TA SUC - 70001233300020190017800-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020190017800-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-23-33-000-2019-00178-00
Demandante: Belsy Beatriz Garavito Villareal Demandado: Nación -Ministerio de EducaciónFomag y otros
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantíasLey 50 de 1990 / docentes afiliados a FOMAG / Aplicación de sentencia de unificación SUJ -032-CE-S2-2023 el 11 de octubre de 2023.
Prescripción.
La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
BELSY BEATRIZ GARAVITO VILLAREAL, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE SAN
BENITO DE ABAD, con las siguientes pretensiones:
- Que se declare la nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta por parte del municipio de San Benito Abad a la petición del 10 de agosto de 2018, por el cual se entiende que se negó a la demandante la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías
respuesta por parte del municipio de San Benito Abad a la petición del 10 de agosto de 2018, por el cual se entiende que se negó a la demandante la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en 1998, y la sanción moratoria ocasionada el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
- Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 7 de agosto de 2018, ante la falta de respuesta del FONDO PRESTACIONAL DE L MAGISTERIO. Frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1998, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
- Que se declare que la señ ora BELCY BEATRIZ GARAVITO VILLARREAL tiene derecho a que el MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y la NACIÓN – MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALESNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00178 00
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DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en el año 1998 y las siguie ntes que se causaron hasta el año 1998.
- A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de San Benito Abad , a reconocer y pagar la sanción moratoria por la omisión en el pago de las cesantías correspondientes al año 1998, de conformidad con
Sociales del Magisterio y el municipio de San Benito Abad , a reconocer y pagar la sanción moratoria por la omisión en el pago de las cesantías correspondientes al año 1998, de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1996.
- Que se ordene el pago de intereses moratorios y el pago de las costas, conforme a lo señalado en los artículos 188, 192 y 195 del
CPACA.
- Que se ordene el pago de intereses moratorios y el pago de costas, conforme lo señalado en los artículos 188, 192 y 195 del CPACA.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos:
La señora Belsy Beatriz Garavito Villareal , labora para el municipio de San Benito Abad, desde el 6 de marzo de 1998 y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial.
El Municipio de San Benito Abad , no consignó oportunamente las cesantías correspondientes al año 1998 a favor de la demandante.
Con ocasión al incumplimiento, la administración municipal está llamada a reconocer y pagar a su favor el equivalente a un día de salario por cada mes de mora, sin embargo, no se ha reconocido tal sanción ocasionada por el retardo.
El 10 de mayo de 2018, la señora BELCY BEATRIZ GARAVITO VILLARREAL presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas en el año 1998, derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas en el año 1998, derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
Igualmente el día 7 de mayo de 2018, la accionante, presenta reclamación al Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio, tendiente al reconocimiento y pago de cesantías no consignadas del año 1998, derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
Como normas violadas por los actos administrativos fictos demandados, se invocaron en la demanda, los artículos 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política, los artículos 13 y 15 de la Ley 344 de 1946, artículo 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998, articulo 1 y 2 del decreto 1252 de 2000; ley 91 de 1989 y decreto 3118 de 1968.
En el concepto de violación, se indicó que los actos demandadosNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00178 00 Página 3 de 21
violaron normas constitucionales como el artículo 53 que determinaba la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales y flagrantemente el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su Decreto reglamentario 1582 de 1998, ya que a partir de la vigencia de dicha norma, las personas que se vincularan con el Estado tenían un régimen de cesantías anualizado con derecho al pago de sanción moratoria ante la ausencia de consignación
1998, ya que a partir de la vigencia de dicha norma, las personas que se vincularan con el Estado tenían un régimen de cesantías anualizado con derecho al pago de sanción moratoria ante la ausencia de consignación en los tiempos establecidos, dado que existe remisión a los artículos 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990.
1.2. Trámite del proceso
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Admisión de la demanda: 22 de abril de 2021. • Notificación personal: 13 de julio de 2021. • Contestación de la demanda: 30 de agosto de 2021. • Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 7 de febrero de 2024.
1.3. Contestación de la demanda.
El Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales se opuso a las pretensiones. Explicó que los docentes gozaban de un régimen especial, que no era compatible con la Ley 50 de 1990. Planteó como excepciones previas, la caducidad y falta de competencia por el factor cuantías, y como excepciones de mérito, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la sanción moratoria contemplada en la ley 344 de 1996 e improcedencia de la condena en costas.
1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
La parte demandante reafirma todos los hechos, pretensiones y fundamentos de la demanda, destacando que el municipio de San Benito Abad no ha realizado las consignaciones anualizadas de las cesantías
La parte demandante reafirma todos los hechos, pretensiones y fundamentos de la demanda, destacando que el municipio de San Benito Abad no ha realizado las consignaciones anualizadas de las cesantías adeudadas al demandante desde 1998. Se argumenta que las decisiones administrativas son ilegales por desconocer las normas sobre cesantías y se solicita la nulidad de los actos fictos generados por la falta de respuesta, así como el reconocimiento y pago de las cesantías adeudadas, la sanción por mora y los intereses morat orios, además de cumplir con la sentencia y condenar en costas a la entidad demandada.
