TA SUC - 70001233300020180034500-(13-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020180034500-(13-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2018-00345-00
DEMANDANTE: LUIS MANUEL DOMINGUEZ ORTEGA
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES (DIAN)
M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Revisado el presente medio de control para continuar con el trá mite que sigue y observando que:
1. Se encuentra vencido el término de traslado de la demanda.
2. La entidad accionada contest ó oportunamente la demanda , proponiendo como excepciones previas: indebida representación del demandante por ausencia total de poder e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones , las cuales se pasar án a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del CPACA, parágrafo 2°, Modificado. Ley 2080 de 2021, art.38,
el cual dispone:
“(…)
PARÁGRAFO 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-2333-000-2018-00345-00
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Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magis trado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión (…)”
Por su parte, el artículo 100 del C. G. del P. establece:
“Excepciones previas, Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. (…)”
A su vez, el artículo 101 ibídem establece:
“Oportunidad y trámite de las excepciones previas.
(…)
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
A su vez, el artículo 101 ibídem establece:
“Oportunidad y trámite de las excepciones previas.
(…)
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. (…)”Nulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-2333-000-2018-00345-00
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Según lo anterior, las excepciones previas deben resolverse conforme los parámetros de los artículos 100 a 102 del C. G. del P., en virtud de los cuales, (i) las excepciones que no requieran práctica de pruebas deben resolverse antes de citar a la audiencia inicial -como en el presente caso-; y (ii) si para su resolución se requiere de estas, se decretarán en el auto que cita a la referida diligencia y se practicarán en ella.
La entidad demandada sustenta la excepción de indebida representación del demandante por ausencia total de poder, en que revisado el memorial contentivo del poder, el mismo no identifica, ni determina la causa para la cual se concede, así como tampoco se menciona la autoridad que será
La entidad demandada sustenta la excepción de indebida representación del demandante por ausencia total de poder, en que revisado el memorial contentivo del poder, el mismo no identifica, ni determina la causa para la cual se concede, así como tampoco se menciona la autoridad que será demandada, simplemente se limita en el manda to que se otorga poder al abogado para “que inicie y lleve hasta su terminación proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho”; sin que se indique que la demanda será dirigida contra la DIAN, ni contra una actuación administrativa de dicha entidad, como tampoco se indican los actos demandados.
La otra excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, la sustenta la parte accionada, en que el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 pregona , que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo el mismo se d eberá individualizar con toda precisión, aunque demandado ese acto, se entenderán también demandados los actos que resolvieron los recursos impetrados contra él; que en el presente caso, la parte actora no demanda el acto sancionatorio -Resolución Sanción No. 232412017000037 del 20 de noviembre de 2017-, sino el acto que resolvió el recurso de reconsideración formulado contra el acto sancionatorio , que para el caso es la Resolución No. 23201201800001 del 14 de septiembre de 2018, es decir , se aplicó la norma procesal referenciada en sentido contrario.
Así mismo sustenta la excepción, en que existe una evidente contradicción en las pretensiones de la demanda, pues , no es lógico que por un lado seNulidad y Restablecimiento del Derecho
norma procesal referenciada en sentido contrario.
Así mismo sustenta la excepción, en que existe una evidente contradicción en las pretensiones de la demanda, pues , no es lógico que por un lado seNulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-2333-000-2018-00345-00
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pida la nulidad del acto sancionatorio y el archivo de la actuación administrativa y paso seguido , como restablecimiento del derecho se solicite la liquidación adecuada y correcta de la sanción impuesta en aquel, por lo que pide que se declare probada la excepción.
Surtido el traslado de rigor, la parte demandante, guardó silencio.
Inepta demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
Se pasará a estudiar primero la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, pues , de encontrase probada, terminaría el proceso y se haría inane el estudio de la otra excepción.
Según la entidad demandada en el caso bajo estudio, existe inepta demanda, toda vez que , la parte actora no demanda el acto sancionatorio, esto es la Resolución Sanción No. 232412017000037 del 20 de noviembre de 2017, sino el acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución, que para el caso es la Reso lución No. 232012018000001 del 14 de septiembre de 2018, en aplicación contraria a lo señalado en el supuesto normativo establecido en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011.
Añade, que al llegarse a declarar la nulidad del acto administrativo
a lo señalado en el supuesto normativo establecido en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011.
Añade, que al llegarse a declarar la nulidad del acto administrativo acusado (el que resolvió el recurso de reconsideración), quedaría en pie el acto sancionatorio, que precisamente es el acto definitivo, en la cual , se impuso la sanción al demandante.
