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TA SUC - 70001233300020180029600-(19-06-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001233300020180029600-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: Sentencia de primera instancia M de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-23-33-000-2018-00296-00

Demandante: Habid José Oviedo Díaz

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Diferencia salarial. Asignación de tareas de nivel superior al cargo ocupado / Principio de “a trabajo igual salario igual” . Primacía de la realidad.

La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda.

HABID JOSÉ OVIEDO DÍAZ, actuando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN1, pretendiendo:

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. El contenido en el Oficio No.100000202-00235 de 16 de marzo de 2018 a través del cual, la DIAN negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre los cargos de Técnico en Ingresos Públicos III Nivel 27 Grado 14, Técnico en Ingresos P úblicos III Nivel 27 Grado 15, equivalente al de Analista III Nivel 203 Grado 0 3,

Ingresos Públicos III Nivel 27 Grado 14, Técnico en Ingresos P úblicos III Nivel 27 Grado 15, equivalente al de Analista III Nivel 203 Grado 0 3, después de la expedici ón del Decreto No. 4049 de 2008, a los que legalmente se encontraba vinculado - cargos jerárquicamente superiores.

  1. La Resolución No.004241 de 28 de mayo de 2018, por la cual se resolvió recurso de reposición confirmando la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho , solicita se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionale s existentes entre los cargos arriba señalados y otros cargos de jerarquía superior.

1 De ahora en adelante DIAN.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333001-2018-00296-00

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Igualmente, se disponga a pagar las sumas requeridas anter iormente, debidamente indexadas, así como el pago de costas del proceso y agencias en derecho.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora en su demanda afirmó que:

El actor prestó sus servicios en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, siendo nombrado mediante resoluciones ocupando los siguientes cargos:

  • Resolución No. 1302 de 11 de marzo de 1996, nombrado con carácter ordinario en el cargo de Técnico en Ingresos Públicos III Nivel 27 Grado 14. - Resolución No.0004 de 30 de julio de 1997, ubicado en la División

carácter ordinario en el cargo de Técnico en Ingresos Públicos III Nivel 27 Grado 14. - Resolución No.0004 de 30 de julio de 1997, ubicado en la División de Control y Penalización Tributaria de la Administración local de impuestos. - Resolución No.0193 de 13 de agosto de 1997, ubicado en la División del Despacho Administrativo para hacer actividades de asesor. - Resolución No.0211 de 26 de septiembre de 1997, le asignaron funciones de Coordinador de Área Jurídica, Orientación al Contribuyente, Relatoría y del Comité de Quejas, Reclamos y Sugerencias. - Resolución No. 0087 de 2 de junio de 1998, ubicado en forma definitiva en la División del Despacho del Administrador, para realizar labores de Coordinador del Área Jurídica , Relatoría y Comité de Quejas, Reclamos y Sugerencias. - Resolución No.001 de 2 de agosto de 1999, incorporado al cargo de Técnico en Ingresos Públicos III Nivel 27 grado 15. - Resolución No.0012 de 15 de febrero de 2001, le asign aron funciones como Coordinador del Comité de Quejas, Reclamos y Sugerencias. - Resolución No.004 de 15 de enero de 2003, se le asignó funciones de Orientador al Contribuyente. - Resolución No.019 de 6 de febrero de 2007, se le asignó funciones de abogado de la Unidad Penal de la oficina jurídica de División de la DIAN. - Resolución No.00006 de 4 de noviembre de 2008, incorporado a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN,

de abogado de la Unidad Penal de la oficina jurídica de División de la DIAN. - Resolución No.00006 de 4 de noviembre de 2008, incorporado a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, en el cargo de carrera de Analista III Código 203 Grado 03. - Resolución No. 021 de 18 de noviembre de 2008, se le asignan funciones de abogado de vía gubernativa y representación externa de la DIAN. - Resolución No. 005 de 2 de enero de 2009, ubicado en forma definitiva en la División del Despacho de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo. - Resolución No.009200 de 28 de agosto de 2009, se le asignaron funciones de Gestor II Código 302 Grado 02 de la Unid ad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333001-2018-00296-00

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  • Resolución No.0004063 de 3 de mayo de 2010, encargado como Gestor II Código 302 Grado 02 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. - Resolución No.0187 de 11 de mayo de 2015, encargado como Analista III Nivel 203 Grado 03. - Resolución No. 5848 de 11 de agosto de 2016, encargado como Gestor II Código 302 Grado 02 rol SC3029. - Resolución No.001884 de 21 de marzo de 2017 , encargado como

Gestor II Código 302 Grado 02.