El Ministerio de Educación-FOMAG, señaló que no le asistía derecho a la parte actora, toda vez que el régimen de cesantías de los docentes es especial, y no es equiparable al que prevé la Ley 50 de 1990 extendido a empleados públicos afiliados a Fondos de cesantías privados conforme a la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios. De manera que la sanción reclamada resulta incompatible y por lo tanto se deben negar las súplicas de la demanda.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competenciaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00178 00 Página 4 de 21
Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Actos administrativos demandados
Los actos administrativos fictos cuyo control judicial se efectúa son los siguientes:
- Acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio del
2.2. Actos administrativos demandados
Los actos administrativos fictos cuyo control judicial se efectúa son los siguientes:
- Acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio del municipio de San Benito Abad, respecto de la petición de fecha 10 de mayo de 2018, por el cual se entiende negado el reconocimiento y pago de las cesantías del año 1998 y la sanción moratoria derivada de la no consignación de dichas cesantías.
- Acto administrativo ficto o presunto que se configur ó por la ausencia de respuesta a la petición de fecha 7 de mayo de de 2018, por parte del F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
2.4. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si a la actora le asist e derecho al reconocimiento y pago de las cesantías del año 1998 y la sanción moratoria derivada de la falta de consignación de las cesantías en los términos del artículo 99 de la ley 50 de 1990, esto es, por la no consignación antes del 15 de febrero de la anualidad siguiente a su causación.
2.5. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurí dico en el caso concreto
La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto: i) hay lugar a ordenar la consignación de las cesantías de la actora por parte del municipio de San Benito Abad al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio correspondientes al año 1998; ii) Al no estar probada la afiliación al FNPSM se generaría a favor del docente demandante la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías
Prestaciones Sociales del Magisterio correspondientes al año 1998; ii) Al no estar probada la afiliación al FNPSM se generaría a favor del docente demandante la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías del año 1998, no obstante, las mismas están afecta das por la prescripción.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.6. Del régimen de cesantías de los docentes
El auxilio de cesantías es una prestación social a la que tienen derecho los empleados públicos, entre ellos los del orden territorial. Las cesantías definitivas son las que se reconocen y pagan cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando éste se retira del servicio; y las cesantías parciales son las que se reconocen al empleado a fin de que realice pagos relacionados con la adquisición o mejoramiento de vivienda, continuando con el vínculo laboral.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00178 00 Página 5 de 21
La Ley 91 de 1989, “Por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, dispone:
“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1.- Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
2.- Personal Nacionalizado, Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3.- Personal territorial. Son los docentes vinculados por
de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3.- Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (Negrillas fuera del texto).
Parágrafo – Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.
Artículo 4º. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la pres ente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vincu lados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. (Negrillas fuera del texto).
Artículo 5º. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
Artículo 5º. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
2.- garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.
3.- Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto cont rol del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidad la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de hacienda.
4.- Velar que la nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.
5.- Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00178 00 Página 6 de 21
mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00178 00 Página 6 de 21
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en ésta Ley.
2. (…)
3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, El Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últim os tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactiv idad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de
de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactiv idad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.
Como se advierte, la Ley 91 de 1989 establece que los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 recibirían un auxilio de cesantía consistente en un mes de salario por cada año de servicio sobre el último salario devengado, es decir, que ta les docentes conservan el régimen retroactivo, mientras que a los docentes del orden nacional y a los vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990, se les liquida el auxilio de cesantía anualmente sin retroactividad, a la vez que se les cancela un interés anual sobre el saldo de las cesantías existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad1.
Para esta Sala, la Ley 91 de 1989 constituye el régimen legal especial en lo que respecta al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de los docentes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin distinción alguna, aun en el evento de ausencia de afiliación a dicho Fondo por parte de los empleadores públicos.
La Corte Constitucional al estudiar el régimen de cesantías de los afiliados
Magisterio, sin distinción alguna, aun en el evento de ausencia de afiliación a dicho Fondo por parte de los empleadores públicos.
La Corte Constitucional al estudiar el régimen de cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló en sentencia C928 de 2006:
“En Colombia los docentes gozan de un régimen prestacional especial, previsto en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones
1 En sentencia del 22 de junio de 2000, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 2630-99.C. P. Ana Margarita Olaya Forero, señaló que: “El régimen prestacional y salarial aplicable al personal docente es el contemplado en La Ley 91 de 1989, antes y con posterioridad a la expedición de la ley 60 de 1993; esta última mantuvo las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00178 00 Página 7 de 21
Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital. Al respecto cabe precisar, desde ya, que la Ley 91 de 1989 regula no sólo las prestaciones sociales del Magisterio, como son las cesantías
estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital. Al respecto cabe precisar, desde ya, que la Ley 91 de 1989 regula no sólo las prestaciones sociales del Magisterio, como son las cesantías y las vacaciones, sino igualmente lo referente al régimen pensional y de prestación de servicios médico-asistenciales de los profesores; en otras palabras, se reagrupa en un mismo cuerpo normativo lo prestacional con el régimen de seguridad social, a diferencia de lo que sucede con los demás trabajadores en Colombia.
