TA SUC - 70001233300020190006400-(15-11-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020190006400-(15-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de primer grado
Radicación: N° 70001-23-33-000-2019-00064-00
Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP
Demandado: Lucy Bejarano Maturana
Tema: /Nulidad de acto administrativo que reconoce una pensión de jubilación/ cambio jurisprudencial IBL pensional/ cosa juzgada
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de primera instancia.
2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES1. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las siguientes Resoluciones:
1 Página 01 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana
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1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 008756 del 19 de septiembre
Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana
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1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 008756 del 19 de septiembre de 2011, emanada por la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL, a través de la cual se modificó la Resolución No. 11456 del 20 de marzo de 2006, reconociendo una pensión de jubilación en favor de la señora Lucy Bejarano Maturana teniendo en cuenta para el efecto el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el año anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio, lo cual en virtud de la normatividad y jurisprudencia que regulan la materia resulta improcedente.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 026907 del 9 de julio de 2018, a través de la cual la extinta Cajanal en cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, reliquidó la pensión de jubilación reconocida en favor de la señora Lucy Bejarano, teniendo en cuenta para el efecto los factores salariales de: asignación básica, bonificación por compensación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios.
3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restable cimiento del derecho, se ordene a la señora ALMA JUSTA DÍAZ (SIC), restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el valor total de los dineros
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el valor total de los dineros que le han sido cancelados por concepto del reconocimiento pensional, que irregularmente fue efectuada en su favor, desde la inclusión en nómina de dicha reliquidación, hasta cuando se haga efectiva la sentencia que ponga fin a este proceso.
4. Que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el inciso final del Art. 187 de la Ley 1437 de 2011, indexando las sumas de dinero que deban ser restituidas por el demandado.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS2: La entidad demandante expresa que, la señora Lucy Bejarano Maturana prestó sus servicios al Estado en el periodo comprendido entre el 01/06/1982 hasta 31/ 05/1983, desde el 01/ 09/1983 hasta 31/12/1983, desde 01/01/1984 hasta el 31/08/2001, desde 01/09/2001 hasta el 10/01/2002, desde 11/01/2 002 hasta 14/07/2002; desde 15/07/2002 hasta 28/09/2018.
2 Página 01-02 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana
3 Manifiesta además que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de Magistrada del Tribunal Superior Sala Penal de Sincelejo; adquiriendo el status jurídico de pensionada el día 13 de abril de 2007.
3 Manifiesta además que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de Magistrada del Tribunal Superior Sala Penal de Sincelejo; adquiriendo el status jurídico de pensionada el día 13 de abril de 2007.
Alega que, por medio de la Resolución No. 11456 del 20 de marzo de 2009, la extinta CAJANAL EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor de l a señora Lucy Bejarano, en cuantía de $7.494.085.42 efectiva a partir del 23 de noviembre de 2007, teniendo en cuenta para el efecto el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 2007, conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo los factores salariales de: asignación básica, bonificación por compensación y bonificación por gestión judicial, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio.
Arguye que, la extinta CAJANAL a través de la Resolución No. UGM 008756 del 19 de septiembre de 2011, resolvió un recurso, modificando la Resolución No. 11456 del 20 marzo 2009, reconociendo una pensión de jubilación en favor de la señora Lucy Bejarano, de conformidad al régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, en cuantía de $12.422.500, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2009 teniendo en cuenta para el efecto el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el año anterior al retiro del servicio, es decir, en el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de
para el efecto el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el año anterior al retiro del servicio, es decir, en el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2008, y el 30 de agosto de 2009, incluyendo en dicha liquidación los factores salariales de: asignación básica, bonificación por compensación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial.
Debido a lo anterior, enuncia la accionante que en cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 23 de junio de 2015, expidió la Resolución No. RDP 026907 del 9 de julio de 2018, mediante la cual se ordenó la reliquidación la pensión de jubilación reconocida en favor de la señora Lucy Bejarano, teniendo en cuenta para el efecto los factores salariales de: asignación básica, bo nificación por compensación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios.
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3: La parte demandante manifestó que con la expedición de la Resolución No. UGM 008756 de 19 de septiembre de 2018, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, se transgredieron los siguientes preceptos
3 Página 07-18 del archivo 01Demanda, del expediente digitalizado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana
4 normativos: El artículo 1, 2, 6, 48, 83 y 209 50 de la Constitución Política, artículo 36 de la
UGPP vs Lucy Bejarano Maturana
4 normativos: El artículo 1, 2, 6, 48, 83 y 209 50 de la Constitución Política, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 546 de 1971 y Decreto reglamentario 1158 de 1994.
