🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001233300020180034000-(05-06-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001233300020180034000-(05-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-23-33-000-2018-00340-00

Demandante: Milena del Carmen Arrieta Escobar

Demandado: Municipio de Sincelejo

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Homologación de cargos sector educativo. No cumple presupuestos.

La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

MILENA DEL CARMEN ARRIETA ESCOBAR , actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de l MUNICIPIO DE SINCELEJO, con las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad del acto administ rativo contenido en el Oficio No.800.943.07.11.2017 a través del cual el Municipio de Sincelejo, resolvió negar la solicitud de homologación realizada por la actora en petición escrita del 20 de septiembre de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada realizar la homologación del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 32 que ocupa la demandante al cargo de Profesional Universitario, Código 219 , Grado 20 en el marco del estudio técnico N°2013ER27739 del 8 de marzo de 2013, el cual modificó la planta de

Código 407, Grado 32 que ocupa la demandante al cargo de Profesional Universitario, Código 219 , Grado 20 en el marco del estudio técnico N°2013ER27739 del 8 de marzo de 2013, el cual modificó la planta de personal del municipio demandado, en concordancia con el Decreto No.238 del 26 de abril de 2013, tal como sucedió con los señores: LUCIA

DEL CARMEN PÉREZ MARTÍNEZ, EMIGDIO DE JESÚS HERNÁNDEZ

SUAREZ, RUBY ESTHER VUELVAS PARRA, IRMINA DEL ROSARIO SOTO

ROMERO, SARA EUGENIA MENDOZA TUIRAN, RAMIRO ENRIQUE VERGARA VARGAS, GUILLERMO DE JESÚS MENDOZA MACARENO Y ERLLY SOCORRO ANDRADE GARAVITO, a quienes se le homologaron sus cargos de auxiliares Administrativo a Profesionales Universitario.

Igualmente, se disponga en favor de la actora el pago del retroactivo o diferencia salarial y prestacional, derivado de la homologación del cargoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00340 00 Página 2 de 22

de Auxiliar Administrativo Código 407, grado 32 que ocupa la demandante, al cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 20, en el marco del estudio técnico aludido.

De igual manera, solicitó que se aplique excepción de inconstitucionalidad frente a la cláusula 28 del Acuerdo de reestructuración de pasivos que celebró el 4 de abril de 2013, el MUNICIPIO DE SINCELEJO con sus respectivos acreedores en lo que corresponde al no reconocimiento y pago

frente a la cláusula 28 del Acuerdo de reestructuración de pasivos que celebró el 4 de abril de 2013, el MUNICIPIO DE SINCELEJO con sus respectivos acreedores en lo que corresponde al no reconocimiento y pago de los intereses moratorios, indexación, agencias en derecho y las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos:

La actora fue vinculada el día 29 de julio de 2011 al Municipio de Sincelejo, mediante Decreto No.406, para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 32, Código OPEC 38189 . La demandante se posesionó el 01 de julio de 2011.

Con la expedición de la Ley 715 de 2011, lo s entes territoriales debieron emprender proceso de acreditación para certificación en educación, a efectos de administrar y manejar los recursos del Sistema General de Participación – sector educativo. El Municipio de Sincelejo acreditó el cumplimiento de requisitos.

Mediante Decreto No.090 de 16 de enero de 2012, la demandada nombró en propiedad a la actora en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 32, Código OPEC 38189, quien tomó posesión a través de Acta No.1891 del 23 de enero del mismo año.

El 14 de enero de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No.0045, en la que inscribió en el registro público de ca rrera administrativa a la actora.

El Municipio de Sincelejo realizó re -homologación por medio del Decreto

Resolución No.0045, en la que inscribió en el registro público de ca rrera administrativa a la actora.

El Municipio de Sincelejo realizó re -homologación por medio del Decreto No.238 de 26 de abril de 2013. En su artículo primero realizó las siguientes modificaciones:

Cargos Código Grado actual Cargo homologado Código Grado homologado Profesional Especializado 222 21 Profesional Especializado 222 23 Profesional Universitario 219 20 Profesional Universitario 222 23 Profesional Universitario 219 18 Profesional Universitario 219 20 Técnico Administrativo 367 28 Técnico Administrativo 367 28 Auxiliar Administrativo 407 32 Auxiliar Administrativo 407 33 Auxiliar Administrativo 407 33 Auxiliar Administrativo 407 33Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00340 00 Página 3 de 22

