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TA SUC - 70001233300020190005800-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001233300020190005800-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 70-001-23-33-000-2019-00058-00

Demandante: Alcira Isabel Pineda Hernández Demandado: Nación, Ministerio de Educación y otros

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Cesantías/reajuste de cesantías definitivas / sanción moratoria.

Acto administrativo susceptible de control judicial es la resolución por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas.

La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Alcira Isabel Pineda Hernández , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, con el objetivo de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 20 de febrero de 2018, mediante el cual se negó el reajuste a las cesantías definitivas con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para la liquidación.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se le ordenara a la demandada el reconocimiento y pago: i) del reajuste de las cesantías definitivas, con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial

como factor salarial para la liquidación.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se le ordenara a la demandada el reconocimiento y pago: i) del reajuste de las cesantías definitivas, con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial y ii) de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguiente a la radicación de la solicitud de cesantías.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se describieron los siguientes hechos relevantes en la demanda:

La señora Alcira Pineda Hernández prestó sus servicios como docente al Departamento de Sucre hasta el día 1 de septiembre de 2014.Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicado: 70-001-23-33-000-2019-00058-00

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Por medio de la R esolución N° 1523 de 9 de diciembre de 2014 , fue reconocido y ordenado el pago de sus cesantías definitivas. Al momento de la liquidación de las cesantías no se le tuvo en cuenta la prima de servicios como factor salarial, pese a tener derecho.

El día 20 de noviembre de 2017 se elevó reclamación administrativa ante FOMAG, con el objetivo de que se realizara un reajuste donde se tuviera en cuenta la prima de servicio s en la liquidación de las cesantías ; de la misma manera, el reconocimiento de la respectiva sanci ón moratoria, petición que no fue resuelta, configurándose el acto ficto el día 2 0 de

en cuenta la prima de servicio s en la liquidación de las cesantías ; de la misma manera, el reconocimiento de la respectiva sanci ón moratoria, petición que no fue resuelta, configurándose el acto ficto el día 2 0 de febrero de 2018.

Como normas violadas por lo s actos administrativos fictos demandados, se invocaron en la demanda, l a Ley 6 de 1945, Decreto 1160 de 1947, Decreto 1045 de 1978, Decreto 2712 de 1999, Decreto 1545 de 2013 y Ley 1071 de 2006.

Por concepto de violación , la apoderada de la señora Mogollón de Rodríguez mencionó que era evidente que en la liquidación de las cesantías definitivas no se tuvo en cuenta la prima de servicios como factor salarial y posteriormente, ante la petición de la interesada, se negó el ajuste y la sanción por mora. Agregó:

“(…) en razón al derecho a la igualdad que le asiste a mi representado, se hace necesario que sea reliquidada su cesantía definitiva con la inclusión del factor salarial PRIMA DE SERVICIOS de conformidad con lo estipulado en el decreto 1545 de 2013 y así mismo sea reconocida la SANCIÓN MORATORIA , que existe por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 (...)”.

Indicó que la demandada debía cancelar la diferencia por la omisión inicial, ya que con ello se transgredía el ordenamiento jurídico relacionado con el asunto, ya que cancelar de manera incompleta tenía los mismos efectos que no haber pagado oportunamente, como

inicial, ya que con ello se transgredía el ordenamiento jurídico relacionado con el asunto, ya que cancelar de manera incompleta tenía los mismos efectos que no haber pagado oportunamente, como se sostenía en la jurisprudencia nacional.

1.2. Trámite del proceso

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Admisión de la demanda: 21 de abril de 2021. • Notificación personal: 10 de mayo de 2021. • Contestación de la demanda: 23 de junio de 2021. • Traslado de excepciones 16 de julio de 2021. • Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 7 de febrero de 2024.

1.3. Contestación de la demandaNulidad y Restablecimiento de Derecho Radicado: 70-001-23-33-000-2019-00058-00

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La Nación-Ministerio de Educación -FOMAG contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas. I ndicó que carecían de fundamentos fácticos y jurídicos.

Agregó que la ley 1071 de 2006 no consagraba el pago de sanción moratoria por “el pago inoportuno respecto de los factores salariales (prima de servicios) que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las cesantías definitivas.”.

