TA SUC - 70001233300020190011600-(24-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020190011600-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente No: 70-001-23-33-000-2019-00116-00
Demandante: William Rafael Corena Pérez
Demandado: UGPP1
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Reconocimiento de la pensión gracia - Requisitos / vinculacióndocente territorial / docente nacional / el tiempo laborado como nacional no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento de esta prestación económica pensional.
La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor WILLIAM RAFAEL CORENA PÉREZ , actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia l-UGPP, con las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad de la s Resoluciones Nos. RDP 036716 del 25 de septiembre de 2017 y RDP 045438 del 1 de diciembre de 2017 , expedidas por la UGPP, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante.
A título de restablecimiento del derecho , pidió : (i) que se ordene a la
expedidas por la UGPP, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante.
A título de restablecimiento del derecho , pidió : (i) que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión gracia, a partir del 16 de septiembre de 2007, en cuantía de $1.819.180; (ii) Que se condene a la UGPP a pagar los reajustes por concepto de Ley 100 de 1993 ; (iii) Que los valores reconocidos se ajusten conforme al IPC, conforme lo señala el artículo 187 del CPACA; (iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 del CPACA; y (v) condenar a la demandada al pago de las costas procesales.
Como supuestos fácticos relevantes, la parte actora afirmó que:
1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00116-00 Página 2 de 21
El demandante nació el 12 de julio de 1952, cumpliendo 50 años de edad, el 11 de julio de 2002.
El docente demandante fue nombrado como profesor en el municipio de Ovejas, mediante Decreto 186 del 12 de marzo de 1973, tomando posesión del cargo el 21 de marzo de 1973.
Con los vínculos reseñados anteriormente laboró sus servicios a la educación pública entre el 21 de marzo de 1973 y el 20 de abril de 1982,
posesión del cargo el 21 de marzo de 1973.
Con los vínculos reseñados anteriormente laboró sus servicios a la educación pública entre el 21 de marzo de 1973 y el 20 de abril de 1982, para un total de 9 años y 29 días, tiempo de carácter departamental, que quedó cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975.
Se vinculó como docente de educación básica, según Resolución No. 4940 del 14 de abril de 1982, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, tomando posesión del cargo en forma legal el día 21 de abril de 1982, laborando en el municipio de Sincelejo. Con vínculo nacional laboró hasta el día 14 de octubre de 1996.
El vínculo laboral de carácter nacional, descrito en el hecho anterior, mutó a Departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Departamento de Sucre fue certificado según Resolución No. 2680 del 26 de junio de 1996, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - le entregó la educación al Departamento de Sucre, según acta del 15 de octubre de 1996, suscrita entre las dos entidades mencionadas.
Como consecuencia de la descentralización , los tiempos de servicio que corren desde el 15 de octubre de 1996 al 8 de julio de 2004 son de carácter Territorial - Departamental y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.
El vínculo laboral de carácter Departamental descrito en el hecho anterior mutó a Municipal por mandato de la Ley 715 de 2001, dado que el
reconocimiento de la pensión gracia.
El vínculo laboral de carácter Departamental descrito en el hecho anterior mutó a Municipal por mandato de la Ley 715 de 2001, dado que el municipio de Sincelejo fue certificado según Resolución No. 2751 del 3 de diciembre de 2002 , proferida por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento le entregó la educación al municipio de Sincelejo, según Acta del 9 de julio de 2004.
Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 9 de julio de 2004 hasta la fecha, son de carácter Territorial - Municipal y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.
De conformidad con los hechos segundo al sexto, cumplió 20 años de servicio y alcanzó su status para gozar de la pensión gracia el día 16 de septiembre de 2007.
Durante el ejercicio de sus labores docentes, se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta. Además es persona pobre deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00116-00 Página 3 de 21
conformidad con su posición social y costumbres.
El día 10 de mayo de 2017, con radicado 201750051381902, present ó derecho de petición ante la UGPP, para que se le reconociera su pensión gracia anexando los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos para esta pensión.