Secretario 440 15 Auxiliar Administrativo 407 33 Secretario Ejecutivo 425 15 Auxiliar Administrativo 407 33 Auxiliar de Servicios Generales 470 01 Auxiliar Administrativo 470 01 Celador 477 01 Celador 477 01 Conductor 480 01 Auxiliar Administrativo 407 33

El artículo 2° del decreto señalado, estableció la planta de cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura Municipal de Sincelejo, y de los Establecimientos Educativos, pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, con los símiles de la planta de cargos

administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura Municipal de Sincelejo, y de los Establecimientos Educativos, pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, con los símiles de la planta de cargos a nivel central, según la homologación aprobada por el Ministerio de

Educación Nacional:

Cargo homologado Código Grado homologado Profesional Especializado 222 23 Profesional Universitario 219 20 Técnico Administrativo 367 28 Auxiliar Administrativo 407 33 Auxiliar de Servicios Generales 470 01 Celador 477 01

Con la expedición del Decreto 238 de 2013, la demandada re -homologó a cargos superiores al que ocupaba la demandante, el desempeñado por

los señores: RAMIRO ENRIQUE VERGARA VARGAS, EMIGDIO DE JESÚS

HERNÁNDEZ SUAREZ, LUCIA DEL CARMEN PÉREZ MARTÍNEZ, EMIGDIO

DE JESÚS HERNÁNDEZ SUAREZ, RUBY ESTHER VUELVAS PARRA, IRMINA

DEL ROSARIO SOTO ROMERO, SARA EUGENIA MENDOZA TUIRAN,

GUILLERMO DE JESÚS MENDO ZA MACARENO Y ERLLY SOCORRO

ANDRADE GARAVITO.

Posteriormente, el Municipio de Sincelejo expidió Decreto No.239 de 29 de abril de 2013, incorporando al personal administrativo a una nueva denominación, código y grado, determinando una nueva asignación salarial, homologándole el cargo que venía ocupando la demandante; esto es, Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 32, al cargo Auxiliar Administrativo código 407, grado 33

denominación, código y grado, determinando una nueva asignación salarial, homologándole el cargo que venía ocupando la demandante; esto es, Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 32, al cargo Auxiliar Administrativo código 407, grado 33

En el año 2015, la demandada expidió el Decreto No.569, por el cual ajustó carg os administrativos de la planta de cargos homologada del sector educativo, favoreciendo a las mismas personas que les había hecho las homologaciones de sus cargos, en los decretos antes mencionados , dejando por fuera a la actora, quien posee los requisitos y méritos para ser promovida, esto es, profesional en contaduría pública y especialista en docencia-, equivalente al cargo de profesional universitario.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00340 00 Página 4 de 22

La actora presentó petición el día 20 de septiembre de 2017, pretendiendo la homologación de su cargo y el pago de la diferencia salarial dejadas de percibir; solicitud que fue contestada de manera negativa mediante Oficio No.800.943.07.11.2017.

Como normas violadas , se expuso que con el acto administrativo demandado, se infringieron, los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 125, 209, 125, artículos 27, 28, 33 de la Ley 734 de 2002, Ley 909 de 2004, Ley 270 de 1996, Ley 715 de 2001, Decreto 1569 de 1998, Ley 909 de 2004, y el Decreto 785 de 2005.

En el concepto de violación , se indicó que los servidores públicos

Ley 270 de 1996, Ley 715 de 2001, Decreto 1569 de 1998, Ley 909 de 2004, y el Decreto 785 de 2005.

En el concepto de violación , se indicó que los servidores públicos vinculados a la función pública mediante modalidad de carrera deberán cumplir los requisitos establecidos por el legislador para tomar posesión del cargo requerido.

Señaló en síntesis que, el ente demanda do al momento de realizar las homologaciones de los cargos de la planta administrativa ocupados por otros funcionarios públicos vinculados a la Secretaría de Educación Municipal lo hizo de manera desproporcional y desigual con respecto la parte actora, transgrediendo los principios de la función pública, al no acatar lo dispuesto por el Decreto N° 1569 de 1998, la Ley 909 de 2004, y el Decreto N°785 de 2005.

1.2. Trámite del proceso

  • Admisión de la demanda: 11 de octubre de 2019. • Notificación personal: 27 de septiembre de 2021. • Contestación de la demanda: 11 de noviembre de 2021. • Traslado de excepciones: 10 de octubre de 2022. • Auto fija fecha audiencia inicial: 06 de febrero de 2024. • Audiencia inicial y auto que ordena la presentación de alegatos por escrito: 19 de marzo de 2024.