Formuló las excepciones de:

  1. Ineptitud de la demanda, teniendo en cuenta que en la demanda, la conciliación prejudicial y la reclamación administrativa se pretendía la reliquidación de las cesantías definitivas pero no el pago de sanción moratoria.
  1. Ineptitud de la demanda, teniendo en cuenta que en la demanda, la conciliación prejudicial y la reclamación administrativa se pretendía la reliquidación de las cesantías definitivas pero no el pago de sanción moratoria. ii) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad. iii) Improcedencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 en casos de reajuste de la liquidación de las cesantías. iv) Improcedencia de reconocimiento de sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías. v) Inexistencia de la obligación. vi) Sobre la condena en costas.

1.4. Alegatos de conclusión

La entidad demandada manifestó que en la liquidación de las cesantías docentes se incluyeron todos los factores salariales devengados por este, de modo que no había lugar a acceder a sus pretensiones.

Agregó que el acto administrativo de reconocimiento cobró firmeza el 10 de diciembre de 2017, s in que se hubiese recurrido. Así las cosas, el derecho ahora invocado estaba afectado por la prescripción.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.2. Competencia

Esta Corporación es competente para decidir de fondo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por expresa disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

2.3. Problema jurídico

Deberá la Sala establecer inicialmente si el acto administrativo demandado era el llamado a control judicial.

En caso positivo, corresponde analizar si en el caso en estudio le asiste derecho a la demandante al ajuste de las cesantías definitivas, teniendo

Deberá la Sala establecer inicialmente si el acto administrativo demandado era el llamado a control judicial.

En caso positivo, corresponde analizar si en el caso en estudio le asiste derecho a la demandante al ajuste de las cesantías definitivas, teniendo en cuenta la prima de servicios como factor salarial para la liquidación, así como a la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías de manera completa.Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicado: 70-001-23-33-000-2019-00058-00

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2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico

En el presente asunto se encuentra probado que:

Mediante Resolución 1523 de 9 de diciembre de 2014 , se reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas a la docente Alcira Isabel Pineda Hernández, por sus servicios prestados hasta el 1 de septiembre de 2014 en la Institución Educativa San Roque de Galeras, en la cual se tuvieron en cuenta los siguientes factores salariales:

El 20 de noviembre de 2017, la parte demandante solicitó a la NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio lo siguiente:

El 27 de julio de 2018, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos, trámite que finalizó el 3 de septiembre de 2018, cuando se expidió el acta de no conciliación.

La reconstrucción fáctica anterior, conduce a esta Sala a sostener que las pretensiones de la demanda deberán ser negadas, con fundamento en

se expidió el acta de no conciliación.

La reconstrucción fáctica anterior, conduce a esta Sala a sostener que las pretensiones de la demanda deberán ser negadas, con fundamento en los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicado: 70-001-23-33-000-2019-00058-00

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En el sub judice , pretende la demandante la nulidad de l acto administrativo ficto configurado el 20 de febrero de 2018, por medio del cual se negó el reajuste de las cesantías definitivas, teniendo en cuenta la prima de servicios como factor salarial, y la respectiva sanción por mora. A título de restablecimiento, solicitó que se ordenada a la demandada que reconociera y pagara el reajuste de las cesantías definitivas con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial y, a su vez, se le pagara sanción moratoria por el pago incompleto de su prestación.

Al respecto, observa la Sala que el 8 de octubre de 2014, la señora Alcira Isabel Pineda solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a FOMAG por sus servicios como docente, prestados hasta el 1 de septiembre de 2014.

Mediante la Resolución N° 1523 de fecha 9 de diciembre de 2014, la Secretaría de Educación Departamental reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a la demandante, decisión en la que se expusieron los factores salariales considerados en la liquidación y frente a la cual la afectada no presentó recursos, ni reclamaciones de ningún orden.

En ese sentido, a juicio de la Sala, era esta la decisión que debía

que se expusieron los factores salariales considerados en la liquidación y frente a la cual la afectada no presentó recursos, ni reclamaciones de ningún orden.

En ese sentido, a juicio de la Sala, era esta la decisión que debía enjuiciarse en sede judicial, ya que contenía la manifestación de la voluntad de la administración que modificaba, creaba o extinguía una situación jurídica particular sobre las cesantías definitivas de la docente y que produjo la lesión al derecho.

Sin embargo, el 20 de noviembre de 2017, la demandante dirigió petición al FOMAG pidiendo que se realizara un ajuste a sus cesantías definitivas, toda vez que no se incluyó la prima de servicios como factor salarial en su liquida ción. Dicha petición no fue resuelta de manera expresa, configurándose en sentir de la actora el silencio administrativo negativo que pide sea estudie en esta instancia.