Mediante Resolución No. RDP 036716 del 25 de septiembre de 2017, la UGPP dispuso negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
requisitos exigidos para esta pensión.
Mediante Resolución No. RDP 036716 del 25 de septiembre de 2017, la UGPP dispuso negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Con fecha del 19 de octubre de 2017 , interpuso el recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 036716 del 25 de septiembre de 2017.
Mediante Resolución No. RDP 045438 del 1 de diciembre de 2017, la UGPP resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida, por la cual se negó la pensión de jubilación gracia.
En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:
- Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357. • Ley 39 de 1903: artículos 3, 4 y 13. • Ley 114 de 1913: artículos 1, 2, 3 y 4. • Ley 116 de 1928: artículo 6 • Ley 37 de 1933: artículo 3. • Ley 24 de 1947: artículo 1. • Ley 4 de 1966: artículo 4. • Decreto Reglamentario 1743 de 1966: artículo 5. • Ley 43 de 1975: artículos 1 y 10. • Decreto Ley 2277 de 1979: artículos 1, 2, 3, 5 y 6. • Ley 91 de 1989: artículo1, artículo 15, numeral 2, literal a). • Ley 60 de 1993: artículos 2, 3, 6, 14 y 15.
- Ley 91 de 1989: artículo1, artículo 15, numeral 2, literal a). • Ley 60 de 1993: artículos 2, 3, 6, 14 y 15. • Ley 100 de 1993: artículo 14. • Ley 715 de 2001: artículos 7, 34, 37, 38 y 41 • Ley 1437 de 2011: artículos 42 y 80
En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, ello, por cuanto el demandante cumple con todos los requisitos legales para ser beneficiari o de la pensión gracia . Afirmando que, como la UGPP no le dio validez a los tiempos de servicio prestados después del proceso de descentralización de la educación, se violó la Ley 60 de 1993, así como las normas constitucionales antes citadas y se desatendió la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que ha debido ser atendida.
1.2. Trámite del proceso.
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Admisión de la demanda: 5 de noviembre de 2019.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00116-00
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- Notificación personal: 19 de noviembre de 2019. • Contestación de la demanda: 18 de febrero de 2020. • Traslado de excepciones: 5 de agosto de 2021. • Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 11 de marzo de 2024.
- Traslado de excepciones: 5 de agosto de 2021. • Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 11 de marzo de 2024.
1.3. Contestación de la UGPP.
La UGPP respondió en término la demanda, aceptando algunos hechos y negando otros.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de asidero fáctico y jurídico, porque el señor WILLIAM RAFAEL CORENA PÉREZ no tiene derecho a la pensión gracia.
En su defensa, h ace un recuento normativo, citando las Leyes 114 de 1913, 43 de 1975 y 91 de 1989, para concluir que el demandante no tiene derecho a lo reclamado, pues contrario a lo que alega , no acredita de manera fehaciente e idónea que cumple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la norma para hacerse acreedor a una pensión de jubilación gracia.
Aduce que el demandante no cumple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la norma para hacerse acreedor a una pensión de gracia, concretamente con el tipo de vinculación territorial o nacionalizado y consecuencialmente con el tiempo de servicio. Todo lo contrari o, las certificaciones aportadas son claras en establecer que el demandante laboró como docente del orden nacional durante gran parte de su vida laboral, situación que de hecho es acorde a lo establecido por la Ley 91 de 1989, respecto a que, a partir de 1990, de manera general todos los docentes que se vincularan al servicio oficial serían maestros del sector nacional, siendo la vinculación nacionalizada o territorial excepcional.
de 1989, respecto a que, a partir de 1990, de manera general todos los docentes que se vincularan al servicio oficial serían maestros del sector nacional, siendo la vinculación nacionalizada o territorial excepcional.
Así las cosas, si el demandante pretendía establecer que se encontraba en una de esas circunstancias excepcionales debía demostrar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza se encontrara nacionalizada, carga que no se cumplió en este caso.