1.3. Contestación de la demanda

El Municipio de Sincelejo manifestó que, el Oficio No.800.719.05.09.2017, se expidió con plena observancia de las formalidades legales y dentro del ámbito de sus competencias, sin

El Municipio de Sincelejo manifestó que, el Oficio No.800.719.05.09.2017, se expidió con plena observancia de las formalidades legales y dentro del ámbito de sus competencias, sin desviación de las atribuciones y gozando de presunción de legalidad. Ello es así, por cuanto de conformidad con el estudio técnico adelantado en el caso de la señora Milena Arrieta Escobar, no tiene derecho a la homologación reclamada en tanto que, esta se encuentra desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo, ejerciendo las funciones propias de su cargo, no siendo dichas funciones de profesional universitario, sino, netamente asistencial.

Agrega, que no se dio un trato discriminatorio y desigual a la actora, respecto a sus compañeros, a quiénes le s homologaron al cargo de Profesional Universitario , por cuanto sus condiciones aplica ron a laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00340 00 Página 5 de 22

respectiva homologación (cumplimiento de requisitos legales, manual de funciones, y experiencia), lo que no se cumplió con la actora.

1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

La parte actora , reiteró los argumentos expuestos en la demanda, señalando que la homologación se realizó bajo criterios subjetivos, sin que mediara convocatoria pública a efectos que el funcionario que cumpliera con los requisitos del cargo a ofertar en la homologación, s e inscribiera. Agrega, que cumplía con los requisitos para ser homologada al cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 20, por cuanto ejerce dichas funciones sin ser retribuidas en salario.

inscribiera. Agrega, que cumplía con los requisitos para ser homologada al cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 20, por cuanto ejerce dichas funciones sin ser retribuidas en salario.

El Municipio de Sincelejo y el Ministerio Publico, no se pronunciaron.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia

Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Acto administrativo demandado

El acto administrativo cuyo control judicial se efectúa, es el contenido en el Oficio No.800.943.07.11.2017, a través del cual el municipio de Sincelejo, negó a la señora Milena del Carmen Arrieta Escobar solicitud de homologación del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 32 al cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 20.

2.3. Problema jurídico

Para determinar s i hay lugar a anular o no el acto administrativo demandado conforme a los cargos de nulidad alegados en la demanda, le corresponde a esta Sala analizar si, la demandante, tiene derecho a que el Municipio de Sincelejo, le reconozca y pague la diferencia salarial entre lo que devenga un Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 32, con el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 20, por considerar la demandante que reúne los requisitos exigidos y cumple las mismas funciones que dan lugar a homologar su cargo.

2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al caso concreto:

la demandante que reúne los requisitos exigidos y cumple las mismas funciones que dan lugar a homologar su cargo.

2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al caso concreto:

El Tribunal sostendrá que no se reúnen los requisitos para disponer la homologación entre el cargo Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 32 ocupado por la demandante en la planta de cargos de la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo con el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 20 , razón por la cual se negaran las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00340 00 Página 6 de 22

2.3.1. Del Empleo público

El empleo público en Colombia, tiene su génesis en la Constitución de 1886, que estableció de manera general, los mecanismos de acceso a los empleos, las calidades que debían tener, las condiciones de ascensos, jubilación y regímenes especiales, que dan derecho a pensión por parte del tesoro público.

Las autoridades administrativas, en cabeza del Presidente de la República, al igual que todos los funcionarios que tuvieran la facultad de nombrar y remover empleados administrativos, estaban sometidos a las disposiciones que expidiera el Congreso de la República, para establecer y regular las condi ciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito, antigüedad, jubilación, retiro o despido. Así mismo, establecía, que no habría ningún empleo, que no tuviera funciones detalladas en la ley o reglamento.

mérito, antigüedad, jubilación, retiro o despido. Así mismo, establecía, que no habría ningún empleo, que no tuviera funciones detalladas en la ley o reglamento.

Por su parte, la Constitución Política de 1991, instituyó en su Capítulo II, artículo 122 – Función Públicaque: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”

El empleo público, como fundamento básico de la estructura de la función pública, es entendido como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.1

En este mismo sentido, dentro de los elementos esenciales del empleo público, que resultan del texto de la Carta Política y la ley, están: (i) la clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas; (iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal.2

Respecto de los elementos del empleo público, la Corte Constitucional en Sentencia C-1174 de 2005, se pronunció de la siguiente manera:

“Dentro de los elementos esenciale s del empleo público, que resultan del texto de la Carta Política, están (i) la clasificación y la nomenclatura,

Sentencia C-1174 de 2005, se pronunció de la siguiente manera:

“Dentro de los elementos esenciale s del empleo público, que resultan del texto de la Carta Política, están (i) la clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas; (iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular del mismo para c umplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal.

