TA SUC - 70001233300020190008300-(24-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020190008300-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70001-23-33-000-2019-00083-00
Demandante: Edmundo Ricardo Albis González
Demandado: Universidad de Sucre
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.
Temas: sanción moratoria / cesantías parciales.
Agotado el trámite procesal correspondiente, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
EDMUNDO RICARDO ALBIS GONZÁLEZ , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIVERSIDAD DE SUCRE, con el objeto de que se declarara la nulidad del oficio 100-103/18 de 16 de mayo de 2018, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, desde que se debió realizar el pago hasta que efectivamente se realice.
Solicitó que el valor a cancelar producto de lo anterior, se pagara debidamente actualizado.
de retardo, desde que se debió realizar el pago hasta que efectivamente se realice.
Solicitó que el valor a cancelar producto de lo anterior, se pagara debidamente actualizado.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El señor Edmundo Albis González se vinculó a la Universidad de Sucre mediante nombramiento de fecha 5 de enero de 1978, como profesorNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-2333-000-2019-00083-00
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asistente de tiempo completo, cargo en el que se posesionó el 3 de febrero de 1978.
El 16 de junio de 2017, el demandante solicitó a la Universidad de Sucre el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, que le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 1654 de 8 de noviembre de 2017 y canceladas el día 6 de junio de 2018.
El pago de la prestación se efectuó con posterioridad a los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento que tenía la entidad para el pago oportuno, por lo que incurrió en mora y debía reconocer la sanción moratoria.
El 23 de abril de 2018 , el demandante reclamó al ente universitario el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, c ausada por el pago tardío de sus cesantías , desde el 23 de enero de 2018 y hasta cuando se cancelaran definitivamente las cesantías.
La entidad contestó mediante oficio 100-103/18 de 16 de mayo de 2018,
desde el 23 de enero de 2018 y hasta cuando se cancelaran definitivamente las cesantías.
La entidad contestó mediante oficio 100-103/18 de 16 de mayo de 2018, notificado el mismo día, en el que negó el pago de la sanción moratoria.
La parte actora señaló como normas violadas, artículos 2, 13, 29, 121, 122, 123 inc. 2, 125 y 209 de la C.N., artículos 5 de la Ley 1071 de 2006, 17 de la Ley 6 de 1945, 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, 4 de la Ley 4 de 1991, 2 de la Ley 244 de 1995, 13 de la Ley 344 de 1996, 3 3, numerales 1, 9 y 10 de la Ley 734 de 2002, 59 del Decreto 1042 de 1978, 1 del Decreto 1582 de 1998, 1 del Decreto 1919 de 2002, 10 y 37 de la Ley 1437 de 2011.
El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:
Indicó que el acto administrativo demandado transgredió las disposiciones constitucionales y legales citadas, ya que el auxilio de cesantías se pagó de manera tardía, lo que se generaba la sanción moratoria, en razón de un día de salario por cada día de retraso, desde el 23 de enero de 2018, “y hasta cuando definitivamente se cancele la deuda por concepto de pago parcial de las cesantías retroactivas”.
Aclaró que la universidad contaba con 45 días hábiles, contados a partir
“y hasta cuando definitivamente se cancele la deuda por concepto de pago parcial de las cesantías retroactivas”.
Aclaró que la universidad contaba con 45 días hábiles, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento fechado el 8 de noviembre de 2017.
Así las cosas, contra el acto administrativo demandado procede la declaratoria de nulidad por falsa motivación, al ser expedido bajo razonesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-2333-000-2019-00083-00
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alejadas de la realidad, por infracción de la s normas en que deberían fundarse, expedición en forma irregular y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
1.2. Contestación de la demanda1
La Universidad de Sucre contestó la demanda , oponiéndose a las pretensiones. Manifestó que su actuación estuvo acorde al ordenamiento jurídico y no había prueba de la violación de normas, toda vez que debía pagar en el orden de radicación de las solicitudes, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.
Agregó que no se probó la mala fe o elemento subjetivo en el retardo en el pago de las cesantías, por lo que el Tribunal debía negar las pretensiones.
Propuso las excepciones de inexistencia de lo reclamado y legalidad del acto administrativo demandado.
1.3. Alegatos de conclusión2
La parte demandante alegó que el acto administrativo acusado debía ser declarado nulo, por no hallarse acorde con las normas que regulaban el tema de la sanción moratoria, dado que efectivamente hubo mora en
La parte demandante alegó que el acto administrativo acusado debía ser declarado nulo, por no hallarse acorde con las normas que regulaban el tema de la sanción moratoria, dado que efectivamente hubo mora en la consignación de las cesantías parciales pedidas por el señor Edmundo Albis a la institución universitaria.
