TA SUC - 70001233300020180029200-(01-11-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020180029200-(01-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-23-33-000-2018-00292-00 Demandante: Marcilia Rojas Sierra Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Régimen de liquidación de cesantías con retroactividad docentes /Inaplicabilidad por vinculación posterior al 1.° de enero de 1990. Solución de continuidad. No procede. La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora MARCILIA ROJAS SIERRA, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG, con las siguientes pretensiones: Se declare la existencia del silencio administrativo negativo, por la falta de respuesta al derecho de petición de fecha 8 de julio de 2015, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías aplicando el régimen retroactivo o anualizado. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, i) se declare que la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación de Sincelejo-, debe reconocerle el Régimen de Retroactividad, esto es, liquidar las cesantías con dicho régimen, es decir, reconociendo y pagando un (1) mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional, equivalente a la suma de $93.060.279,de
de Sincelejo-, debe reconocerle el Régimen de Retroactividad, esto es, liquidar las cesantías con dicho régimen, es decir, reconociendo y pagando un (1) mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional, equivalente a la suma de $93.060.279,de conformidad con la Ley 6 de 1945, artículo 17, literal a); Ley 65 de 1946, artículo 1º y artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, y demás normas concordantes y complementarias; valor que deberá indexarse para el día del pago; ii) Se ordene a la Entidad demandada, que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A; iii) Condenar a la Entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00292 00
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precios al consumidor (IPC), o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A; iv) Condenar a la Entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo normado en el artículo 192 del C.P.A.C.A; v) Condenar en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante afirmó, en síntesis, los siguientes hechos: Fue nombrada en propiedad por el municipio de Toluviejo, mediante Decreto N°. 119 del 1 de febrero de 1988, posesionada el 25 de julio de 1988. Posteriormente, fue nombrada mediante Decreto No. 00016 del 21 de marzo de 1995, expedido por el municipio de Toluviejo, posesionada el 10 de abril de 1995. En razón de dicha la vinculación, fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ha prestado sus servicios interrumpidamente durante 23 años, 6 meses y 20 días, lapso comprendido entre el 10 de abril de abril de 1995, al 30 de octubre de 2018. Para un total de 8.480 días. Devengaba en el año 2018, un salario que consta de los siguientes factores salariales, según el grado de escalafón 14. -Sueldo: $3.120.336. -Prima de navidad: $261.819. -Prima de vacaciones: $125.673. -Prima de servicios: $120.646. -Total mensual: $3.628.474. El 8 de julio de 2015, solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, el reconocimiento del régimen de retroactividad en las cesantías, sin obtener respuesta de fondo a lo solicitado. Como
servicios: $120.646. -Total mensual: $3.628.474. El 8 de julio de 2015, solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, el reconocimiento del régimen de retroactividad en las cesantías, sin obtener respuesta de fondo a lo solicitado. Como normas violadas, la parte demandante citó, de la Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23°, 25, 53, 58, 228 y 336.-Legales: Artículo 2 de la Ley 4 de 1992, articulo 17 de la Ley 6 de 1945, artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, artículo 6-paragrafo del Decreto 1130 de 1947, artículo 15 del Decreto 1498 de 1986, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993 y Ley 115 de 1994. En el concepto de violación, se expuso que el artículo 1 de la Constitución Política, prescribe que Colombia, está organizado como un Estado Social de Derecho, que obliga a las autoridades a adelantar sus actuaciones dentro de los términos establecidos en la Constitución y la Ley. Por lo tanto, al no haber cumplido los términos de la Ley 244 de 1995, nace el derecho para el administrado al reconocimiento y pago deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00292 00