Frente a esta última decisión es evidente que no fue la que creó la situación jurídica que ahora se debate, por lo que mal puede considerarse como el acto controvertible, pues no asignó efectos jurídicos nuevos a la situación concreta de la señora Pineda Hernández , puesto que su situación en relación con las cesantías definitivas se determinó, como previamente se demarcó, con la Resolución No. 1523 de fecha 9 de diciembre de 2014.

En este punto, la petición del día 20 de noviembre de 2017 a no dudarlo, es una petición posterior que no tiene la virtualidad de revivir los términos de caducidad, pues se entiende como una petición de revocatoria directa,Nulidad y Restablecimiento de Derecho

es una petición posterior que no tiene la virtualidad de revivir los términos de caducidad, pues se entiende como una petición de revocatoria directa,Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicado: 70-001-23-33-000-2019-00058-00

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al tenor de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1437 de 20111. Así lo ha expresado el Consejo de Estado2:

“Ha sido criterio reiterado de la Corporación, en casos similares al subexamine, que cuando se presenta una solicitud que reabra debate sobre el contenido de un acto administrativo en firme, lo pretendido es su revocatoria; figura que no revive términos para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, por mandato del artículo 72 del C.C.A.

El tema fue ratificado en sentencia de unificación de la Sección Segunda de 12 de julio de 2001, expediente 3146 -00, M.P. Nicolás Pájaro

Peñaranda:

“(...) Y de lo anterior se colige, como bien lo expresó el Tribunal, que la parte actora con la petición que presentó el 07 de abril de 1999, (la cual no fue allegada al expediente) y su correspondiente respuesta por parte de la administración de fecha 16 de abril del mismo año, número 001098, quiso revivir los términos ya más que vencidos, para poder demandar en nulidad y restablecimiento del derecho contra lo que considera una liquidación de cesantías sin inclusión de todos los factores salariales que cree tener.

En reiteradas oportunidades la Sala ha manifestado frente a casos similares, que encontrándose en firme, como lo están las diferentes

liquidación de cesantías sin inclusión de todos los factores salariales que cree tener.

En reiteradas oportunidades la Sala ha manifestado frente a casos similares, que encontrándose en firme, como lo están las diferentes resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, la entidad demandada se pronunció respecto de una petición presentada, la cual constituye una solicitud de revocatoria directa, sin que ella, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 72 del C.C.A., tenga suficiente fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como pretende la actora. (...)”.

Es necesario precisar que cuando la administración responde una petición de revocación sin modificar el sentido de la decisión inicial y sin que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su expedición, no se ha expresado una nueva manifestación de la voluntad, aunque formalmente aparezca como tal”

Además, debe aclararse que las cesantías reclamadas (cesantías definitivas) no constituyen una prestación periódica puesto que solo es un pago fijo, que tiene como finalidad asegurar las necesidades básicas del trabajador al finalizar el vínculo laboral existente entre el funcionario y el Estado; que en el caso concreto finalizó el 1 de septiembre de 2014.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 13 de febrero de 2014, conceptualizó puntualmente sobre lo que debe entenderse por prestación periódica, indicando en este caso, que:

1 Sobre petición posterior, ver Sentencia del 28 de agosto de 2014, Consejo de Estado, Sección

de 2014, conceptualizó puntualmente sobre lo que debe entenderse por prestación periódica, indicando en este caso, que:

1 Sobre petición posterior, ver Sentencia del 28 de agosto de 2014, Consejo de Estado, Sección Cuarta, RADICADO: 05001-23-31-000-2000-01432-01 (19511). C.P. Jorge Octavio Ramírez, en donde se señaló: “la solicitud de revocatoria directa de un acto administr ativo, para los efectos del caso propuesto, la de la Resolución No. 0027 de 1998, no interrumpe el término de caducidad de la acción, toda vez que dicha solicitud de revocatoria no hace parte de la “vía gubernativa” o procedimiento administrativo y, por lo tanto, no tiene la entidad de generar efectos jurídicos frente a la caducidad de la acción”. Igualmente consultar, Consejo de Estado providencia de Unificación del 12 de julio de 2001, expediente 3146-00, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 2 Consejo de Es tado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección “A”, sentencia del 4 de septiembre de 2008, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Exp. No. 6585 -05, demandante: Francisco Méndez Lambraño, demandado: Universidad de Cartagena.Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicado: 70-001-23-33-000-2019-00058-00