Gestor II Código 302 Grado 02 rol SC3029. - Resolución No.001884 de 21 de marzo de 2017 , encargado como Gestor II Código 302 Grado 02.

El señor Habid José Oviedo Díaz, adquirió título de abogado el 22 de diciembre de 1995, y el 22 de agosto de 2008, se especializó en Derecho Administrativo.

Las funciones que desempeñó no se circunscribieron a las previstas para el c argo de Técnico en Ingresos Públicos III Nivel 27 Grado 15, posteriormente denominado Analista III Código 203 Grado 03, por el contrario, comprendían a las previstas para otros cargos de nivel profesional.

El 31 de enero de 2018, el actor presentó solicit ud ante la demandada, pretendiendo el reconocimiento y pago indexado de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre los cargos señalados, siendo negada mediante Oficio No. 100000202-00235 de 16 de marzo de 2018, decisión recurrida y confir mada mediante Resolución No. No.004241 de 28 de mayo de 2018.

Como normas violadas , se expuso que, con el acto administrativo acusado, se infringi eron los artículos 13, 25, 122, 125 y 228 de la Constitución Política. Leyes 4ª de 1992, 44 3 de 1998 y 909 de 2004. Decreto 4049 de 2008.

En el concepto de violación, el actor argumenta su postura a partir de la igualdad y coherencia dentro de la modalidad del empleo público , indicando que fue vinculado legal y reglamentariamente a la entidad, en

Decreto 4049 de 2008.

En el concepto de violación, el actor argumenta su postura a partir de la igualdad y coherencia dentro de la modalidad del empleo público , indicando que fue vinculado legal y reglamentariamente a la entidad, en cargo de nivel técnico denominado Técnico en Ingresos Públicos III Nivel 27 Grado 14 (funciones contenidas en el Art.4 Decreto 1865 de 1992).

Realiza un recuento de los cargos desempeñados en la entidad demandada. D esde el año 1997 en adelante, asumió funciones que correspondían a cargos de nivel profesional, sin recibir contraprestación acorde a las labores desempeñadas, violándose con ello el principio “ a trabajo igual, salario igual”, en la medida en que no hacían parte de las previstas en el manual de funciones para el cargo de Técnico en Ingresos Públicos III Nivel 27 Grado 14 (cambió a Grado 15).

Durante aproximadamente cinco años (05 -11-10 a 11 -05-15), se desempeñó como Abogado de Vía Gubernativa y Abogado de Representación Externa de la DIAN, ejerciendo funciones que correspondían a los cargos de Profesional en Ingresos Públicos o Profesional en Ingresos Públicos II 31 -21 equivalente al de Gestor II deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333001-2018-00296-00

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Gestión Jurídica (Gestor II Abogado Vía Gubernativa y Gestor II Abogado de Representación Externa en Procesos Judiciales y Administrativos II), desde la expedición del Decreto No.4049 de 2008.

Gestión Jurídica (Gestor II Abogado Vía Gubernativa y Gestor II Abogado de Representación Externa en Procesos Judiciales y Administrativos II), desde la expedición del Decreto No.4049 de 2008.

A partir del 14 de mayo de 2015, fue trasladado a la División de Gestión de Asistencia al Cliente, para desempeñar el mismo cargo de Analista III Código 203 Grado 03, cumpliendo funciones asignadas al Gestor II de Asistencia al Cliente y Atención Masiva – Seccionales y al Gestor III de Asistencia al Cliente y Atención Masiva – Formato 1268 Código SC3017.

Algunas de las funciones realizadas, se encontraban asignadas al cargo de Gestor III del Área de Gestión Jurídica, sin embargo, dentro de la DIAN Seccional Sincelejo, sólo se nombró un Gestor III para el año 2016, por ello, la comparación a que haya lugar debe hacerse frente a los cargos de nivel jerárquicamente superior que materialmente existieron en dicha área (Profesional en Ingresos Públicos II 31 -21 y Gestor II del Área Jurídica).

De otro lado, a grega que la entidad demandada expidió los actos administrativos acusados con i) Infracción de las normas en que debería fundarse y, ii) Falta de motivación.

