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TA SUC - 70001233300020190020200-(15-02-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020190020200-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Cesar E. Gómez Cárdenas

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Auto resuelve medida cautelar Radicación: N° ° 70001-23-33-000-2019-00202-00

Demandante: Interconexión Eléctrica –ISA

Demandado: Municipio de los Palmitos

Procedencia: Secretaría del Tribunal

Tema: Medidas cautelaresSuspensión provisional de efectos de acto administrativo.

ASUNTO A DECIDIR:

Se decide la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante en el asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

Interconexión Eléctrica-ISA, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetró demanda contra el MUNICIPIO DE LOS PALMITOS -SUCRE, solicitando las siguientes pretensiones1:

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la s Resoluciones No. AP-ALB N°001 de abril 13 de 2018 y No. AP-PAL N°002 del 24 de octubre 2018 por medio de la cual el Municipio resuelve negar parcialmente las

Excepciones formuladas por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P,

1 Páginas 2-3 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento

Excepciones formuladas por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P,

1 Páginas 2-3 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento Radicado 70 001 23 33 000 2019 00202 00

INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A E.S.P VS MUNICIPIO DE LOS PALMITOS

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contra el Mandamiento de Pago de 15 de agosto de 2017, confirmando el Mandamiento de Pago referido.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución AP-PAL N° 001 del 17 de enero 2019, por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra las resoluciones AP -ALB N°001 de abril 13 de 2018 y AP-PAL N°002 del 24 de octubre 2018.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene la terminación y archivo definitivo del proceso administrativo de Cobro Coactivo iniciado por el municipio de Los Palmitos con base en las Liquidaciones Oficiales

(Recibos de Pago) N° 18, 20, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, correspondiente a los periodos de enero, marzo, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2015, enero de 2016, respectivamente; y a

marzo, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2015, enero de 2016, respectivamente; y a su vez, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares libradas por ese Municipio, y la devolución de los saldos retenidos y retirados por el municipio de Los Palmitos con atención al Proceso Administrativo de Cobro Coactivo que se demanda.

1.2. SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR2.

La parte actora, dentro del escrito de la demanda, presentó solicitud de medida cautelar, mediante la cual requirió que se suspendan provisionalmente los efectos de la Resolución AP-ALB N°001 de abril 13 de 2018, la Resolución AP-PAL N° 002 del 24 de octubre 2018 y la Resolución APPAL N o. 001 del 17 de enero 2019, proferid as por el Municipio de Los Palmitos, Sucre y en consecuencia de lo anterior, se ORDENE al demandado, abstenerse de rematar o disponer de las garantías bancarias, y de los dineros que se encuentren embargados en las cuentas de propiedad de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A E.S.P y a su vez, LEVANTAR las medidas cautelares decretadas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo objeto de demanda, ordenando la devolución de l os dineros que hayan sido apropiados como consecuencia de las mismas.

Como sustento de lo anterior señala que, para que sea procedente que una entidad administrativa inicie un proceso de cobro coactivo, es estrictamente necesario que exista un título ejecutivo válido que lo

como consecuencia de las mismas.

Como sustento de lo anterior señala que, para que sea procedente que una entidad administrativa inicie un proceso de cobro coactivo, es estrictamente necesario que exista un título ejecutivo válido que lo sustente, los cuales se encuen tran enlistados en el artículo 828 del E.T.N, circunstancia que no ocurre en su caso particular.

22 Páginas 12-14 del archivo01Demanda.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento Radicado 70 001 23 33 000 2019 00202 00

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Lo anterior, en atención a que el municipio de Los Palmitos , desplegó un proceso administrativo de cobro coactivo utilizando como títulos ejecutivos Liquidaciones Oficiales , las cuales algunas se encuentran anuladas expresamente por la autoridad contencioso administrativo, y otras se encuentran siendo debatidas en sede judicial, pero que en ningún caso cumplen con las características necesarias para pod er ser consideradas como títulos ejecutivos válidos, tal como sucede, con la Resolución N° 009 de 2014, la cual contiene la Liquidación N° 0018 de 2014 que corresponde al mes de enero de 2014. Resolución que actualmente se encuentra anulada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual fue debidamente demostrado en sede administrativa con la sentencia correspondiente, por lo que el municipio de Los Palmitos debió declarar la excepción de falta de título ejecutivo con respecto a la Resolución referida y no continuar con el proceso administrativo de cobro coactivo, como erradamente se hizo.

administrativa con la sentencia correspondiente, por lo que el municipio de Los Palmitos debió declarar la excepción de falta de título ejecutivo con respecto a la Resolución referida y no continuar con el proceso administrativo de cobro coactivo, como erradamente se hizo.

