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TA SUC - 70001233300020180029300-(01-11-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020180029300-(01-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de primer grado

Radicación: N° 70001-23-33-000-2018-00293-00

Demandante: Lina María Alvis Salgado

Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

Tema: Inaplicación por inconstitucional e ilegal DEL Acuerdo PSA12-9559 de 21 de junio de 2012 y los artículos 88 y 89 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 / diferencia salarial y prestacional del cargo de abogado asesor/ rama judicial/ Concede

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de primera instancia.

2. ANTECEDENTES

2.1 PRETENSIONES1. La señora Lina María Alvis Salgado, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las siguientes Resoluciones:

1. . Que se INAPLIQUEN por ilegales el Acuerdo No. PSA12-9559 de 21 de junio de 2012 , en su artículo 3°, que creo transitoriamente el cargo de “Abogado Asesor Grado 23” los acuerdos que sucesivamente prorrogaron el mismo y del Acuerdo PSAA15-10402

en su artículo 3°, que creo transitoriamente el cargo de “Abogado Asesor Grado 23” los acuerdos que sucesivamente prorrogaron el mismo y del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015 en su artículo 89 que dispuso la creación de manera

1 Página 01-03 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-23-33-000-2018-00293-00 Lina María Alvis Salgado VS Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial

permanente del cargo de "Abogado Asesor grado 23"; en lo referente a la indicación del grado 23 para el cargo de abogado asesor que vulneró los artículos 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto 57 de 1993.

2. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° DESAJSIR18-952 de 13 de abril de 2018, “ Por medio del cual se niega una solicitud de reconocimiento y pago de diferencial salariales y prestacionales” al igual del acto ficto negativo derivado del silencio administrativo respecto al recurso de apelación interpuesto el día 27 de Abril de 2018 frente a la anterior decisión, de conformidad al art. 86 del C.P.A.C.A.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación - Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura ( Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), a cancelar las diferencias salariales entre el empleo que el Consejo Superior

JudicialConsejo Superior de la Judicatura ( Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), a cancelar las diferencias salariales entre el empleo que el Consejo Superior de la Judicatura denominó "Abogado Asesor grado 23" y el de Abogado Asesor, sin grado, pues el pago del primero se ha hecho con fundamento en la asignación para la escala del grado 23, en el caso concreto, en el periodo comprendido desde 19/08/2014 hasta 31/12/2014, desde el 01/01/2015 hasta 01/10/2015, desde 02/02/2015 hasta el 30/11 /2015, y desde 01/08/2016 hasta fecha, así como las diferencias en las primas, bonificaciones, cesantías y demás conceptos de orden salarial y prestacional que se ven a afectados con la nivelación.

4. Que luego de la sentencia y en adelante, la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), siga liquidando y pagando al demandante, el sueldo, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, atendiendo el cargo de "Abogado asesor".

5. Que, como consecuencia de lo anterior, la demandada sea condenada a pagar al demandante los valores y sumas reclamados, ajustados indexados de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor y los intereses moratorios.

6. Que conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., se condene en costas al ente demandado.

7. La entidad demandada dará aplicación a lo ordenado por los artículos 192, del Código

6. Que conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., se condene en costas al ente demandado.

7. La entidad demandada dará aplicación a lo ordenado por los artículos 192, del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-23-33-000-2018-00293-00

Lina María Alvis Salgado VS Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial

2.2 SUPUESTOS FÁC TICOS2: La demandante expresa haber desempeñado el cargo de Abogado Asesor en uno de los despachos del Tribunal Administrativo de Sucre en el periodo comprendido entre el 19/08/2014 hasta 31/12/2014, desde el 01/01/2015 hasta 01/10/2015, desde 02/02/2015 hasta el 30/11/2015, y desde 01/08/2016 hasta la fecha.

Manifiesta además, que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinar grados y, además, que no era competente para fijar su remuneración, tal como lo hizo mediante los Acuerdos No. PSAA12 -9559 de 21 de jun io de 2012, en su artículo 3°, que creo transitoriamente el cargo de "Abogado Asesor Grado 23”, y el Acuerdo PSAA15 de 29 de octubre de 20155 en su artículo 89, que dispuso la creación de manera permanente del cargo de "Abogado Asesor grado 23”, de los cuales solicita su inaplicabilidad, y como consecuencia de ello, le sea reconocido el pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de cancelar teniendo en cuenta los

creación de manera permanente del cargo de "Abogado Asesor grado 23”, de los cuales solicita su inaplicabilidad, y como consecuencia de ello, le sea reconocido el pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de cancelar teniendo en cuenta los decretos del Presiden te de la República que expide cada año en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4a de 1992.

