TA SUC - 70001233300020190012500-(12-12-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020190012500-(12-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-23-33-000-2019-00125-00
Demandante: Jorge Alberto Hernández Abuabara
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Aportes de enero a diciembre 2014. Base de cotización al sistema de seguridad social independientes por cuenta propia. Presunción de veracidad de la declaración de renta. Información debe ser tomada de manera integral sin desconocer costos y gastos. Precedente de la Sección
Cuarta del Consejo de Estado.
La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor Jorge Alberto Hernández Abuabara, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, con las siguientes pretensiones:
Se declare la nulidad de la Resolución N° RDC-475 del 21 de agosto de 2018 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra la liquidación oficial N° RDO -2017-02587 del 28 de julio de 2017, acto administrativo de cierre del procedimiento administrativo, mediante el cual la UGPP, determinó, liquidó y sancionó, al señor Jorge
contra la liquidación oficial N° RDO -2017-02587 del 28 de julio de 2017, acto administrativo de cierre del procedimiento administrativo, mediante el cual la UGPP, determinó, liquidó y sancionó, al señor Jorge Alberto Hernández Abuabara, con un pago al Sistema General de Seguridad Social al Subsistema de Salud y Pensión.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se indemnice por los daños y perjuicios causados al señor Jorge Alberto Hernández Abuabara, conforme a las facturas de servicios en los cuales el contribuyente incurrió y las planillas integradas de liquidación de aportes que canceló al subsistema de salud y pensión.
En el evento que no se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo referenciado, se tenga como ingreso base de cotización para el pago al Sistema General de Seguridad Social Subsistema de Salud y Pensión unNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019-00125-00
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salario mínimo mensual vigentes del año 2014, por ser el año de los hechos fiscalizados y sancionado.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones, se afirmó en la demanda que:
El día 14 de octubre del 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, profirió requerimiento de información N° RQI –M-2979 del 14 de octubre de 2016, el cual fue notificado al demandante mediante correo certificado
N° RN658250520C0.
El 22 de diciembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión
2016, el cual fue notificado al demandante mediante correo certificado
N° RN658250520C0.
El 22 de diciembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, profirió el requerimiento para declarar y/o corregir RCD 2016 -03449, notificado el 29 de diciembre del 2016.
El 12 de enero de 2017, el señor Jorge Alberto Hernández Abuabara, realizó el pago de las planillas de pago a los subsistemas de salud y pensión.
El día 28 de julio de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones P arafiscales –UGPP, profirió la liquidación oficial N° RDO -2017-02587, notificada el día 11 de agosto de 2017, mediante el cual, la UGPP, determinó, liquidó y sancionó, al señor Jorge Alberto Hernández Abuabara, con el pago al Sistema General de Seguridad Social al Subsistema de Salud y Pensión.
El 25 de septiembre de 2017, el señor Jorge Alberto Hernández Abuabara, realizó unos ajustes de pago de las planillas a los subsistemas de salud y pensión con el fin de desaparecer la sanción por la omisión de pago y frenar los intereses moratorios.
El 21 de agosto de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, profirió la Resolución N° RDC-475, notificada el 7 de diciembre de 2018, mediante el cual, se modifican los aportes determinados en la liquidación oficial RDO-207Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, profirió la Resolución N° RDC-475, notificada el 7 de diciembre de 2018, mediante el cual, se modifican los aportes determinados en la liquidación oficial RDO-20702587 del 28 de julio de 2017, los cuales se fijaron en la suma de $21.440.800, por concepto de aportes por pagar al Sistema General de Seguridad Social al Subsistema de Salud y Pensión.
Igualmente, se sancionó al demandante por inexactitud de las autoliquidaciones de las contribuciones parafiscales por la suma de $12.864.480, y por valor de $47.096.000, por omisión o mora en no declarar.
