficto que surge de la omisión en dar respuesta por parte del municipio a la petición de fecha 24 de enero de 2017 ; acto administrativo que en su sentir, le niega y desconoce a la demandante la solicitud de pago de una sanción moratoria por no consignación del auxilioNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2018-00287-00 Página 6 de 30

de cesantías, conforme el cuerpo normativo contendido en la Ley 344 de 1995, Decreto 1582 de 1998 y los artículos 99 a 102 de la Ley 50 de 1990.

En restablecimiento del derecho, la demandante en sede judicial pretende respecto del municipio de Sincelejo, el pago de una sanción moratoria con fundamento en las normas antes citadas, por los per íodos correspondientes a los años 2005 a 2009 , sanción que debe pagarse desde la fecha en que omitió la consignación hasta que se cumpla con el pago.

Ahora bien, la petición radicada en la alcaldía del municipio de Sincelejo de fecha 24 de enero de 2017, y cuya ausencia de respuesta en sentir de la actora2, genera el acto ficto, cuyo control judicial pide, tiene el siguiente tenor:

Como se puede apreciar, en el documento anterior no hay petición referida al pago de la sanción moratoria por la ausencia de consignación del auxilio de cesantías por los años 2005 a 2009. De ella, claramente se lee que lo pretendido en sede administrativa fue la expedición de una

2 Aportada como anexo de la demanda por la demandante.Nulidad y restablecimiento del derecho

del auxilio de cesantías por los años 2005 a 2009. De ella, claramente se lee que lo pretendido en sede administrativa fue la expedición de una

2 Aportada como anexo de la demanda por la demandante.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2018-00287-00 Página 7 de 30

certificación de la consignación del au xilio de las cesantías al respectivo fondo en que encontraba afiliado la demandante durante los años 2005 a 2009 y las fechas en que fueron realizadas dichas consignaciones al fondo de cesantías. Lo que permite afirmar que respecto a la sanción mora que ahora se reclama en sede judicial existe una falta o ausencia de decisión previa.

Si bien es cierto que el artículo 161, numeral 2 del CPACA se refiere a una de las etapas del procedimiento administrativo, esto es, la interposición de recursos, también es cierto, que a partir de la misma y con base en el denominado “ privilegio de la decisión previa” , es necesario que el administrado obtenga el pronunciamiento de la administración, respecto de los derechos que pretende reclamar ante l a jurisdicción, como quiera que “la administración pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por el administrado una decisión sobre la pretensión que se propone someter al juez”.3

Lo anterior, es catalogado como un privilegio a favor de la administración, por cuanto le permite pensar o reconsiderar la decisión que se pide o impugna; y como una garantía para el administrado, en tanto que mediante su gestión podrá convencer a la administración y evitarse así

por cuanto le permite pensar o reconsiderar la decisión que se pide o impugna; y como una garantía para el administrado, en tanto que mediante su gestión podrá convencer a la administración y evitarse así un pleito, aplicando los principios de economía, celeridad y eficacia, los cuales orientan las actuaciones administrativas tal como lo ordena el artículo 209 de la Constitución Política. Sobre este punto, el Consejo de

Estado ha señalado que:

“…no solo el uso de los recursos agota la vía gubernativa, pues la Ley ha consagrado algunos modos de impugnar que cumplen el mismo cometido.

En todo caso, para que se cumpla este requisito de procedibilidad, resulta necesario que el administrado exprese con claridad el objeto de su reclamación o los motivos de su inconformidad, según el caso, pues lo que se busca con dicha exigencia es que ante los jueces no se inicien conflictos no planteados previamente ante la administración. No quiere ello decir que sea imposible exponer ante la jurisdicción argumentos nuevos para defender la misma pretensión invocada en sede administrativa, siempre que no se cambie el objeto de la petición. Así las cosas la persona que acude ante la jurisdicción d e lo contencioso administrativo para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, podrá incluir nuevos argumentos y fundamentos de hecho y de derecho a los cuales no hizo mención al interponer los respectivos recursos en la vía gubernativa. Lo que no le es dable al demandante es incluir pretensiones distintas a las que adujo en sede administrativa o variar sustancialmente la reclamación4.”5

hizo mención al interponer los respectivos recursos en la vía gubernativa. Lo que no le es dable al demandante es incluir pretensiones distintas a las que adujo en sede administrativa o variar sustancialmente la reclamación4.”5

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub -sección B, sentencia del 9 de junio de 2005, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante, Exp. No. 2270-04. 4 Así lo ha considerado el Consejo de Estado v.gr, en sentencia de la Sala plena de lo Contencioso Administrativo, de 6 de agosto de 1991. C.P. Clara Forero de Castro. Expediente S -145. Actor: Financiera Colpatria. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 54001 -23-31-000-2005-0068902(0880-10)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2018-00287-00 Página 8 de 30

Conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado en la cita en precedencia, la reclamación hecha ante la administración tiene el objeto de otorgar la oportunidad al Estado de revisar previamente su propia decisión, o, manifestarse sobre un punto de derecho en cuestión, previo a la iniciación de un litigio judicial, y para ello, es necesario que la p etición sea clara y expresa, de modo que la entidad pueda pronunciarse sobre el objeto de lo

manifestarse sobre un punto de derecho en cuestión, previo a la iniciación de un litigio judicial, y para ello, es necesario que la p etición sea clara y expresa, de modo que la entidad pueda pronunciarse sobre el objeto de lo pedido y exponer sus consideraciones al respecto.