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la indemnización allí contemplada. Los funcionarios públicos deben tratar a toda persona sin discriminación alguna, porque ello constituye la razón de ser de un Estado Social de Derecho; en este sentido el respeto de los derechos inalienables debe inspirar todas las actuaciones del Estado conforme al artículo 5 de la C.P., el cual también se violentó al negar la indemnización moratoria, reclamada. La Constitución establece como principio mínimo laboral, el mantener los salarios y prestaciones, sin que ellos puedan ser afectados. Que por desconocer la entidad, que el demandante goza de un régimen especial, violó el derecho de que le sean reconocidas y pagadas las Cesantías con Retroactividad, esto es, pagando un (1) mes de salario por cada año de servicio con él último sueldo devengado. Respecto de los docentes territoriales, es preciso hacer referencia a la Ley 60 de 1993, en especial al Decreto 196 de 1995, por el cual se reglamenta el artículo 6 de la citada ley. Tal precepto establece que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal, debe ser afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respetando el régimen prestacional vigente de la entidad territorial que los haya vinculado. Para tal efecto, se tiene que los docentes territoriales, son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. En ese orden de ideas, las cesantías de los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, se liquidan con retroactividad (Cita;
Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de febrero de 2011, radicado interno (0088-10), sentencia del 25 de marzo de 2010, radicado interno (0620-09), sentencia del 11 de febrero de 2016, radicado interno (1528-14) y sentencia del 16 de junio de 2016, radicado interno -4586-2015-). 1.2. Actuación procesal. La demanda fue admitida mediante auto del 11 de octubre de 2019, se notificó a la entidad demandada y se corrió el traslado respectivo. La entidad demandada no contestó demanda. Por auto de fecha 7 de septiembre de 2023, se fijó el litigio, se incorporaron pruebas y se corrió traslado para alegar de concusión. 1.3. Auto que dispone aplicar reglas para dictar sentencia anticipada. En auto del 7 de septiembre de 2023, al no existir pruebas que practicar y sin existir excepciones previas por resolver, se procedió a ordenar la presentación de alegatos por escrito a las partes para posteriormente dictar sentencia anticipada, en aplicación del artículo 182 A de la Ley 1437Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00292 00
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de 20111. El litigio fijado consistió en determinar, si había lugar a declarar la nulidad del acto ficto demandado, y, en consecuencia, si la demandante le asiste el derecho a obtener la liquidación de sus cesantías definitivas aplicando el régimen de retroactividad. 1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. Dentro de esta oportunidad procesal2 se pronunció la parte actora, quien presentó memorial en el que reitera en integridad los hechos y pretensiones del libelo introductorio. Hace énfasis en que, fue nombrada como docente en propiedad por el municipio de Toluviejo, mediante Decreto N° 016 del 21 de marzo de 1995, y tomó posesión el 10 de abril de 1995, no obstante, existe una vinculación mediante el Decreto N° 119 del 25 de julio 1988, que fue hasta 30 de diciembre de 1992, y que de esta no concurrió el fenómeno de solución de continuidad, pues los intervalos entre período y período, coinciden con el cese de actividades escolares por vacaciones obligatorias y colectivas de los estudiantes y de la planta docente. Por tales motivos, solicita, se provea favorablemente a las declaraciones y condenas solicitadas, ordenando a la entidad demandada a reconocer y pagar con los correspondientes reajustes de ley, el régimen de retroactividad en las cesantías tanto parciales como definitivas. 2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Acto administrativo demandado. Se pretende la nulidad del acto ficto o negativo, configurado por la falta de respuesta al derecho de petición de fecha 8 de julio de 2015, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago
la Ley 1437 de 2011. 2.2. Acto administrativo demandado. Se pretende la nulidad del acto ficto o negativo, configurado por la falta de respuesta al derecho de petición de fecha 8 de julio de 2015, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías aplicando el régimen retroactivo o anualizado. 2.3. Problema jurídico. Para resolver la presente causa, en el auto que dispuso correr traslado de alegatos para proferir sentencia anticipada, se planteó, determinar si había lugar a declarar la nulidad del acto ficto demandado, y, en 1 Contra esta decisión no se formuló recurso alguno. 2 Según nota de secretaría de fecha 3 de octubre de 2023, el término para que las partes presentaran sus alegatos transcurrió entre el 11 al 22 de septiembre de 2023. El término para que el ministerio público delegado ante esta instancia emitiera su concepto, inició del 11 al 22 de septiembre de 2023. El Fomag presentó escrito de alegatos, de forma extemporánea, el 29 de septiembre de 2023.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00292 00