Como normas violadas, la parte demandante citó, de la Constitución Política: Artículos 29, 150, 338,363, -Legales: Artículo 5 del Decreto 3033 de 2013, artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, artículo 319 de la Ley 1819 de 2016, artículos 3,16, 52,90, 177, 204 de la Ley 100 de 1993, artículo 26 del Decreto 806 de 1998, artículo 2 de la Ley 797 de 2003,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019-00125-00
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artículo 2, numeral 1 y 5 literal a de la Ley 1562 de 2012, artículos 3, 4, 5,6,7 de la Ley 797 del 2003, artículos 1, 3, 5 del Decreto 510 de 2003
artículo 2, numeral 1 y 5 literal a de la Ley 1562 de 2012, artículos 3, 4, 5,6,7 de la Ley 797 del 2003, artículos 1, 3, 5 del Decreto 510 de 2003 , articulo 1 del Decreto 4982 de 2007, articulo 10 de la Ley 1122 de 2007, articulo 18 de la Ley 1122 de 2007, artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, artículo 714 del Estatuto Tributario, Resolución 2388 de 2016, artículo 13 del Decreto 723 de 2013, artículos 1,2,3 de la Ley 153 de 1887.
En el concepto de violación, se indicó que, en el desarrollo del proceso administrativo adelantado por la UGPP en contra del demandante, se vulneraron los artículos 150 y 338 de la Constitución Política, por cuanto al trabajador independiente sin contrato de prestación de servicio el actor no estaba obligado al pago al sistema general de la seguridad social.
Se adujo que la UGPP, de manera errónea cita normas en todo el procedimiento administrativo que no corresponden a la realidad, pues pretende acomodar y conectar algunas disposiciones legales con el fin de convalidar un actuar fiscalizatorio sin fundamento legal y jurisprudencial.
Afirmó que se equivoca la UGPP al expedir los actos administrativos sancionatorios, al realizar una interpretación errónea al artículo 204 de la ley 100 de 1993, por cuanto en el parágrafo segundo de dicho artículo, dejó claro, que la base de cotización para trabajadores independiente, deberá ser reglamentada por el Gobierno Nacional, reglamento que para la fecha de sanción, esto es 2018, no existe.
dejó claro, que la base de cotización para trabajadores independiente, deberá ser reglamentada por el Gobierno Nacional, reglamento que para la fecha de sanción, esto es 2018, no existe.
Por ultimo indica que, para el año 2014, los trabajadores independientes no tenían la obligación de pagar o aportar al Sistema de Seguridad General de Seguridad Social, por no estar definidas las condiciones de pago, como si la tiene hoy en día, por lo que considera, que no debe ser sancionado.
1.2. Actuación procesal.
La demanda fue admitida mediante auto del 21 de abril de 2021, se notificó a la entidad demandada y se corrió el traslado respectivo. La entidad demandada contestó el 25 de junio de 2021. Por auto d e fecha 11 de marzo de 2024, se fijó el litigio, se incorporaron pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión al cumplirse los requisitos para dictar sentencia anticipada.
1.3. Contestación de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP.
La entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos administrativos demandados se encuentran investidos de la presunción de legalidad.
Señaló que la actuación administrativa se efectuó en desarrollo de la labor fiscalizadora de conformidad con lo dicho en el artículo 156 de la ley 1151Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019-00125-00
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fiscalizadora de conformidad con lo dicho en el artículo 156 de la ley 1151Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019-00125-00
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de 2007, artículo 178 a 180 de la ley 1607 de 2012, Decreto 169 de 2008, 57 de 2013 y demás normas conco rdante, a través del cual se asignó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la competencia para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidaci ón y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo que en ejercicio de estas funciones se llevó a cabo el proceso de fiscalización a efectos de realizar una liquidación oficial en la cual se determinó el valor de las contribucione s cuya liquidación y pago se han omitido o se han efectuado incorrectamente.
