TA SUC - 70001233300020180030500-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020180030500-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-23-33-000-2018-00305-00
Demandante: Hernando Manuel Chamorro Simanca.
Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Régimen de liquidación de cesantías con retroactividad docentes / Inaplicabilidad por vinculación posterior al 1 ° de enero de 1990. No procede.
La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor HERNANDO MANUEL CHAMORRO SIMANCA , actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG, con las siguientes pretensiones:
Se declare la nulidad del acto ficto que surge de la existencia del silencio administrativo negati vo, en relación con la petición radicad a el 13 de febrero de 2015 , ante la Secretaría de Educación , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por medio de la cual, se entiende resuelta de manera negativa la petición de liquidación de cesantías del actor con el régimen retroactivo.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
Prestaciones Sociales del Magisterio y por medio de la cual, se entiende resuelta de manera negativa la petición de liquidación de cesantías del actor con el régimen retroactivo.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, i) se declare que la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Sucre-, debe reconocerle y liquidar sus cesantías con el régimen retroactivo de cesantías, ii) Se ordene a la Entidad demandada, que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A ; iii) Condenar a la Entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor, conforme al í ndice de precios al consumidor (IPC), o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A ; iv) CondenarNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 7000123330002018 00305 00 Página 2 de 13
a la Entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo normado en el artículo 192 del C.P.A.C.A; v) Condenar en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones, se afirmó en la demanda que:
Hernando Manuel Chamorro Simanca , fue nombrado como docente en propiedad por la Alcaldía Municipal de Ovejas, mediante Decreto No. 095
Como fundamentos fácticos de las pretensiones, se afirmó en la demanda que:
Hernando Manuel Chamorro Simanca , fue nombrado como docente en propiedad por la Alcaldía Municipal de Ovejas, mediante Decreto No. 095 del 30 de junio de 1995, posesionado el 30 de junio de 1995.
En razón de dicha vinculación, fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El señor Chamorro Simanca ha prestado sus servicios ininterrumpidamente, durante 22 años, 7 meses y 01 días, entre el 30 de junio de 1995, al 30 de enero de 2018, para un total de 8.131 días.
En el año 2018 devengaba un salario que consta de los siguientes factores salariales, según el grado de escalafón 14.
-Sueldo: $2.866.699 -Prima de navidad: $242.356 -Prima de vacaciones: $116,331 -Prima de servicios: $120,646 -Total mensual: $3.346.032
Al estar en la situación contemplada en la Ley 6a de 1945 y demás disposiciones que al modifican y reglamentan que le es aplicable a l os servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, tiene todo el derecho a que se le reconozcan y paguen las Cesantías con Retroactividad.
El 13 de febrero de 2015 , solicitó el reconocimiento del régimen de retroactividad en las cesantías, petición negada.
Como normas violadas, la parte demandante citó, de la Constitución
Retroactividad.
El 13 de febrero de 2015 , solicitó el reconocimiento del régimen de retroactividad en las cesantías, petición negada.
Como normas violadas, la parte demandante citó, de la Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23°, 25, 53, 58, 228 y 336.-Legales: Artículo 2 de la Ley 4 de 1992, articulo 17 de la Ley 6 de 1945, artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, artículo 6 -paragrafo del Decreto 11 60 de 1947, artículo 15 del Decreto 1498 de 1986, artículo 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993 y artículo 176 de la Ley 115 de 1994 , reglamentados por el Decreto 196 de 1995, y los artículos 1 y 3 del Decreto 1919 de 2002.
En el concepto de violación, se expuso que el artícul o 1 de la Constitución Política, prescribe que Colombia está organizado como un Estado Social de Derecho, que obliga a las autoridades a adelantar sus actuaciones dentro de los términos establecidos en la Constitución y laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 7000123330002018 00305 00 Página 3 de 13
Ley. Por lo tanto, al no haber cu mplido los términos de la Ley 244 de 1995, nace el derecho para el administrado al reconocimiento y pago de la indemnización allí contemplada.