Así mismo, la carencia probatoria antes descrita, la presencia de las certificaciones laborales que obran en el expediente y la consecuente inobservancia al requisito alegado, incide necesariamente en el cumplimiento de los restantes requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a una pensión gracia, especialmente el tiempo de servicio, pues al existir dudas respecto al tipo de vinculación al servicio docente durante los años 1973 a 2017, no será posible computar ese tiempo para efectos de reconocer el derecho, pues se requiere que el tiempo de servicio oficial haya sido prestado en su integridad como docente del orden territorial o nacionalizado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00116-00 Página 5 de 21
El demandante no aportó ni en sede administrativa ni judicial, lo requerido para establecer que en efecto hubiese laborado con cargo a los recursos de entidades territoriales. Todo lo contrario, las documentales aportadas que fueron expedidos por el Departamento de Sucre dan cuenta que el demandante laboró como docente del orden nacional, información que es abiertamente contraria a lo dicho por el demandante en el líbelo.
de entidades territoriales. Todo lo contrario, las documentales aportadas que fueron expedidos por el Departamento de Sucre dan cuenta que el demandante laboró como docente del orden nacional, información que es abiertamente contraria a lo dicho por el demandante en el líbelo.
Por lo que el Sr. William Carena Pére z, no cumplió con el requisito de la vinculación a la docencia territorial o nacionalizada, pues lejos de acreditarlo con absoluta certeza, existe un precario caudal probatorio que certifique que en efecto laboró con esa calidad, se reitera que lo que si se encuentra certificado es la calidad de docente nacional del demandante, con lo cual, hasta este momento procesal no ha demostrado clar amente sus dichos.
Por último, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por no contar con los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión gracia, prescripción trienal y buena fe.
1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
Dentro de esta oportunidad procesal se pronunció la parte actora solicitando se concedan las pretensiones de la demanda. En su memorial de alegatos, señala, que la prestación del servicio educativo ha tenido diversos cambios que han repercutido en materia prestacional de los docentes. Asimismo, también se han evidenciado los cambios que ha tenido la responsabilidad de las entidades territoriales y la Nación, específicamente con la expedición de la Ley 60 de 1993, y 715 de 2001.
Resalta que, la sentencia de unificación de fecha 11 de agosto de 2022 , afirma que en virtud de la ley 60 de 1993, los establecimientos educativos y la planta de personal, tendrán carácter distrital o departamental,
Resalta que, la sentencia de unificación de fecha 11 de agosto de 2022 , afirma que en virtud de la ley 60 de 1993, los establecimientos educativos y la planta de personal, tendrán carácter distrital o departamental, dependiendo de la entidad territorial que tuviera a cargo la prestación del servicio educativo, y por otra parte la ley 715 de 2001, dispuso que los municipios y distritos certificados en educación, tendrían a su cargo la prestación, y las instituciones educativas serán departamentales, distritales, o municipales.
Manifiesta que debe tenerse en cuenta que uno de los vínculos del demandante, el Nacional, mutó a Departamental; esa mutación de vínculo genera entonces que a partir de la ejecución de la descentralización de la educación los tiempos que eran nacionales, repito, se volvieron territoriales, ganando aptitud para el reconocimiento de la pensión gracia, sin necesidad de contabilizar el tiempo en el cual mantuvo el vínculo Nacional, para así armonizar la pretensión de la pensión gracia con reiterada jurisprudencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa según la cual los tiempos nacionales no son aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.
La UGPP presentó memorial de alegatos, por medio del cual reiteró en integridad los argumentos de defensa expuestos con la contestación de laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00116-00 Página 6 de 21
demanda.
El Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
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demanda.
El Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Actos administrativos demandados.
Los actos administrativos cuyo control judicial se efectúa son los siguientes:
- Resolución No. RDP 036716 del 25 de septiembre de 2017 , por la cual la UGPP, niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
- Resolución No. RDP 045438 del 1 de diciembre de 2017, por la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmado la negativa en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión gracia.
2.3. Problema jurídico.
Para resolver la presente causa, en el auto que dispuso correr traslado de alegatos para proferir sentencia anticipada, se planteó, determinar si el demandante cumplía con los requisitos normativos y, por ende, le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, el demandante no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia . En consecuencia, las pretensiones serán negadas.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.4.1. La pensión gracia en general – requisitos para su concesión.
pretensiones serán negadas.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.4.1. La pensión gracia en general – requisitos para su concesión.
