TA SUC - 70001233300020180031100-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020180031100-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-23-33-000-2018-00311-00
Demandante: Yadira Sacramento Manjares de Ávila
Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fomag1
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Reliquidación de las cesantías definitivas -factores salariales / Sanción moratoria por diferencias en la liquidación del auxilio de cesantías – improcedencia.
La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora YADIRA SACRAMENTO MANJARES DE ÁVILA , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG, con las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 0337 del 22 de febrero del 2018 , proferida por la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, actuando por delegación de la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de un ajuste a la cesantía definitiva de la docente YADIRA SACRAMENTO MANJARRES DE ÁVILA y se niega el pago de la sanción
SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de un ajuste a la cesantía definitiva de la docente YADIRA SACRAMENTO MANJARRES DE ÁVILA y se niega el pago de la sanción moratoria por no haber incluido la prima de servicios como factor salarial para liquidar las cesantías definitivas.
A título de restablecimiento del derecho , se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG, dictar una nueva resolución en la que se le reconozca y pague la indemnización moratoria por no haber incluido la prima de servicios como factor salarial para liquidar las cesantías de la demandante.
Se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG, pagar la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOS CIENTOS TRECE
1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En adelante FOMAGNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00311 00 Página 2 de 18
MIL CUATRO PESOS ( $47.213.004) correspondiente a la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el no pago oportuno y completo de sus cesantías definitivas; habida cuenta que a la fecha han trascurrido, 862 días de retardo, desde que se hizo exigible la sanción.
Se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos que presc riben los artículos 187 -195 de C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo e imputar primero a int ereses a todo pago que se haga. Igualmente, q ue se condene en costas a la parte demandada.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo e imputar primero a int ereses a todo pago que se haga. Igualmente, q ue se condene en costas a la parte demandada.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:
La señora YADIRA SACRAMENTO MANJARRES DE ÁVILA se desempeñó como docente de la Institución Educativa Buenavista en el municipio de Buenavista por más de 41 años.
El 30 de octubre del 2015 a través de la Resolución No. 1368 de 2015 le reconocieron sus ces antías definitivas, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La resolución no tuvo en cuenta, al momento de la liquidación de las cesantías definitivas, la prima de servicios como factor salarial.
El acto administrativo contenido en la Resolución 1368 del 30 de octubre del 2015, le fue notificado el 14 de diciembre del 20 15, expresando que contra aquel procedía el recurso de reposición dentro de los 10 días siguientes a su notificación.
Contra la Resolución 1368 del 30 de octu bre del 2015, por medio de la cual se le reconoce y ordena el pago de unas cesantías definitivas a la docente YADIRA SACRAMENTO MANJARRES DE Á VILA, no se interpuso recurso alguno.
En la R esolución 1368 del 30 de octubre del 2015, se indica que la demandante presentó una solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el día 18 de agosto del 2015 , identificada bajo el radicado No. 2015-CES039309.
demandante presentó una solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el día 18 de agosto del 2015 , identificada bajo el radicado No. 2015-CES039309.
Que el día 26 de febrero del 2016 , trascurrieron 70 días a partir de que presentó la solicitud de reconocimiento de sus cesantías definitivas. Por lo tanto, a partir de esa fecha comenzó a correr la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, debido a que, a ésta, no le incluyeron la prima de servicios como factor salari al al momento de liquidarle dicha prestación laboral.
El salario base de liquidación con la inclusión de la prima de servicios es la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CU ATRO PESOS ($1.643.144) y no el valor inferior y equivocado de UN MILLÓN SEISCÍENTOS DIECISIETE' MILNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00311 00 Página 3 de 18
SETECIENTOS CINCUE NTA Y SEIS PESOS ($1.617.756) como fue liquidado.
El último año en que se desempeñó como docente fue el perí odo comprendido entre abril del 2014 y abril del 2015 y conforme al certificado salarial, percibió los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de alimentación especial, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones docentes.
El día 10 de noviembre del 2017, en ejercicio del derecho de p etición solicitó al FOMAG el reconociendo y pago de la prima de servicios para
prima de alimentación especial, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones docentes.
El día 10 de noviembre del 2017, en ejercicio del derecho de p etición solicitó al FOMAG el reconociendo y pago de la prima de servicios para liquidar las cesantías y la sanción moratoria por el no pago oportuno y completo de sus cesantías al omitir la inclusión de esta prima de servicios; petición registrada con el radicado: 2017-CES-501760.
El 11 de abril del 2018, s e notificó personalmente de la Resolución 0337 del 22 de febrero 2018, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de un ajuste a la cesantía definitiva.
