TA SUC - 70001233300020190013800-(08-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020190013800-(08-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente No: 70-001-23-33-000-2019-00138-00
Demandante: Ana América Castilla Alcalá
Demandado: UGPP1
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Reconocimiento de la pensión gracia - Requisitos / vinculacióndocente territorial / docente nacional / el tiempo laborado como docente nacional no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento de esta prestación económica pensional.
La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora Ana América Castilla Alcalá , actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 047738 del 19 de diciembre de 2018 y RDP 006950 del 4 de marzo de 2019, expedidas por la UGPP, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad accionada (i) reconocer y pagar la pensión gracia ; (ii) Se reconozca y
gracia a favor del demandante.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad accionada (i) reconocer y pagar la pensión gracia ; (ii) Se reconozca y pague los intereses moratorios y la indexación que correspondan, se condene en costas a la demandada ; (iii) Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 del CPACA.
Como supuestos fácticos relevantes de la demanda, la parte actora afirmó:
1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00138-00 Página 2 de 21
Por medio de la Resolución RDP 047738 del 19 de diciembre de 2018, la UGPP, niega la solicitud de reconocimiento y pago de una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a la actora.
Interpuso recurso de apelación contra la Resolución RDP 047738 del 19 de diciembre de 2018, el cual fue recibido por la UGPP el día 17 de enero de 2019.
Por medio de la Resolución RDP 006950 del 4 de marzo de 2019, notificado por correo electrónico el día 12 de marzo de 2019, la “UGPP” resolvió el recurso apelación interpuesto contra la Resolución RDP 047738 del 19 de diciembre de 2018 confirmando.
Que nació el día 8 de noviembre de 1956, cumpliendo por tanto los 50
resolvió el recurso apelación interpuesto contra la Resolución RDP 047738 del 19 de diciembre de 2018 confirmando.
Que nació el día 8 de noviembre de 1956, cumpliendo por tanto los 50 años de edad que exige la norma para poder tener derecho a la pensión gracia, el día 8 de noviembre de 2006.
Ingresó al servicio docente como profesora de tiempo completo del Colegio Departamental de Buenavista, que funciona en el municipio de Buenavista (Córdoba), con vinculación nacionalizada, nombrada a través del Decreto Departamental Nº 000850 de julio 28 de 1973, y posesionada el día 13 de octubre del mismo año.
Fue t rasladada med iante Decreto Nº 00679 de abril 24 de 1978, de profesora de tiempo completo del anterior colegio a igual cargo en el Colegio Simón Bolívar, que funciona en el municipio de Planeta Rica (Córdoba), donde laboró hasta el 31 de diciembre de 1982 , desempeñándolo por espacio de 6 años, 5 meses, 5 días.
Posteriormente, fue nombrada en propiedad por Decreto No. 670 del 22 de agosto de 1994, emanado de la Gobernación del Departamento de Bolívar, como Docente de tiempo completo en el Colegio Departamental Mixto San Basilio de Palenque , conservando dicho nombramiento en propiedad, hasta la actualidad, registrando en su hoja de vida , traslados en virtud de convenio inter administrativo como el contemplado en la Resolución 01-083 del 1 de marzo de 2013, donde se le trasladó de la Institución Educativa Docente de Turbaco - Bolívar, a la Institución
en virtud de convenio inter administrativo como el contemplado en la Resolución 01-083 del 1 de marzo de 2013, donde se le trasladó de la Institución Educativa Docente de Turbaco - Bolívar, a la Institución Educativa Antonio Lenis de Sincelejo - Sucre, cargo del cual tomó posesión el día 4 de marzo de 2013 , de acuerdo con Acta de posesión No. 2826 emanada de la oficina de Recursos Humanos de la alcaldía de Sincelejo, cargo que desempeñó hasta el 11 de abril de 2014, según consta en el certificado de tiempo de servicio No. 4968061 del 11 de abril de 2014.
A través de la Resolución N o. 2891 del 6 de noviembre de 2014 , fue trasladada por permuta libremente convenida entre Docentes del Departamento de Bolívar y el municipio de Sincelejo, de la Institución Antonio Lenis del municipio de Sincelejo, a la Institución Educativa Técnica Agropecuaria Lázaro Martínez Olier del municipio de Mahates, Bolívar, cargo del cual tomó posesión el día 5 de enero de 2015, segúnNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00138-00 Página 3 de 21
Acta de posesión Nº 2015-006, cargo que desempeña en la actualidad, completando en total , 24 años de servicios, cumpliendo los 20 años de servicio, el día 19 de marzo de 2008.