Adujo que, el demandante no logró demostrar dentro la oportunidad legal los supuestos de hecho que pretende sea declarados como ciertos, así mismo mencionó que la liquidación oficial RDO-207-02587 del 28 de julio de 2017 y la Resolución N° RDC -475, fueron expedidas con sujeción al ordenamiento jurídico y con base en las pruebas oportunamente recaudadas y aportadas, por lo cual no se logra desvirtuar la presunción de legalidad que cobija dichos actos, atendiendo al principio de defensa, contradicción y debido proceso de las partes.
Por último, propuso como excepción ineptitud sustantiva de la demandacarencia actual del objeto y asunto no susceptible de control judicial.
Ellas la s desarrollo, manifestando que la UGPP en cumplimiento del
contradicción y debido proceso de las partes.
Por último, propuso como excepción ineptitud sustantiva de la demandacarencia actual del objeto y asunto no susceptible de control judicial.
Ellas la s desarrollo, manifestando que la UGPP en cumplimiento del artículo 93 del CPACA, procedió a revocar el acto administrativo demandado, con el fundamento en la Resolución 1400 de 2019 que desarrolló el esquema de presunción de costos para el transporte de carga por carretera; por lo cual procedió a modificar la sanción, por el monto adeudado al sistema general de seguridad social por el año 2014, por valor de $19.690.900 y por omisión e inexactitud por la suma de $33.612.640.
1.4. Alegatos de conclusión.
La parte demandante en su escrito de alegatos, se reafirma en los hechos y pretensiones de la demanda , manifestando que hay una indebida interpretación de la norma e inexistencia de la base gravable en los aportes a salud para el trabajador independiente, pues el Gobierno Nacional para el año 2014, no había reglamentado cual era el ingreso base de cotización y el porcentaje a pagar de los trabajadores independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La Unidad Administrativa Especial de Gestió n Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, ratificó los argumentos planteados en la contestación de la demanda, indicando que los trabajadores independiente con capacidad de pago estaban obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El Ministerio Público no emitió concepto alguno.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019-00125-00
cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El Ministerio Público no emitió concepto alguno.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019-00125-00
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2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Las pruebas arrimadas al proceso.
Al proceso de forma regular y oportuna se incorporaron las siguientes pruebas documentales:
- Requerimiento de información N° RQI-M2979 del 14 de octubre de 2016, expedida por el Subdirector De Determinación De Obligaciones Dirección De Parafiscales. • Respuesta al requerimiento del 12 de abril de 2017. • Liquidación oficial N° RDO - 2017-02587 del 28 de julio de 2017, por medio de la cual se profiere liquidación oficial por inexactitud en la autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de seguridad social integra en los subsistemas de salud y pensión y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud. • Oficio de notificación N°201715002290131 del 1 de agosto de 2017, de la liquidación anterior. • Resolución N° RDC 475 del 21 de agosto de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución N° RDO2017-02587 del 28 de julio de 2017. • Acta de notificación de la Resolución N° RDC 475 del 21 de agosto
cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución N° RDO2017-02587 del 28 de julio de 2017. • Acta de notificación de la Resolución N° RDC 475 del 21 de agosto de 2018, 7 de septiembre de 2018. • Resolución N° RDO 2020 -M-05539 del 13 de noviembre de 2020, por lo cual se revoca parcialmente la liquidación oficial N° RDO2017-02587 del 28 de julio de 2017. • Planilla integrada autoliquidación aportes recibos para pago de enero a octubre de 2014.
2.3. De la individualización del acto administrativo sujeto a control judicial y de la excepción de inepta demanda.
A efectos de determinar si el acto administrativo susceptible de control judicial en el presente asunto se hace necesario realizar un recuento de las actuaciones administrativas y los hechos probados, así:
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, profirió la Liquidación Oficial No. RDO -2017-02587, el 28 de julio de 2017, debido a que encontró que el señor Jorge Alberto Hernández Abuabara, durante el año 2014, había reportado a la DIAN, en la declaración de renta, como trabajador independiente, ingresos percibidos por la suma de $496.755.000, por lo que concluyó, que el accionante, al haber recibido esa suma de dinero durante dicho año, se encontraba con capacidad económica para aportar al Sistema General de la Seguridad Social en Salud.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019-00125-00
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encontraba con capacidad económica para aportar al Sistema General de la Seguridad Social en Salud.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019-00125-00
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Ante lo anterior, la UGPP, decidió sancionar al demandante por la suma de $54.256.800, por concepto de inexactit ud de las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de seguridad integral del año 2014; igualmente lo sancionó por la suma de $53.263.980, por la omisión por no declarar y también por la suma de $32.554.080, por la inexactitud del valor al que estaba obligado a pagar.