Debido a lo anterior, enuncia la accionante tener derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional del cargo de "Abogado Asesor Grado 23" al de Abogado Asesor, sin grado, del periodo comprendido entre el 19/08/2014 hasta 31/12/2014, desde el 01/01/2015 hasta 01/1 0/2015, desde 02/02/2015 hasta el 30/11/2015, y desde 01/08/2016 hasta la fecha…

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3: La parte demandante manifestó que con la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución N° DESAJSIR18 -952 de 13 de abril de 2018, " Por medio del cual se niega una solicitud de reconocimiento y pago de diferencial salariales y prestacionales", al igual que con el acto ficto negativo derivado del silencio administrativo respecto al recurso de apelación interpuesto el día 27 de Abril de 2018 frente a la anterior decisión, de conformidad al art. 86 del C.P.A.C.A., la entidad demandada violó las siguientes normas:

El artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política , la Ley 4 de 1992 y el Decreto 57 de 1993. que fija los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos de la Rama Judicial.

El artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política , la Ley 4 de 1992 y el Decreto 57 de 1993. que fija los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos de la Rama Judicial.

Argumenta que , el cargo de Abogado Asesor ya se encontraba contemplado en el artículo 30 del Decreto 57 de 1993, y que por tanto el Consejo Superior de la Judicatura2 Página 03-05 del archivo 01Demanda, del expediente digitalizado. 3 Página 07-18 del archivo 01Demanda, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-23-33-000-2018-00293-00 Lina María Alvis Salgado VS Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial

Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle un grado y así establecer un salario diferente, pues la determinación del grado (que es lo ilegal), implica fijar diferentes escalas de salario, para lo cu al no era competente, porque ello corresponde al Presidente de la República, en desarrollo de las facultades previstas en la ley.

2.4 LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA4: La entidad demandada Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva d e Administración Judicial, dentro del término legal contestó la demanda oponiéndose a toda s y cada una de las pretensiones, manifestó que los actos administrativos demandados fueron expedidos dentro de las facultades legales y constitucionales y son acordes al ordenamient o jurídico, siempre que , según el artículo 256-1 Superior, el Consejo Superior de la Judicatura es el encargado de reglamentar lo concerniente a la carrera judicial, definir lo relacionado con las funciones y requisitos de

constitucionales y son acordes al ordenamient o jurídico, siempre que , según el artículo 256-1 Superior, el Consejo Superior de la Judicatura es el encargado de reglamentar lo concerniente a la carrera judicial, definir lo relacionado con las funciones y requisitos de los empleados de la rama judicia l y de determinar las plantas de personal de los despachos judiciales a nivel nacional, según lo previsto en el artículo 257-3 constitucional, el cual prevé “Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”, así mismo , lo dispuesto en los numerales 17 y 22 del Artículo 85. De igual manera, respecto a la potestad reglamentaria y la facultad de regulación, la Corte Constitucional, a través de jurisprudencia, anoto, que la potestad reglamentaria es “… la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto del lev … [Para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real". Tal facultad se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley'’.

Expresa además que, los acuerdos demandados fueron expedidos en cumplimiento a las funciones del Concejo Superior de la Judicatura, habida cuenta que, según la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 63 , otorgo plenas facultades al Concejo Superior de la Judi catura para que dentro de la autonomía

funciones del Concejo Superior de la Judicatura, habida cuenta que, según la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 63 , otorgo plenas facultades al Concejo Superior de la Judi catura para que dentro de la autonomía administrativa, procediera con la planeación del programa de descongestión, es decir, determinar el tipo de cargos que se requerían crear de manera transitoria, el seguimiento de las medidas, el control y la revisión de metas; de acuerdo a esto, el Consejo Superior de la Judicatura determinó dentro del marco de sus funciones y autonomía que el cargo que se debía crear, inicialmente de manera transitoria, para descongestionar los Tribunales Administrativos y Superiores era el "abogado asesor grado 23", el cual no hace relación al cargo de abogado asesor innominado de la Ley 4º de 1992 ni del Decreto

4 Archivo 02ContestacionDemanda.docx, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-23-33-000-2018-00293-00 Lina María Alvis Salgado VS Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial

57 de 1993, sino que se determinó un grado específico cuya remuneración es proporcional al grado de funciones y responsabilidades que demanda.