En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:
De la Constitución Política: artículos, 48 y 53. De raigambre legal: Artículo
servicio, el día 19 de marzo de 2008.
En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:
De la Constitución Política: artículos, 48 y 53. De raigambre legal: Artículo 137 CPCA; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933.
En el concepto de violación , se indicó que , Las Resoluciones RDP 047738 del 19 de diciembre de 2018 y RDP 006950 del 4 de marzo de 2019, han sido expedidas infringiendo las normas en que deberían fundarse, toda vez que se hizo una interpretación sesgada y por ende, se violan los artículos 1º y 4° de la Ley 114 de 1913.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la actora cumplió íntegramente con los requisitos exigidos en la norma y, sin embargo, la UGPP niega el derecho material de disfrutar de la pensión de jubilación gracia reclamado, actuando en forma intransigente e interpretando en forma sesgada las disposiciones jurídicas y jurisprudenciales sobre la materia, aduciendo que la accionante ha prestado el servicio docente con nombramientos de carácter nacional, para lo cual se apoya en certificados de tiempo de servicio expedidos por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar; certificados que se contradicen con los correspondientes Actos Administrativos de nombramiento y las correspondientes Actas de Posesión.
1.2. Trámite del proceso.
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Admisión de la demanda: 5 de noviembre de 2019. • Notificación personal: 19 de noviembre de 2019.
1.2. Trámite del proceso.
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Admisión de la demanda: 5 de noviembre de 2019. • Notificación personal: 19 de noviembre de 2019. • Contestación de la demanda: 18 de febrero de 2020. • Traslado de excepciones: 5 de agosto de 2021. • Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 30 de junio de 20232.
1.3. Contestación de la demanda.
La UGPP respondió en término la demanda, aceptando algunos hechos y negando otros.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones enlistadas en el acápite de declaraciones y condenas, considerando que no tienen asidero fáctico ni jurídico que los fundamente, porque la señora Ana América Castilla Alcalá no tiene derecho a la pensión gracia.
2 Decisión que no fue objeto de recursos.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00138-00 Página 4 de 21
En su defensa, h ace un recuento normativo, citando las Leyes 114 de 1913, 43 de 1975 y 91 de 1989, para concluir que el demandante no tiene derecho a lo reclamado, pues contrario a lo que alega, no acredita de manera fehaciente e idónea que cumple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la norma para hacerse acreedor a una pensión de jubilación gracia.
Afirma que las certificaciones presentan claridad sobre que la accionante laboró gran parte de su servicio educativo como docente del orden
necesarios exigidos por la norma para hacerse acreedor a una pensión de jubilación gracia.
Afirma que las certificaciones presentan claridad sobre que la accionante laboró gran parte de su servicio educativo como docente del orden nacional, situación que es acorde con lo establecido por la Ley 91 de 1989, la cual señaló que a partir de 1990, de manera general todos los docentes que se vincularan al servicio oficial serían maestros del sector nacional, siendo la vinculación nacionalizada o territorial una excepción.
Todo lo anterior, incide necesariamente en el cumplimiento de los restantes requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a una pensión gracia, especialmente el tiempo de servicio, pues al existir dudas respecto al tipo de vinculación al servicio docente durante los años de 1976 a 2017 y de no subsanarse, no será posible computar ese tiempo para efectos de reconocer el derecho.
La demandante debía demostrar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza se encontrara nacionalizada, carga que no se cumplió en este caso.
Por último, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por no contar con los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión gracia, prescripción trienal y buena fe.
1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
1.4.1. La parte actora presentó memorial en el que reitera en integridad los hechos y pretensiones del libelo introductorio.
En tal sentido, solicita que se concedan las súplicas de la demanda.
1.4.2.-La UGPP, no se pronunció.
los hechos y pretensiones del libelo introductorio.
En tal sentido, solicita que se concedan las súplicas de la demanda.
1.4.2.-La UGPP, no se pronunció.
1.4.3. Concepto del Ministerio Público . El Procurador 164 Judicial II para asuntos administrativos, rinde concepto solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda.
Inició señalando el marco normativo y jurisprudencial que regula la pensión gracia, luego, señala el demandante no cumple con la totalidad de los requisitos para tener el derecho pensional . Con relación al caso concreto y cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, señaló:
“(…) De esta manera, queda claro, en aplicación del análisis jurisprudencial anterior, que la señora ANA AMERICA CASTILLA ALCALA,Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00138-00 Página 5 de 21
se vinculó al servicio educativo oficial a partir del año de 1976 como docente nacionalizada, por lo que puede acumular al lapso temporal que señala la ley, un tiempo de servicio de 06 años, 05 meses y 05 días. Hasta aquí hay claridad meridiana que la demandante sí se vinculó a una plaza del orden establecido en la normativa que regula la pensión gracia, antes del 31 de diciembre de 1980.