El acto administrativo contenido en la Resolución 0337 del 22 de febrero del 2018, reconoció que, al momento de liquidar las cesantías definitivas mediante la Resolución 1368 del 30 de octubre del 2015 , debió haberse incluido la prima de servicios como factor salarial , por lo que est á Resolución 0337 del 22 de febrero del 2018, ordenó ajustar las cesantías definitivas e incluir la prima de servicios como factor salarial y pagar la suma de UN MILLÓN NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIE NTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($1.096.338), por dicha omisión.
No obstante lo descrito, frente a la solicitud de reconocimie nto de la sanción moratoria, la Resolución 0337 del 22 de febrero del 2018, niega dicha pretensión omitiendo pronunciarse al respecto.
El ordinal primero de la R esolución 0337 del 22 de febrero del 2018, ordena el pago de las cesantías definitivas en cuantía de SETENTA
dicha pretensión omitiendo pronunciarse al respecto.
El ordinal primero de la R esolución 0337 del 22 de febrero del 2018, ordena el pago de las cesantías definitivas en cuantía de SETENTA
MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS
TREINTA Y CINCO PESOS ($ 70.956.435).
El pago de la suma dineraria reconocida por la no inclusión de la prima de servicios al momento de liquidar las cesantías definitivas y por consiguiente, el pago total de las cesantías definitivas, se verificó el día 6 de julio del 2018.
Al omitir pagar la totalidad de las cesantías definitivas, surge en favor de la docente la indemnización moratoria, exigible desde el día 26 de febrero del 2016 hasta el 6 de julio del 2018, tiempo en el que transcurrieron 862 días de retardo.
Como normas violadas , se invocaron en la demanda las siguientes : artículo 23 de la Constitución Política; artículo 15 de la Ley 1755 de 2015; artículo 138 y 164 de la Ley 1437 de 2007; Ley 6 de 1945; Ley 65 de 1946; Ley 244 de 1995 y Ley 1071 del 2006; Decreto 1160 de 1947;Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00311 00 Página 4 de 18
Decreto 1045 de 1978 y Decreto 1545 del 2013.
En el concepto de violación, se indicó que el acto demandado fue expedido con violación de las normas en que debía fundarse, por cuanto si la administración se dio cuenta del error cometido al momento de
En el concepto de violación, se indicó que el acto demandado fue expedido con violación de las normas en que debía fundarse, por cuanto si la administración se dio cuenta del error cometido al momento de liquidar las cesantías definitivas de la demandante, pues omitió el pago de la prima de servicios como factor salarial, debió también r econocerle la sanción moratoria, en el entendido que no le había pagado la totalidad de su prestación definitiva. Sanción que se hace exigible 70 días después de que se presentó la solicitud de reconocimiento de sus cesantías definitivas, hasta el día en que efectivamente le pagaron dicho concepto salarial y prestacional, que sin explicación ninguna decidieron omitir.
1.2. Actuación procesal.
La demanda fue admitida mediante auto del 8 de abril de 2019, se notificó a la entidad demandada y se corrió el traslado respectivo. La entidad demandada contestó de forma extemporánea el 25 de julio de 20192.
1.3. Auto que dispone aplicar reglas para dictar sentencia anticipada.
En auto del 31 de agosto de 2021, al no existir pruebas que practicar y sin existir excepciones previas por resolver , se procedió a ordenar la presentación de alegatos por escrito a la s partes para posteriormente dictar sentencia anticipada, en aplicación del artículo 182 A de la Ley 1437 de 20113.
El litigio fijado consistió en determinar, si a la demandante le asiste el derecho a obtener la reliquidación de sus cesantías definitivas con inclusión de la prima de servicios y si hay lugar al pago de sanción moratoria por la misma causa.
El litigio fijado consistió en determinar, si a la demandante le asiste el derecho a obtener la reliquidación de sus cesantías definitivas con inclusión de la prima de servicios y si hay lugar al pago de sanción moratoria por la misma causa.
1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
.-El F OMAG en su argumento de cierre solicitó se nieguen las pretensiones, porque la sanción moratoria por el pago tardío del reajuste de las cesantías, no procede, ya que la penalidad procede frente al reconocimiento y pago tardío de la prestación inicial, pero no frente el pago tardío de aj ustes realizados a la liquidación de la cesantía y así lo determinado en varias sentencias el Consejo de Estado.
Adicionalmente, indicó que el propósito de la Ley 1071 de 2006 no consagra la obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de reliquidación de las mismas, sino por el pago inoportuno de las cesantías, bien sea parciales o definitivas.
.-La parte demandante, no se pronunció.
.- La Procuradora 44 Judicial II para asuntos administrativos, rinde
2 Véase constancia secretarial a Fl. 41. 3 Contra esta decisión no se formuló recurso alguno.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00311 00 Página 5 de 18
concepto solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda.