Enuncia que la demandada es beneficiaria de la transición que se encuentra consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que fue concebida en favor de aquellas personas que se encontraron inmersas en el tránsito normativo acontecido el 1° de abril de 1994 y que a esa fecha contaran con 40 años de edad en el caso de ser hombres y 35 años en caso de ser mujeres, o en su defecto sin distinción de sexo, 15 años de servicios cotizados; otorgándoles el derecho a que su situación pensional fuera resuelta teniendo en cuenta de la normatividad anterior, únicamente los elementos de edad, tiempo de servicios y monto de pensión, éste último elemento entendido como la tasa porcentual de reemplazo; excluyendo de manera clara y expresa el elemento conocido como ingreso base de liquidación.
Así las cosas, resulta evidente que el acto administrativo contentivo el reconocimiento pensional efectuado a través de la resolución demandada en favor de la señora Lucy Bejarano, resulta manifiestamente contrario al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a la jurisprudencia ahora unánime de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y Consejo de Estado respecto a este tema, puesto que el beneficio de la transición no le atribuye el derecho a la accionada de disfrutar de una pensión de jubilación liquidada sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación básica mensual más
Consejo de Estado respecto a este tema, puesto que el beneficio de la transición no le atribuye el derecho a la accionada de disfrutar de una pensión de jubilación liquidada sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación básica mensual más elevada devengada en el año anterior al retiro definitivo del servicio como erróneamente consideró nuestra prohijada al expedir la Resolución No. UGM 008756 del 19 de septiembre de 2011, pues éste concepto pensional, de bió ser tratado a la luz de lo dispuesto en el actual Sistema General de Pensiones.
2.4 LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA4:
La Dra. Lucy Bejarano Maturana , dentro del término legal contestó la demanda por medio de apoderado judicial oponiéndose a toda s y cada una de las pretensiones, manifestó que mediante Resolución No. 11456 del 20 de marzo de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, reconoció a favor de la señora Lucy Bejarano Maturana, una pensión de vejez, en cuantía $7.494.085.42. Dicha prestación fue reconocida en aplicación del Decreto 546 de 1971, con base en 9172 días, con un IBL de $9.992.113.89, liquidado sobre el salario promedio de 10 años de servicio, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, arrojando una mesada de $7.494.085.42, para 2007, prestación
4 Archivo 20ContestaciónDemanda20211005.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana
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Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana
5 dejada en suspenso hasta tanto la UGPP allegara acto administrativo de retiro del servicio.
Expresa además que, mediante Resolución número UGM 008756 del 19 de septiembre de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. – en liquidación, modificó la Resolución No. 11456 del 20 de marzo de 2009, y reconoció a favor de la señora Lucy Bejarano Maturana, una pensión de veje z, en cuantía de $12.422.500, para 2007; la cual fue realizada en virtud del recurso de reposición interpuesto en vía administrativa por la UGPP, tal como se puede evidenciar en la Resolución, al considerar:
“(…)
Que la anterior Resolución se notificó el día 16 de octubre de 2009, y el señor (a) Bejarano Maturana Lucy en escrito presentado el 23 de octubre de 2009, radicado bajo el número 121079/2007, interpuso recurso de Reposición, previas las formalidades legales señaladas en los art ículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo, manifestando su inconformidad básicamente en los siguientes términos:
“(…)
Con base en todo cuanto he expresado, le solicito con todo respeto, señor Gerente, se sirva a acceder y revocar al (sic) Resolución No. 11456 del 20 de marzo de 2009, y se produzca las modificaciones siguientes: i) incluir en la liquidación de mi pensión de vejez los factores salariales arribas señalados
marzo de 2009, y se produzca las modificaciones siguientes: i) incluir en la liquidación de mi pensión de vejez los factores salariales arribas señalados (bonificación por compensación, bonificación por gestión judicial, doceavas partes de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, como todo otro emolumento periódico recibido, los cuales no fueron tenidos en cuenta en dicho acto administrativo; ii) que para establecer el SBL se tenga en cuenta mi remuneración mensual más alta devengada en el último año de servicios, con todos sus factores salariales reclamados, y por ningún motivo el promedio de lo devengado en los últimos cinco (5) años, y (iii) que no se ponga limite o techo de 25 salarios mínimos legales mensuales al monto de mi pensión”.