Pues bien, el mencionado Fondo tiene como objetivos (i) efectuar el pago de prestaciones sociales del personal afiliado; (ii) garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales que contrata con ciertas entidades, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta el Consejo Directivo del Fondo; (iii) velar para q ue la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes; y (iv) propender porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
En cuanto a la naturaleza jurídica del Fondo, la Corte ha considerado que (i) se trata de una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica y cuyos recursos son administrados por una S ociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto del orden nacional, (Fiduciaria La Previsora S.A.), vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa; (ii) es el encargado tanto del reconocimiento de dichas
nacional, (Fiduciaria La Previsora S.A.), vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa; (ii) es el encargado tanto del reconocimiento de dichas prestaciones, con un visto bueno previo de la fiduciaria, como de su pago; (iii) al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio tiene asignada la función, entre otras, de determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridades en que serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo para garantizar así una distribución equitativa de los recursos, si existe disponibilidad presupuestal se imparte visto bueno a las solicitudes2; y (iv) hay que compaginar el subsistema de los servicios médicos asistenciales del Magisterio con las normas de la Constitución Política y no se puede afirmar por consiguiente que aquél ha quedado por fuera del sistema constitucional de seguridad social en salud.
En lo que concierne a los recursos que alimentan el fondo se tiene que éstos se encuentran constituidos por el valor total de las cotizaciones por afiliado, pagaderos en los términos de la Ley 100 de 1993; las cuotas personales de inscripción; el cinco 5% por mil de cada nómina, a cargo de los docentes, que la Nación les pague por servicios personales; aportes del IVA; lo que deba recibir de otras entidades públicas por prestaciones sociales adeudadas a los docentes; las utilidades provenientes d e las inversiones que efectúe el Fondo con fines de rentabilidad y los intereses que perciba por préstamos que conceda; y recursos por otros conceptos.
De igual manera, es preciso señalar que las prestaciones sociales que
provenientes d e las inversiones que efectúe el Fondo con fines de rentabilidad y los intereses que perciba por préstamos que conceda; y recursos por otros conceptos.
De igual manera, es preciso señalar que las prestaciones sociales que paga el Fondo son las que reconoz can la Nación y las entidades territoriales, prestando asimismo servicios de salud a sus afiliados.
Así las cosas, en cuanto a las cesantías, la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el s aldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad.
2 Sentencia T255 de 2000.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00178 00 Página 8 de 21
En suma, en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que, mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las p restaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales, amén de administrar el recaudo de los recursos destinados a tales fines. En otras palabras, y contrario a lo
pago de las p restaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales, amén de administrar el recaudo de los recursos destinados a tales fines. En otras palabras, y contrario a lo sostenido por el demandante, el régimen especial de los doc entes en Colombia no se encamina a discriminarlos sino a protegerlos y favorecerlos, dada la importante labor que desempeñan para la sociedad y el Estado”
Concluyendo en la misma providencia el Tribunal Constitucional, que:
“Ahora bien, en el caso concre to del régimen especial de los docentes, el cual abarca tanto aspectos de seguridad social, como lo es el suministro de servicios médico -asistenciales y de pensiones, como prestacionales, tales como el régimen de cesantías y vacaciones, la Corte estima que las líneas jurisprudenciales señaladas resultan ser plenamente aplicables en el sentido de que la existencia de un régimen propio o especial para unos determinados trabajadores no resulta per se violatorio del principio de igualdad, lo cual no obsta para que se puedan plantear cargos de igualdad cuando quiera que un ciudadano considere que algún aspecto del régimen especial de los docentes, sea en temas prestaciones o de seguridad social propiamente dicha, resulte violatorio del derecho a la igualdad. En suma, los docentes cuentan con un régimen especial en materia de cesantías, pensiones y salud, sistema que debe ser entendido como un todo, sin que sea dable examinar aisladamente cada de una de ellas, y en tal sentido, prima facie, no resultan comparables la manera como se administran, liquidan y cancelan las cesantías de los docentes con aquéllas de los trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990.”
cada de una de ellas, y en tal sentido, prima facie, no resultan comparables la manera como se administran, liquidan y cancelan las cesantías de los docentes con aquéllas de los trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990.”
Deviene de lo expuesto, que, para aquellos docentes vinculados en virtud del nombramiento de la entidad terri torial hasta el 31 de diciembre de 1989, es aplicable el régimen de cesantías retroactivas, lo que no ocurre con los nombrados partir del 1º de enero de 1990, a quienes se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
2.6.1. De la afiliación de los docentes al FNPSM y las consecuencias de la omisión. Responsabilidad de los entes territoriales
El artículo 6 de la Ley 60 de 1993, establece que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. Que la misma norma anterior establece que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal debe ser incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respetando el régimen prestacional vigente de la entidad territorial que los haya vinculado.
Dispuso la Ley 60 de 1993 en su artículo 6º:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00178 00 Página 9 de 21
“Artículo 6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus
Radicado 2019 00178 00 Página 9 de 21
“Artículo 6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.
Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.
Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute.
El régimen prestacional aplicable a los a ctuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compat ibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. El valor actuarial del pasivo
pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial a
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