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consecuencia, si la demandante le asiste el derecho a obtener la liquidación de sus cesantías definitivas aplicando el régimen de retroactividad. 2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, la docente demandante no tiene derecho a que se le aplique el régimen retroactivo para la liquidación de sus cesantías. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.5. Régimen legal de las cesantías para los docentes públicos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG. Con la expedición de la Ley 43 de 19753, se catalogó al servicio público de la educación como una obligación de la Nación, pues con anterioridad a su expedición, este era prestado también por los Departamentos, Distritos e Intendencias y Comisarias; además, dispuso que los gastos ocasionados por dicho servicio serían asumidos por el sector central. Las cesantías son claramente una prestación social que busca proteger al trabajador, como su nombre lo indica, cuando quede cesante. Por lo anterior, se han regulado varios sistemas de causación, reconocimiento, liquidación y pago, pero con relación al último punto, el pago, siempre se busca que se consiga el fin perseguido, limitando el mismo a la finalización de la relación laboral (liquidación cesantías definitivas) o a casos excepcionales regulados por la ley, como son la financiación de los gastos por estudio, o para la compra o mejoramiento de vivienda. Las cesantías de los docentes, se encuentran reguladas en especialidad, en la Ley 91 de 1989, así: “(..)… 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre
3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual 3 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. En su artículo 2º dispuso, que las prestaciones sociales de los docentes vinculados a los establecimientos que habrían de nacionalizarse, y que se hubieren causado hasta ese momento, serían de cargo de las entidades a que pertenecían o de las respectivas Cajas de Previsión.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00292 00
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sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” Según lo expuesto, existen dos regímenes de liquidación de cesantías del personal docente, acorde con la fecha de vinculación al servicio público, así: 1. Los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, que poseen el régimen conocido como de cesantías retroactivas, y por ende regidos por el literal A, ya transcrito. 2. Los vinculados con posterioridad a la fecha indicada, que poseen un régimen de liquidación anual de dicha prestación social, y regulados por el literal B, ya indicado. Posterior a la expedición de la Ley 91 de 1989, fue expedida la Ley 60 de 19934, con el objetivo de fijar los servicios y competencias a cargo de las entidades territoriales y la Nación. Dicha norma confirió nuevamente ciertas competencias a las entidades territoriales relacionadas con el servicio de la educación, por lo que en su artículo 6, dispuso lo siguiente: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución
de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra dase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial." Para reglamentar lo referente a la incorporación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuesta en el articulo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, se expidió el Decreto 196 de 1995, en el que, respecto de los docentes territoriales que por virtud de la ley se incorporan al mentado fondo, se realizó una diferencia entre aquellos territoriales cofinanciados con dineros provenientes de la Nación, y los territoriales financiados exclusivamente con recursos propios; disponiendo para los primeros, el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios, y para los segundos, el régimen que tuvieron vigente al momento de su incorporación, el que, como se ha visto por disposición legal-Ley 91 de 1089-, dependerá de la fecha de vinculación del docente al servicio público educativo (antes o después del 1º de enero de 1990) en los siguientes términos: 4 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones"Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00292 00
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“Artículo 4.- Docentes departamental y municipal Financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional. Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Lev 91 de 1989 v sus Decretos reglamentarios 1775 v 2563 de 1990" o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos v formales establecidos para el efecto. Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo.- Una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagaran con cargo al situado fiscal. Artículo 5º.- Docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales distritales y municipales financiados con
recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto. Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen adicionen o sustituyan” (Destacado de la Sala). De la lectura sistemática de las normas en comento, puede deducirse, que para que un docente territorial pueda acceder al régimen prestacional de la entidad territorial, y en especial, a la cesantía retroactiva, se requiere haber estado vinculado al magisterio oficial, a más tardar el 31 de diciembre de 1989, pues los vinculados a partir del primero del 1 de
enero de 1990, sin importar su clase de vinculación, tendrán el régimen de cesantías anualizado especial en los términos de que trata la Ley 91 de 1989, ello sin dejar de advertir, que aquellos territoriales que por su vinculación anterior a dicha fecha, y además pagados exclusivamente con recursos de la entidad territorial, gozaren del régimen retroactivo, se les respetará y no lo perderán por su sola incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. Sobre el tema de las cesantías de docentes y para mayor ilustración, se trae a colación la siguiente providencia del H. Consejo de Estado sobre el tema, que reitera y aclara lo ya indicado:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00292 00