El Ministerio P úblico cit ó la jurisprudencia apl icable al régimen de cesantías, las reglas de prescripción y la procedencia de la reliquidación
concepto solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda.
El Ministerio P úblico cit ó la jurisprudencia apl icable al régimen de cesantías, las reglas de prescripción y la procedencia de la reliquidación para el pago de la sanción moratoria.
Al descender al caso concreto, señaló que, la parte actora debió solicitar la nulidad de la Resolución 1368 de 2015, que fue la que reconoció las cesantías definitivas reclamadas, y teniendo en cuenta que sobre dicho acto administrativo no se interpusieron recursos, adqui rió firmeza el 30 de diciembre de 2015.
En ese orden, la demanda adolece de un error, por cuanto se demandó el acto administrativo equivocado, ya que como se indicó anteriormente, la Resolución 1368 de 2015, fue la que reconoció las cesantías definitivas reclamadas, y era contra ella la que debió interponerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, la actora no demostró el día en que fueron canceladas las cesantías, para poder contar el término de la mora, y a que está probado que el 27 de febrero de 2016 empezó a correr el término de la mora por el no pago oportuno de las cesantías de la señora Yadira Manjares, pero no se demostró cual fue el día del pago. Por el contrario , pretende el apoderado se le reconozca sanción moratoria a su poderdante a partir de la solicitud realizada en el 2016, pero respecto de la demora en la inclusión del factor prima de servicio en la liquidación de las cesantías.
No puede pretender el apoderado de la docente que se cancele la sanción
2016, pero respecto de la demora en la inclusión del factor prima de servicio en la liquidación de las cesantías.
No puede pretender el apoderado de la docente que se cancele la sanción por mora de la reliquidación de cesantías, porque como bien se precisó anteriormente, la sanción por mora debe entenderse como una sola unidad económica, y no se constituye por las solicitudes de reajuste por defectos en su liquidación inicial, al no ser contemplado por el legislador. Por cuanto la cesantía y a fue reconocida, sino que falt ó tener en cuenta en su liquidación un factor salarial.
En los anteriores términos, solicita que se despachen de manera desfavorable, las pretensiones de la demanda.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Acto administrativo demandado.
El acto administrativo cuyo control judicial solicita el actor es el contenido en la Resolución 0337 del 22 de febrero del 2018 , proferida por la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de un ajuste a la cesantía definitiva y se niegaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00311 00 Página 6 de 18
el pago de la sanción moratoria por no haber incluido la prima de servicios como factor salarial para liquidar las cesantías definitivas.
No obstante, la Sala debe precisar que el control judicial se debe realizar es sobre un acto ficto o presunto, generado por la omisión de la entidad
como factor salarial para liquidar las cesantías definitivas.
No obstante, la Sala debe precisar que el control judicial se debe realizar es sobre un acto ficto o presunto, generado por la omisión de la entidad en responder la solicitud de pago de sanción moratoria realizada en petición del 10 de noviembre de 2017.
Lo anterior, comoquiera que en la Resolución 0337 del 22 de febrero del 2018, proferida por la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, solo se hizo referencia al reajuste de las cesantías por la inclusión de la prima de servicios, sin tocar o hacer pronunciamiento alguno respecto de la sanción moratoria4.
La Sala en este caso privilegia el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental e interpreta la demanda pero sólo respecto del acto administrativo a controlar judicialmente, sin modificar la pretensión, que sigo siendo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
2.3. Problema jurídico.
En el auto que dispuso correr traslado de alegatos para proferir sentencia anticipada, se planteó, determinar si a la actora le asiste el derecho a obtener la reliquidación de sus cesantías definitivas con inclusión de la prima de servicios como factor salarial y la sanción moratoria derivada de la misma.
No obstante, se advierte que el eje central de la litis, se centra en el derecho o no a obtener el pago de una sanción moratoria como consecuencia de la reliquidación del auxilio de cesantías definitivas que le fue realizado a la actora con la inclusión de la prima de servicios como actor salarial, a través de la Resolución No. 0337 del 22 de febrero de 2018.
consecuencia de la reliquidación del auxilio de cesantías definitivas que le fue realizado a la actora con la inclusión de la prima de servicios como actor salarial, a través de la Resolución No. 0337 del 22 de febrero de 2018.
2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala en respuesta al problema jurídico soste ndrá que, en el presente asunto, no hay lugar a ordenar el reconocimiento de sanción moratoria, porque el reajuste de cesantías definitivas por inclusión de factor salarial no constituye el supuesto de hecho generador de la misma, en los términos de la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.4.1. Régimen legal de l auxilio de cesantías para el sector docentes.