(…)”
Indica que, con ocasión al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 11456 del 20 marzo de 2009, en el acto administrativo que la resolvió, es decir, laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana
6 Resolución número UGM 008756 del 19 de septiembre de 2011, se concluyó que, a la luz de la Circular 054 de 2010, de la Procuraduría General de la Nación 2010, y mientras se decantaba la jurisprudencia que sería aplicable, a la hoy demandada Dra. Lucy Bejarano Maturana se le determinaría el IBL de su pensión, atendiendo lo establecido en dicha normatividad, aplicando un 75% sobre un ingreso base de liquidación conformada por
Maturana se le determinaría el IBL de su pensión, atendiendo lo establecido en dicha normatividad, aplicando un 75% sobre un ingreso base de liquidación conformada por la asignación mensual más elevada deven gada en el último año de servicio entre el 1 ° de septiembre de 2008 y el 30 de agosto de 2009.
Manifiesta además que, la Resolución número UGM 008756 del 19 de septiembre de 2011, reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez de mi poderdante “…con efectos fiscales una vez demuestre su retiro definitivo del servicio”. De manera que, en la precitada resolución, la demandante, hoy UGPP, ayer la extinta CAJANAL, debatió en sede administrativa la aplicación del artículo 6° del Decreto 546 de 1971.
En virtud de lo anterior, se evidencia que con la expedición de las Resoluciones No. 11456 del 20 de marzo de 2009 y No. UGM 008756 del 19 de septiembre de 2011, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición que modificó la anterior, y frente a la cual no se interpuso recurso alguno, se encontraba agotada la vía gub ernativa, existiendo a la vez lo que se llama la cosa juzgada administrativa.
Arguye que, en el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar, en el sentido que, en el presente asunto, es importante señalar que lo cuestionado ahora en la demanda presentada por la UGPP , hizo parte de los casos en discusión en vía administrativa, precisamente al expedirse el primero de los actos administrativos cuya nulidad se pretende que se declaren, como lo es la Resolución número UGM 008756 del 19 de septiembre de 2011.
administrativa, precisamente al expedirse el primero de los actos administrativos cuya nulidad se pretende que se declaren, como lo es la Resolución número UGM 008756 del 19 de septiembre de 2011.
Sumado a ello reitera que el segundo de lo s actos administrativos cuya nulidad se pretende que se declare, que corresponde a la Resolución número RDP 042008 del 23 de octubre de 2018, fue expedido para darle cumplimiento a la sentencia de segunda instancia del 14 de septiembre de 2017.
Indica que, para acreditar lo anterior, basta con leer la sentencia de primera instancia de 23 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, demandante: Lucy Bejarano Maturana, demandado: CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, radicación: 70 0001 23 31 2012-00233 00; y la sentencia de segunda instancia de 14 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, número interno 4940-2015, Consejero Ponente: Gabriel Balbuena Hernández, que confirmó la se ntenciaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana
7 del 23 de junio de 2015; las cuales obran como pruebas en el expediente al ser anexadas con el escrito contentivo del pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar . De manera que, lo cuestionado en la demanda presentada por la UGPP, también hizo parte de los casos en discusión en vía judicial, más exactamente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tanto en primera como en segunda instancia.
manera que, lo cuestionado en la demanda presentada por la UGPP, también hizo parte de los casos en discusión en vía judicial, más exactamente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tanto en primera como en segunda instancia.
2.5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Presentación de la demanda con medidas cautelares Archivo 01Demanda.pdf 25 de febrero de 2019 Se admite la demanda Archivo 07AutoAdmite.pdf Por auto del 18 de agosto del 2021 se ordena la notificación personal de: Lucy Bejarano Maturana y al Ministerio Público Se admite la medida cautelar Archivo 08AutoMedidasCautelares.pdf Por auto del 18 de agosto de 2021 se ordena correr traslado a: Lucy Bejarano Maturana Notificación personal por buzón electrónico Archivo 10NotificacionAutoAdmite.pdf 24 de agosto de 2019
- Lucy Bejarano Maturana
-Procuraduría -Defensa Jurídica Pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar Archivo 13PronunciamientoMedidaCautelar.pdf 31 de marzo de 2021 Lucy Bejarano Maturana Contestación de la demanda Archivo 20ContestacionDemanda.pdf 05 de octubre del 2019 Lucy Bejarano Maturana Traslado de las excepciones Archivo 22ContestacionExcpeciones.pdf 12 de octubre de 2021 Contestación de excepciones
Archivo 25COntestacionExcepciones.pdf 07 de febrero de 2022 Recurso contra auto que niega medida
excepciones Archivo 22ContestacionExcpeciones.pdf 12 de octubre de 2021 Contestación de excepciones
Archivo 25COntestacionExcepciones.pdf 07 de febrero de 2022 Recurso contra auto que niega medida cautelar Archivo 27RecursoReposiciónSubsidioApelación.p df 31 de enero de 2023 Pronunciamiento acerca del traslado del recurso Archivo 40RecibidoRespuestaReposicion.pdf 08 de febrero de 2023
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNNulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana
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3.1. LA DEMANDANTE – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP: No presentó alegatos.