El demandante, a través de escrito radicado No. 201750053119452 del 9 de octubre de 2017, presentó recurso de Reconsideración , manifestando que se le había vulnerado el principio de legalidad, dado que para el año 2014, no había clar idad cuál era el ingreso básico de cotización con que se debía liquidar los aportes de los trabajadores independientes, además que no se podían desconocer los ingresos y costos declarados en la declaración de renta del año 2014 que se encontraba en firme.
El recurso de reconsideración fue resuelto a través de la Resolución No. RDC 475 del 21 de agosto de 2018, modificando la decisión anterior, indicando que la sanción por inexactitud de las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de seguridad i ntegral del año 2014, sería por la suma de $ 21.440.800, la sanción por la omisión en no declarar,
indicando que la sanción por inexactitud de las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de seguridad i ntegral del año 2014, sería por la suma de $ 21.440.800, la sanción por la omisión en no declarar, quedaría en $47.096.000 y la sanción por inexactitud por el valor al que estaba obligado a pagar, sería de $12.864.480.
La UGPP a través de la Resolución No. RDO.2020 -M-05539 del 13 de noviembre de 2020, notificada electrónicamente el 7 de diciembre de 2020, revocó la liquidación oficial contenida en la Resolución No. R DO2017-02587 del 28 de julio de 2017, aplicando la pr esunción de costos para trabajadores independientes dedicados al transporte, disminuyendoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019-00125-00
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el valor del ajuste por pagar, así como las sanciones por omisión y por inexactitud1.
El señor Jorge Alberto Hernández Abuabara, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento, solicitando la nulidad de:
- La liquidación oficial No. RDO -2017-02587 del 28 de julio de 2017, mediante el cual la UGPP, determinó, liquidó y sancionó, al señor Jorge Alberto Hernández Abuabara, por inexactitud de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistema de Salud y Pensiones por el
al señor Jorge Alberto Hernández Abuabara, por inexactitud de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistema de Salud y Pensiones por el período de enero a diciembre de 2014, por valor de $ 54.256.800; igualmente se sancionó por la omisión en no declarar, por la suma de $53.263.980 y por último se sanciona por inexactitud por el valor al que estaba obligado a pagar, suma que equivale a $32.554.080
- La Resolución No. RDC 475 del 21 de agosto de 2018 2, a través del cual, se resuelve el Recurso de Reconsideración, en contra de la liquidación anterior, modificando las sanciones impuestas, indicando que la sanción por inexactitud de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistemas de Seguridad Social Integral en los Subsistema de Salud y Pens iones por el período de enero a diciembre de 2014, sería por valor de $21.440.800; igualmente se modificó la sanción por la omisión en no declarar, la cual quedó por la suma de $47.096.000 y por último se modificó también, la sanción por inexactitud por el valor al que estaba obligado a pagar, la cual se dejó por $12.864.480.
La demanda fue radicada el 14 de enero de 2019, conforme acta individual de reparto No. 25000233700020190001400, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ente colegiado que en auto del 7 de marzo de 2019, notificado por estado del 8 de marzo de 2019 (folio 92) declaró su falta de competencia y dispuso la remisión del proceso al
Administrativo de Cundinamarca, ente colegiado que en auto del 7 de marzo de 2019, notificado por estado del 8 de marzo de 2019 (folio 92) declaró su falta de competencia y dispuso la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Sucre.
Contra dicha decisión, la parte demandante, formuló recurso de reposición, el que fue resuelto en auto del 4 de abril de 2019, confirmando el auto anterior. Providencia notificada por estado del 5 de abril de 2019.