Primeramente al considerar que se estaba pretendiendo nivelación y homologación de cargos, siendo aclarado en el sustento argumentativo del recurso de reposición interpuesto.

Segundo, por cuanto el empleo de Analista III Nivel 203 Grado 03 (antes Técnico en Ingresos Públicos III Nivel 27 Grado 14 y Técnico en Ingresos

del recurso de reposición interpuesto.

Segundo, por cuanto el empleo de Analista III Nivel 203 Grado 03 (antes Técnico en Ingresos Públicos III Nivel 27 Grado 14 y Técnico en Ingresos Públicos III Nivel 27 Grado 15) ocupado por el actor corresponden al nivel técnico, mientras que los empleos de Profesional en Ingresos Públicos o Profesional en Ingresos Públicos II 31-21, Gestor II o Gestor III del Área Jurídica y Gestor II o Gestor III de Asistencia al Cliente y Gestión Masiva, frente a los que se predica la desigualdad salarial y prestacional, corresponden al nivel profesional.

Señala que los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos, no son asignados de manera arbitraria por el nominador, sino que obedece a criterios objetivos y de razonabilidad tenidos en cuenta por el Gobierno Nacional en observancia de los postulados de la Ley 4ª de 1992, y demás normas que la desarrollan, pero ello no es óbice para que la entidad desconozca las prerrogativas laborales del actor, beneficiándose de su trabajo, sin brindarle justa remuneración.

Seguidamente afirma, que no ha solicitado ascenso automático en el sistema de carrera, pues, ello implicaría violación del art.125 de la CP, Ley 4ª de 1992 y demás normas que regulan el empleo público. Así como tampoco, nivelación salarial y homologación de cargos, por cuanto no se trata de dos o más empleos.

Concluye que, los actos administrativos acusados, no resuelven ni debate los puntos planteados en el recurso de reposición, por lo que deben serNulidad y restablecimiento del derecho

trata de dos o más empleos.

Concluye que, los actos administrativos acusados, no resuelven ni debate los puntos planteados en el recurso de reposición, por lo que deben serNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333001-2018-00296-00

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declarados nulos bajo la causal de infracción de las normas en que deberían fundarse, aparte que la demandada justifica el enriquecimiento injusto de la entidad, al no pagar acorde a las funciones encomendadas y realizadas por el empleado, al salario que correspondía por aproximadamente diecisiete años. En consecuencia, si dentro de determinada relación laboral lo que determina el salario son las tareas cumplidas, y no las formalidades, corresponde a la demandada reconocer y ordenar el pago de lo pretendido.

1.2. Trámite del proceso:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Admisión de la demanda: 16 de octubre de 2019. • Notificación personal: 30 de octubre de 2019. • Contestación de la demanda: 07 de febrero de 2020. • Traslado de excepciones: 22 de septiembre de 2022. • Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 29 de mayo de 2024.

1.3. Contestación de la demanda:

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones p or carecer de sustento fáctico y jurídico.

Al referirse a los hechos de la demanda , indicó que la asignación de

la demanda oponiéndose a las pretensiones p or carecer de sustento fáctico y jurídico.

Al referirse a los hechos de la demanda , indicó que la asignación de funciones es una figura especial para los servidores de la DIAN, conforme lo dispone el artículo 65 del Decreto 1072 de 1999, el cual e n su inciso segundo señala que ésta figura no le representa al asignado el derecho a recibir remuneración adicional a la fijada para el empleo de carrera del cual es titular.

Agrega, que la figura o situación administrativa de la comisión de servicios contemplada en el artículo 80 del Decreto 1950 de 1973 y el artículo 65 del Decreto 1042 de 1978 (compilado en el Decreto 1083 de 2015), se otorga por un período de 30 días, prorrogable por una sola vez por 30 días más, culminando en el caso bajo examen el 31 de diciembre de 2008 (hecho 11 de la demanda).

De otra parte, desde el año 2014 el actor no ha representado judicialmente los intereses de la DIAN en los diferentes procesos adelantados contra ésta, toda vez que la representación corrió a cargo de otros profesionales del derecho. En razón a ello, cualquier pretensión de reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestaciones derivadas de la representación judicial ejercida por el actor en fecha anterior al 31 de enero de 2015, se encuentra prescrita (Ar t.41 Decreto 3135 de 1968 y Art.102 Decreto 1848 de 1969).