La Universidad de Sucre manifestó que el acto acusado no estaba viciado de nulidad; al tiempo que “el actor no tiene derecho a la sanción moratoria que pretende por cuanto pertenece al régimen retroacti vo de cesantías y dicha sanción fue consagrada para el régimen de liquidación anual de las cesantías al cual, no pertenece EDMUNDO RICARDO ALBIS GONZALES, como lo confiesa su apoderado en su demanda”.
El Ministerio Público conceptuó que había lugar a acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, ya que la entidad contaba con unos plazos para emitir el acto administrativo y pagar las cesantías al docente; sin embargo, excedió dichos términos, sin justificación. Agregó que no había ninguna norma o criterio jurisprudencial que avalara la posibilidad de desconocer los plazos fijados en la Ley 244 de1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
1 La demanda se admitió el 1 de noviembre de 2019. 2 El 12 de marzo de 2024 se celebró la audiencia inicial, en la que se prescindió de la audiencia de pruebas, al hallarse incorporadas todas las documentales pedidas por las partes y no ser necesario el decre to d e pruebas adicionales. Adicionalmente, se dispuso el traslado para alegar de
pruebas, al hallarse incorporadas todas las documentales pedidas por las partes y no ser necesario el decre to d e pruebas adicionales. Adicionalmente, se dispuso el traslado para alegar de conclusión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-2333-000-2019-00083-00
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2. CONSIDERACIONES
2.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico
El problema jurídico planteado en la audiencia inicial se circunscribió a determinar si el acto acusado contenido en el Oficio No. 100-103 de 2018, expedido por la Universidad de Sucre, está incurso en las causales de nulidad de ilegalidad y falsa motivación. De ser positivo, analizar si hay lugar al restablecimiento del derecho pretendido, es decir, si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de sus cesantías parciales.
2.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico
Sea del caso considerar que el auxilio de cesantías es una prestación social a que tienen derecho los empleados públicos, entre ellos los del orden territorial, que tiene como finalidad asegurar las necesidades básicas del trabajador. Las cesantías definitivas son las que se causan al finalizar el vínculo laboral existente entre el funcionario y el Estado; y las cesantías parciales son las que se reconocen al empleado a fin de
básicas del trabajador. Las cesantías definitivas son las que se causan al finalizar el vínculo laboral existente entre el funcionario y el Estado; y las cesantías parciales son las que se reconocen al empleado a fin de solventar aspectos relacionados con educación, adquisición o mejoramiento de vivienda, en vigencia de la relación laboral.
La Ley 244 de 1995, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, señaló que:
Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. (…). Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario,Nulidad y Restablecimiento del Derecho
hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-2333-000-2019-00083-00
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cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. Por su parte, la Ley 1071 de 2006, “ por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, dispuso:
“Artículo 2°. Ambito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañer o(a) permanente.
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañer o(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o
cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta q ue se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
Mediante sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones SocialesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-2333-000-2019-00083-00
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del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria tras el pago tardío de las cesantías. Al efecto, dicha providencia individualizó las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las cuales se sintetizan en el siguiente recuadro:
3 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1
3 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por e ste medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPÓTESIS
NOTIFICACIÓ
N CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORI
A
1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
2 Acto escrito extemporáne o (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
5 Acto escrito en tiempo Aviso
10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 3 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
7 Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-2333-000-2019-00083-00
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Así las cosas, será el examen de cada caso particular lo que permite identificar el momento en el que se hace exigible el derecho (conteo de los días de mora) y la reclamación oportuna de la sanción por mora en el pago de las cesantías por parte del beneficiario, (prescripción).
identificar el momento en el que se hace exigible el derecho (conteo de los días de mora) y la reclamación oportuna de la sanción por mora en el pago de las cesantías por parte del beneficiario, (prescripción).
Si bien esta sentencia fue proferida para unificar la jurisprudencia frente a la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fomag, las situaciones planteadas sobre el momento en que se hace exigible la sanción moratoria resultan plenamente válidas y aplicables para cualquier asunto en que se discuta la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de otros servidores públicos en lo relativo a la contabilización de los plazos.
En el sub examine, se tiene acreditado que, a través de la Resolución N° 2 de 5 de enero de 1978, la Universidad de Sucre nombró al señor Edmundo Albis González en el cargo de profesor asistente de tiempo completo, adscrito a la rectoría. El docente se posesionó el 3 de febrero de 1978
El 16 de junio de 2017, el demandante solicitó a la Universidad de Sucre el r econocimiento y p ago de sus cesantías parciales, por el tiempo laborado como docente de planta de la institución, por valor de $62.500.000, con el fin de cubrir el costo de estudios de su hija.