Los funcionarios públicos deben tratar a toda persona sin discriminación alguna, porque ello constituye la razón de ser de un Estado Social de
1995, nace el derecho para el administrado al reconocimiento y pago de la indemnización allí contemplada.
Los funcionarios públicos deben tratar a toda persona sin discriminación alguna, porque ello constituye la razón de ser de un Estado Social de Derecho; en este sentido el respeto de los derechos inalienables debe inspirar todas las actuaciones del Estado conforme al artículo 5 de la C.P., el cual también se violentó al negar la indemnización moratoria, reclamada.
La Constitución establece como principio mínimo laboral, el mantener los salarios y prestaciones, sin que ellos puedan ser afectados y que, e l proceder ilegal de la Administración no ha permito que a mi mandante garantice pago de las Cesantías debidamente liquidadas, al haber incurrido en error y haberle liquidado las cesantías con Intereses, negándole el derecho a que se liquidan las cesantías con retroactividad según lo contemplado en la Ley 6 de 1945, artículo 17, literal a); Ley 65 de 1946, artículo 1o y Decreto 1160 de 1947, artículo 6, transgrediendo el artículo 53 de la Carta.
Que por desconocer la entidad, que el demandante goza de un r égimen especial, violó el derecho de que le sean reconocidas y pagadas sus cesantías con retroactividad, esto es, pagando un (1) mes de salario por cada año de servicio con él último sueldo devengado.
Afirmó que, re specto de los docentes territoriales, e ra preciso hacer referencia a la Ley 60 de 1993, en especial al Decreto 196 de 1995, por el cual se reglamenta el artículo 6 de la citada ley. Tal precepto establece que el personal docente de vinculación departamental, distrital y
referencia a la Ley 60 de 1993, en especial al Decreto 196 de 1995, por el cual se reglamenta el artículo 6 de la citada ley. Tal precepto establece que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal, debe ser afil iado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respetando el régimen prestacional vigente de la entidad territorial que los haya vinculado. Para tal efecto, se tiene que los docentes territoriales, son los docentes vinculados por nombramie nto de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Concluyó señalando que las cesantías de los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la expedici ón de la Ley 344 de 1996, se liquidan con retroactividad (Cita; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de febrero de 2011, radicado interno (0088 -10), sentencia del 25 de marzo de 2010, radicado interno (0620-09), sentencia del 11 de febrero de 2016, radicado interno (1528-14), sentencia del 16 de junio de 2016, radicado interno -4586-2015-) y sentencia del 14 de julio de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”.
1.2. Actuación procesal.
La demanda fue admitida mediante auto del 11 de octubre de 2019 , se notificó a la entidad demandada y se corrió el traslado respectivo. LaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 7000123330002018 00305 00
La demanda fue admitida mediante auto del 11 de octubre de 2019 , se notificó a la entidad demandada y se corrió el traslado respectivo. LaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 7000123330002018 00305 00 Página 4 de 13
entidad demandada contestó el 29 de octubre de 2021. Por auto de fecha 30 de enero de 2024, se fijó el litigio, se incorporaron pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión al cumplirse los requisitos para dictar sentencia anticipada.
1.3. Contestación del Ministerio de Educación – Fomag.
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico . Lo anterior, en virtud a que la fecha de vinculación del actor al magisterio es posterior al 31 de diciembre de 1989, plazo requerido para ser beneficiario del régimen de retroactividad del auxilio de cesantías , por lo que, el r égimen aplicable a la situación particular del actor es el anualizado.
Señaló asimismo, que era improcedente el pago de los intereses moratorios aducidos, toda vez que, el reconocimiento y pago de los dineros correspondientes al auxilio de cesantías depende del turno de atención correspondiente y de la disponibilidad presupuestal destinada.
Por último, propuso como excepciones la s que denominó, caducidad, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad , imposibilidad de aplicar el régimen retroactivo de cesantías por vinculación posterior a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, e improcedencia de condenas en costas.
legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad , imposibilidad de aplicar el régimen retroactivo de cesantías por vinculación posterior a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, e improcedencia de condenas en costas.
