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TA SUC - 70001233300020190018900-(26-07-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020190018900-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente No: 70-001-23-33-000-2019-00189-00

Demandante: Augusto Rafael Muñoz Benítez

Demandado: UGPP1

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Reconocimiento de la pensión gracia - Requisitos / vinculacióndocente territorial / docente municipal.

La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor AUGUSTO RAFAEL MUÑOZ BENÍTEZ , actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 004319 del 13 de febrero de 2019, RDP 008445 del 15 de marzo de 2019 y RDP 12896 del 24 de abril de 2019, expedidas por la UGPP, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad accionada (i) reconocer y pagar la pensión gracia, a partir del 4 de julio

negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad accionada (i) reconocer y pagar la pensión gracia, a partir del 4 de julio de 2017; (ii) Que se condene a la UGPP a pagar la indexación de las mesadas causadas, a partir del 4 de julio de 2017 ; (iii) Que los valores reconocidos se ajusten conforme al IPC, conforme lo señala el artículo 187 del CPACA ; (iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 del CPACA; y (v) condenar a la demandada al pago de las costas procesales.

Como supuestos fácticos relevantes de la demanda, la parte actora afirmó que:

1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00189-00 Página 2 de 19

El señor Augusto Rafael Muñoz Benítez, t iene acreditados los siguientes tiempos de servicio como docente en el municipio de San Benito Abad:

-En la Escuela Urbana de Varones: desde el 25 de abril de 1980, hasta 30 de noviembre de 1980 (7 meses y 6 días).

-En el Colegio Técnico Agropecuario de Callejón: desde 11 de febrero de 1998, hasta 12 de febrero de 1999 (1 año y 2 días).

-En el Colegio Técnico Agropecuario de Callejón: desde 13 de febrero de

1998, hasta 12 de febrero de 1999 (1 año y 2 días).

-En el Colegio Técnico Agropecuario de Callejón: desde 13 de febrero de 1999, hasta 12 de marzo de 2001 (2 años y 1 mes).

-En la Institución Educativa María Inmaculada: desde el 13 de marzo de 2001, hasta la fecha 3 de septiembre de 2017 (17 años, (5 meses y 21 días).

Acumuló un total de 21 años, 01 mes y 29 días de servicio.

Cumplió 20 años de servicio como docente municipal el 4 de julio de 2017, fecha en la cual adquirió el status jurídico de pensionado.

Por medio de solicitud presentada el 10 de septiembre de 2018, bajo el radicado SOP201801032250, pidió que se estudiara el reconocimiento y pago de la pensión de gracia.

Por medio de la Resolución RDP 004319 del 13 de febrero de 2019, la UGPP negó el reconocimiento y pago gracia, la cual fue notificada el d ía 25 de febrero de 2019.

El 11 de marzo de 2019, presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución mencionada.

Por medio de la Resolución RDP 008445 del 15 de marzo de 2019, notificada por aviso el 1 º de febrero de 2019, se resolvi ó el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la resolución ya mencionada.

A través de la Resolución RDP 12896 del 24 de abril de 2019, se resolvió el recurso de apelación, la cual fue notificada por aviso el 11 de mayo de

reposición, confirmando en todas sus partes la resolución ya mencionada.

A través de la Resolución RDP 12896 del 24 de abril de 2019, se resolvió el recurso de apelación, la cual fue notificada por aviso el 11 de mayo de 2019, confirmando la negativa de la pensión de gracia.

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política: artículos 2 y 48. Código Civil: Artículos 27, 30 y 31; Ley 39 de 1903: Artículos 3º, 40 y 13; Ley 114 de 1913: Artículos 1° a 4°, Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933: Artículo 3º; Ley 4ª de 1966: Artículo 4°; y Ley 91 de 1989.

En el concepto de violación , se indicó que los actos demandados violaron las disposiciones normativas antes citadas, como quiera que no existe asidero jurídico para que la UGPP desestime los tiempos de servicio prestados por el docente con vinculación municipal después de laNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00189-00 Página 3 de 19

expedición de la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, dice que, para el c ómputo de los años de servicio , se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria, como en la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. En tal virtud, para efectos del reconocimiento

se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria, como en la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, por lo que es evidente que la voluntad del legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere la continuidad del servicio, como un todo del periodo sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

Por consiguiente, la UGPP incurrió en falsa motivación, que la llevó a violar normas sustanciales, como la Ley 114 de 1913 en sus artículos 1° a 4°, la Ley 37 de 1933, y la Ley 116 de 1928, ya que conforme a estas normas y cumpliendo el actor, además, con el requisito de 50 años edad, tiene derecho a que se le reconociera la pensión desde el 4 de julio de 2017.

