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TA SUC - 70001233300020190009900-(19-07-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001233300020190009900-(19-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No: 70-001-23-33-000-2019-00099-00 Demandante: Álvaro Guillermo Guarín Figueroa Demandado: UGPP1 Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reconocimiento de la pensión graciaRequisitos / vinculación - docente territorial / docente nacional / el tiempo laborado como nacional no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento de esta prestación económica pensional. La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor ÁLVARO GUILLERMO GUARÍN FIGUEROA, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, con las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 030358 del 19 de agosto de 2016 y RDP 020674 del 18 de mayo de 2017, expedidas por la UGPP, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad accionada (i) reconocer y pagar la pensión gracia, a partir del 8 de septiembre de 2014, en cuantía de $2.321.695; (ii)

la pensión gracia a favor del demandante. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad accionada (i) reconocer y pagar la pensión gracia, a partir del 8 de septiembre de 2014, en cuantía de $2.321.695; (ii) Que se condene a la UGPP a pagar los reajustes por concepto de Ley 100 de 1993; (iii) Que los valores reconocidos se ajusten conforme al IPC, conforme lo señala el artículo 187 del CPACA; (iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 del CPACA; y (v) condenar a la demandada al pago de las costas procesales.

1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00099-00 Página 2 de 22

Como supuestos fácticos relevantes de la demanda, la parte actora afirmó que: El demandante nació el 29 de abril de 1950, cumpliendo 50 años de edad, el 28 de abril de 2000. Prestó sus servicios al magisterio de la siguiente manera: - En el municipio de Corozal, Departamento de Sucre, mediante Decreto Departamental No. 00397 del 23 de julio de 1970, suscrito por el Gobernador de Sucre, tomando posesión del cargo en forma legal el día 27 de julio de 1970. Con el vínculo laboral reseñado mi mandante prestó servicio a la educación entre el 27 de julio de 1970 al 7 de julio de 1972, para un total de 1 año, 11 meses, 11 días, tiempo de carácter Departamental. - En el municipio de San Pedro, Departamento de Sucre, mediante Decreto Departamental No. 00282 del 3 de abril de 1978, suscrito por el Gobernador de Sucre, tomando posesión del cargo en forma legal el día 13 de abril de 1978. Con el vínculo laboral reseñado mi mandante prestó servicio a la educación entre el 13 de abril de 1978 al 8 de junio de 1978, para un total de 1 mes, 26 días, tiempo de carácter Departamental. Los períodos de carácter departamental quedaron cobijados por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975 y, por tanto, es tiempo válido para la pensión gracia. El actor se vinculó como docente de educación básica, según Resolución No. 10678 del 31 de julio de 1978, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, tomando posesión del cargo en forma legal el día 10 de agosto de 1978, laborando en el municipio de Corozal. Con vínculo nacional laboró hasta el día 14 de octubre de 1996. El vínculo laboral

de 1978, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, tomando posesión del cargo en forma legal el día 10 de agosto de 1978, laborando en el municipio de Corozal. Con vínculo nacional laboró hasta el día 14 de octubre de 1996. El vínculo laboral de carácter nacional, descrito en el hecho anterior, mutó a Departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Departamento de Sucre fue certificado según Resolución No. 2680 del 26 de junio de 1996, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y la Nación-Ministerio de Educación Nacional le entregó la educación al Departamento de Sucre, según Acta del 15 de octubre de 1996, suscrita entre las dos entidades mencionadas. Como consecuencia de la descentralización, los tiempos de servicios que corren desde el 15 de octubre de 1996 hasta el 1 de septiembre de 2015 (fecha de retiro) son de carácter Territorial - Departamental y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. Cumplió, por tanto, 20 años de servicio y alcanzó su status para gozar de la pensión gracia el día 8 de septiembre de 2014. Durante el ejercicio de sus labores docentes, el docente demandante se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta. Además, es persona pobre de conformidad con su posición social y costumbres. El día 12 de abril de 2016, con radicado No. 201650051105262 presentó,Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00099-00