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“DE LAS CESANTÍAS DE DOCENTES NACIONALIZADOS La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, regula lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales. En su artículo 1º, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, en el sentido de que los primeros, son los que se vinculan por nombramiento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 19755. El artículo 4º de esta Ley señala, que el Fondo atenderá las prestaciones sociales de los docentes tanto nacionales como nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación6 y con observancia de lo dispuesto por su artículo 2º, que a su turno en su numeral 2º establece, que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975 así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión o entidades que hicieran sus veces y a las cuales venía vinculado este personal. El Parágrafo del artículo 2º de esta Ley establece, que las prestaciones sociales del personal nacionalizado, hasta la fecha de su promulgación se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. Por su parte, el Numeral 1º de su artículo 15 establece, que a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera: los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de
de su artículo 15 establece, que a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera: los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, y los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley. De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías
existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989, estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de 5 Artículo 10º.- “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. 6 Resalta la Sala que la Ley 91 de 1989 entró en vigencia el 29 de diciembre de esa anualidad.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00292 00
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nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que, habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.”7-8 Deviene de lo expuesto, que, para aquellos docentes vinculados en virtud del nombramiento de la entidad territorial hasta el 31 de diciembre de 1989, le es aplicable el régimen de cesantías retroactivas, lo que no ocurre con los nombrados partir del 1º de enero de 1990, a quienes se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. 3. Solución del caso y respuesta al problema jurídico. Acorde con al material probatorio incorporado de manera regular y oportuna al proceso, en el caso en estudio tenemos que: La señora MARCILIA ROJAS SIERRA, fue nombrada como docente en propiedad por el alcalde del municipio de Toluviejo, mediante Decreto No. 119 del 25 de julio de 1988, cargo del cual tomó posesión el mimo día. Desempeñando su labor como maestra de la
ROJAS SIERRA, fue nombrada como docente en propiedad por el alcalde del municipio de Toluviejo, mediante Decreto No. 119 del 25 de julio de 1988, cargo del cual tomó posesión el mimo día. Desempeñando su labor como maestra de la Institución Educativa Técnico Agropecuario Las Piedras, desde el 25 de julio de 1988, hasta el 30 de diciembre de 1992. Posteriormente, según certificación de tiempos de servicios de fecha 3 de junio de 2015, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, fue nuevamente vinculada mediante orden de prestación de servicios No. 00031 de 1993, posesionada el 1 de febrero de 1993, hasta el 30 de noviembre de 1993, en la Institución Educativa Técnico Agropecuario Las Piedras. Nuevamente es vinculada mediante orden de prestación de servicios (00015 de 1994), desde el 1 de febrero de 1994, hasta el 30 de noviembre de 1994, en la Institución Educativa Técnico Agropecuario Las Piedras.
7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "A". Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Sentencia del 25 de marzo de 2010. Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01 (0620-09). Actor: ARACELLY GARCÍA QUINTERO. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 8 Véase también, Sección Segunda Subsección "A". Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Sentencia del diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00226-01(4400-13).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00292 00 Página 10 de 15
Posteriormente, es nombrada en propiedad mediante el Decreto No.016 del 21 de marzo de 1995, expedido por el alcalde del municipio de Toluviejo, tomando posesión el 10 de abril de 1995. Según lo anterior, la demandante prestó sus servicios ininterrumpidamente durante 23 años, por el período comprendido del 10 de abril 1995, al 30 de octubre de 2018. Y así fue narrado por el apoderado de la parte demandante, hecho Nro. 4 del libelo introductor
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