Una vez remitido por Oficina Judicial, el 6 de mayo de 2019, se asigna el reparto de la demanda al despach o 01 del Tribunal Administrativo de Sucre.
La demanda es admitida en auto del 21 de abril de 2021. Notificado a la parte actora mediante estado del 27 de abril de 2021 y a la parte
1 Hecho que no es discutido por la parte demandante. 2 Notificada el 7 de diciembre de 2018.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019-00125-00
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demandada de manera personal a través de mensaje de datos (correo electrónico) el 10 de mayo de 20213.
Hecho el recuento anterior, aprecia la Sala que la revocatoria directa, es entendida, en términos generales como una de las formas de extinción de los actos administrativos, realizada por la misma Administración que lo expide, esto es, en sede administrativa, por motivos de oportunidadconveniencia, mérito o legalidad, haciendo desaparecer del mundo jurídico con ello los efectos del acto revocado.
En el ordenamiento administrativo colombiano, dicha figura como una de las
conveniencia, mérito o legalidad, haciendo desaparecer del mundo jurídico con ello los efectos del acto revocado.
En el ordenamiento administrativo colombiano, dicha figura como una de las implicaciones del principio de autotutela administrativa, encuentra consagración en los artículos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011, determinándose en los mismos, las causales de revocatoria, la oportunidad, sus efectos, entre los cuales se tiene el hecho de no revivir términos, ni dar lugar a la interposición de recursos en vía gubernativa, hoy sede administrativa.
En cuanto a la oportunidad, el artículo 95 de la 1437 de 2011, establece que se puede intentar en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, con la sola limitación que si se ha acudido a sede judicial no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, caso en el cual se entiende que la Administración ha perdido competencia 4. En todo caso, deberá ser la autoridad que emitió el acto o su superior inmediato quienes decidan sobre la solicitud de revocación, dentro de los dos (2) meses siguientes mediante acto administrativo el cual no es susceptible de recursos.
Ahora bien, cuando se trata de revocatoria de actos de contenido particular y concreto, entendiendo por estos, aquellos que han creado una situación jurídica en favor de un particular, asunto que centra la Litis del presente proceso, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTIC ULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley 5, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación
“ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTIC ULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley 5, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7000123/7000123 3300020190012500/CD955D0679CAAB17650C8E40209298410590F23D/2 4 No obstante el parágrafo del artículo 95 contempla en sede judicial la denominada oferta de revocatoria directa. 5 Dichas excepciones entre otras, se refieren a la Ley 99 de 1993, revocatoria de licencias ambientales, Ley 190 de 1995, nombramiento o posesión de un empleo sin el cumplimiento de los requisitos, Decreto 583 de 1984, inscripción en carrera administrativa, Ley 797 de 2002, reconocimientos pensionales, entre otras excepciones, no obstante ha sido reiterada la jurisprudencia que en todo caso se debe respetar el debido proceso administrativo. Al respecto ver, Sentencia C 255 de 2012, C – 672 de 2001 de la Cort e Constitucional; Sentencia del 9 de
julio de 2015, Expediente: 25000-23-25-000-2012-00996-01, Referencia: 2693-2013 Consejo de Estado Sección Segunda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019-00125-00
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Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. (Negrillas subrayas fuera del texto).
Dicho lo anterior, en el presente asunto, comoquiera que la parte actora no fue vinculada al trámite administrativa de revocatoria directa adelan tado unilateralmente por la Administración Tributaria, se le vulneró con ello el derecho fundamental al debido proceso, que debe respetarse y garantizarse en todos los trámites administrativos o judiciales, de ahí, que el nuevo acto producto de la revocato ria no puede ser considerado por esta Sala para efectos de control, judicial y sustentar sobre el mismo la inepta demanda argumentada por la parte demandada.