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derecho de petición ante la UGPP, para que se le reconociera la pensión gracia, anexando los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos e indicando que, del tiempo certificado como Nacional, solo se podía tomar para el reconocimiento invocado el prestado desde el 15 de octubre de 1996, fecha de entrega de la educación que consta en acta suscrita entre la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Sucre, por ser este tiempo de carácter Departamental. Mediante Resolución No. RDP 030358 del 19 de agosto de 2016, expedida por la UGPP, se dispuso negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por considerar que los tiempos de servicios aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional. La anterior resolución quedó notificada por conducta concluyente, el 5 de diciembre de 2016. Con fecha 20 de diciembre de 2016, bajo radicado No. 201650054313072, se interpuso el recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 030358 del 19 de agosto de 2016. Mediante Auto ADP 001774 del 3 de marzo de 2017 NOT_PD 330155, proferido por la UGPP, se rechazó el recurso de apelación radicado por el interesado el 7 de octubre de 2016 por extemporáneo. El anterior Auto fue notificado por medio del correo 472, el cual llegó el día 5 de abril de 2017. El día 22 de marzo de 2017, con Radicado No. 201750050842412, se interpuso recurso de queja contra el Auto No. ADP

001774 de 3 de marzo de 2017, aduciendo defectos de la notificación de la Resolución No. RDP 030358 del 19 de agosto de 2016, aclarando que la UGPP no debía haber notificado directamente al actor sino a su apoderado, en respeto al derecho de postulación. El día 11 de abril de 2017, con Radicado No. 2017500051091402, se presentó solicitud de anulación de una notificación que le llegó por aviso al apoderado del demandante el día 5 de abril de 2017, respecto del Auto No. ADP 001774 del 3 de marzo de 2017, porque este ya había sido comunicado al mandatario, el día 14 de marzo de 2017, siendo que a partir de esta fecha y dentro de los 5 días siguientes, se interpuso recurso de queja contra el mencionado Auto. Mediante Resolución No. RDP 020674 del 18 de mayo de 2017, proferida por la UGPP, resolvió declarar infundado el recurso de queja. La anterior resolución le fue notificada vía correo electrónico, el día 26 de mayo de 2017. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357. De raigambre legal: Ley 39 de 1903, artículos 3, 4 y 13; Ley 114 de 1913, artículos 1, 2, 3 y 4; Ley 116 de 1928,

artículo 6; Ley 37 de 1933, artículo 3; Ley 24 de 1947, artículo 1; Ley 4 de 1966, artículo 4; Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5; Ley 43 deNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00099-00

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1975, artículos 1 y 10; Decreto Ley 2277 de 1979, artículos 1, 2, 3, 5; Ley 91 de 1989, artículo 1, artículo 15, numeral 2, literal a; Ley 60 de 1993, artículos 2, 3, 6, 14 y 15; Ley 100 de 1993, artículo 14; CPACA Artículos 42 , 67, 72, 80 y 161, numeral 2. En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados violaron fueron expedidos con falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, ello, por cuanto cumple con todos los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión gracia. Es decir, como la UGPP no le dio validez a los tiempos de servicio prestados después del proceso de descentralización, se violó la Ley 60 de 1993, así como las normas constitucionales antes citadas y se desatendió la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que, como fuente de Derecho ha debido ser atendida. 1.2. Trámite del proceso. Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Admisión de la demanda: 18 de noviembre de 2019. • Notificación personal: 3 de diciembre de 2019. • Contestación de la demanda: 10 de marzo de 2019. • Traslado de excepciones: 5 de agosto de 2021. • Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 9 de mayo de 20232. 1.3. Contestación de la demanda. La UGPP respondió en término la demanda, aceptando algunos hechos y negando otros. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones enlistadas en el acápite de declaraciones y condenas, considerando que no tienen asidero fáctico ni jurídico que los