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“Prestaciones periódicas . Con relación a qué se considera una prestación periódica, la Corte Constitucional en la Sentencia C -108 de 19943, MP Dr. Hernando Herrera Vergara, ha dicho:

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“Prestaciones periódicas . Con relación a qué se considera una prestación periódica, la Corte Constitucional en la Sentencia C -108 de 19943, MP Dr. Hernando Herrera Vergara, ha dicho:

“En el régimen laboral colombiano por "prestaciones sociales" se entienden los pagos que el empleador hace al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades de este que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados y de las indemnizaciones en que no reparan perjuicios causados por el empleador.

En cuanto a su origen, las prestaciones pueden ser creadas por ministerio de la ley, o pactadas en convenciones y pactos colectivos o en el contrato de trabajo, o establecidas en los reglamentos de trabajo, en fallos arbitrales, o en cualquier otro acto unilateral del empleador. La doctrina distingue las prestaciones en dinero, según se concreten en una suma única o en el abono de prestaciones periódicas. Se cita como ejemplo más frecuente el de los sistemas de capital o renta para indemnizar a las víctimas de riesgos o infortunios laborales. Las prestaciones periódicas a su vez pueden ser transitorias o permanentes; por lo general, se denominan subsidios a las indemnizaciones periódicas con corta duración y pensiones cuando se abonan durante bastante tiempo e incluso con carácter vitalicio.

Con respecto a su forma, las prestaciones a su vez pueden ser uniformes o variables. Las primeras se limitan a gara ntizar niveles mínimos de subsistencia o de atención, con independencia de los diversos

bastante tiempo e incluso con carácter vitalicio.

Con respecto a su forma, las prestaciones a su vez pueden ser uniformes o variables. Las primeras se limitan a gara ntizar niveles mínimos de subsistencia o de atención, con independencia de los diversos recursos de los beneficiarios. En cambio, las segundas actúan de acuerdo a los ingresos de los asegurados con las contribuciones que ellos mismos efectúan o que por ell os se producen y con el objetivo de mantener un nivel económico determinado.” (Resaltado del texto original)

Por su parte, en cuanto al alcance y contenido del concepto de prestación periódica, la Sección segunda ya ha tenido la oportunidad de señalar que: “La posibilidad de demandar en cualquier tiempo, apunta a los actos que tienen el carácter de “prestación periódica”, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario.

En ese sentido, dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente sufragan al beneficiari o, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente. ”4 (Destaca la Sala).

Conforme la sentencia de la Corte Constitucional y las reseñadas del Consejo de Estado se obtiene que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados

3 Mediante esta sentencia la Corte declara “EXEQUIBLE el inciso tercero del artículo 136 del Decreto Ley 01 de l984, como fue subrogado por el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2304

3 Mediante esta sentencia la Corte declara “EXEQUIBLE el inciso tercero del artículo 136 del Decreto Ley 01 de l984, como fue subrogado por el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989 (Código Contencioso Administrativo) en los términos del presente fallo.” 4 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 8 de mayo de 2008, radicado interno 093207, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En el mismo sentido se había pronunciado la misma Subsección a través de sentencia del 12 de octubre de 2006, radicado interno 4145-05 P3, CP Dr. Jaime Moreno García; reiterada en sentencias más recientes como la de la Sección Segunda, Subsección A, del 28 de junio de 2012, radicado interno 1352-10, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón.Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicado: 70-001-23-33-000-2019-00058-00

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en una relación laboral o con ocasión de ella, que se compo nen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral”5

Igualmente, frente a la naturaleza de las cesantías definitivas y su discusión en sede judicial, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha insistido de manera reiterada en que6:

Igualmente, frente a la naturaleza de las cesantías definitivas y su discusión en sede judicial, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha insistido de manera reiterada en que6:

“25. En tratándose de la naturaleza de las cesantías, esta sección7 como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral finalizada la relación, ya no revisten la connotación de periodicidad del pago y bajo ese entendido no tienen la naturaleza de prestación periódica. Lo anterior quiere decir que cuando se trata de cesantías definitivas, esto es, cuando la vinculación laboral de quien reclama el auxilio ha finalizado, se está ante una prestación de naturaleza unitaria precisamente, por la culminación del vínculo laboral.

