TA SUC - 70001233300020190017300-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020190017300-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente No: 70-001-23-33-000-2019-00173-00
Demandante: Jorge Nicolas Ayus Arrieta
Demandado: UGPP1
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Reconocimiento de la pensión gracia - Requisitos / vinculacióndocente territorial / docente nacional / el tiempo laborado como nacional no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento de esta prestación económica pensional.
La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JORGE NICOLAS AYUS ARRIETA , actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia l-UGPP, con las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad de la s Resoluciones Nos. RDP 028256 del 13 de julio de 2018 y RDP 039312 del 27 de septiembre de 2018, expedidas por la UGPP, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante.
A título de restablecimiento del derecho , pidió : (i) que se ordene a la
por la UGPP, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante.
A título de restablecimiento del derecho , pidió : (i) que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión gracia, a partir del 22 de octubre de 2008, en cuantía de $1.794.610,31; (ii) Que se condene a la UGPP a pagar los reajustes por concepto de Ley 100 de 1993 ; (iii) Que los valores reconocidos se ajusten conforme al IPC, conforme lo señala el artículo 187 del CPACA; (iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 del CPACA; y (v) condenar a la demandada al pago de las costas procesales.
Como supuestos fácticos relevantes, la parte actora afirmó que:
1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00173-00 Página 2 de 24
El demandante nació el 29 de abril de 1947, cumpliendo 50 años de edad, el 29 de abril de 1997.
Fue nombrado como profesor Departamental Nacionalizado en Sucre, mediante Decreto 00193 del 5 de marzo de 1975 , suscrito por el gobernador del departamento de Sucre, tomando posesión del cargo el 27 de mayo de 1975.
Con el vínculo reseñado anteriormente , laboró desde el 5 de marzo de
gobernador del departamento de Sucre, tomando posesión del cargo el 27 de mayo de 1975.
Con el vínculo reseñado anteriormente , laboró desde el 5 de marzo de 1975, hasta el 28 de febrero de 1983, para un total de 7 años, 11 meses y 23 días. Tiempo de carácter departamental que quedó cob ijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975 , y, por tanto, tiempo válido para la pensión gracia.
Se vinculó como docente de educación básica, según Resolución No. 2711 del 22 de mayo de 1975, expedida por el Ministerio de Ed ucación Nacional, tomando posesión del cargo en forma legal el día 27 de mayo de 1975, laborando en el municipio de Sincelejo. Con vínculo nacional laboró hasta el día 14 de octubre de 1996.
El vínculo laboral de carácter nacional, descrito en el hecho anterior, mutó a Departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Departamento de Sucre fue certificado según Resolución No. 2680 del 26 de junio de 1996, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, y este le entregó la educación al departamento de Sucre, según Acta del 15 de octubre de 1996, suscrita entre las dos entidades mencionadas. Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 15 de octubre de 1996 al 8 de julio de 2004 son de carácter Territorial - Departamental y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.
El vínculo laboral de carácter Departamental descrito en el hecho anterior
Territorial - Departamental y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.
El vínculo laboral de carácter Departamental descrito en el hecho anterior mutó a Municipal por mandato de la Ley 715 de 2001, dado que el municipio de Sincelejo fue certificado según Resolución No. 2751 del 3 de diciembre de 2002, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y el departamento le entregó la educación al municipio de Sincelejo, según Acta del 9 de julio de 2004. Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 9 de julio de 2004 hasta el 7 de mayo de 2012(fecha de retiro), son de carácter Territorial - Municipal y, por tanto, aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.
Cumplió 20 años de servicio y alcanzó su status para gozar de la pensión gracia el día 22 de octubre de 2008.
Durante el ejercicio de sus labores docentes se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta. Además, es persona pobre de conformidad con su posición social y costumbres.
El día 24 de abril de 2018 , con radicado 201850051193692, presentó a un derecho de petición ante la UGPP, para que se le reconociera suNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00173-00 Página 3 de 24
pensión gracia, anexando los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Mediante la Resolución No. RDP028256 del 13 de julio de 2018, expedida
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pensión gracia, anexando los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Mediante la Resolución No. RDP028256 del 13 de julio de 2018, expedida por la UGPP, se dispuso negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. RDP 039312 del 27 de septiembre de 2018, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión inicial.
En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:
Artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política. Artículos 3, 4 y 13 de la Ley 114 de 1913, artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 116 de 1928, artículo 6 de Ley 37 de 1933, artículo Ley 24 de 1947, artículo 1 ; Ley 4 de 1966, artículo 4 ; Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5 ; Ley 43 de 1975, artículos 1 y 10; Decreto Ley 2277 de 1979, artículos 1, 2, 3, 5 ; Ley 91 de 1989, artículo 1, artículo 15, numeral 2, literal a ; Ley 60 de 1993, artículos 2, 3, 6, 14 y 15; Ley 100 de 1993, artículo 14; CPACA Artículos 42 , 67, 72, 80 y 161, numeral 2.
