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TA SUC - 70001233300020190000800-(31-01-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020190000800-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-23-33-000-2019-00008-00

Demandante: Alex Gómez Balmaceda Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional y otros

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantíasLey 50 de 1990 / docentes afiliados a FOMAG / Aplicación de sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 el 11 de octubre de 2023. Prescripción.

La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Alex Gómez Balmaceda , actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-MUNICIPIO DE OVEJAS y DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. Que se declare la nulidad del acto ficto produc to d el silencio administrativo negativo por la ausencia de respuesta a la petición elevada ante el municipio de Ovejas el 18 de mayo de 2017, luego del transcurso de los tres meses siguientes a la presentación de la

administrativo negativo por la ausencia de respuesta a la petición elevada ante el municipio de Ovejas el 18 de mayo de 2017, luego del transcurso de los tres meses siguientes a la presentación de la petición, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, derivada del retardo en la consignación de las cesantías anualizadas.

  1. Que se declare la nulidad del acto ficto produc to d el silencio administrativo negativo por la ausencia de respuesta a la petición elevada ante el Departamento de Sucre el 5 de mayo de 2017, luego del transcurso de los tres meses siguientes a la presentación de la petición, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, derivada del retardo en la consignación de las cesantías anualizadas.
  1. Que se declare la nulidad del acto ficto produc to d el silencio administrativo negativo por la ausencia de respuesta a la petición elevada ante el Ministerio de Educación Nacional el 15 de febreroNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00008 00

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de 2017, luego del transcurso de los tres meses siguientes a la presentación de la petición, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, derivada del retardo en la consignación de las cesantías anualizadas.

  1. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Sucre y municipio de

anualizadas.

  1. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Sucre y municipio de Ovejas reconocer y pagar la sanción moratoria por la omisión en el pago de las cesantías correspondientes a los años 1997 a 1999, de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1996.
  1. Que las sumas ordenadas sean pagadas tomando como base el IPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
  1. Que se ordene el pago de intereses moratorios y el pago de costas, conforme lo señalado en los artículos 188, 192 y 195 del CPACA.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos:

Que el demandante laboraba como docente perteneciente a la planta del municipio de Ovejas, asimilada al Departamento de Sucre en el año 1999, grado 14, inscrita en el escalafón nacional para desempeñar el cargo de docente, desde el 1° de octubre de 1997 a la fecha.

Los demandados no consignaron oportunamente las cesantías de las anualidades 1997 a 1999 a favor de la demandante, en los términos de las Leyes 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998 y Ley 50 de 1990.

Ante dicha omisión, estimó la actora que las entidades demandadas eran responsables del pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en el pago de las cesantías anualizadas de los años 1997

Ante dicha omisión, estimó la actora que las entidades demandadas eran responsables del pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en el pago de las cesantías anualizadas de los años 1997 a 1999, sanción causada desde el 14 de febrero del año siguiente en que debieron ser consignadas las cesantías.

El 15 de febre ro de 2017, Alex Gómez Balmaceda presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional, sin obtener respuesta. Posteriormente, el 16 de febrero, el 5 y 18 de mayo de 2017, radicó la misma petición ante la Fiduprevisora S.A, el Depart amento de Sucre y el municipio de Ovejas, r espectivamente; con igual resultado, lo que configuró el silencio administrativo.

La parte actora señaló como normas violadas los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política, los artículos 83, 138 y 192 de la Ley 1437 de 2011, artículos 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados violaron normas constitucionales como el artículo 53 que determinaba laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00008 00 Página 3 de 22

irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales y flagrantemente el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su Decreto reglamentario 1582 de 1998, ya que a partir de la vigencia de dicha norma, las personas que se

irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales y flagrantemente el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su Decreto reglamentario 1582 de 1998, ya que a partir de la vigencia de dicha norma, las personas que se vincularan con el Estado tenían un régimen de cesantías anualizado con derecho al pago de sanción moratoria ante la ausencia de consignación en los tiempos establecidos, dado que existe remisión a los artículos 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990.

1.2. Trámite del proceso

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Admisión de la demanda: 5 de noviembre de 2019. • Notificación personal: 27 de septiembre de 2021. • Contestación de la demanda: 29 de octubre de 2021 , NaciónMinisterio de Educación -Fomag. 10 de noviembre de 2021, el municipio de Ovejas. • Traslado de excepciones: 6 de octubre de 2022. • Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 15 de noviembre de 20231.