26. Entonces, cuando se trata de la liquidación de las cesantías definitivas como consecuencia de la finalización del vínculo laboral, será e l acto administrativo de reconocimiento de esta prestación definitiva el que deba demandarse, teniendo en cuenta para ello el término previsto por el legislador para la presentación oportuna del medio de control, porque se trata en este entendido, de una prestación unitaria”.

Al no ser las cesantías definitivas una prestación periódica, si contra el acto administrat ivo que ordenó su reconocimiento y ordenó su pago existía alguna inconformidad debía ser objeto de examen judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el plazo conferido por el literal d) 7 numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 20118 lo cual no acaeció.

Como consecuencia de lo anterior, al haberse demandado la supuesta respuesta ficta a una petición posterior, que dicho sea de paso, al tenerse

20118 lo cual no acaeció.

Como consecuencia de lo anterior, al haberse demandado la supuesta respuesta ficta a una petición posterior, que dicho sea de paso, al tenerse como una solicitud de revocatoria directa, al tenor del artículo 96 de la

5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGU NDA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”. Rad.: 66001233100020110011701.Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren . Número Interno: 0798-2013. Asimismo, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, en providencia del 13 de febrero de 2014, Radicación número: 47001 -23-31-000-2010-00020-01(1174-12), en la cual se manifestó: "La Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales q ue periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 250002342000201504881 02 (3195-20), sentencia de 30 de septiembre de 2021. C.P.:

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 250002342000201504881 02 (3195-20), sentencia de 30 de septiembre de 2021. C.P.: Sandra Liset Ibarra Vélez 7 “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 8 Previo agotamiento de los recursos en sede administrativa en caso de ser obligatorio (apelación)Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicado: 70-001-23-33-000-2019-00058-00

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Ley 1437 de 20119 no da lugar a la aplicación del silencio administrativo, se configura indefectiblemente la ineptitud de la dem anda por haber demandado un acto no susceptible de control judicial.

Ahora bien, respecto del acto que debió enjuiciarse10 operó la caducidad del medio de control, pues de acuerdo con el artículo 164 del CPACA, la parte actora contaba con 4 meses para acudir a la administración de justicia y solicitar la nulidad de la Resolución 1523 de 2014, luego de su notificación. Aunque se desconoce la fecha de la notificación personal del acto, para la fecha de presentación de la demanda (24 de enero de 2019) habían transcurrido más de 4 años desde su expedición, con lo que se estima que el plazo para la interposición oportuna ya estaba más que superado.

acto, para la fecha de presentación de la demanda (24 de enero de 2019) habían transcurrido más de 4 años desde su expedición, con lo que se estima que el plazo para la interposición oportuna ya estaba más que superado.

Tampoco es posible la aplicación de la excepción del término de caducidad regulada en el literal C) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, debido a que l as cesantías definitivas no son una prestación periódica, tal como se explicó en precedencia.

Por otra parte, respecto de la sanción moratoria solicitada, debe indicarse que el sustento invocado por la parte actora , que, atiende al hecho de haber recibido el pago incompleto de la prestación social en tanto no le fue incluido en ella la prima de servicio, es improcedente, comoquiera que la penalidad pretendida en sus supuestos normativos, no tipifica el pago incompleto o la reliquidación de las cesantías para su generación. Amén que como se expuso , frente a ella no se agotó la reclamación administrativa en los términos del numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 del 2011.

Así las cosas, la Sala negara las pretensiones de la demanda, por i) configurarse la inepta demanda por demandar un acto no susceptible de control judicial , ii) haber operado la caducidad del medio de control respecto de la Resolución 1523 de 9 de diciembre de 2014.

3. Costas de segunda instancia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no advierte motivos para su imposición al no existir prueba de su causación.

4. Decisión:

3. Costas de segunda instancia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no advierte motivos para su imposición al no existir prueba de su causación.

4. Decisión:

En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE , administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,

9 “Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”. 10 Resolución 1523 de 9 de diciembre de 2014, que reconoció y liquidó las cesantías definitivasNulidad y Restablecimiento de Derecho Radicado: 70-001-23-33-000-2019-00058-00

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FALLA:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por acto no susceptible de control judicial al demandarse una petición posterior y por caducidad del medio de control. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda , de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.

TERCERO En firme e sta providencia, ARCHÍVESE el proceso, previa anotación en el Sistema Informático de Administración SAMAI.

Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

anotación en el Sistema Informático de Administración SAMAI.

Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LOPEZ RAMOS

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