4 Amén de ello, porque la solicitud de reliquidación de cesantías definitivas reconocidas en la Resolución No. 1368 de 30 de octubre de 2015, que fue radicada en la Secretaria de Educación Departamental el 10 de noviembre de 2017, pudo entenderse como una petición posterior que por regla general no daría lugar a actos controlables judicialmente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00311 00 Página 7 de 18
El auxilio de cesantías es una prestación social a que tienen derecho los empleados públicos, entre ellos los del orden territorial. Las cesantías definitivas son las que se reconocen y pagan cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando éste se retira del servicio; y las cesantías parciales son las que se reconocen al empleado
definitivas son las que se reconocen y pagan cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando éste se retira del servicio; y las cesantías parciales son las que se reconocen al empleado a fin de que realice pagos relacionados con la adquisición o mejoramiento de vivienda, continuando con el vínculo laboral
La Ley 91 de 1989, “Por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, dispone:
“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1.- Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
2.- Personal Nacionalizado, Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3.- Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (Negrillas fuera del texto).
Parágrafo – Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.
Artículo 4º. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la pres ente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente
atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la pres ente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vincu lados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. (Negrillas fuera del texto).
Artículo 5º. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
2.- garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.
3.- Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del us o de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidad la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de hacienda.
cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidad la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de hacienda.
4.- Velar que la nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00311 00 Página 8 de 18
5.- Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en ésta Ley.
2. (…)
3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, El Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio pagará un
el futuro, con las excepciones consagradas en ésta Ley.
2. (…)
3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, El Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últi mos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.
Como se advierte, la Ley 91 de 1989 establece que los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 recibirían un auxilio de cesantía consistente en un mes de salario por cada año de servicio sobre el último salario devengado, es decir, que tales
nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 recibirían un auxilio de cesantía consistente en un mes de salario por cada año de servicio sobre el último salario devengado, es decir, que tales docentes conservan el régimen retroactivo, mientras que a los docentes del orden nacional y a los vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990, se les liquida el auxilio de cesant ía anualmente sin retroactividad, a la vez que se les cancela un interés anual sobre el saldo de las cesantías existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad5.
5 En sentencia del 22 de junio de 2000, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 2630 -99.C. P. Ana Margarita Olaya Forero, señaló que: “El régimen prestacional y salarial aplicable al personal docente es el contemplado en La Ley 91 de 1989, antes y con posterioridad a la expedición de la ley 60 de 1993; esta última mantuvo las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00311 00 Página 9 de 18
Para esta Sala, la Ley 91 de 1989 constituye el régimen legal especial en lo que respecta al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de los docentes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin distinción alguna, aun en el evento de ausencia de
lo que respecta al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de los docentes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin distinción alguna, aun en el evento de ausencia de afiliación a dicho Fondo por parte de los empleadores públicos.
La Corte Constitucional al estudiar el régimen de cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló en sentencia C928 de 2006:
“En Colombia los docentes gozan de un régimen prestacional especial, previsto en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuent a especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital. Al respecto cabe precisar, desde ya, que la Ley 91 de 1989 regula no sólo las prestaciones sociales del Magisterio, como son las cesantías y las vacaciones, sino igualmente lo referente al régimen pensional y de prestación de servicios médico -asistenciales de los profesores; en otras palabras, se reagrupa en un mismo cuerpo normativo lo prestacional con el régimen de seguridad social, a diferencia de lo que sucede con los demás trabajadores en Colombia.
Pues bien, el mencionado Fondo tiene como objetivos (i) efectuar el pago de prestaciones sociales del personal afiliado; (ii) garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales que contrata con ciertas entidades, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta el Consejo
de prestaciones sociales del personal afiliado; (ii) garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales que contrata con ciertas entidades, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta el Consejo Directivo del Fo ndo; (iii) velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes; y (iv) propender porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
En cuanto a la naturaleza jurídica del Fondo, la Corte ha considerado que (i) se trata de una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica y cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto del orden nacional, (Fiduciaria La Previsora S.A.), vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa; (ii) es el encargado tanto del reconocimiento de dichas prestaciones, con un visto bueno previo de la fiduciaria, como de su pago; (iii) al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio tiene asignada la función, entre otras, de determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridades en que serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo para garantizar así una distribución equitativa de los recursos, si existe disponibilidad presupuestal se im parte visto bueno a las solicitudes6; y (iv) hay que compaginar el subsistema de los servicios médicos asistenciales del Magisterio con las normas de la Constitución Política y no se puede afirmar por consiguiente que aquél ha quedado
solicitudes6; y (iv) hay que compaginar el subsistema de los servicios médicos asistenciales del Magisterio con las normas de la Constitución Política y no se puede afirmar por consiguiente que aquél ha quedado por fuera del sistema constitucional de seguridad social en salud.
En lo que concierne a los recursos que alimentan e
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