1.3. Contestación de la demanda

La Nación-Ministerio de Educación -Fomag inicialmente explicó la naturaleza jurídica del fondo y su funcionamiento. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, ya que no se probó el silencio administrativo de la entidad. Tampoco se logró demostrar el incumplimiento de la entidad y asimismo, las pretensiones invocadas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. Para el efecto, referenció las reglas

entidad. Tampoco se logró demostrar el incumplimiento de la entidad y asimismo, las pretensiones invocadas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. Para el efecto, referenció las reglas jurisprudenciales mencionadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII022-2020 del 6 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado.

Propuso las excepciones de: caducidad, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 -cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la condena en costas.

El municipio de Ovejas contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones ya que no se demostró la responsabilidad frente a las obligaciones del pago de las prestaciones pretendidas.

Presentó como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que la responsabilidad frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pag o tardío de las cesantías corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, en virtud a lo expuesto en la Ley 91 de 1989, al Decreto 3752 de 2003 y al artículo 56 de la Ley 962 de 2005.

1 Se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y al no existir pruebas que practicar, se procedió a ordenar la presentación de alegatos por escrito a las partes para posteriormente dictar sentencia anticipada, en aplicación del artículo 182 A de la Ley 1437 de

practicar, se procedió a ordenar la presentación de alegatos por escrito a las partes para posteriormente dictar sentencia anticipada, en aplicación del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00008 00 Página 4 de 22

1.4. Alegatos de conclusión

-El Ministerio de Educación-Fomag.

La Nación-Ministerio de Educación -Fomag explicó la naturaleza y características del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus diferencias con otras administradoras de cesantías; así como el régimen de intereses de c esantías en los distintos sistemas. Agregó que mediante sentencia de 11 de octubre de 2023, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia para señalar que la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996 no extendieron la sanción moratoria a los docentes afiliados al FOMAG.

-El Departamento de Sucre.

Realizó un recuento procesal del régimen salarial y prestacional de los docentes, refiriendo que no era posible acceder a la pretensión del pago de la sanción moratoria, toda vez que, no existe compatibilidad entre el régimen especial de la Ley 91 de 1989 y el contenido en la Ley 50 de

1990. Por lo anterior, solicitó que se negaran las súplicas de la demanda.

-. El municipio de Ovejas

Adujo que pese a que el docente fue nombrado por el alcalde municipal, tenía la calidad de nacional, con lo cual quedaba cobijado por el FOMAG para el efecto de pago de prestaciones sociales ; así las cosas había falta de legitimación en la causa por pasiva.

tenía la calidad de nacional, con lo cual quedaba cobijado por el FOMAG para el efecto de pago de prestaciones sociales ; así las cosas había falta de legitimación en la causa por pasiva.

-. El Procurador 164 Judicial II para asuntos administrativos.

Presentó concepto solicitando que se negaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el delegado de l Ministerio Público citó la jurisprudencia aplicable al régimen de cesantías de los docentes , la sanción moratoria y las reglas de prescripción.

Al descender al caso concreto, señaló que el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 era incompatible con el régimen de cesantías de la Ley 91 de 1989.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia

Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Actos administrativos demandadosNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00008 00 Página 5 de 22

Los actos administrativos fictos cuyo control judicial se efectúa son los siguientes:

  • Acto administrativo ficto producto del silencio administrativo del municipio de Ovejas, ante la ausencia de respuesta a la petición formulada el 18 de mayo de 2017.
  • Acto ad ministrativo ficto producto del silencio administrativo del Departamento de Sucre, ante la ausencia de respuesta a la petición formulada el 5 de mayo de 2017.
  • Acto administrativo ficto producto del silencio administrativo de la Nación-Ministerio de Educac ión Nacional, respecto de la petición

Departamento de Sucre, ante la ausencia de respuesta a la petición formulada el 5 de mayo de 2017.

  • Acto administrativo ficto producto del silencio administrativo de la Nación-Ministerio de Educac ión Nacional, respecto de la petición presentada el 15 de febrero de 2017.