1.2. Trámite del proceso.

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Admisión de la demanda: 21 de abril de 2021. • Notificación personal: 10 de mayo de 2021. • Contestación de la demanda: 22 de junio de 2021. • Traslado de excepciones: 16 de julio de 2021. • Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 19 de mayo de 20232.

1.3. Contestación de la demanda.

  • Traslado de excepciones: 16 de julio de 2021. • Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 19 de mayo de 20232.

1.3. Contestación de la demanda.

La UGPP respondió en término la demanda, aceptando algunos hechos y negando otros.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones enlistadas en el acápite de declaraciones y condenas, considerando que no tienen asidero fáctico ni jurídico, porque el demandante no tiene derecho a la pensión gracia.

En su defensa, h ace un recuento normativo, citando las Leyes 114 de 1913, 43 de 1975 y 91 de 1989, para concluir que el demandante no tiene derecho a lo reclamado, pues contrario a lo que alega , no acredita de manera fehaciente e idónea que cumple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la norma para hacerse acreedor a una pensión de jubilación gracia.

Adujo que , las certificaciones presentan diversas inconsistencias que, lejos de generar certeza, arrojan duda sobre dicha vinculación en los períodos de 1980 , hasta el retiro del servicio, la cual resulta absolutamente necesaria para la procedencia de la pensión. Ello incide

2 Decisión que no fue objeto de recursos.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00189-00 Página 4 de 19

necesariamente en el cumplimiento de los restantes requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a una pensión gracia, especialment e el tiempo de servicio, pues al existir dudas respecto al tipo de vinculación

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necesariamente en el cumplimiento de los restantes requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a una pensión gracia, especialment e el tiempo de servicio, pues al existir dudas respecto al tipo de vinculación al servicio docente durante los años 1978 a 2015 y de no subsanarse, no será posible computar ese tiempo para efectos de reconocer el derecho.

Agregó que, el demandante debía d emostrar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza se encontrara nacionalizada, carga que no se cumplió en este caso.

Por último, formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docentefalta de certeza respecto a la vinculación como docente territorial o nacionalizado , inexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia, prescripción trienal y buena fe.

1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

1.4.1. Alegatos de las partes . En esta oportunidad procesal no se pronunciaron.

1.4.2. Concepto del Ministerio Público . El Procurador 164 Judicial II para asuntos administrativos, rinde concepto solicitando se concedan las pretensiones de la demanda.

Inició señalando el marco normativo y jurisprudencial que regula la pensión gracia, luego, señala el demandante cumple con la totalidad de los requisitos para tener el derecho pensional . Con relación al caso concreto y cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la

pensión gracia, luego, señala el demandante cumple con la totalidad de los requisitos para tener el derecho pensional . Con relación al caso concreto y cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, señaló:

“(…) tenemos que la discusión en el presente caso se centra en establecer sí la vinculación a la docencia oficial del demandante fue realizada bajo una vinculación territorial y/o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y si la misma se extendió por es pacio de 20 años, para de esta manera determinar si dicho lapso temporal habrá de tenerse en cuenta para verificar el cumplimiento del tiempo de servicio y su momento de vinculación, requisitos que se deben acreditar para obtener la prestación reclamada.

Al respecto, debe aclararse que la normativa atinente a la pensión gracia ha sido interpretada por el H. Consejo de Estado, en el sentido de que la acreditación sobre la vinculación a una plaza territorial y/o nacionalizada por parte del docente sólo requiere la verificación que haya ocurrido antes del 31 de diciembre de 1980, sin que sea menester que la misma sea continua durante todo el tiempo que se haya desempeñado como educador, pero sí que la sumatoria de los tiempos de servicios ocupando un cargo de maestro en esa categoría – territorial y/o nacionalizadase haya extendido por 20 años.

Así, por tanto, yerra la entidad pensional al manifestar en sus actos administrativos demandados que el demandante debía acreditar un tiempoNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00189-00 Página 5 de 19

de servicios continúo vi nculado a una plaza territorial y/o nacionalizada

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de servicios continúo vi nculado a una plaza territorial y/o nacionalizada desde antes del 31 de diciembre de 1980, pues, nuestro tribunal de cierre advierte que lo que se debe comprobar es que esté enlazado a un cargo de docente en la categoría mencionada antes del 1° de enero de 1981. (…) Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el examen de los recursos no es el parámetro principal para estudiar la categoría de la plaza ocupada por el maestro, se hace necesario, entonces, analizar los actos administrativos que vincularon al docente al servicio educativo oficial en algunos de los momentos en que fue llamado para prestar su labor como educador. De esta manera, primero debemos analizar sí la vinculación del actor al sistema educacional público antes del 31 de diciembre de 1980 fue realizada en una plaza de orden territorial. Así, en desarrollo de lo anterior tenemos los siguientes documentos:

Copia del certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaria de Educación Departamental de Sucre de fecha 03 de septiemb re de 2018;Copia autentica del decreto Nº 183 de fecha 06 de junio de 2018 expedido por el señor Alcalde Municipal de San Benito Abad, mediante el cual se reconstruye el decreto Nº 180 de fecha 25 de abril de 1.980 de nombramiento del actor; Copia del acta de posesión de fecha 25 de abril de 1.980 expedida por la Alcaldía Municipal de San Benito Abad; Copia del decreto Nº 040 de fecha 02 de febrero de 1.998, expedido por el Alcalde

de 1.980 expedida por la Alcaldía Municipal de San Benito Abad; Copia del decreto Nº 040 de fecha 02 de febrero de 1.998, expedido por el Alcalde Municipal de San Benito Abad; Copia del acta de posesión Nº 158 expedida por la Alcaldía Municipal de San Benito Abad; Copia del decreto Nº 061 de fecha 08 de febrero de 1999, expedido por el señor Alcalde Municipal de San Benito Abad; Copia del acta de posesión Nº 354 de fecha 13 de febrero de 1.999, expedido por el señor Alcalde Municipal de San Benito Abad; Copia del decreto Nº 032 de fecha 12 de marzo de 2001, expedido por el señor Alcalde Municipal de San Benito Abad; Copia del acta de posesión de fecha 13 de marzo de 2001, expedida por la Alcaldía Municipal de San Benito Abad; Copia del decreto Nº 230 de fecha 27 de julio de 2018, expedido por el alcalde municipal de San Benito Abad.

De esta manera, podemos observar que el señor AUGUSTO RAFAEL MUÑOZ BENITEZ, se vinculó al servicio educativo oficial a partir del año de 1980 como docente municipal en la Escuela Urbana de Varones de San Benito, nombrado a través del Decreto No. 180 del 25 de abril de 1980, proferido por la Alcaldía Municipal de San Benito Abad y posesionándose del cargo mediante Acta de Posesión de fecha 25 de Ab ril de 1980, emanada de la Alcaldía de dicho ente municipal, empleo en el que se desempeñó hasta el 30 de noviembre de 1980. De esta manera acumuló

del cargo mediante Acta de Posesión de fecha 25 de Ab ril de 1980, emanada de la Alcaldía de dicho ente municipal, empleo en el que se desempeñó hasta el 30 de noviembre de 1980. De esta manera acumuló un tiempo de servicio de 07 meses y 06 días.

Posterior a esto, se vinculó nuevamente en una plaza de orden territorial, específicamente, en el Colegio de Bachillerato Agropecuario de Callejón de San Benito Abad, mediante Decreto No. 040 del 02 de febrero de 1998 de la Alcaldía Municipal de esa territorialidad, posesionándose mediante acta el día 11 de febrero de 1998, emanada de aquella entidad territorial, empleo en el que se desempeñó hasta el 12 de febrero de 1999. En lo anterior, acumuló un tiempo de servicio de 01 año y 02 días. Luego, el demandante fue vinculado en el cargo de docente municipal en el Colegio de Bachillerato Agropecuario de Callejón de San Benito Abad, mediante Decreto No. 061 del 08 de febrero de 1999 de la Alcaldía Municipal de esa territorialidad, posesionándose mediante acta el día 13 de febrero de 1999, emanada de aquella entidad terri torial, empleo en el que se desempeñó hasta el 12 de marzo de 2001.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00189-00 Página 6 de 19

En el puesto anterior, acumuló un tiempo de servicio de 02 años y 01 mes. Más adelante, fue nombrado como docente bajo una vinculación del orden territorial en la Institución Educativa M aría Inmaculada de San

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En el puesto anterior, acumuló un tiempo de servicio de 02 años y 01 mes. Más adelante, fue nombrado como docente bajo una vinculación del orden territorial en la Institución Educativa M aría Inmaculada de San Benito Abad, mediante Decreto No. 032 de fecha 12 de marzo de 2001, aclarado mediante Decreto 230 del 27 de julio de 2018, tomando posesión del cargo el día 13 de marzo de 2001 y extendiendo dicho servicio hasta el 3 de septiembre de 2018.

En este último cargo, acumuló un tiempo de labores de 17 años, 05 meses y 21 días En total, en las plazas docentes de orden territorial mencionadas, sumó, en general, un tiempo de 21 años, 01 mes y 29 días.

Hasta aquí queda claro que, el demanda nte sí se vinculó a una plaza de orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que sus servicios ocupando un cargo de tal condición se extendió por más de 20 años, por lo que, en principio, es candidato plausible a ser beneficiario de la pensión gracia.