Propuso la excepción de prescripción.

2.5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Presentación de la demanda Archivo 01Demanda.pdf. 05 de septiembre de 2018 Se inadmite la demanda Archivo AutoInadmiteDemanda.pdf 02 de mayo del 2019 Notificada por estado N° 060 Archivo

Presentación de la demanda Archivo 01Demanda.pdf. 05 de septiembre de 2018 Se inadmite la demanda Archivo AutoInadmiteDemanda.pdf 02 de mayo del 2019 Notificada por estado N° 060 Archivo 07ConstanciaNotificacionEstado.pdf 03 de mayo del 2019 Memorial subsana demanda Archivo 09MemorialSubsanaDemanda.pdf 03 de mayo del 2019 Se admite la demanda Archivo 11AutoAdmiteDemanda.pdf Por auto del 08 de agosto del 2019 se ordena la notificación personal de: Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial– Ministerio Publico – Director Gral. ANDJE Notificada por estado N° 110 Archivo 12ConstanciaNotificacionEstado.pdf 09 de agosto del 2019 Notificación personal por buzón electrónico Archivo 13ConstanciaNotificacionPersonal.pdf 15 de agosto de 2019 - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Procuraduría -Defensa Jurídica Término común de 25 días 15ConstaciaSecretarial.pdf Inició el 29 de octubre de 2018 Finalizó el 5 de diciembre de 2018 Término del traslado de la demanda – 30 días Archivo 18TrasladoDemanda.pdf Inició el 24 de septiembre de 2019 Finalizó el 08 de noviembre del 2019 Contestación de la demanda Archivo 20ContestacionDemanda.pdf 22 de octubre del 2019Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-23-33-000-2018-00293-00

del 2019 Contestación de la demanda Archivo 20ContestacionDemanda.pdf 22 de octubre del 2019Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-23-33-000-2018-00293-00 Lina María Alvis Salgado VS Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial

Término de reforma de la demanda -10 días21ConstanciaSecretarial.pdf Inició el 12 de noviembre de 2019 Finalizó el 26 de noviembre de 2019

Días inhábiles: 16, 17 y 21 de noviembre de 2019

Traslado de las excepciones 23ConstanciaSecretarial.pdf Inició el 11 de diciembre de 2019 Finalizó el 13 de diciembre de 2019

Días inhábiles: Ninguno Auto prescinde audiencia inicial, fija litigio, corre traslado para alegar de conclusión

Archivo 70001233300020180029300_15AutoDecide _a9c1e9872ca6408999cafa1dec145ab3.pdf (.pdf) NroActua 16, cargado en SAMAI Auto del 28 de julio del 2021 Concepto del Ministerio Público Archivo 30AlegatosMinisterioPublico.pdf 04 de agosto del 2021 Alegatos de conclusión de la parte demandadaDirección Seccional de Administración Judicial Sincelejo. Archivo 28AlegatosConclusion.pdf 06 de agosto de 2021 Alegatos de conclusión de la demandante. Archivo 35RecibidoMemorialAlegatosDemandante .pdf 09 de agosto del 2021

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Alegatos de conclusión de la demandante. Archivo 35RecibidoMemorialAlegatosDemandante .pdf 09 de agosto del 2021

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. LA DEMANDANTE5: Presentó alegatos de conclusión ratificando todos los argumentos expuestos en la demanda, exp uso que, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha puntualizado que el grado es un criterio que permite establecer diferencias salariales entre cargos que tienen idéntica denominación, pero ello solo es posible cuando la denominación del cargo no está incluida en la di sposición que fija el salario; siguiendo esta posición jurisprudencial, el articulo 1°del acuerdo PSAA 11-8346 de 29 de julio de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura, en cuanto asignó el grado 23 al cargo de Abogado Asesor, creado en los despachos de l Tribunal Administrativo del Atlántico, es notoriamente inconstitucional e ilegal, pues desconoce la norma Superior que fija la escala de grados, en el cual se consagra el cargo, identificándolo como Abogado Asesor, sin grado alguno. Argumenta esta parte que no había lugar a la aplicación de la norma residual de remuneración al cargo del abogado