1.4. Auto que dispone aplicar reglas para dictar sentencia anticipada.
En auto del 30 de enero de 2024, al no existir pruebas que practicar y sin existir excepciones previas por resolver , se procedió a ordenar la presentación de alegatos por escrito a las partes para posteriormente dictar sentencia anticipada, en aplicación del artículo 182 A de la Ley 1437 de 20111.
El litigio fijado se delimitó conforme al desacuerdo que planteaba la tesis del demandante y la postura del demandado, consistente en, determinar si al docente demandante le asistía el derecho a obtener la reliquidación de sus cesantías aplicando el régimen de retroactividad.
1.5. Alegatos de conclusión.
Dentro de esta oportunidad procesal se pronunció la parte demandada reiterando su argumento de inaplicabilidad del régimen retroactivo pretendido en razón de la fecha de vinculación del actor al magisterio, la cual resaltó era posterior a la promulgación de la Ley 91 de 1989 , por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.
1 Contra esta decisión no se formuló recurso alguno.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 7000123330002018 00305 00 Página 5 de 13
Público no rindió concepto.
1 Contra esta decisión no se formuló recurso alguno.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 7000123330002018 00305 00 Página 5 de 13
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.
2.3. Problema jurídico.
Establecer si al docente demandante le asiste el derecho a obtener la reliquidación de sus cesantías aplicando el régimen liquidación de cesantías con retroactividad.
2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, el docente demandante no tiene derecho a que se le aplique el régimen retroactivo para la liquidación de sus cesantías, en atención a la fecha de ingreso al servicio público educativo.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.5. Régimen legal de las cesantías para los docentes públicos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG.
Con la expedición de la Ley 43 de 1975 2, se catalogó al servicio público de la educación como una obligación de la Nación, pues con anterioridad a su expedición, este era prestado también por los Departamentos, Distritos e Intendencias y Comisarias; además, dispuso que los gastos ocasionados por dicho servicio serían asumidos por el sector central.
El auxilio de cesantías tradicionalmente ha sido entendida como una
Distritos e Intendencias y Comisarias; además, dispuso que los gastos ocasionados por dicho servicio serían asumidos por el sector central.
El auxilio de cesantías tradicionalmente ha sido entendida como una prestación social que busca proteger al trabajador, como su nombre lo indica, cuando quede cesante. Por lo anterior, se han regulado varios sistemas de causación, reconocimiento, liquidación y pago, pero con relación al último punto, el pago, siempre se busca que se consiga el fin perseguido, limitando el mismo a la finalización de la relación laboral (liquidación cesantías definitivas) o a casos exce pcionales regulados por la ley, como son la financiación de los gastos por estudio, o para la compra o mejoramiento de vivienda.
Para el caso de los docentes del servicio público educativo, l as cesantías se encuentran reguladas en la Ley 91 de 1989, así:
2 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. En su artículo 2º dispuso, que las prestaciones sociales de los docentes vinculados a los establecimientos que habrían de nacionalizarse, y que se hubieren causado hasta ese momento, serían de cargo de las entidades a que pertenecían o de las respectivas Cajas de Previsión.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 7000123330002018 00305 00 Página 6 de 13
“(..)…
3. Cesantías:
las respectivas Cajas de Previsión.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 7000123330002018 00305 00 Página 6 de 13
“(..)…
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalment e por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la c omercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán somet idas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
Según lo expuesto, existen dos regímenes de liquidación de cesantías del
1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán somet idas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
Según lo expuesto, existen dos regímenes de liquidación de cesantías del personal docente, acorde con la fecha de vinculación al servicio público, así:
1. Los vinculados h asta el 31 de diciembre de 1989, que poseen el régimen conocido como de cesantías retroactivas, y por ende regidos por el literal A, ya transcrito.
2. Los vinculados con posterioridad a la fecha indicada, que poseen un régimen de liquidación anual de dicha prestación social, y regulados por el literal B, ya indicado.
Posterior a la expedición de la Ley 91 de 1989, fue expedida la Ley 60 de 19933, con el objetivo de fijar los servicios y competencias a cargo de las entidades territoriales y la Nación . D icha norma confirió nuevamente ciertas competencias a las entidades territoriales relacionadas con el servicio de la educación, por lo que en su artículo 6, dispuso lo siguiente:
“El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otr a dase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental,
3 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos
remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental,
3 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones"Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 7000123330002018 00305 00 Página 7 de 13
distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial."