1.4. PRONUNCIAMIENTO DEL DEMANDADO SOBRE LA MEDIDA

CAUTELAR3.

Al descorrer la medida de suspensión provisional solicitada por el demandante, el Municipio de Los Palmitos arguye que , en el presente caso no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 231 de la ley 1437 de 2011, toda vez que las pruebas aportadas con la demanda no acreditan la supuesta violación de las normas que aduce el demandante como violadas.

Sumado a lo anterior, señala que con las pruebas allegadas al expediente, tampoco se prueba n los perjuicios que aduce habérsele ocasionado a la entidad, más aún cuando al municipio no se le puede endilgar dicha responsabilidad, esto, en atención a que el día 9 de noviembre de 2012, suscribió contrato de concesión CC-001-2012 con la UNIÓN TEMPORAL ALUMBRADO DE LOS PALMITOS el cual tiene como objeto ”La contratación por el sistema de concesión del suministro, instalación, reposición, repotenciación (modernización) adecuación, mantenimiento, operación, expansión y administración de la infraestructura del servicio de alumbrado público en el municipio de los palmitos-departamento de sucre”. Además, se pactaron obligaciones con el concesionario , por esta razón el Municipio de Los Palmitos en calidad de Concedente quedó exento de asumir obligaciones y compromisos propios del Concesionario, siendo responsabil idad

con el concesionario , por esta razón el Municipio de Los Palmitos en calidad de Concedente quedó exento de asumir obligaciones y compromisos propios del Concesionario, siendo responsabil idad exclusiva de este último, por esta razón debió dirigir la demanda contra este o vincularlo. A su dicho, adiciona que el Concejo de Los Palmitos Sucre, expidió el Acuerdo No. 004 de mayo de 2013, " por medio del cual se adicionan

3 Archivo 12 RecibidoOposicionMedidaCautelar.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento Radicado 70 001 23 33 000 2019 00202 00

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sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público," y en su artículo 4 estableció cada uno de los elementos del impuesto de alumbrado público. Además, se definió la estructura tarifaria del alumbrado público. El artículo 5° del mencionado acuerdo establece:

"La tarifa del impu esto de alumbrado público se cobrará mensualmente a cada sujeto pasivo de manera uniforme a través de las empresas comercializadoras y/o distribuidoras de energía eléctrica que presten estos servicios en toda la jurisdicción del Municipio de Los palmitos, las cuales tendrán la obligación de liquidar, facturar y recaudar a todos sus usuarios, ya sean estos propietarios o tenedores a cualquier título de los bienes inmuebles dotados de conexiones eléctricas, plantas o sub estaciones, líneas de transmisión de energía eléctrica. Las tarifas del impuesto de alumbrado público están

a cualquier título de los bienes inmuebles dotados de conexiones eléctricas, plantas o sub estaciones, líneas de transmisión de energía eléctrica. Las tarifas del impuesto de alumbrado público están integradas por las categorías siguientes".

De conformidad con lo anterior, la socie dad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A, es propietaria y/o usufructuaria de líneas de trasmisión de energía, asentados en la jurisdicción del Municipio de Los PalmitosSucre, actividad que se encuentra gravada con el impuesto de alumbrado público y clasificado en el artículo 5, Categoría Especial, Literal B. Entonces, si en el acuerdo 004 de 2013 se indica que el hecho generador se origina del beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público, queda demostrado que dicha norma guarda perfecta relación con los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes al adoptar los parámetros establecidos por estas, por ende, no se puede predicar que el Concejo Municipal ha definido ilegalmente dicho concepto.

Por esa misma circunstancia se puede observar por qué , el contribuyente encuadra dentro de los supuestos de hecho descritos como hecho generador del tributo que se le cobra, ya que al menos recibe un beneficio indirecto por la prestación del servicio de alumbrado público que se presta en el municipio considerando que él realiza actividades en jurisdicción del mismo, razón por la cual solicitan, no sea decretada la medida se suspensión provisional requerida por el demandante.

1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Inicia su concepto afirmando que, con la demanda se allegaron los actos administrativos demandados, el certificado de existencia y

demandante.

1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Inicia su concepto afirmando que, con la demanda se allegaron los actos administrativos demandados, el certificado de existencia y representación legal de Interconexión Eléctrica SA. E.S.P., todas las sentencias relacionadas en la demanda, salvo las que se tramit an por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito con radicados 70 -00133-33-006-2014-00163-00 y 70 -001-33-33-0062015-00102-00 por cuanto la sentencia fue expedida el 12/3/2021 cuando la demanda yaNulidad y Restablecimiento Radicado 70 001 23 33 000 2019 00202 00

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se había instaurado, y constancia de ejecutoria de l a sentencia expedida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo en el proceso con radicado 70 -001-33-33-003-2015-0013100, s e anexa así mismo la Sentencia de Unificación, copia del oficio de embargo expedido por el Municipio de Los Pa lmitos, y en el escrito de subsanación se allego el Acuerdo municipal 004 de 2013 que reglamentó el impuesto de alumbrado público en el Municipio.