Para resolver lo pedido, se CONSIDERA:
En el presente caso el demandante LUIS MANUEL ORTEGA DOMINGUEZ , solicita en la demanda: i) Que se declare nula la Resolución Sancionatoria No. 232012018000001 del 14 de septiembre de 2018, expedida por elNulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-2333-000-2018-00345-00
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Departamento de Impuesto y Aduanas (DIAN), así como que se archive la investigación en su contra ; ii) Que se haga la liquidación adecuada y correspondiente de la sanción teniendo en cuenta los principios constitucionales de legalidad, justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad y iii) Que se condene a la entidad a pagar indemnización por sus actuaciones de mala fe y extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Revisados los anexos de la demanda y los antecedentes administrativos allegados por la entidad demandada, la Sala observa lo siguiente:
Que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sincelejo DIAN, formuló pliego de cargos No.232382017000017 por concepto de Renta año 2013 , periodo 1, al contribuyente DOMINGUEZ
Que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sincelejo DIAN, formuló pliego de cargos No.232382017000017 por concepto de Renta año 2013 , periodo 1, al contribuyente DOMINGUEZ ORTEGA LUIS MANUEL, por el no suministro de la información, suministrarla en forma errónea o hacerlo en forma extemporánea.
El demandante mediante escrito allegado el 10 de julio de 2017 a la entidad demandada, da respuesta al pliego de cargos formulado en su contra.
La dependencia de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, profirió la Resolución Sanción No. 232412017000037 del 20 de noviembre de 2017, donde resuelve : “Imponer la sanción , por el hecho sancionable: 9. Información o pruebas no suministradas, información suministrada en forma extemporánea o errores en la información, o no corresponde a la solicitada, al contribuyente DOMINGUEZ ORTEGA LUIS MANUEL, (…), por valor de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS/MCTE ($358.156.000)…”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-2333-000-2018-00345-00
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El 22 de enero de 201 8, el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción No. 232412017000037 del 20 de noviembre de 2017, notificada el 21 de noviembre del mismo año.
El 14 de septiembre de 2018, el despacho de la Dirección Seccional de
reconsideración contra la Resolución Sanción No. 232412017000037 del 20 de noviembre de 2017, notificada el 21 de noviembre del mismo año.
El 14 de septiembre de 2018, el despacho de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo (DIAN), expidió la Resolu ción No. 232012018000001, resolución que resuelve recurso de reconsideración, modificando la sanción impuesta inicialmente.
El 13 de diciembre de 2018, el contribuyente LUIS MANUEL DOMINGUEZ ORTEGA por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 232012018000001 del 14 de septiembre de 2018.
La entidad demandada DIAN mediante escrito aparte presentó las excepciones previas que se estudian en la presente, sin que la parte demandante, como se dijo, se haya pronunciado al respecto.
Al efecto, el artículo 163 del CPACA, prevé:
“Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron”
Así las cosas, cuando se persiga la nulidad de un acto administrativo, esté debe ser individualizado con precisión ; sin embargo , se entenderán demandados los actos que resolvieron los recursos interpuestos contra el mismo.
En el presente asunto, la parte demandante demand ó solo la Resolución No. 232012018000001 del 14 de septiembre de 2018, por medio de la cual ,
demandados los actos que resolvieron los recursos interpuestos contra el mismo.
En el presente asunto, la parte demandante demand ó solo la Resolución No. 232012018000001 del 14 de septiembre de 2018, por medio de la cual , se resolvió el r ecurso de reconsideración propuesto, resolviendo modificarNulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-2333-000-2018-00345-00
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la Resolución Sanción No. 232412017000037 del 30 de noviembre de 2017, sin hacer referencia a esta última, acto principal que impuso la sanción al contribuyente.
En un caso similar, al aquí analiz ado el Honorable Consejo de Estado 1 expuso lo siguiente:
“En un asunto similar, la Sala precisó2:
“… Igualmente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo trae consigo el artículo 163 que indica:
(…)
En el presente asunto, con fundamento en la norma trascrita, la demandante debió demandar el acto principal, es decir, las facturas y no solo los actos que resolvieron los recursos , pues de acceder a las pretensiones planteadas por la demandante e incluir la nulidad de las facturas en la sentencia, se incurriría en un fallo extra petita, es decir, en una contravención de c ongruencia3 de la sentencia, debido a que estos actos administrativos no fueron demandados en debida forma como lo requiere el artículo antes mencionado.” (Se destaca)
Así las cosas, resultaría inane declarar la nulidad de la Resolución No. 162362014000013 de 28 de julio de 2014, si el acto liquidatorio
debida forma como lo requiere el artículo antes mencionado.” (Se destaca)
Así las cosas, resultaría inane declarar la nulidad de la Resolución No. 162362014000013 de 28 de julio de 2014, si el acto liquidatorio no fue objeto de examen en la instancia judicial y sigue produciendo efectos jurídicos en razón a la presunción de legalidad que le ampara.