5 Archivo 31AlegatosConclusionDemandante.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-23-33-000-2018-00293-00 Lina María Alvis Salgado VS Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial

asesor, el cual quedaba claramente denominado por el Decreto 57 de 1993 y los siguientes, lo cual resultó en una remuneración inferior para el caso de la demandant e,

asesor, el cual quedaba claramente denominado por el Decreto 57 de 1993 y los siguientes, lo cual resultó en una remuneración inferior para el caso de la demandant e, cuando solo se diferencia en la denominación indicada en el acto de creación

3.2. LA DEMANDADA - NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL6: Presentó alegatos manifestando que el Consejo Superior de la Judicatura es el competente para crear y/o suprimir cargos en la Rama Judicial, y que en el presente caso, mediante Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015 dispuso la creación permanente de dicho cargo, sin embargo tal es acuerdos no dispusieron la creación del cargo de Abogado Asesor como nominado, es decir sin escala de grado, lo cual implicaría que se le aplique la tabla sin escala de grado, propia para los cargos nominados de tribunales judiciales.

Manifestó además que, la Ley estatutaria de administración de justicia – Ley 270 de 1996 - otorgó plenas facultades al Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de la autonomía administrativa procediera con la planeación del plan de descongestión, determinar el tipo de cargos que se requerían crear de manera transitoria, el seguimiento de las medidas, el control, la revisión de metas, según el artículo 63 de la ley 270 de 1996.

Finaliza entonces expresando que el Consejo Superior de la Judicatura es el competente para crear y/o supri mir cargos en la Rama Judicial, por lo que solicita s e nieguen las pretensiones de la demanda.

3.3. MINISTERIO PÚBLICO7: Rindió concepto en primera instancia , dicha Agencia delegada

para crear y/o supri mir cargos en la Rama Judicial, por lo que solicita s e nieguen las pretensiones de la demanda.

3.3. MINISTERIO PÚBLICO7: Rindió concepto en primera instancia , dicha Agencia delegada solicita se acceda a lo solicitado por la actora, habida cuenta que las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , son de índole netamente administrativa y su ejercicio está atado a la Constitución y la ley, es decir, si bien el Consejo Superior de la Judicatura tiene la potestad de crear, fusionar, trasladar y suprimir cargos necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, cuando el cargo ha sido nominado por los decretos expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992, carece de competencia para variar la escala salarial allí prevista.

Expresa que e l Consejo de Es tado, ha señalado al respecto: “Para la Sala, no hay duda entonces que las normas constitucionales y legales antes transcritas, le otorgan al Consejo Superior de la Judicatura facultades de reglamentación, lo que demuestra una autorización

6 Archivo 28AlegatosConclusion.pdf, del expediente digitalizado. 7 Archivo 30AlegatosMinisterioPublico.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-23-33-000-2018-00293-00 Lina María Alvis Salgado VS Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial

constitucional y legal para que pueda dictar los reglamentos necesarios para hacer eficaz el funcionamiento de la Administración de Justicia, partiendo y limitándose en lo dispuesto en

constitucional y legal para que pueda dictar los reglamentos necesarios para hacer eficaz el funcionamiento de la Administración de Justicia, partiendo y limitándose en lo dispuesto en mandatos superiores. Ello también la habilita para determinar la estructura de las plantas de personal de las Corporaciones y de los Juzgados facultándosele, en consecuencia, pa ra crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos al interior de la Rama Judicial, con el consecuente señalamiento de requisitos y funciones para su desempeño, siempre que no hayan sido fijados por la ley.” Manifiesta que sobre este punto el Consejo de Estad o ha concluido que el Consejo Superior de la Judicatura incurrió en transgresión a normas superiores cuando de suyo fijaba una remuneración a un cargo cuya denominación se encuentra expresamente establecida en los Decretos Nacionales que regulan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, tal es el caso de los cargos de Oficial mayor, y escribiente.