En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados fueron
3, 6, 14 y 15; Ley 100 de 1993, artículo 14; CPACA Artículos 42 , 67, 72, 80 y 161, numeral 2.
En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, ello, por cuanto el demandante cumple con todos los requisitos legales para ser beneficiar io de la pensión gracia . Afirmando que, como la UGPP no le dio validez a los tiempos de servicio prestados después del proceso de descentralización de la educación, se violó la Ley 60 de 1993, así como las normas constitucionales antes citadas y se desatendió la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que ha debido ser atendida.
1.2. Trámite del proceso.
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Admisión de la demanda: 18 de noviembre de 2019. • Notificación personal: 3 de diciembre de 2019. • Contestación de la demanda: 11 de marzo de 2020. • Traslado de excepciones: 5 de agosto de 2021. • Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 12 de septiembre de 2023.
1.3. Contestación de la demanda.
La UGPP respondió en término la demanda, aceptando algunos hechos y negando otros.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de asidero fáctico y jurídico, porque el demandante no tiene derecho a la pensión gracia.Nulidad y restablecimiento del derecho
negando otros.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de asidero fáctico y jurídico, porque el demandante no tiene derecho a la pensión gracia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00173-00 Página 4 de 24
En su defensa, h ace un recuento normativo, citando las Leyes 114 de 1913, 43 de 1975 y 91 de 1989, para concluir que el demandante no tiene derecho a lo reclamado, pues contrario a lo que alega , no acredita de manera fehaciente e idónea que cumple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la norma para hacerse acreedor a una pensión de jubilación gracia.
Aduce que el demandante no cumple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la norma para hacerse acreedor a una pensión de gracia, concretamente con el tipo de vinculación territorial o nacionalizado y consecuencialmente con el tiempo de servicio. Todo lo contrario , las certificaciones aportadas presentan diversas inconsistencias, que lejos de generar certeza, arrojan duda sobre dicha vinculación, la cual resulta absolutamente necesaria para la procedencia de la pensión. En efecto, de la información contenida en los antecedentes administrativos del actor, no se desprende de manera feh aciente que haya prestado sus servicios como docente territorial o nacionalizado en los períodos 1994 al retiro del servicio, pues tal como lo establece la ley 91 de 1989, a partir de 1990 de manera general todos los docentes que se vincularan al servicio oficial serían maestros del sector nacional, siendo la vinculación nacionalizada o
servicio, pues tal como lo establece la ley 91 de 1989, a partir de 1990 de manera general todos los docentes que se vincularan al servicio oficial serían maestros del sector nacional, siendo la vinculación nacionalizada o territorial excepcional.
Agrega que, si el demandante pretendía establecer que se encontraba en una de esas circunstancias excepcionales, debía demostrar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza se encontrara nacionalizada, carga que no se cumplió en este caso.
En ese orden, indica que la carencia probatoria y la consecuente inobservancia al requisito alegado, incide necesariamente en el cumplimiento de los restantes requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a una pensión gracia, especialmente el tiempo de servicio, pues al existir dudas respecto al tipo de vincul ación al servicio docente durante los años descritos y de no subsanarse, no será posible computar ese tiempo para efectos de reconocer el derecho, pues se requiere que el tiempo de servicio oficial haya sido prestado en su integridad como docente del orden territorial o nacionalizado.
Por último, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por no contar con los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión gracia, prescripción trienal y buena fe.
1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
Dentro de esta oportunidad procesal las partes no se pronunciaron y el ministerio público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.Nulidad y restablecimiento del derecho
Dentro de esta oportunidad procesal las partes no se pronunciaron y el ministerio público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00173-00 Página 5 de 24
Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Actos administrativos demandados.
Los actos administrativos cuyo control judicial se efectúa son los siguientes:
- Resolución No. RDP 028256 del 13 de julio de 2018 , por la cual la UGPP, niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
- Resolución No. RDP 039312 del 27 de septiembre de 2018 , por la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmado la negativa en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión gracia.
2.3. Problema jurídico.
Para resolver la presente causa, en el auto que dispuso correr traslado de alegatos para proferir sentencia anticipada, se planteó, determinar si el demandante cumplía con los requisitos normativos y, por ende, le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, el demandante no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia . En consecuencia, las pretensiones serán negadas.
La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, el demandante no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia . En consecuencia, las pretensiones serán negadas.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.4.1. La pensión gracia en general – requisitos para su concesión.