2.4. Acto administrativo demandado.
Demarcado lo anterior, el control judicial recae sobre los siguientes actos administrativos
- Liquidación oficial N° RDO -2017-02587 del 28 de julio de 2017, mediante el cual la UGPP, determinó, liquidó y sancionó, al señor Jorge Alberto Hernández Abuabara, por inexactitud de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad
2017, mediante el cual la UGPP, determinó, liquidó y sancionó, al señor Jorge Alberto Hernández Abuabara, por inexactitud de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistema de Salud y Pensiones por el período de enero a diciembre de 2014, por valor de $ 54.256.800; igualmente se sancionó por la omisión en no declarar, por la suma de $53.263.980 y por último se sanciona por inexactitud por el valor al que estaba obligado a pagar, suma que equivale a $32.554.080.
- Resolución No. RDC 475 del 21 de agosto de 2018 , a través del cual, se resuelve el Recurso de Reconsideración, en contra de la liquidación anterior, modificando las sanciones impuestas, indicando que la sanción por inexactitud de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistemas de Seguridad Social Integral en los Subsistema de Salud y Pensiones por el período de enero a diciembre de 2014, sería por valor de $21.440.800; igualmente se modificó la sanción por la omisión en no declarar, la cual quedó por la suma de $47.096.000 y por último se modificó también, la sanción por inexactitud por el valor al que estaba obligado a pagar, la cual se dejó por $12.864.480.
2.5. Problema jurídico.
Establecer si ¿es procedente o no, declarar la nulidad de las Resoluciones RDO-2017-02587 del 28 de julio de 2017 y N° RDC 475 del 21 de agosto de 2018, mediante las cuales, la UGPP, determinó, liquidó y sancionó, al
RDO-2017-02587 del 28 de julio de 2017 y N° RDC 475 del 21 de agosto de 2018, mediante las cuales, la UGPP, determinó, liquidó y sancionó, al señor Jorge Alberto Hernández Abuabara, por incumplimiento en el pago de sus aportes al sistema de seguridad social al subsistema de salud y pensión?Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019-00125-00
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2.7. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.
La Sala declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, pues si bien, el demandante si está obligado a cotizar, al tomar la declaración de renta como fuente para establecer la capacidad de pago y el IBL, la información contenida en la misma por virtud de la presunción de veracidad no puede escindirse, desconociendo por parte de l a UGPP los costos y gastos declarados cuya competencia corresponde exclusivamente a la DIAN.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.8. La obligatoriedad de afiliación y pago de aportes a la seguridad social de los trabajadores indepe ndientes o por cuenta propia sin contrato de prestación de servicios. El actor en su condición de trabajador por cuenta propia está en la obligación de afiliarse al sistema de seguridad social y cotizar.
Fundados en el principio de universalidad y solidaridad previsto en la Ley 100 de 1993, todas las personas del territorio colombiano, independientemente de su labor, siempre y cuando tengan capacidad de pago, están obligados a afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo las normas de régimen contributivo, ello en aras contribuir
100 de 1993, todas las personas del territorio colombiano, independientemente de su labor, siempre y cuando tengan capacidad de pago, están obligados a afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo las normas de régimen contributivo, ello en aras contribuir al sostenimiento financiero de dicho sistema; por consiguiente el actor, al tener capacidad de pago, obligatoriamente debe estar afiliado y cumplir con los aportes del sistema.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 156 y 157, indicó la manera como debía ser financiado el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así:
“ARTÍCULO 156. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo
condicionalmente EXEQUIBLE> El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características: a) El Gobierno Nacional dirigirá, orientará, regulará, controlará y vigilará el servicio público esencial de salud que constituye el Sistema General de Seguridad Social en Salud; b) Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales; c) Todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico -quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el Plan Obligatorio de Salud; d) El recaudo de las cotizaciones será responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social-Fondo de Solidaridad y Garantía, quien delegará en lo pertinente esta función en las Entidades Promotoras de Salud;
denominado el Plan Obligatorio de Salud; d) El recaudo de las cotizaciones será responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social-Fondo de Solidaridad y Garantía, quien de
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