Consta en el expediente que por medio de la Resolución 1654 de 8 de noviembre de 2017, el rector de la Universidad de Sucre ordenó el reconocimiento de la liquidación parcial de cesantías a Edmundo Albis González, por valor de $62.500.000. Frente al pago, en el acto administrativo se indicó que:
reconocimiento de la liquidación parcial de cesantías a Edmundo Albis González, por valor de $62.500.000. Frente al pago, en el acto administrativo se indicó que:
“Artículo 2: El pago de las sumas antes referenciadas se cancelarán una vez existan los recursos financieros o de tesorería que permitan atender las solicitudes de pago parcial que se han presentado este año y en el orden de las solicitudes formuladas”.
Por medio de la Resolución 0532 de 22 de mayo de 2018, expedida por el rector de la Universidad de Sucre, se orde nó el pago de cesantías parciales por valor de $62.500.000 a favor de Edmundo Albis.
9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-2333-000-2019-00083-00
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De lo anterior se colige que el acto administrativo se produjo cuando ya había vencido el término de los 15 días iniciales para la oportuna respuesta de la petición (el plazo vencía el 12 de julio de 2017).
En ese sentido, la Universidad de Sucre tenía 70 días para realizar el efectivo pago de las cesantías al demandante, contabilizados a partir del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud de retiro, esto es,
En ese sentido, la Universidad de Sucre tenía 70 días para realizar el efectivo pago de las cesantías al demandante, contabilizados a partir del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud de retiro, esto es, desde el 20 de junio de 2017 , los cuales vencieron el 2 de octubre de 2017.
Reposa en el expediente comprobante de egreso de la Universidad de Sucre, de fecha 8 de junio de 2018, por valor de $62.500.000, pagado a Edmundo Ricardo Albis González, por concepto de pago de cesantías parciales, a una cuenta corriente.
Así las cosas, se advierte que efectivamente la institución universitaria incurrió en una mora de 248 días, entre el 3 de octubre de 2017 y el 7 de junio de 2018, atendiendo el precepto normativo previsto en la Ley 1071 de 2006.
A través de petición de 2 3 de abril de 2018 , radicada en la Universidad de Sucre, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, a partir del 23 de enero de 2018, por el retardo en la consignación de sus cesantías.
Mediante oficio 100-103/18 de 16 de mayo de 2018, la Universidad de Sucre contestó al señor Edmundo Albis González lo siguiente:
En ese sentido, observa la Sala que hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo identificado como oficio 100 -130/18 emitido por la Rectoría de la Universidad de Sucre el 16 de mayo de 2018, por medio
En ese sentido, observa la Sala que hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo identificado como oficio 100 -130/18 emitido por la Rectoría de la Universidad de Sucre el 16 de mayo de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, tras el incumplimiento de los plazos para el pago oportuno de las cesantías parciales solicitadas por el s eñor Edmundo Albis, pese a tener derecho, como se expuso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-2333-000-2019-00083-00
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Finalmente, no son de recibo los argumentos planteados por la parte demandada sobre la falta de asignación presupuestal o el cumplimiento de turnos, dado que la ley no estableció ningún requisito sobre este aspecto para la exigibilidad de la sanción moratoria, por lo cual no se justifica el desconocimiento de los plazos y es una carga que no debe asumir el docente.
3. COSTAS
De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio 100-130/18 emitido por la Rectoría de la Universidad de Sucre el 16 de mayo de 2018 , mediante el cual se negó al actor el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de la cesantía parcial reconocida mediante Resolución No.1654 de 8 de noviembre de 2017, según lo expuesto.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la UNIVERSIDAD DE SUCRE a reconocer y pagar al señor EDMUNDO ALBIS GONZÁLEZ, la sanción moratoria consagrada por la Ley 1071 de 2006, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, por un total de 248 días de mora, valor que debe ser calculado sobre el salario básico diario devengado por la parte actora, vigente a l momento de la mora (año
2017).
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: La UNIVERSIDAD DE SUCRE dará cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos indicados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-2333-000-2019-00083-00
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QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-2333-000-2019-00083-00
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SEXTO: Ejecutoriada este providencia, DEVUÉLVASE al interesado o a su apoderado, o a quienes ellos autoricen, el remanente de la suma de dinero que se ordenó pagar para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente.
Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,