Posterior a esto, la demandante se vinculó nuevamente a la docencia oficial, siendo nombrada en propiedad por el Decreto N° 670 del 22 de Agosto de 1994, emanado del Gobernador del Departamento de Bolívar,
Posterior a esto, la demandante se vinculó nuevamente a la docencia oficial, siendo nombrada en propiedad por el Decreto N° 670 del 22 de Agosto de 1994, emanado del Gobernador del Departamento de Bolívar, como Docente de tiempo completo en el Co legio Departamental Mixto San Basilio de Palenque, cargo del cual se posesionó ante el señor Alcalde y el Jefe de Recursos Humanos del municipio de Mahates, Bolívar, el día 22 de agosto de 1994, extendiendo sus servicios en dicha plaza hasta el 03 de marzo de 2013.
Posteriormente, se registró un traslado laboral en virtud del convenio interadministrativo que dio como lugar a la expedición de la Resolución 01-083 del 01 de marzo de 2013, en la que se indicó la traslación de la docente de la Institución Edu cativa Docente de Turbaco - Bolívar a la Institución Educativa Antonio Lenis de Sincelejo – Sucre, cargo del cual tomó posesión el día 4 de marzo de 2013 mediante acta de posesión N° 2826 emanada de la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Sincelejo, plaza que desempeñó hasta el 11 de abril de 2014, según consta en el certificado de tiempo de servicio N° 34968061 del 11 de abril de 2014, proveniente de la Secretaría de Educación de Sincelejo.
Más adelante, a través de la Resolución N° 2891 del 06 de noviembre de 2014 emitida por la Secretaría de Educación de Bolívar, la demandante fue trasladada “por permuta libremente convenida entre Docentes del Departamento de Bolívar y el municipio de Sincelejo”, desplazándose de
2014 emitida por la Secretaría de Educación de Bolívar, la demandante fue trasladada “por permuta libremente convenida entre Docentes del Departamento de Bolívar y el municipio de Sincelejo”, desplazándose de la Institución Antonio Lenis del municipio de Sincelejo, a la Institución Educativa Técnica Agropecuaria Lázaro Martínez Olier del Municipio de Mahates, Bolívar, cargo del cual tomó posesión el día 5 de enero de 2015, según Acta de Posesión N° 2015 -006, puesto que desempeña hasta la actualidad.
En total, en las plazas docentes que ocupó la actora luego de aquella en la que fue vinculada en el departamento de Córdoba sumó, grosso modo, un tiempo de 18 años. Sin embargo, es respecto de este tiempo que se cuestiona si fue prestado en plazas del orden territorial y/o nacionalizadas o tenían la connotación de ser una vinculación del nivel nacional.
Para dilucidar esta inquietud, debemos remitirnos a las documentales aportadas al proceso, encontrando que el cúmulo de folios recepcionados en el expediente que muestran nombramientos y posesiones en instituciones del Departamento de Bolívar y en el Municipio de Sincelejo, no tienen la suficiente claridad para señalar el tipo de vinculación d e la demandante al servicio público de educación, por lo que se hace necesario analizar otras documentales allegadas al plenario. De ellas, destacamos las siguientes:
✓ Copia de formato único de historia laboral de fecha 11 de abril de 2014, emanado de la S ecretaría de Educación Municipal de Sincelejo; Copia de formato único de historia laboral de fecha 12 de
las siguientes:
✓ Copia de formato único de historia laboral de fecha 11 de abril de 2014, emanado de la S ecretaría de Educación Municipal de Sincelejo; Copia de formato único de historia laboral de fecha 12 de octubre de 2017, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar; Copia certificado laboral de fecha 22 de septiembre de 2017, eman ado de la Secretaría de Educación Departamental del Bolívar Las anteriores certificaciones , expedidas por las Secretarías de Educación de cada territorialidad, dan constancia de que la demandante tuvo una vinculación a la docencia en el Departamento de Bolívar del orden nacional y en el Municipio de Sincelejo del orden territorial, siendo dicha s constancias importantes para resolver el asunto de fondo, ya que esos folios constituyen una de las pruebasNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00138-00 Página 6 de 21
sobre vinculación a la educación oficial que resalta la sentencia de unificación de fecha 21 de junio de 2018 del H. Consejo de Estado.