La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa y alcance jurisprudencial se condensa en los siguientes párrafos.
La Ley 114 de 19132, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “ que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Posteriormente, con la expedición de
2 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00173-00 Página 6 de 24
las Leyes 116 de 19283 y 37 de 19334, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como i nspectores de instrucción pública, pero en establecimientos
a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como i nspectores de instrucción pública, pero en establecimientos educativos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones naciona les5, que como consecuencia de ello se estipuló en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que es reiterada en la Ley 116 citada, en su artículo 6 señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren co mpletado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que:
“(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren
“(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”.
La disposición transcrita fue objeto de an álisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S -699 de 29 de agosto de 1997 6, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así:
“(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambi o de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren
incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal
3 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. 4 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”. 5 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00173-00 Página 7 de 24
pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.
La tesis anterior fue reiterada por la H. Corporación en la sentencia SUJ11-S2 de 21 de junio de 20187 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los
de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que:
“para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 ; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.
Conforme a lo expuesto se observa, que la pensión gracia, se traduce en “un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional” 8, en cabeza de aquellos docentes, que cumplan con los requisitos de ley, entre ellos, el de haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años, en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.
Así las cosas, de las anteriores normas y antecedentes jurisprudenciales, concluye la Sala que los requisitos para acceder a la pensión gracia, son:
Veinte (20) años de servicios como9:
Maestros de escuelas primarias oficiales con nombramiento departamental o municipal.
Maestros de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores
Veinte (20) años de servicios como9:
Maestros de escuelas primarias oficiales con nombramiento departamental o municipal.
Maestros de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento departamental o municipal.
Maestros de escuelas primarias oficiales, de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento nacionalizado, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Buena conducta en el desempeño del cargo.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 8Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013-05752-01 (2535-16). 9En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000 -23-25-000-2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00173-00 Página 8 de 24
Haber cumplido 50 años.
En sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Segunda del H.
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Haber cumplido 50 años.
En sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del 11 de agosto de 2022, SUJ-030-CE-S2-2021, se decidió:
“Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación:
Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente esta blecidos para su reconocimiento.
Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables.
Tercero. Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un
conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables.
Tercero. Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídico, de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia.….(..).”10
Es de resaltar entonces que, a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, se excluyó del beneficio de la Pensión Gracia a los docentes nombrados a partir del 31 de diciembre de 1980, los cuales, solo tienen derecho a la establecida en el literal b del mismo precepto o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual, a docentes nacionales o nacionalizados y que la simultaneidad de la Pensión de Gracia y Ordinaria de Jubilaci ón, es exclusivamente, para los docentes departamentales y municipales, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. Siendo necesario demarcar que, la no continuidad en el servicio, no es razón válida para la negativa de la prestación social en estudio, toda vez que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha indicado la imposibilidad de exigir un vínculo laboral vigente para el 31 de diciembre de 1980 (proceso de nacionalización), sino
10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINI STRATIVO SECCI ÓN
administrativa ha indicado la imposibilidad de exigir un vínculo laboral vigente para el 31 de diciembre de 1980 (proceso de nacionalización), sino
10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINI STRATIVO SECCI ÓN
SEGUNDA Bogotá́, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022. Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018 -2017). Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Sentencia de unificación de jurisprudencia - Interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00173-00 Página 9 de 24
que con anterioridad, el demandante, haya estado vinculado por determinación del orden departamental.
De igual forma, debe resaltarse que Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ -SII-11-2018 del 21 de junio de 201811, unificó por importancia jurídica la jurisprudencia frente al tema de la pensión gracia e hizo referencia al origen y naturaleza de los recursos girados a las entidades territoriales provenientes, en su momento, del situado fiscal y posteriormente, del sistema general de participaciones y a la incidencia de los fondos educativos regionales (FER) en el nombramiento de algunos docentes oficiales; todo ello, en lo que dice relación con el tema
situado fiscal y posteriormente, del sistema general de participaciones y a la incidencia de los fondos educativos regionales (FER) en el nombramiento de algunos docentes oficiales; todo ello, en lo que dice relación con el tema específico del reconocimiento de la pensión gracia.
Al respecto se establecieron las siguientes reglas de unificación:
“3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación.
- Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de s u presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios ed ucativos de los docentes nacionales y nacionalizados.49 resulta factible colegir de manera razonada que lo propio
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios ed ucativos de los docentes nacionales y nacionalizados.49 resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscalcomo de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuest os en calidad de rentas exógenas y endógenas.
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal50; y (ii) por el
11 Proferida dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00173-00 Página 10 de 24
argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda
argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen
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