La clasificación hace alusión a la forma de organización de los empleos públicos en diferentes grupos. Dicha clasificación tiene su origen en la Constitución o en la ley. Con fundamento en la Carta, cuya clasificación atiende a la naturaleza del cargo, los empleos son de carrera -la regla

1 Artículo 19 de la Ley 909 de 2004. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-793 del 24 de septiembre de 2002.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00340 00 Página 7 de 22

general- , de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Una manera de clasificación tradicional que contempla la ley es por niveles jerárquicos que tiene en cuenta la naturaleza de las funciones asignadas, los requisitos exigidos para el empleo y el grado de responsabilidad. Con base en la clasificación se adoptan otras medidas como la determinación del régimen salarial, el sistema de selección y el régimen de competencia y responsabilidades de los servidores públicos.

La nomenclatura se refiere a los vocablos (denominación) y/o dígitos

como la determinación del régimen salarial, el sistema de selección y el régimen de competencia y responsabilidades de los servidores públicos.

La nomenclatura se refiere a los vocablos (denominación) y/o dígitos (código numérico) que se le asignan a un empleo para identificarlo e individualizarlo de los demás.

El artículo 122 de la Carta prescribe que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento, y el 123 ibídem señala que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Esto significa que cada empleo debe tener unas actividades claramente asignadas para ser desempeñadas por su titular conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Del artículo 125 C.P. también resulta que el empleo debe contener los requisitos mínimos que debe cumplir la persona con quien vaya a proveerse, es dec ir, las condiciones que debe reunir, tales como experiencia y educación. En ciertos eventos es directamente la Constitución la que señala los requisitos para determinados cargos, como ocurre con los de magistrados de las Cortes y del Consejo de Estado (art. 232) o de senador de la República (art. 172), y en otras oportunidades remite al legislador la fijación de los requisitos, como ocurre, por ejemplo, con los gobernadores (art. 303). Lo pretendido con la fijación de los requisitos para los empleos es gara ntizar el cumplimiento de las funciones públicas y la consecución de los fines esenciales del Estado.

Todo empleo público otorga autoridad a quien lo desempeña, que en realidad es una consecuencia del vínculo entre empleado y empleo. El

cumplimiento de las funciones públicas y la consecución de los fines esenciales del Estado.

Todo empleo público otorga autoridad a quien lo desempeña, que en realidad es una consecuencia del vínculo entre empleado y empleo. El artículo 122 C .P. señala que para proveer los empleos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta de personal y que se encuentren previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, pues todo empleo ha de tener asignada la remuneración que perciba su titular, es decir, la retribución por la prestación personal del servicio.”

De igual forma, el Decreto 785 de 2005, en su artículo 15 establece:

“Artículo 15. Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3º del presente decreto 3, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo.

Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo…”.

3 El Artículo 3º de dicho decreto establece: Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los sigu ientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00340 00 Página 8 de 22

Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00340 00 Página 8 de 22

El artículo 13 de la norma en comento, desarrolla las llamadas competencias y requisitos, para desempeñar un cargo o empleo específico, estableciendo los siguientes criterios:

“13.1. Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros: 13.1.1 Estudios y experiencia. 13.1.2 Responsabilidad por personal a cargo. 13.1.3 Habilidades y las aptitudes laborales. 13.1.4 Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones. 13.1.5 Iniciativa de innovación en la gestión. 13.2 Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos de acuerdo a cada nivel: 13.2.3. Nivel Profesional Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal: Mínimo: Título profesional. Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia…”.

De lo anterior se tiene, que a cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes empleos corresponde una nomenclatura específica, equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel, se establecen grados y para cada grado, una asignación básica.

Por lo tanto, la asignación mensual correspondiente a cad a empleo, está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecido en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel.

determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecido en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel.

2.3.2. Derecho a la igualdad - nivelación salarial

El derecho fundamental a la igualdad, se predica como uno de los pilares de todo Estado organizado de donde se adquiere por parte de este, la obligación tratar a los individuos, de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos, consagrado en nuestro ordenamiento constitucional a través del artículo 13 superior señalando que,

“todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.

La igualdad, por ende es un derecho fundamental de orden constitucional, propio del Estado Social de Derecho, que tiene como finalidad garantizar que todas las personas sean iguales ante la Ley 4. Pero este trato igualitario que pregona la Constitución, solo es exigible en igualdad de condiciones, es decir, solo es viable la “ igualdad entre iguales ”. Lo anterior, permite concluir que, este derecho solo es vulnerado cuando se presenta un trato que es irrazonable y objetivamente discriminatorio frente a idénticas situaciones.