Así, por tanto, las certificaciones laborales antes reseñadas son documentos idóneos para probar el tipo de vinculación que detentó la demandante durante los períodos de tiempo posteriores a su enlace como docente en el Departamento de Córdoba, los cuales señalan, fue del orden nacional en el caso de su enlace en el Departamento de Bolívar y de orden territorial en el Municipio de Sincelejo. En consecuencia, tenemos que la señora ANA AMERICA CASTILLA ALCALA no puede contabilizar para efectos de la pensión gracia los tiempos de servicios prestados en las instituciones educativas del Departamento
consecuencia, tenemos que la señora ANA AMERICA CASTILLA ALCALA no puede contabilizar para efectos de la pensión gracia los tiempos de servicios prestados en las instituciones educativas del Departamento de Bolívar, indicados en las certificaciones allegadas, por cuanto, esos lapsos temporales los ejecutó con una vinculación de carácter nacional lo que hace imposible acumularl os con aquel otro prestado como docente territorial y/o nacionalizado. Siendo así, la demandante no logró sumar los 20 años de servicios que dispone la legislación que regula la prestación social anhelada.
Finalmente, al no poderse verificar el requisito de tiempo de servicios exigido por la Ley de la prestación que reclama, para este Agente del Ministerio Público, sale sobrando el examen de los demás condicionamientos que señala el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto.
CONCLUSION
En mérito de todo lo expuesto anteriormente, podemos concluir que la señora ANA AMERICA CASTILLA ALCALA, NO es beneficiaria de la pensión de jubilación gracia, al estar demostrado que no cumple con todos los requisitos exigidos para reconocérsele tal prestación, en especial, la de haber laborado durante 20 años de servicios como docente del orden distrital, municipal, departamental y/o nacionalizado.”.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Actos administrativos demandados.
Los actos administrativos cuyo control judicial se efectúa son los siguientes:
disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Actos administrativos demandados.
Los actos administrativos cuyo control judicial se efectúa son los siguientes:
- Resolución Nº RDP 047738 del 19 de diciembre de 2018, por la cual la UGPP, niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
- Resolución No. RDP 006950 del 4 de marzo de 2019 , expedida por la UGPP, por la cual se resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo principal
2.3. Problema jurídico.
Para resolver la presente causa, en el auto que dispuso correr traslado de alegatos para proferir sentencia anticipada, se planteó, determinar si la demandante cumple con los requisitos normativos y, por ende, le asisteNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00138-00 Página 7 de 21
el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia.
2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, la demandante no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.4.1. La pensión gracia en general – requisitos para su concesión.
La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su
2.4.1. La pensión gracia en general – requisitos para su concesión.
La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa y alcance jurisprudencial se condensa en los siguientes párrafos.
La Ley 114 de 19133, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “ que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 19284 y 37 de 19335, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en establecimientos educativos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales 6, que como consecuencia de ello se estipuló en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que es reiterada en la Ley 116 citada, en su artículo 6 señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta
que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al
3 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 4 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. 5 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”. 6 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00138-00 Página 8 de 21
reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que:
“(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y
mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de l os requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”.
La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S -699 de 29 de agosto de 1997 7, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así:
“(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad d e que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan
nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían be neficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.
La tesis anterior fue reiterada por la H. Corporación en la sentencia SUJ11-S2 de 21 de junio de 20188 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que:
“para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.
Conforme a lo expuesto se observa, que la pensión gracia, se traduce en
cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.
Conforme a lo expuesto se observa, que la pensión gracia, se traduce en “un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su con dición de derecho adquirido
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00138-00 Página 9 de 21
concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional” 9, en cabeza de aquellos docentes, que cumplan con los requisitos de ley, entre ellos, el de haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años, en co legios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.
Así las cosas, de las anteriores normas y antecedentes jurisprudenciales, concluye la Sala que los requisitos para acceder a la pensión gracia, son:
Veinte (20) años de servicios como10:
Maestros de escuelas primarias oficiales con nombramiento departamental o municipal.
concluye la Sala que los requisitos para acceder a la pensión gracia, son:
Veinte (20) años de servicios como10:
Maestros de escuelas primarias oficiales con nombramiento departamental o municipal.
Maestros de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento departamental o municipal.
Maestros de escuelas primarias oficiales, de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento nacionalizado, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Buena conducta en el desempeño del cargo.
Haber cumplido 50 años.
En sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del 11 de agosto de 2022, SUJ-030-CE-S2-2021, se decidió:
“Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación:
Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establec idos para su reconocimiento.
Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están
reconocimiento.
Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y
9Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013-05752-01 (2535-16). 10En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000 -23-25-000-2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00138-00 Página 10 de 21
Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejec utoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables.
Tercero. Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acre
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