3.2. LA DEMANDADA – LUCY BEJARANO MATURANA: No presentó alegatos.
3.3. MINISTERIO PÚBLICO: No emitió concepto.
4. CONSIDERACIONES
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
4.1. Problema Jurídico.
Teniendo en cuenta el litigio fijado, el problema jurídico a desatar estriba en determinar:
¿Se debe declarar la nulidad de las Resoluciones No. UGM 008756 del 19 de septiembre
4.1. Problema Jurídico.
Teniendo en cuenta el litigio fijado, el problema jurídico a desatar estriba en determinar:
¿Se debe declarar la nulidad de las Resoluciones No. UGM 008756 del 19 de septiembre de 2011 y RDP 026907 del 9 de julio de 2018, por haberse, en sentir de la entidad demandante, liquidado de forma errónea la pensión de la señora LUCY BEJARANO MATURANA teniendo en cuenta para efectos del IBL, el 75% de la asignación mensual devengada en el año anterior al retiro definitivo del servicio, o en su defecto aplicar la tasa de reemplazo a la luz de lo dispuesto en la ley 100 de 1993, tal como establece la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020?
4.1.2 La vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y la aplicabilidad del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de tal normativa.
El sistema general de seguridad social, incluyendo el sistema general de pensiones, sufre una trasformación y consolidación en principio en un sólo cuerpo normativo con la expedición y vigencia de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de segur idad social integral y se dictan otras disposiciones" , estatuto con vocación sistémica, de integralidad y unicidad normativa.
En la mencionada normativa, y para el estudio de su aplicabilidad a fin de respetar, por una parte, los derechos adquiridos y, por otra, las expectativas legítimas de las personasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana
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Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana
9 que habían consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia o hubiesen empezado su régimen de pensión con anterioridad a su aplicabilidad, es necesario integrar los artículos 36 y 151 de la ley en comento.
El primero de ellos consagra como supuestos de hecho para la aplicación de la transición y por tanto de la normativa vigente con anterioridad, el tener 40 años o más de edad para los varones, 35 o más años de edad si son mujeres o 15 o más años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema. La segunda de las normas establece la vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital hasta tanto lo determine la autorid ad gubernamental, lo que deberá ocurrir a más tardar el 30 de junio de 1995.
Por lo anterior, para determinar la normativa aplicable para la liquidación de la pensión de jubilación ha de establecerse en cada caso si el potencial pensionado goza del régimen anterior o del de transición.
Por su parte la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez señaló:
“ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada a ño hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:
a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana
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b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;
c) El tiempo de servicio como tr abajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la v inculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que
pensión, siempre y cuando la v inculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. (…)”
En ese tenor en lo referente al monto de la pensión, la Ley en mención estableció:
“ARTÍCULO 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 seman as de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las
correspondiente a las primeras 1.000 seman as de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana
11 A partir del 1º de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su ni vel de ingresos calculado con base en la fórmula
oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su ni vel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pen sión mínima”.
Respecto de los factores salariales a tener en cuenta al momento de la liquidación, el Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso 6, introdujo a la Constitución, la regla ya consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, así, para la liq uidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. En cuanto al régimen de transición, hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que expresa deben mantenerse las prerrogativas del régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto
hubiere efectuado las cotizaciones. En cuanto al régimen de transición, hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que expresa deben mantenerse las prerrogativas del régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión o taza de reemplazo. Empero el I.B.L. y los factores a aplicar deben ser los consagrados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Ahora bien, para determinar el Ingreso Base de Liquidación, se tendrá en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, contados hacia atrás desde la últi ma cotización efectiva realizada o el de toda la vida laboral.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana
12 4.1.3 Sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado5.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, varió el criterio que venía siendo adoptado de forma consistente y reiterada por la Sección Segunda de esa Corporación, concluyendo que los factores enlistados en la Ley 33 de 1985 no son taxativos, sino que están simplemente enunciados, por lo que, puede haber otros factores salariales que no están en la Ley y servirían de base para realizar cotizaciones al sistema pensional, que afectaban necesariamente el monto al momento de liquidar la mesada pensional. Esa tesis había sido prohijada por el alto Tribunal, a partir del sentido y alcance de las
servirían de base para realizar cotizaciones al sistema pensional, que afectaban necesariamente el monto al momento de liquidar la mesada pensional. Esa tesis había sido prohijada por el alto Tribunal, a partir del sentido y alcance de las expresiones de “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas l
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