Decisiones fictas por medio de las que se entiende negado el derecho al pago de una sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 , derivada de la falta de consignación de las cesantías como docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales por los años 1997 a 1999.

2.3. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala determinar si a l actor le asist e el derecho a obtener el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías durante los años 1997 a 1999.

2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto

La Sala , en respuesta al problema jurídico , sostendrá en el presente asunto que el actor no tiene derecho a la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 porque para los periodos reclamados 1997 a 1999 se encontraba afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. En consecuencia en conforme a subregla establecida en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado SUJ-032-CE-S22023 el 11 de octubre de 2023 la misma deviene inaplicable y, por otra parte, en gracia de discusión, la misma estaría afectada por prescripción, motivo por el cual se negarán las pretensiones de la demanda.

2023 el 11 de octubre de 2023 la misma deviene inaplicable y, por otra parte, en gracia de discusión, la misma estaría afectada por prescripción, motivo por el cual se negarán las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.5. Del régimen de cesantías de los docentes

Sea del caso considerar que el auxilio de cesantías es una prestación social a que tienen derecho los empleados públicos, entre ellos los del orden territorial. Las cesantías definitivas son las que se reconocen y pagan cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando éste se retira del servicio; y las cesantías parciales son las que se reconocen al empleado a fin de que realice pagos relacionados con la adquisición o mejoramiento de vivienda, continuando con el vínculo laboralNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00008 00 Página 6 de 22

La Ley 91 de 1989, “Por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, dispone:

“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1.- Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2.- Personal Nacionalizado, Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3.- Personal ter ritorial. Son los docentes vinculados por

de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3.- Personal ter ritorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (Negrillas fuera del texto).

Parágrafo – Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.

Artículo 4º. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuent ren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley , siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. (Negrillas fuera del texto).

Artículo 5º. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.

Artículo 5º. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.

2.- garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

3.- Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidad la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de hacienda.

4.- Velar que la nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.

5.- Velar para que todas las ent idades deudoras del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule c on posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen pre stacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de

mantendrán el régimen pre stacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán porNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00008 00 Página 7 de 22

las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en ésta Ley.

2. (…)

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, El Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de

de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.

Como se advierte, la Ley 91 de 1989 establece que los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 recibirían un auxilio de cesantía consistente en un mes de salario por cada año de servicio sobre el último salario devengado, es decir, que tales docentes conservan el régimen retroactivo, mientras que a los docentes del orden nacional y a los vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990, se les liquida el auxilio de cesantía anualmente sin ret roactividad, a la vez que se les cancela un interés anual sobre el saldo de las cesantías existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad2.

Para esta Sala, la Ley 91 de 1989 constituye el régimen legal especial en lo que respecta al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de los docentes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin distinción alguna, aun en el evento de ausenc ia de afiliación a dicho Fondo por parte de los empleadores públicos.

La Corte Constitucional al estudiar el régimen de cesantías de los afiliados

Magisterio, sin distinción alguna, aun en el evento de ausenc ia de afiliación a dicho Fondo por parte de los empleadores públicos.

La Corte Constitucional al estudiar el régimen de cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló en sentencia C928 de 2006:

“En Colombia los docentes gozan de un régimen prestacional especial, previsto en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones

2 En sentencia del 22 de junio de 2000, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 2630-99.C. P. Ana Margarita Olaya Forero, señaló que: “El régimen prestacional y salarial aplicable al personal docente es el contemplado en La Ley 91 de 1989, antes y con posterioridad a la expedición de la ley 60 de 1993; esta última mantuvo las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00008 00 Página 8 de 22

Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nació n, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital. Al respecto cabe precisar, desde ya, que la Ley 91 de 1989 regula no sólo

cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital. Al respecto cabe precisar, desde ya, que la Ley 91 de 1989 regula no sólo las prestaciones sociales del Magisterio, como son las cesantías y las vacaciones, sino igualmente lo referente al régimen pensional y de prestación de servicios médico-asistenciales de los profesores; en otras palabras, se reagrupa en un mismo cuerpo normativo lo prestacional con el régimen de seguridad social, a diferencia de lo que sucede con los demás trabajadores en Colombia.