demanda. La UGPP respondió en término la demanda, aceptando algunos hechos y negando otros. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones enlistadas en el acápite de declaraciones y condenas, considerando que no tienen asidero fáctico ni jurídico que los fundamente, porque el señor Álvaro Guillermo Guarín Figueroa no tiene derecho a la pensión gracia. En su defensa, hace un recuento normativo, citando las Leyes 114 de 1913, 43 de 1975 y 91 de 1989, para concluir que el demandante no tiene derecho a lo reclamado, pues contrario a lo que alega, no acredita de manera fehaciente e idónea que cumple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la norma para hacerse acreedor a una pensión de jubilación gracia. Adujo que las certificaciones aportadas son claras en establecer que el demandante laboró como docente del orden nacional durante gran parte de su vida laboral, situación que de hecho es acorde a lo establecido por la Ley 91 de 1989, respecto a que, a partir de 1990, de manera general todos los docentes que se vincularan al servicio oficial serían maestros del sector nacional, siendo la vinculación nacionalizada o territorial excepcional. Así las cosas, si el demandante pretendía establecer que se 2 Decisión que no fue objeto de recursos.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00099-00

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encontraba en una de esas circunstancias excepcionales, debía demostrar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza se encontrara nacionalizada, carga que no se cumplió en este caso. Afirmó que el demandante no aportó ni en sede administrativa ni en la presente sede judicial, lo requerido para establecer que en efecto hubiese laborado con cargo a los recursos de entidades territoriales. Todo lo contrario, las documentales aportadas que fueron expedidas por el Departamento de Sucre, dan cuenta que el demandante laboró como docente del orden nacional, información que es abiertamente contraria a lo dicho por el demandante en el líbelo. En ese orden, para el caso del demandante, la vinculación anterior a 3l de diciembre de l980, se encuentra acreditada pues se observa que laboró desde el año 1970 hasta 1972 como docente territorial para el Departamento de Sucre. Así mismo, se halla el cumplimiento de la edad, ya que como consta de su documento de identidad, nació el 29 de abril de 1950 y cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2000. En lo que refiere al tiempo de servicio, no está del todo acreditado, pues como se ha dicho, debe demostrarse de manera fehaciente que el demandante laboró para la docencia territorial o nacionalizada, pues solo ante estos eventos será posible computar dichos tiempos de servicio para efectos del reconocimiento de la pensión que requiere; prueba que no se evidencia en el cúmulo de documentales que obran en el expediente. Concluyó señalando la UGPP, que lo que, si se evidencia en el expediente

administrativo del demandante, son las certificaciones que refuerzan la tesis de inexistencia del derecho en su favor, dado que, en el período comprendido entre los años 1978 a 2015, laboró como docente nacional, no cumpliendo con la totalidad de los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión gracia, por lo tanto, se deben negar las pretensiones de la demanda. Por último, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por no contar con los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión gracia, prescripción trienal y buena fe. 1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 1.4.1. La parte actora presentó memorial en el que reitera en integridad los hechos y pretensiones del libelo introductorio. Adicionalmente señala, que la prestación del servicio educativo ha tenido diversos cambios que han repercutido en materia prestacional de los docentes. Asimismo, también se han evidenciado los cambios que ha tenido la responsabilidad de las entidades territoriales y la Nación, específicamente con la expedición de la ley 60 de 1993, y 715 de 2001. Debo resaltar que la sentencia de unificación afirma que en virtud de la ley 60 de 1993, los establecimientos educativos y la planta de personal, tendrán carácter distrital o departamental, dependiendo de la entidad territorial que tuvieraNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00099-00

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a cargo la prestación del servicio educativo, y por otra parte la ley 715 de 2001, dispuso que los municipios y distritos certificados en educación, tendrían a su cargo la prestación, y las instituciones educativas serán departamentales, distritales, o municipales. Que, en virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que uno de los vínculos del demandante, el Nacional, mutó a Departamental; esa mutación de vínculo genera entonces que a partir de la ejecución de la descentralización de la educación los tiempos que eran nacionales, repito, se volvieron territoriales, ganando aptitud para el reconocimiento de la pensión gracia, sin necesidad de contabilizar el tiempo en el cual mantuvo el vínculo Nacional, para así armonizar la pretensión de la pensión gracia con reiterada jurisprudencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa según la cual los tiempos nacionales no son aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. En tal sentido, solicita que se concedan las súplicas de la demanda. 1.4.2.-La UGPP, no se pronunció. 1.4.3. Concepto del Ministerio Público. El Procurador 164 Judicial II para asuntos administrativos, rinde concepto solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda. Inició señalando el marco normativo y jurisprudencial que regula la pensión gracia, luego, señala el demandante no cumple con la totalidad de los requisitos para tener el derecho pensional. Con relación al caso concreto y cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, señaló: “(…) De esta manera, podemos observar