En orden de lo argumentado, lo cierto es que, en la petición del 24 de enero de 2017, se solicitó la expedición de una constancia y no puede ser tomada como reclamación administrativa, acto previo y de necesario agotamiento antes de acudir a la sede judicial.

En otros términos, la petición del 24 de enero de 2017 no constituye una petición clara y expresa, siendo imposible para la administración proferir un pronunciamiento respecto de la sanción moratoria reclamada en esta demanda, debiendo agregar que la misma, no puede, vía extensión o interpretación involucrar todas las petición de sanción moratoria, puesto que, como ya se dijo, la reclamación ante la administración debe tener un objeto claro y expreso, en aras de salvaguardar el derecho a la decisión previa de la entidad.

Por otra parte, puede indicarse además que el alegado acto administrativo ficto respecto de la negativa al pago de la sanción moratoria por los años 2005 a 2009, es inexistente, pues no se puede tomar o interpretar, que la no expedición de la certificación pedida en el escrito del 24 de enero de 2017 (petición de expedición de documentos cuyo p lazo de respuesta viene dado por el artículo 14 de la ley 1437 de 2011) , se constituya en una decisión administrativa controlable judicialmente, puesto que, de ella, de la ausencia de respuesta, no se puede predicar una voluntad presunta

viene dado por el artículo 14 de la ley 1437 de 2011) , se constituya en una decisión administrativa controlable judicialmente, puesto que, de ella, de la ausencia de respuesta, no se puede predicar una voluntad presunta de la administraci ón de Sincelejo, que modifique, cree o extinga un derecho subjetivo de la accionante.

Así las cosas, el acto administrativo o la decisión presunta de la administración de l municipio de Sincelejo , del cual se pretende su declaratoria de nulidad no ha nacido a la vida jurídica, por tanto, nos encontramos ante un asunto que no es susceptible de control judicial, en tanto y en cuanto, el acto administrativo ficto no se ha configurado, esto es, no existe decisión definitiva presunta de la administración.

Por otra parte, y desde los mismos hechos analizados, esto es, la revisión de la petición radicada el 24 de enero de 2017, esta Sala puede concluir igualmente, que en el plenario existe ausencia de de cisión previa de la administración.

Así las cosas, esta Sala declarará, respecto del municipio de Sincelejo, probada de oficio la excepción de inepta demanda y, por ende, como quiera que no es susceptible de corrección, se dispondrá para dicha entidad, la terminación del proceso.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2018-00287-00 Página 9 de 30

En consecuencia, se proseguirá el análisis de fondo, solo respecto del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo del departamento de Sucre, ante la ausencia de respuesta a la petición formulada el 25 de enero 2017, y del acto administrativo ficto producto del silencio

administrativo ficto producto del silencio administrativo del departamento de Sucre, ante la ausencia de respuesta a la petición formulada el 25 de enero 2017, y del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo del Ministerio de Educación Nacional, respect o de la petición presentada el 15 de febrero de 2017.

2.3. Problema jurídico.

Para resolver la presente causa, en el auto que dispuso correr traslado de alegatos para proferir sentencia anticipada, se planteó, determinar si a la demandante le asiste el derecho a obtener el pago de la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías por los años 2005 a 2009.

2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, al margen de la entidad responsable en el pago de la misma, la sanción moratoria pretendida se encue ntra afectada de prescripción, razón por la que no hay lugar a disponer el reconocimiento y pago por los años 2005 a 2009, y así será declarado y se negarán las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.5. Del régimen de cesantías de los docentes.

Sea del caso considerar que el auxilio de cesantías es una prestación social a que tienen derecho los empleados públicos, entre ellos los del orden territorial. Las cesantías definitivas son las que se reconocen y pagan cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando éste se retira del servicio; y las cesantías parciales son las que se reconocen al empleado a fin de que realice pagos relacionados con

pagan cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando éste se retira del servicio; y las cesantías parciales son las que se reconocen al empleado a fin de que realice pagos relacionados con la adquisición o mejoramiento de vivien da, continuando con el vínculo laboral

La Ley 91 de 1989, “Por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, dispone:

“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1.- Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2.- Personal Nacionalizado, Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3.- Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2018-00287-00 Página 10 de 30

1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (Negrillas fuera del texto).

Parágrafo – Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.

Artículo 4º. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la pres ente Ley , siempre con

Artículo 4º. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la pres ente Ley , siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vincu lados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. (Negrillas fuera del texto).

Artículo 5º. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.

2.- garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

3.- Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable

determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidad la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de hacienda.

4.- Velar que la nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.

5.- Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente n

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