Como argumentos de defensa , expuso que la administración pública se encuentra facultada para actuar en ejercicio de las funciones que laNulidad y restablecimiento del derecho

y Art.102 Decreto 1848 de 1969).

Como argumentos de defensa , expuso que la administración pública se encuentra facultada para actuar en ejercicio de las funciones que laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333001-2018-00296-00

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constitución, la ley o el reglamento le señalen, con precisas competencias que determinan el régimen de responsabilidad de los servidores públicos.

Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando los de libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales, elección popular. A fin de darle cumplimiento a las funciones que la legislación les asigna a los servidores públicos, las entidades estatales adoptan plantas de personal con el número preciso que se requiere en los diversos niveles, con la expedición de los respectivos manuales de funciones que se consignan, conforme a las necesidades de la entidad y el servicio prestado.

La normatividad que regula lo relacionado con el empleo público, en especial el de carrera administrativa al interior de la DIAN, es el contenido en la Ley 909 de 2004 y Decreto 1072 de 1999.

Al interior de la DIAN se manejan distintas modalidades administrat ivas para el personal de planta: Asignación de funciones, comisión de servicios y traslado. La primera, se refiere a la vacancia o ausencia temporal de servidores nombrados o designados en una jefatura, situación en la que se puede asignar funciones a un empleado de carrera de la entidad, quien continuará devengando el sueldo del cargo del cual es titular, desempeñando funciones tanto de éste como el asignado. La segunda modalidad, se presenta cuando la administración confiere al servidor

se puede asignar funciones a un empleado de carrera de la entidad, quien continuará devengando el sueldo del cargo del cual es titular, desempeñando funciones tanto de éste como el asignado. La segunda modalidad, se presenta cuando la administración confiere al servidor público el ejercicio propio de sus funciones, en lugar distinto a la sede de su cargo, por el término de 30 días hábiles prorrogables por el mismo período en razón al servicio. La tercera y última modalidad, se presenta al proveerse empleado en servicio activo, a un cargo vacante de manera definitiva, con las mismas funciones que desempeñaba.

Adicionalmente, relaciona jurisprudencia del Consejo de E stado respecto a los principios de la realidad sobre las formas en la relación laboral y “a trabajo igual, igual salario”, para concluir que revisada las documentales aportadas al proceso, el actor desarrolló a lo largo de su vinculación laboral varias funciones bajo distintas modalidades : Asignación de funciones, incorporación, encargo y traslado; situaciones administrativas acordes a las necesidades planteadas en el desarrollo de las funciones propias para cada caso. En razón a ello, al actor no le asiste el derecho pretendido, pues en caso contrario, se desatendería la naturaleza propia de cada modalidad.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: Prescripción extintiva y ausencia de causa para pretender.

1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

La parte actora, manifestó que de las pruebas recaudadas en el proceso, se encuentra acreditada: i) La vinculación del demandante en el cargo de nivel técnico, ii) la vulneración del principio “a trabajo igual, salario igual”, al cumplir funciones del nivel profesional, y iii) la inoperancia de la

se encuentra acreditada: i) La vinculación del demandante en el cargo de nivel técnico, ii) la vulneración del principio “a trabajo igual, salario igual”, al cumplir funciones del nivel profesional, y iii) la inoperancia de la prescripción.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333001-2018-00296-00

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Respecto al primer ítem, expresa que fue vinculado legal y reglamentariamente a la entidad demandada, en un cargo de nivel técnico denominado Técnico en Ingresos Públicos III Nivel 27 Grado 14, cuyas funciones fueron descritas en el Art. 4° del Decreto No. 1865 de 1992. Para el año 1997, el cargo del nivel técnico cambió de grado por disposición del Gobierno Nacional y el demandante fue incor porado, mediante Resolución No.001 de 2 de agosto de 1999, al cargo de Técnico en Ingresos Públicos III Nivel 27 Grado 15.