que el señor ÁLVARO GUILLERMO GUARÍN FIGUEROA, se vinculó al servicio educativo oficial a partir del año de 1970 como docente departamental en la Escuela Rural Co-Instrucción de San José de Pileta, Municipio de Corozal, nombrado a través del Decreto No. 00397 del 23 de julio de 1970, proferido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre y posesionándose del cargo mediante Acta de fecha 27 de Julio de 1970, emanada de la Alcaldía Municipal de Corozal, empleo en el que se desempeñó hasta el 07 de julio de 1972. Posterior a esto, se vinculó nuevamente en una plaza de orden territorial, específicamente, en el Colegio Departamental San Pedro Claver del Municipio de San Pedro, mediante Decreto No. 00282 del 3 de abril de 1978 de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, posesionándose mediante acta el díab13 de abril de 1978, emanada del FER del Departamento de Sucre, empleo en el que se desempeñó hasta el 08 de junio de 1978. En total, en las plazas docentes de orden territorial mencionadas, sumó en general un tiempo de 2 años, 1 mes y 7 días. Más adelante, fue nombrado como docente bajo una vinculación del orden nacional en la Escuela Normal Superior del Municipio de Corozal, mediante Resolución No. 10678 de fecha 31 de julio de 1978, tomando posesión del cargo el día 10 de agosto de 1978. Hasta aquí queda claro que, el demandante sí se vinculó a una plaza de orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980 por lo que, en teoría, es candidato plausible a ser beneficiario de la pensión gracia.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00099-00

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Igualmente, se observa que cumple con los requisitos de la edad, pues, nació el 29 de abril de 1950, por lo que, a fecha de la solicitud de la prestación privilegiada ante la UGPP -12 de abril de 2016poseía más de 50 años. Así mismo, se verifica que ha desarrollado su labor con honradez, buen comportamiento y consagración, pues, de ello da cuenta la constancia de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre de fecha 9 de diciembre de 2002, el Certificado Laboral emanada del Colegio Departamental San Pedro Claver de fecha 26 de mayo de 1980 y las declaraciones extra-juicio de fecha 31 de agosto de 2015 y 27 de enero de 2016, documentales todas sobre los que no pesa argumento que le reste mérito alguno a su contenido. Finalmente, también está demostrado que no recibe recompensa o pensión alguna de otro orden, tal como lo atestigua el certificado del FOPEP de fecha 17/05/2023. Así, sólo faltaría por examinar si cumple con el tiempo de servicios dispuesto en la ley y la jurisprudencia en una plaza docente del orden territorial o nacionalizada. De esta manera, continuando con el análisis de los documentos allegados al expediente, tenemos que los decretos de nombramiento y actas de posesión, al igual que las constancias y certificaciones laborales dan cuenta de una vinculación de orden territorial del demandante como docente, estando al servicio del Departamento de Sucre por espacio de 2 años, 1 mes y 7 días, durante los períodos de tiempo que van del 27 de Julio de 1970 al 07 de julio de 1972 y del 13 de abril de 1978 al 08 de junio de 1978. Posteriormente a dicho lapso temporal, ocupó una plaza docente del orden nacional desde el 10 de agosto de 1978 hasta 01 de septiembre de 2015. Sin embargo, el apoderado del demandante asegura que, por la certificación en materia

1978 al 08 de junio de 1978. Posteriormente a dicho lapso temporal, ocupó una plaza docente del orden nacional desde el 10 de agosto de 1978 hasta 01 de septiembre de 2015. Sin embargo, el apoderado del demandante asegura que, por la certificación en materia educativa que recibió el Departamento de Sucre a través de la Resolución No. 2680 del 26 de junio de 1996, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, y la posterior entrega de los establecimientos educativos por parte de la Nación a la entidad territorial, trajo como consecuencia que la vinculación de su mandante, mutó de ser considerada nacional a ser tenida ahora como territorial, desde el 15 de octubre de 1996 hasta el 1 de septiembre de 2015, en desarrollo de una especie de territorialización de las plazas que ocupaban los docentes en las instituciones de enseñanza, al momento en que dicho traslado de infraestructura y asunción de competencias por los entes departamentales y municipales ocurrió en el servicio educativo. Pese al argumento esgrimido por el demandante, tal disquisición jurídica no es de recibo por parte de este Agente del Ministerio Público por las siguientes razones: El proceso de descentralización consignada en las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 otorgaron la responsabilidad directa de la prestación del servicio educativo a las entidades territoriales certificadas (departamentos, distritos y municipios certificados) correspondiéndole a las administraciones de dichos entes la competencia de dirigir, organizar y planificar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media. La certificación implica que el Estado