Pues bien, el mencionado Fondo tiene como objetivos (i) efectuar el pago de prestaciones sociales del personal afiliado; (ii) garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales que contrata con ciertas entidades, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta el Consejo Directivo del Fondo; (iii) velar para que la Nació n cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes; y (iv) propender porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

En cuanto a la naturaleza jurídica del Fondo, la Corte ha considerado que (i) se trata de una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica y cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto del orden nacional, (Fiduciaria La Previsora S.A.), vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía

por una Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto del orden nacional, (Fiduciaria La Previsora S.A.), vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa; (ii) es el encargado tanto del reconocimiento de dichas prestaciones, con un visto bueno previo de la fiduciaria, como de su pago; (iii) al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio tiene asignada la función, entre otras, de determinar la destinación de los recursos y el orden de priorida des en que serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo para garantizar así una distribución equitativa de los recursos, si existe disponibilidad presupuestal se imparte visto bueno a las solicitudes3; y (iv) ha y que compaginar el subsistema de los servicios médicos asistenciales del Magisterio con las normas de la Constitución Política y no se puede afirmar por consiguiente que aquél ha quedado por fuera del sistema constitucional de seguridad social en salud.

En lo que concierne a los recursos que alimentan el fondo se tiene que éstos se encuentran constituidos por el valor total de las cotizaciones por afiliado, pagaderos en los términos de la Ley 100 de 1993; las cuotas personales de inscripción; el cinco 5% por mil de cada nómina, a cargo de los docentes, que la Nación les pague por servicios personales; aportes del IVA; lo que deba recibir de otras entidades públicas por prestaciones sociales adeudadas a los docentes; las utilidades provenientes de las inver siones que efectúe el Fondo con fines de rentabilidad y los intereses que perciba por préstamos que conceda; y recursos por otros conceptos.

prestaciones sociales adeudadas a los docentes; las utilidades provenientes de las inver siones que efectúe el Fondo con fines de rentabilidad y los intereses que perciba por préstamos que conceda; y recursos por otros conceptos.

De igual manera, es preciso señalar que las prestaciones sociales que paga el Fondo son las que reconozcan la Naci ón y las entidades territoriales, prestando asimismo servicios de salud a sus afiliados.

Así las cosas, en cuanto a las cesantías, la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad.

3 Sentencia T255 de 2000.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00008 00 Página 9 de 22

En suma, en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el Fondo N acional de Prestaciones del Magisterio, organismo que, mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales, amén de administrar el recaudo de los recursos

relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales, amén de administrar el recaudo de los recursos destinados a tales fines. En otras palabras, y contrario a lo sostenido por el demandante, el régimen especial de los docentes en Co lombia no se encamina a discriminarlos sino a protegerlos y favorecerlos, dada la importante labor que desempeñan para la sociedad y el Estado”

En la misma providencia, el Tribunal Constitucional concluyó que:

“Ahora bien, en el caso concreto del régimen especial de los docentes, el cual abarca tanto aspectos de seguridad social, como lo es el suministro de servicios médico-asistenciales y de pensiones, como prestacionales, tales como el régimen de cesantías y vacaciones, la Corte estima que las líneas jurisprudenciales señaladas resultan ser plenamente aplicables en el sentido de que la existencia de un régimen propio o especial para unos determinados trabajadores no resulta per se violatorio del principio de igualdad, lo cual no obsta para que se puedan plantear cargos de igualdad cuando quiera que un ciudadano considere que algún aspecto del régimen especial de los docentes, sea en temas prestaciones o de seguridad social propiamente dicha, resulte violatorio d el derecho a la igualdad. En suma, los docentes cuentan con un régimen especial en materia de cesantías, pensiones y salud, sistema que debe ser entendido como un todo, sin que sea dable examinar aisladamente cada de una de ellas, y en tal sentido, prima f acie, no resultan comparables la manera como se administran, liquidan y cancelan las cesantías de los docentes

como un todo, sin que sea dable examinar aisladamente cada de una de ellas, y en tal sentido, prima f acie, no resultan comparables la manera como se administran, liquidan y cancelan las cesantías de los docentes con aquéllas de los trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990.”

Deviene de lo expuesto, que, para aquellos docentes vinculados en virtud del nombramiento de la entidad territorial hasta el 31 de di

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