Seguidamente expone que, se encuentra demostrado con la certificación expedida por el Subdirector de Gestión Personal de la DIAN, que siguió desempeñando funciones de Coordinación del Área Jurídica, entre otras con las mismas responsabilidades que los empl eados en cargos de nivel profesional, relativas a la defensa jurídica de la demandada, sin recibir salario que compensara de manera justa sus labores. Asimismo, se detallan las funciones cumplidas durante los siguientes períodos : 02-081999 hasta 03 -11-2008, 04 -11-2008 hasta 01 -01-2009, durante los cuales se desempeñó como abogado de vía gubernativa, y se le facultó

detallan las funciones cumplidas durante los siguientes períodos : 02-081999 hasta 03 -11-2008, 04 -11-2008 hasta 01 -01-2009, durante los cuales se desempeñó como abogado de vía gubernativa, y se le facultó para representar a la entidad en procesos judiciales, funciones reitera -, corresponden a cargos de Profesional en Ing resos Públicos o Profesional en Ingresos Públicos II 31 -21 equivalente al de Gestor II de Gestión Jurídica, y de Gestor II del Área Jurídica de Abogado de Representación Externa en Procesos Judiciales y Administrativos II.

Finalmente, la excepción de pres cripción no se encuentra probada como quiera que, el término de tres años para reclamar el reconocimiento de determinado derecho laboral , opera siempre y cuando se aparte del presupuesto de que el derecho ya se hizo exigible para el interesado, situación que no se da en el presente asunto.

La Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, sostuvo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, de conformidad con los argumentos expuestos en la contestación de la misma. Hizo énfasis en afirmar que al funcionario que se le asignen funciones, no tiene derecho a recibir una remuneración extra, ya que no está desempeñando otro empleo; así pues, si el desempeño de las funciones propias del cargo se debe a la asignación de funciones por parte de la entidad demandada, el empleado no tendrá derecho a recibir el salario y las prestaciones correspondientes a ese puesto, ya que, en este escenario no se aplica el concepto de “encargo”, el cual confiere ese derecho a los funcionarios públicos.

de la entidad demandada, el empleado no tendrá derecho a recibir el salario y las prestaciones correspondientes a ese puesto, ya que, en este escenario no se aplica el concepto de “encargo”, el cual confiere ese derecho a los funcionarios públicos.

El Ministerio Público rindió concepto, argumentando que lo pretendido verdaderamente por la parte actora, es el reconocimiento y pago de la s diferencias salariales y prestacionales existentes entre el empleo de Analista III Nivel 203 Grado 03 (antes Técnico en Ingresos Públicos III Nivel 27 Grado 14 y Técnico en Ingresos Públicos III Nivel 27 Grado 15), y los empleos de Profesional en Ingreso s Públicos II Grado 3121, Gestor II o Gestor III del Área Jurídica, por cuanto ejerció funciones que se circunscribieron a otros cargos de nivel jerárquicamente superior , sin recibir la remuneración correspondiente para ello.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333001-2018-00296-00

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En consecuencia, la conducta de la entidad de no reconocer el pago de lo pretendido en la demanda, vulnera los principios constitucionales como el de “primacía de la realidad sobre las formalidades” y el de “a trabajo igual salario igual”.

Agregó que, e n atención al principio de favorabilidad y condición más beneficiosa presentes en las relaciones laborales, el ítem de comparación que se debe tomar para liquidar diferencias salariales entre lo devengado por el actor como Analista III Nivel 203 Grado 03, y lo que debió devengar por cumplir funciones de cargos de Gestor II o III vinculados al área de

que se debe tomar para liquidar diferencias salariales entre lo devengado por el actor como Analista III Nivel 203 Grado 03, y lo que debió devengar por cumplir funciones de cargos de Gestor II o III vinculados al área de la Asistencia al Cliente y Gestión Masiva -Seccionales, durante el período comprendido entre el 14 de mayo de 2015 al 28 de mayo de 2016, es el perteneciente al grupo 03 del nivel profesi onal. La comparación salarial debe realizarse con el cargo de Gestor III vinculado ya sea en el área antes reseñada, o de cualquier otra dependencia de la demandada.