Para reglamentar lo referente a la incorporación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuesta en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, se expidió el Decreto 196 de 1995, en el que, respecto de los docentes territoriales que por virtud de la Ley se incorporan al mentado fondo, se realizó una diferencia entre aquellos territor iales cofinanciados con dineros provenientes de la Nación y los territoriales financiados exclusivamente con recursos propios; disponiendo para los primeros, el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios, y para los segundos, el régimen que tuvieron vigente al momento de su incorporación, el que, como se ha visto por disposición legal-Ley 91 de 1089-, dependerá de la fecha de vinculación del docente al servicio público educativo (antes o después del 1º de enero de 1990) en los siguientes términos:
“Artículo 4. - Docentes departamental y municipal Financiados o
fecha de vinculación del docente al servicio público educativo (antes o después del 1º de enero de 1990) en los siguientes términos:
“Artículo 4. - Docentes departamental y municipal Financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional. Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional medi ante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Lev 91 de 1989 v sus Decretos reglamentarios 1775 v 2563 de 1990" o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos v formales establecidos para el efecto. Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio.
Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo.- Una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagaran con cargo al situado fiscal.
Artículo 5º. - Docentes departamentales distritales y municipales
financiadas cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagaran con cargo al situado fiscal.
Artículo 5º. - Docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos p or la ley y las entidades antecesoras,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 7000123330002018 00305 00 Página 8 de 13
las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto.
Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 198 9, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen adicionen o sustituyan”
normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 198 9, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen adicionen o sustituyan” (Destacado de la Sala).
De la lectura sistemática de las normas en comento, puede deducirse:
- Para que un docente territorial pueda acceder al régimen prestacional de la entidad territorial y en especial, a que su auxilio de cesantías se liquide conforme al régimen retroactivo, se requiere haber estado vinculado al magisterio oficial, a más tardar e l 31 de diciembre de 1989.
- Los vinculados a partir del primero del 1 de enero de 1990, sin importar su clase de vinculación, tendrán el régimen de cesantías anualizado especial en los términos de que trata la Ley 91 de 1989.
- Los docentes territoriales con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1989, pagados exclusivamente con recursos de la entidad territorial, se les respetará el régimen retroactivo y no lo perderán por su sola incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio.
Para mayor ilustración, se trae a colación la siguiente providencia del H. Consejo de Estado sobre el tema, que reitera y aclara lo ya indicado:
“DE LAS CESANTÍAS DE DOCENTES NACIONALIZADOS
La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, regula lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales.
En su artículo 1º, distingue a los docentes nacionales de los
Sociales del Magisterio”, regula lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales.
En su artículo 1º, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, en el sentido de que los primeros, son los que se vinculan por nombramiento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 19754.
El artículo 4º de esta Ley señala, que el Fondo atenderá las prestaciones sociales de los docentes tanto nacionales como nacionalizados que se
4 Artículo 10º.- “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 7000123330002018 00305 00 Página 9 de 13
encuentren vinculados a la fecha de su promulgación5 y con observancia de lo dispuesto por su artículo 2º, que a su turno en su numeral 2º establece, que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975 así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión o entidades que hicieran sus veces y a las cuales venía vinculado este personal.
sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión o entidades que hicieran sus veces y a las cuales venía vinculado este personal.
El Parágrafo del artículo 2º de esta Ley establece, que las prestaciones sociales del personal nac ionalizado, hasta la fecha de su promulgación se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.
Por su parte, el Numeral 1º de su artículo 15 est ablece, que a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera: los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre d e 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, y los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley.
De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por
numeral 3º de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, hay a sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989, estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que, habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989
implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que, habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de
5 Resalta la Sala que la Ley 91 de 1989 entró en vigencia el 29 de diciembre de esa anualidad.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 7000123330002018 00305 00 Página 10 de 13
la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
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