TA SUC - 70001233300020190016400-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020190016400-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No: 70-001-23-33-000-2019-00164-00 Demandante: Carmen del Socorro García Peñates Demandado: UGPP1 Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Pensión gracia-Requisitos / docente interino – alfabetizador / Cómputo del tiempo del servicio prestado por órdenes de prestación de servicios / Contrato realidad / Beneficiario de la pensión gracia La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia 1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora CARMEN DEL SOCORRO GARCÍA PEÑATES, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, con las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP-045616 del 29 de noviembre de 2018, RDP-001281 del 18 de enero de 2019, y RDP 003575 del 5 de febrero de 2019, expedidas por la UGPP, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la actora y se confirmó la decisión en sede de reposición y apelación, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad accionada (i) reconocer y pagar
a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la actora y se confirmó la decisión en sede de reposición y apelación, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad accionada (i) reconocer y pagar la pensión gracia a partir del día que cumplió el status, esto es, 20 de enero de 2013, y el pago de las mesadas causadas con retroactividad; (ii) Que se condene a la UGPP a pagar las mesadas causadas con la debida indexación, desde el 20 de enero de 2013, en cuantía aproximada a $71.383.905 M/L; (iii) Que las sumas ordenadas sean ajustadas conforme al IPC, ; (iv) ordenar el cumplimiento
1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00164-00 Página 2 de 24 de la sentencia de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192; y (v) condenar a la demandada al pago de las costas procesales. Como supuestos fácticos relevantes de la demanda, la parte actora afirmó que: Carmen del Socorro García Peñates, prestó sus servicios al magisterio de la siguiente manera: Departamento de Sucre Del 11 de julio de 1977, hasta el 4 de septiembre de 1977 1 mes, 24 días. Departamento de Sucre Desde el 1 de mayo de 1992, hasta el 30 de noviembre de 1992 7 meses Municipio de Sampués Desde el 20 de febrero de 1991, hasta el 30 de junio de 1991. Desde el 1 de julio de 1991, hasta el 15 de febrero de 1992. Desde el 1 de octubre de 1994, hasta el 30 de noviembre de 1994. Desde el 6 de febrero de 1995, hasta el 6 de febrero de 1996 Desde el 7 de febrero de 1996, hasta el 18 de enero de 2017
23 años, 11 meses, 12 días. Cumplió los 20 años de servicios como docente departamental y municipal el día 20 de enero de 2013. El día 6 de agosto de 2018, presentó petición sobre nuevo estudio de reconocimiento y pago de la pensión gracia. Por medio de la Resolución No. RDP 045616 del 29 de noviembre de 2018, la UGPP negó la solicitud de pensión gracia. El 20 de diciembre de 2018, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Por medio de la Resolución No. RDP 001281 del 18 de enero de 2019, se resolvió el recurso de reposición, confirmado la decisión. A través de la Resolución No. RDP 003575 del 5 de febrero de 2019, se resolvió el recurso de apelación, confirmado la negativa al reconocimiento de la pensión gracia. Señaló como normas violadas: Artículos 2 y 48 de la Constitución Política. Artículos 27,30 y 31 del Código Civil; Ley 39 de 1903, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 4 de 1966, y Ley 91 de 1989. En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados violaron las normas constitucionales y legales anteriormente citadas, porque la señora Rocío del Carmen Morales Palencia cumple con todos los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión gracia. La UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia sin tener en cuenta la documentación aportada, en la que consta que la demandante cumple conNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00164-00 Página 3 de 24
todos los requisitos normativos para ser beneficiaria de la pensión. 1.2. Actuación procesal. Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Admisión de la demanda: 22 de abril de 2021. • Notificación personal: 9 de junio de 2021. • Contestación de la demanda: 26 de julio de 2021. • Traslado de excepciones: 1 de febrero de 2022. • Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 13 de septiembre de 2023. 1.3. Contestación de la demanda. La UGPP dio respuesta a la demanda, aceptando la totalidad de los hechos expuestos y manifiesta que se opone a las pretensiones enlistadas en el acápite de declaraciones y condenas, puesto que los actos administrativos demandados fueron expedidos con fundamento en que la actora no acreditó el cumplimiento del total de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia. En su defensa, hace un recuento normativo, citando las Leyes 114 de 1913, 43 de 1975 y 91 de 1989, para concluir que la demandante no tiene derecho a lo reclamado, pues contrario a lo que alega, no acredita de manera fehaciente e idónea que cumple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la norma para hacerse acreedora a una pensión de jubilación gracia, concretamente con el tipo de vinculación territorial o nacionalizado y consecuencialmente con el tiempo de servicio, porque las certificaciones aportadas presentan diversas inconsistencias, que lejos de generar certeza, arrojan duda sobre dicha vinculación, la cual resulta absolutamente necesaria para la procedencia de la pensión. Aduce entonces que de la información contenida en los antecedentes administrativos de la actora, no se desprende de manera fehaciente que haya prestado sus servicios como docente territorial o nacionalizado en los períodos