La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa y alcance jurisprudencial se condensa en los siguientes párrafos.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00116-00 Página 7 de 21
La Ley 114 de 19132, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 19283 y 37 de 19334, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar pa ra tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en establecimientos educativos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagrac ión legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales 5, que como consecuencia de ello se estipuló en la Ley 114 de 1913 como requisito,
la causa que inicialmente motivó la consagrac ión legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales 5, que como consecuencia de ello se estipuló en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que es reiterada en la Ley 116 citada, en su artículo 6 señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a é sta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren comple tado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que:
“(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de
cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”.
La disposición transcrita fue objeto de anális is por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S -699 de 29 de agosto de 1997 6, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así:
“(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departame ntales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen
2 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 3 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. 4 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”. 5 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00116-00 Página 8 de 21
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estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (… ).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.
La tesis anterior fue reiterada por la H. Corporación en la sentencia SUJ11-S2 de 21 de junio de 20187 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que:
“para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales,
“para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.
Conforme a lo expuesto se observa, que la pensión gracia, se traduce en “un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional” 8, en cabeza de aquellos docentes, que cumplan con los requisitos de ley, entre ellos, el de haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años, en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.
Así las cosas, de las anteriores normas y antecedentes jurisprudenciales, concluye la Sala que los requisitos para acceder a la pensión gracia, son:
Veinte (20) años de servicios como9:
Maestros de escuelas primarias oficiales con nombramiento departamental o municipal.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 8Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013-05752-01 (2535-16). 9En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000 -23-25-000-2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00116-00 Página 9 de 21
Maestros de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento departamental o municipal.
Maestros de escuelas primarias oficiales, de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento nacionalizado, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Buena conducta en el desempeño del cargo.
Haber cumplido 50 años.
En sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del 11 de agosto de 2022, SUJ-030-CE-S2-2021, se decidió:
“Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe
decidió:
“Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación:
Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establec idos para su reconocimiento.
Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejec utoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables.
Tercero. Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídico, de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia.….(..).”10
a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídico, de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia.….(..).”10
Es de resaltar entonces que, a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, se excluyó del beneficio de la Pensión Gracia a los docentes nombrados a partir del 31 de diciembre de 1980, los cuales, solo tienen derecho a la
10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCI ÓN
SEGUNDA Bogotá́, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022. Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018 -2017). Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Sentencia de unificación de jurisprudencia - Interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00116-00 Página 10 de 21
establecida en el literal b del mismo precepto o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual, a docentes nacionales o nacionalizados y que la simultaneidad de la Pensión de Graci a y Ordinaria de Jubilación, es exclusivamente, para los docentes departamentales y municipales, con
otorgará por igual, a docentes nacionales o nacionalizados y que la simultaneidad de la Pensión de Graci a y Ordinaria de Jubilación, es exclusivamente, para los docentes departamentales y municipales, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. Siendo necesario demarcar que, la no continuidad en el servicio, no es razón válida para la negativa de la prestación social en estudio, toda vez que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha indicado la imposibilidad de exigir un vínculo laboral vigente para el 31 de diciembre de 1980 (proceso de nacionalización), sino que con anterioridad, el demandan te, haya estado vinculado por determinación del orden departamental.
De igual forma, debe resaltarse que Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ -SII-11-2018 del 21 de junio de 201811, unificó por importancia jurídica la jurisprudencia frente al tema de la pensión gracia e hizo referencia al origen y naturaleza de los recursos girados a las entidades territoriales provenientes, en su momento, del situado fiscal y posteriormente, del sistema general de participaciones y a la incidencia de los fondos educativos regionales (FER) en el nombramiento de algunos docentes oficiales; todo ello, en lo que dice relación con el tema específico del reconocimiento de la pensión gracia.
Al respecto se establecieron las siguientes reglas de unificación:
“3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación.
- Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen
- Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando perman
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