Finalmente, expuso que las posibles diferencias salariales que pudieran reconocerse a favor del actor por los períodos que van desde: 13-08-1997 a 01-08-1999; 02-08-1999 a 03-11-2008; y 04-11-2008 a 31-08-2009, se encuentran prescritas al hallarse fuera del límite temporal de los tres años contados hacia atrás, desde la fecha de su reclamación realizada por la parte actora.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia

Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Acto administrativo demandado

Se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.100000202-00235 de 16 de marzo de 2018 a través del cual, la DIAN negó a favor del señor Habid José Oviedo Díaz, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre los cargos

No.100000202-00235 de 16 de marzo de 2018 a través del cual, la DIAN negó a favor del señor Habid José Oviedo Díaz, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre los cargos de Técnico en Ingresos Públicos III Nivel 27 Grado 14, Técnico en Ingresos Públicos III Nivel 27 Grado 15, equivalente al de Analista III Nivel 203 Grado 03, después de la expedición del Decreto No.4049 de 2008, a los que legalmente se en contraba vinculado - cargos jerárquicamente superiores. Asimismo, la Resolución No.004241 de 28 de mayo de 2018, por la cual se resolvió recurso de reposición confirmando la decisión anterior.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar si, el señor Habid José Oviedo Díaz, tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Técnico en Ingresos Públicos III Nivel 27 Grado 14, Técnico en Ingresos Públicos III Nivel 27 Grado 15, equivalente al de Analista III Nivel 203 Grado 03, con los de i) ProfesionalNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333001-2018-00296-00

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de Ingresos Públicos II 31-21, ii) Gestor II del Área Jurídica, iii) Gestor II de Asistencia Masiva – Seccionales, y iv) Gestor III de Asistencia Masiva Formato 1268 Código SC3017.

Lo anterior, por considerar la parte actora que se dan los presupuestos

de Asistencia Masiva – Seccionales, y iv) Gestor III de Asistencia Masiva Formato 1268 Código SC3017.

Lo anterior, por considerar la parte actora que se dan los presupuestos para aplicar los principios constitucionales: “Primacía de la realidad sobre las formalidades” y el de “a trabajo igual salario igual”.

2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al caso concreto.

El Tribunal sostendrá que a l demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Técnico en Ingresos Públicos III Nivel 27 Grado 14, Técnico en Ingresos Públicos III Nivel 27 Grado 15, equivalente al de Analista III Nivel 203 Grado 03, con los de i) Profesional de Ingresos Públicos II 31-21, ii) Gestor II del Área Jurídica, iii) Gestor II de Asistencia Masiva – Seccionales, y iv) Gestor III de Asistencia Masiva Formato 1268 Código SC3017. Sin embargo, sólo se le reconocerá la diferencia salarial entre el cargo de Analista III Código 203 Grado 03 y Gestor II Código 302 Grado 02, durante el período comprendido desde el 31 de enero de 2015, hasta el 28 de agosto de 2016, por prescripción parcial del derecho reclamado.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.4.1. Del Empleo Público - Funciones asignadas

El empleo público en Colombia, tiene su génesis en la Constitución de 1886, que estableció de manera general, los mecanismos de acceso a los empleos, las calidades que debían tener, las condiciones de ascensos,

El empleo público en Colombia, tiene su génesis en la Constitución de 1886, que estableció de manera general, los mecanismos de acceso a los empleos, las calidades que debían tener, las condiciones de ascensos, jubilación y regímenes especiales, que dan derecho a pensión por parte del tesoro público.

Las autoridades administrativas, en cabeza del Presidente de la República, al igual que todos los funcionarios que tuvieran la facultad de nombrar y remover empleados administrativos, estaban sometidos a las disposiciones que expidiera el Congreso de la República, para establecer y regular las cond iciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito, antigüedad, jubilación, retiro o despido. Así mismo, establecía, que no habría ningún empleo, que no tuviera funciones detalladas en la ley o reglamento.

Por su parte, la Constitución Política de 1991, instituyó en su Capítulo II, artículo 122 – Función Públicaque: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”

Como fundamento básico de la estructura de la función pública, el empleo público es entendido como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competenciasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333001-2018-00296-00

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requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.2

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requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.2

En este mismo sentido, dentro de los elementos esenciales del empleo público, que resultan del texto de la Carta Política y la ley, están: (i) la clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas; (iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal.3

Respecto de los elementos del empleo público, la Corte Constitucional en Sentencia C-1174 de 2005, se pronunció de la siguiente manera:

“Dentro de los elementos esenciales del empleo público, que resultan del texto de la Carta Política, están (i) la clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas; (iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal.

La clasificación hace alusión a la forma de organización de los empleos públicos en diferentes gru pos. Dicha clasificación tiene su origen en la Constitución o en la ley. Con fundamento en la Carta, cuya clasificación atiende a la naturaleza del cargo, los empleos son de carrera -la regla general- , de elección popular, de libre nombramiento y remoción , los

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