duda sobre dicha vinculación, la cual resulta absolutamente necesaria para la procedencia de la pensión. Aduce entonces que de la información contenida en los antecedentes administrativos de la actora, no se desprende de manera fehaciente que haya prestado sus servicios como docente territorial o nacionalizado en los períodos entre 1980, al retiro del servicio. Como lo establece la Ley 91 de 1989, a partir de 1990 de manera general todos los docentes que se vincularan al servicio oficial serían maestros del sector nacional, siendo la vinculación nacionalizada o territorial excepcional. Así las cosas, si la demandante pretendía establecer que se encontraba en una de esas circunstancias excepcionales debía demostrar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza se encontrara nacionalizada, carga que no se cumplió en este caso. Propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación por no contar con los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión gracia, prescripción trienal y buena fe. 1.3. Auto que dispone aplicar reglas para dictar sentenciaNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00164-00
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anticipada En auto del 13 de septiembre de 2023, al no existir excepciones previas por resolver y pruebas que practicar, se procedió a ordenar la presentación de alegatos por escrito a las partes y al ministerio público para rendir concepto, para posteriormente dictar sentencia anticipada, en aplicación del artículo 182 A de la Ley 1437 de 20112, lo que se cumple en la presente providencia judicial. En ese orden, el litigio se fijó bajo el planteamiento jurídico consistente en determinar, si la demandante cumplía o no con los requisitos normativos para obtener la pensión gracia de jubilación. 1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. Dentro de esta oportunidad procesal, las partes no presentaron alegatos y el ministerio público no rindió concepto. 2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Actos administrativos demandados. En el caso sub judice, los actos administrativos cuyo control judicial se efectúa son los siguientes: • Resolución RDP-045616 del 29 de noviembre de 2018, por la cual la UGPP, niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia. • Resolución No. RDP-001281 del 18 de enero de 2019, por la cual se resolvió el recurso de reposición. • Resolución No. RDP 003575 del 5 de febrero de 2019, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP-045616 del 29 de noviembre de 2018, y que confirmó la decisión negativa respecto al reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2.3. Problema jurídico. Para resolver la presente causa, en el auto que dispuso
de apelación interpuesto contra la Resolución RDP-045616 del 29 de noviembre de 2018, y que confirmó la decisión negativa respecto al reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2.3. Problema jurídico. Para resolver la presente causa, en el auto que dispuso correr traslado de alegatos para proferir sentencia anticipada, se planteó, determinar si la demandante cumple con los requisitos normativos y, por ende, si le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
2 Contra esta decisión no se formuló recurso alguno.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00164-00 Página 5 de 24
2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, la demandante cumple con los requisitos de ley para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.4.1. La pensión gracia en general – requisitos para su reconocimiento. La pensión gracia es considerada una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa y alcance jurisprudencial se condensa en los siguientes párrafos. La Ley 114 de 19133, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 19284 y 37 de 19335, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en establecimientos educativos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales6, que como consecuencia de ello se estipuló en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que es reiterada en la Ley 116 citada, en su artículo 6 señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a
de ello se estipuló en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que es reiterada en la Ley 116 citada, en su artículo 6 señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley. Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: 3 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 4 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. 5 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”. 6 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00164-00
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“(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 19977, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980
“tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”. La tesis anterior fue reiterada por la H. Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 20188 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”. Conforme a lo expuesto se observa, que la pensión gracia, se traduce en “un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional”9, en cabeza de aquellos docentes, que cumplan con los requisitos de ley, entre ellos, el de haber servido por un tiempo no menor de veinte 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo
su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional”9, en cabeza de aquellos docentes, que cumplan con los requisitos de ley, entre ellos, el de haber servido por un tiempo no menor de veinte 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 9Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013-05752-01 (2535-16).Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00164-00
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(20) años, en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. Así las cosas, de las anteriores normas y antecedentes jurisprudenciales, concluye la Sala que los requisitos para acceder a la pensión gracia, son: Veinte (20) años de servicios como10: Maestros de escuelas primarias oficiales con nombramiento departamental o municipal. Maestros de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento departamental o municipal. Maestros de escuelas primarias oficiales, de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento nacionalizado, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Buena conducta en el desempeño del cargo. Haber cumplido 50 años. En sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del 11 de agosto de 2022, SUJ-030-CE-S2-2021, se decidió: “Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. Segundo.
Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables. 10En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00164-00
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Tercero. Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídico, de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia.….(..).”11 Es de resaltar entonces que, a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, se excluyó del beneficio de la pensión gracia a los docentes nombrados a partir del 31 de diciembre de 1980, los cuales, solo tienen derecho a la establecida en el literal b del mismo precepto o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual, a docentes nacionales o nacionalizados y que la simultaneidad de la Pensión de Gracia y Ordinaria de Jubilación, es exclusivamente, para los docentes departamentales y municipales, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. Siendo necesario demarcar que, la no continuidad en el servicio, no es razón válida para la negativa de la prestación social en estudio, toda vez que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha indicado la imposibilidad de exigir un vínculo laboral vigente para el 31 de diciembre de 1980 (proceso de nacionalización), sino que con anterioridad, el docente beneficiario haya estado vinculado por determinación del orden departamental. De igual forma, debe resaltarse que Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio
de 201812, unificó por importancia jurídica la jurisprudencia frente al tema de la pensión gracia e hizo referencia al origen y naturaleza de los recursos girados a las entidades territoriales provenientes, en su momento, del situado fiscal y posteriormente, del sistema general de participaciones y a la incidencia de los fondos educativos regionales (FER) en el nombramiento de algunos docentes oficiales; todo ello, en lo que dice relación con el tema específico del reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto se establecieron las siguientes reglas de unificación: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓ N SEGUNDA Bogotá́ , D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social – UGPP. Sentencia de unificación de jurisprudencia - Interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado. 12 Proferida dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00164-00
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participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados.49 resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscalcomo de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal50; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el
destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. /…/ FALLA: 1 Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería
o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidadNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00164-00
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presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”. 2.4.2. El caso concreto. Procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento, frente al marco normativo que gobierna el reconocimiento de la pensión gracia. En atención al material probatorio traído y recaudado durante el proceso, y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destacan: a) Cédula de ciudadanía y Registro Civil de Nacimiento de la actora, en la que consta que nació el 9 de noviembre de 195713. b) Certificado de tiempo de servicios, de fecha 18 de enero de 2017, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, donde consta la vinculación de manera provisional al servicio del municipio de Sampués, mediante Resolución
el 9 de noviembre de 195713. b) Certificado de tiempo de servicios, de fecha 18 de enero de 2017, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, donde consta la vinculac
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