Enuncia que los cargos de la Rama Judicial expresamente contenidos en el artículo 4 de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, entre estos, el de Abogado Asesor de Tribunales Judiciales, de Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el empleo se encontraba expresamente nominado, y para los años subsiguientes, 2015 a 2020, las remuneraciones de los cargos existentes fueron reajustadas porcentualmente (en 4.66% y 7. 77%, 6.75%, 5.09%, 4.5% y 5.12% para el año 2020) ninguna norma se invoca para concluir que este cargo nominado desapareció.

reajustadas porcentualmente (en 4.66% y 7. 77%, 6.75%, 5.09%, 4.5% y 5.12% para el año 2020) ninguna norma se invoca para concluir que este cargo nominado desapareció.

Argumenta que, en virtud de tales normas el Presidente de la República fija de forma concreta el salario para la Rama Judicial y que de ahí se ha entendido, de manera reiterada y unánime por parte del Honorable Consejo de Estado, que el Consejo Superior de la Judicatura no puede fijar grados a cargos frente a los cuales el Presidente, ha fijado la escala salarial en la aplicación de las normas citadas anteriormente. E s así como el Consejo de Estado ha declarado la nulidad de actos administrativos en los cuales el Consejo Superior de la Judicatura se ha abrogado la competencia para determinar grados y escala salarial en cargos de la Rama Judicial y que ya existen pronunciamientos de Tribunales Administrativos que han accedido a las pretensiones de la demanda en asuntos similares al debatido y, por consiguiente, constituyen precedente aplicable al caso. Finalmente, reitera que conforme a lo expuesto no queda duda que, existiendo el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, como empleo nominado, carecía de competencia el Consejo Superior de la Judicatura para crear uno “paralelo” asignándole grado de remuneración, Abogado Asesor Grado 23.

4. CONSIDERACIONESNulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-23-33-000-2018-00293-00

Lina María Alvis Salgado VS Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial

4. CONSIDERACIONESNulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-23-33-000-2018-00293-00

Lina María Alvis Salgado VS Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

4.1. Problema Jurídico.

Teniendo en cuenta el litigio fijado en audiencia inicial, los problemas jurídicos a desatar estriban en determinar:

¿El Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que creó de manera permanente el cargo de Abogado Asesor, grado 23, permitiendo con ello una remuneración diferente a la asignada al cargo de abogado asesor, usurpó la competencia de fijación salarial propia del Gobierno Nacional, permitiendo con ello, para este caso, la inaplicación, bajo de excepción de inconstitucionalidad, de la expresión “grado 23” incluida en los actos administrativos demandados, conforme las limitaciones señaladas por la demandante?

¿Se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos demandados, al negar al demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales habidas entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal dispuesto en los Decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional con base en la Ley 4ª de 1992 y el cargo de Abogado Asesor grado 23, creado mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre

expedidos anualmente por el Gobierno Nacional con base en la Ley 4ª de 1992 y el cargo de Abogado Asesor grado 23, creado mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura?

¿Procede el restablecimiento del derecho, en este caso, bajo los términos descritos en la demanda?

¿Debe aplicarse al presente asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción?

4.2. Competencia del presidente de la República y del Consejo superior de la Judicatura para fijar los salarios de los empleos de la Rama Judicial.

Para la interpretación adecuada de las normas sobre competencias en materia salarial de los empleados públicos y las funciones que posee e l Consejo Superior de la Judicatura, es menester partir de las siguientes normas, como marco de acción de cada una de las anteriores autoridades:Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-23-33-000-2018-00293-00 Lina María Alvis Salgado VS Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial

Artículo 250 de la C.P., que señala:

“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”

Artículo 256 de la C. P., que señala:

“Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales,

del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”

Artículo 256 de la C. P., que señala:

“Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)

7. Las demás que señale la ley.”

Ley 4 de 1992:

“ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…)

b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; (…)

ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anteri or, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;

a) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura;Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-23-33-000-2018-00293-00 Lina María Alvis Salgado VS Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial

b) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo;

c) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública;

d) La utilización eficiente del recurso humano;

b) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo;

c) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública;

d) La utilización eficiente del recurso humano;

e) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales;

f) La obligación del Estado de p ropiciar una capacitación continua del personal a su servicio;

g) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;

h) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;

  1. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;

j) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;

k) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterio s, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad;

l) ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.

ARTÍCULO 3o. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las

para la Rama Legislativa.

ARTÍCULO 3o. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-23-33-000-2018-00293-00 Lina María Alvis Salgado VS Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial

ARTÍCULO 4o . <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE; apartes tachados INEXEQUIBLES> Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados”.

Ley 270 de 1996:

“ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:

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