1 Auto de 28 de noviembre de 2018, Exp. 66001 -23-33-000-2014-00493-01 (23076) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Demandante: Serviciudad E.S.P. Demandado: U.A.E. DIAN. 2 Auto de 26 de julio de 2018, Exp. 2015-01816-01 (23266). C.P. Milton Chaves García. 3 “Artículo 281 C.G.P. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”Nulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-2333-000-2018-00345-00
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tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”Nulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-2333-000-2018-00345-00
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Además, debe tenerse en cuenta que las normas que r igen el procedimiento judicial, como el citado artículo 163 del CPACA, son de orden público y de obligatorio cumplimiento, en tanto que su acatamiento por las partes y su aplicación por el juez de conocimiento, garantiza los derechos a la igualdad y al deb ido proceso de quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En este sentido, la providencia citada, expresó:
“Del mismo modo, como lo consideró la Sala en las sentencias que se citaron en párrafos atrás, "si bien es cierto que por mandato de la Constitución en su artículo 228 debe darse prevalencia al derecho sustancial, también lo es que la individualización de las pretensiones enmarca el derecho de acción, que es un derecho subjetivo y por ello la norma que lo consagra es de caráct er sustantivo y no simplemente procedimental" 10. Por tanto, no debe perderse de vista que existen en la ley mecanismos específicos para hacer efectivos los derechos, que también hacen parte del debido proceso y deben cumplirse para su ejercicio.
En este orden de ideas y conforme con lo expuesto, ni por interpretación de la demanda ni por prevalencia del derecho sustancial se puede tener por subsanada la demanda , por lo que la Sala declarará probada la excepción de ineptitud de la demanda por no haber sido demandados los actos administrativos principales, habida cuenta de que en el líbelo introductorio no se demandaron las facturas, las cuales son los
que la Sala declarará probada la excepción de ineptitud de la demanda por no haber sido demandados los actos administrativos principales, habida cuenta de que en el líbelo introductorio no se demandaron las facturas, las cuales son los actos administrativos que dieron origen a la obligación tributaria discutida en el presente proceso” (Se destaca)”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el demandante al solo demandar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución que le impuso la sanción, no individualizó debidamente las pretensiones de la demanda, pues, conforme a lo visto, le correspondía demandar el acto mediante el cual se le impuso la sanción (Resolución No. 232412017000037 de fecha 20 de noviembre de 2017), que es en definitiva la decisión primaria del proceso seguid o al contribuyente, que al solo demandarse esta, se podría dar aplicación a lo establecido en el artículo 163 del CPACA, entendiendo que se demandaron de manera conjunta los dos actos que decidieron la situación jurídica del accionante y no lo contrario, como aquí ocurrió.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-2333-000-2018-00345-00
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Por tal razón, la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones interpuesta por la entidad demandada DIAN prospera y como consecuencia de ello se declarará la terminación del presente proceso.
Podría señalase ante lo dicho, que conforme lo señalado en el art. 101 del
C. G. del P., correspondería disponer la adecuación del libelo genitor, en aras de no denegar el acceso a la administración de justicia; sin embargo,
Podría señalase ante lo dicho, que conforme lo señalado en el art. 101 del
C. G. del P., correspondería disponer la adecuación del libelo genitor, en aras de no denegar el acceso a la administración de justicia; sin embargo, tal posibilidad en esta oportunidad no es de recibo, en tanto , ordenar la corrección en el sentido señalado, sería modificar el contenido de la demanda y modificar el litigio, lo que no está permitido al juzgado.
Siendo así y en resumen de lo dicho, debe declararse probada la excepción de inepta demanda.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, interpuesta por la DIAN, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el presente proceso.
TERCERO: TÉNGASE al Dr. ABRAHAM HAYDAR BERROCAL, como apoderado de la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), según los términos del poder conferido4.
4 Revisado el portal web de la Rama Judici al, no se le encontró a l abogado sanción disciplinaria alguna que le impida actuar.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-2333-000-2018-00345-00
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CUARTO: Previa desanotación del software respectivo, ARCHÍVESE lo actuado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha
Los Magistrados,
CUARTO: Previa desanotación del software respectivo, ARCHÍVESE lo actuado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha
Los Magistrados,