entrega unas competencias a una entidad territorial para responsabilizarse de manera autónoma de la prestación del servicio educativo en términos técnicos, administrativos y financieros. Los departamentos y distritos son entidades territoriales certificadas, de acuerdo con lo definido por la Ley 715 de 2001, así como los municipios que al momento de expedirse la ley contaban con más de 100.000 habitantes.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00099-00

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Con esta certificación los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) llegan directamente a la entidad certificada de acuerdo con el número de estudiantes atendidos y por atender. Las competencias a cargo de los diferentes niveles de gobierno están definidas en la Ley 715 de 2001. Que la clasificación entre personal docente nacional, nacionalizado y territorial consignada en el Art. 1° de la Ley 91 de 1989, quedó recogida como parámetro para determinar que educador es beneficiario de la pensión gracia, exponiéndose tal criterio en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado. Que el argumento expresado por la parte demandante contraría el espíritu señalado para la pensión gracia, pues, según su criterio, de considerarse una asignación especial dada a un personal de características particulares se tornaría en una prestación frecuente y común al cual podría aspirar cualquier docente. De esta forma lo ha advertido el H. Consejo de Estado en otra sentencia de unificación. Conforme a lo expresado, el accionante no cumplió con todos los requisitos exigidos por la normatividad que regula la pensión gracia, en el entendido de que el tiempo de servicios que acreditó para acceder a la prestación, única condición realmente debatida en el plenario, a pesar de haber iniciado antes del 31 de diciembre de 1980, en una plaza de carácter territorial, luego de la cual, continuó ejerciendo su profesión en otra vacante del nivel nacional, no fue el suficiente para completar el número de años exigidos por la regulación que rige la prestación social anhelada, todo atendiendo lo dispuesto en la normatividad aplicable a su situación y, tal como se ha manifestado hasta la saciedad, tanto en la ley como en la jurisprudencia del máximo tribunal en lo contencioso administrativo, por lo que la falencia presentada no le permitiría acceder al beneficio prestacional.”. 2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. Este Tribunal es competente

tanto en la ley como en la jurisprudencia del máximo tribunal en lo contencioso administrativo, por lo que la falencia presentada no le permitiría acceder al beneficio prestacional.”. 2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Actos administrativos demandados. Los actos administrativos cuyo control judicial se efectúa son los siguientes: • Resolución No. RDP 030358 del 19 de agosto de 2016, por la cual la UGPP, niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia. • Resolución No. RDP 020674 del 18 de mayo de 2017, por la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto contra el auto ADP 001774 del 3 de marzo de 2017, expedido por la UGPP, por el cual se rechaza por extemporáneo el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución No. RDP 030358 del 19 de agosto de 2019. 2.3. Problema jurídico. Para resolver la presente causa, en el auto que dispuso correr traslado de alegatos para proferir sentencia anticipada, se planteó, determinar si el demandante cumple con los requisitos normativos y, por ende, le asisteNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00099-00

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el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. 2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, el demandante no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.4.1. La pensión gracia en general – requisitos para su concesión. La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa y alcance jurisprudencial se condensa en los siguientes párrafos. La Ley 114 de 19133, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 19284 y 37 de 19335, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en establecimientos educativos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración

legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales6, que como consecuencia de ello se estipuló en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que es reiterada en la Ley 116 citada, en su artículo 6 señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley. Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 3 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 4 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. 5 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”. 6 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00099-00

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31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 19977, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino,

exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”. La tesis anterior fue reiterada por la H. Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 20188 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión

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