4 Inciso 1º del artículo 13 de la Constitución NacionalNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00340 00 Página 9 de 22

frente a idénticas situaciones.

4 Inciso 1º del artículo 13 de la Constitución NacionalNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00340 00 Página 9 de 22

En Sentencia C-022 de 23 de enero de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, dijo la Corte Constitucional:

“El punto de partida del análisis del derecho a la igualdad es la fórmula clásica, de inspiración aristotélica, según la cual “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”, Aristóteles, Política III 9 (1280ª): “por ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y así es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales”. (Negrilla fuera de texto).

Siendo ello así, ha de entenderse que:

“Para que se dé la violación del derecho fundamental a la igualdad, debe existir una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido derecho, por el solo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones, ya sean profesionales, académicas o de cualquier otro tipo, y a los cuales se les haya exigido ciertos requisitos, sin los cuales no sería posible obtenerlas”5.

Ahora bien, al predicar sobre la nivelación salarial el Consejo de Estado ha hecho énfasis en reiterar que:6

“Quien pretenda la nivelación salarial atendiendo a que la función que

Ahora bien, al predicar sobre la nivelación salarial el Consejo de Estado ha hecho énfasis en reiterar que:6

“Quien pretenda la nivelación salarial atendiendo a que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar la identidad de funciones pues sólo la diferencia real en las funciones que la entidad demande o exija del funcionario fundamenta la diferenci a salarial. Por eso en los manuales de funciones se consagran, de acuerdo con las necesidades específicas de la entidad, los deberes de carácter legal que tiene cada funcionario en el cumplimiento del objeto de la entidad a la que presta sus servicios.

El manual de funciones debe contener de manera expresa y específica, el aporte que el empleado debe realizar para el cumplimiento de tal objetivo, siendo este el parámetro que define concretamente las funciones que el empleado debe realizar. Por ello, no pue de existir empleo público que carezca de funciones específicas y tampoco puede la administración exigir el cumplimiento de funciones diferentes a las señaladas en las normas reglamentarias de carácter funcional”.

De igual forma, en sentencia del 29 de abril de 2004 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección “A”, C.P. Ana Margarita Olaya Herrera, Radicado No: 25000-23-25-000-1999-6078-01(2006-03), precisó

“(…) Para orientar el debate de acuerdo con la impugnación planteada por el demandante, quien pretende la nivelación salarial atendiendo a que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con un mayor salario, es pertinente manifestar que en igualdad

demandante, quien pretende la nivelación salarial atendiendo a que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con un mayor salario, es pertinente manifestar que en igualdad de otras condiciones, una diferencia sal arial solo encuentra justificación cuando existe una diferencia real en las funciones que la entidad demande o exija del funcionario. Dicha situación debe examinarse teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

5 Corte Constitucional – Sentencia T-011/99 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subse cción A. Sentencia de 15 de febrero de 2007.

Consejero Ponente: Jaime Moreno García. Radicación: 2500023250002001-011487-01.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00340 00

Página 10 de 22

La asignación básica mensual señalada en l as normas se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio según las variables denominación, clase y grado. Las normas señalan como variables de clasificación los siguientes: el nivel, que se divide en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo y que lo determina la responsabilidad, los requisitos exigidos para su desempeño y la naturaleza especial de su funciones; la denominación, que es la identi ficación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades; y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones.

Para el cumplimiento de las funciones que la constitución y la ley ordenan, las entidades del Estado adoptan plantas de personal con el número preciso

progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones.

Para el cumplimiento de las funciones que la constitución y la ley ordenan, las entidades del Estado adoptan plantas de personal con el número preciso de cargos en los niveles y con los grados requeridos para el eficiente desarrollo de sus actividades de acuerdo con la planificación estratégica de su desarrollo. Por tal virtud, en los manuales de funciones se consignan de acuerdo con las necesidades específicas de la entidad, los deberes de carácter legal que tiene cada funcionario en el cumplimiento del objeto de la entidad a la que presta sus servicios.

El manual de funciones contiene entonces de forma expresa y específica, el aporte que el empleado debe realizar para el cumplimiento del objeto de la entidad y en este orden, es el parámetro que define e specíficamente, la función que acepta realizar un funcionario en el momento de someterse a las normas que lo regulan al tomar posesión de su cargo.

Por lo anterior, así como no puede existir empleo público que carezca de funciones específicas, tampoco puede la administración EXIGIR el cumplimiento de funciones diferentes a las señaladas en la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...