Igualmente, se observa que el actor cumple con los requisitos de la edad, pues, nació el 26 de febrero de 1961, por lo que, a fecha de la solicitud de la prestación privilegiada ante la UGPP -10 de septiembre de 2018poseía más de 50 años. Así mismo, se verifica que ha desarrollado su labor con honradez, buen comportamiento y consagración, pues, de ello da cuenta el certificado de antecedentes Nº 113232963, expedido por la Procuraduría General de la Nación de fecha 02 de agosto de 2018 y la

honradez, buen comportamiento y consagración, pues, de ello da cuenta el certificado de antecedentes Nº 113232963, expedido por la Procuraduría General de la Nación de fecha 02 de agosto de 2018 y la Copia de la declaración extra juicio rendida ante notaria única de San Benito Abad, documentales sobre las cuales no pesa argumento que le reste mérito alguno a su contenido.

Finalmente, también está demostrado que no recibe recompensa o pensión alguna de otro o rden, tal como lo atestigua el certificado del FOPEP de fecha 29/05/2023.

Así, por tanto, sin mayor elucubración alguna, tenemos que el señor AUGUSTO RAFAEL MUÑOZ BENITEZ cumple con todos los requisitos que legal y jurisprudencialmente están señalados para ser beneficiario de la pensión gracia, esto es, haber laborado durante 20 años de servicios como docente del orden distrital, municipal, departamental y/o nacionalizado; la acreditación de tener una vinculación al servicio oficial de educación antes del 1° de enero de 1981; 50 años de edad; además, de haber observado buen comportamiento y haber realizado su actividad con honradez y consagración”.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Actos administrativos demandados.

Los actos administrativos a través de los que la UGPP negó la pensión gracia al demandante, cuyo control judicial se solicita son los siguientes:

2.2. Actos administrativos demandados.

Los actos administrativos a través de los que la UGPP negó la pensión gracia al demandante, cuyo control judicial se solicita son los siguientes:

  • Resolución No. RDP 004319 del 13 de febrero de 2019 , por la cual la UGPP, niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00189-00

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  • Resolución No. RDP 008445 del 15 de marzo de 2019 , por la cual se resuelve el recurso de reposición y confirma decisión.
  • RDP 12896 del 24 de abril de 2019, a través de la cual de la cual la UGPP, resuelve el recurso de apelación y confirma en todas sus partes la Resolución No. RDP 004319 del 13 de febrero de 2019 , que niega el reconocimiento de la pensión gracia.

2.3. Problema jurídico.

Para resolver la presente causa, en el auto que dispuso correr traslado de alegatos para proferir sentencia anticipada, se planteó, determinar si el demandante cumple con los requisitos normativos y, por ende, le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, el demandante cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, el demandante cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.4.1. La pensión gracia en general – requisitos para su concesión.

La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa y alcance jurisprudencial se condensa en los siguientes párrafos.

La Ley 114 de 19133, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 , una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “ que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 19284 y 37 de 19335, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en establecimientos educativos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales 6, que como consecuencia de ello se estipuló en la Ley 114 de 1913 como requisito,

la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales 6, que como consecuencia de ello se estipuló en la Ley 114 de 1913 como requisito,

3 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 4 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. 5 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”. 6 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00189-00 Página 8 de 19

exigencia que es reiterada en la Ley 116 citada, en su artículo 6 señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a é sta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren comple tado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que:

“(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por

31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que:

“(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”.

La disposición transcrita fue objeto de anális is por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S -699 de 29 de agosto de 1997 7, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así:

“(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departame ntales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los

1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (… ).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

La tesis anterior fue reiterada por la H. Corporación en la sentencia SUJ11-S2 de 21 de junio de 20188 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que:

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00189-00 Página 9 de 19

“para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Conforme a lo expuesto se observa, que la pensión gracia, se traduce en “un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional” 9, en cabeza de aquellos docentes, que cumplan con los requisitos de ley, entre ellos, el de haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años, en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.

entre ellos, el de haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años, en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.

Así las cosas, de las anteriores normas y antecedentes jurisprudenciales, concluye la Sala que los requisitos para acceder a la pensión gracia, son:

Veinte (20) años de servicios como10:

Maestros de escuelas primarias oficiales con nombramiento departamental o municipal.

Maestros de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento departamental o municipal.

Maestros de escuelas primarias oficiales, de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento nacionalizado, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Buena conducta en el desempeño del cargo.

Haber cumplido 50 años.

En sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del 11 de agosto de 2022, SUJ-030-CE-S2-2021, se decidió:

“Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la s iguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación:

9Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013-05752-01 (2535-16).

9Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013-05752-01 (2535-16). 10En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000 -23-25-000-2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-

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