Teniendo en cuenta que en el proceso de cobro coactivo adelantado por el Municipio de Los Palmitos contra Interconexión EléctricaISA SA ESP, se dictó mandamiento de pago el 15 de agosto de 2017, mediante el

Teniendo en cuenta que en el proceso de cobro coactivo adelantado por el Municipio de Los Palmitos contra Interconexión EléctricaISA SA ESP, se dictó mandamiento de pago el 15 de agosto de 2017, mediante el Auto AP -ALG-005, y para esa época ya se encontraba en firme la sentencia de fecha 28/10/2016, dictada por el Juzgado Tercero del Circuito Administrativo d e Sincelejo, radicado 70 -001-33-33-0032015-0013100, que comprendía la resolución 09 /2014 y las liquidaciones No. 0011 a 0017 de 2013 y 18 de 2014, en la cual se declararon nulos dichos actos administrativos, era improcedente que el Municipio de los Pal mitos dictara sentencia de seguir adelante la ejecución mediante resolución APPAL N°001 del 17 de enero de 2019 respecto de la liquidación 0018/2014, por cuanto esta ya no existía en la vida jurídica. Circunstancia que salta a la vista al observar la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo (fol. 150 de la demanda) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 70 -001-33-33-0032015-00131-00 en d onde declara la nulidad de las liquidaciones oficiales No. 0011 a 0017 de 2013 y 18 de 2014, contenidas en la resolución 009/2014.

Dicho lo anterior, al examinar las normas señaladas y valorar el acervo probatorio, considera que la medida cautelar esta llamada a ser decretada, siendo viable decretar la suspensión parcial del Auto que ordena seguir adelante la ejecución mediante resolución AP-PAL N°001

probatorio, considera que la medida cautelar esta llamada a ser decretada, siendo viable decretar la suspensión parcial del Auto que ordena seguir adelante la ejecución mediante resolución AP-PAL N°001 del 17 de enero de 2019, en lo que respecta a la liquidación 18 de 2014 y en consecuencia, se deberá ordenar el levantamiento de la medida cautelar y la entrega de los dineros embargados a la parte actora, para evitar se causen más perjuicios a la empresa Inter conexión Eléctrica

ISA SA ESP.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. PROBLEMA JURÍDICO.

En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si es procedente decretar como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de las resoluciones i) AP -ALB N°001 de abril 13 deNulidad y Restablecimiento Radicado 70 001 23 33 000 2019 00202 00

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20184, por medio del cual se libró mandamiento de pago por valor de $857.151.050,00; (ji) AP-PAL N°002 del 24 de octubre 2018 5; y (iii) AP-PAL N° 001 del 17 de enero 20196, proferidos por el Municipio de Los Palmitos, Sucre, por violación directa al derecho al debido proceso de ISA, y configurar las causales de nulidad en el proceso de cobro.

2.2. ANÁLISIS DE LA SALA Y RESPUESTA AL PROBLEMA

JURÍDICO.

proceso de ISA, y configurar las causales de nulidad en el proceso de cobro.

2.2. ANÁLISIS DE LA SALA Y RESPUESTA AL PROBLEMA

JURÍDICO.

Para el efecto, se tendrá en cuenta el siguiente hilo temático: (i) Generalidades de las medidas cautelares; (ii) caso concreto.

2.2.1. GENERALIDADES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. De la suspensión provisional de los efectos de actos administrativos, sus requisitos.

El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, regula la procedencia de medidas cautelares en los procesos declarativos de la jurisdicción contenciosa administrativa, indicando que podrán solicitarse antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada; solicitud a la cual, si es del caso, accederá el juez o magistrado por medio de providencia motivada a fin de proteger provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que tal decisión signifique un prejuzgamiento.

El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, advierte que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión; bajo el supuesto de que guarden relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Sobre la clasificación y fines de cada una de las medidas a adoptar en el proceso, se dispone que estas pueden ser:

“-Medidas preventivas . Las medidas cautelares preventivas buscan evitar que se produzca o aumente el daño causado por la Administración. Cuando éste es consecuencia de un acto

el proceso, se dispone que estas pueden ser:

“-Medidas preventivas . Las medidas cautelares preventivas buscan evitar que se produzca o aumente el daño causado por la Administración. Cuando éste es consecuencia de un acto administrativo, la suspensión de los efectos es la medida preventiva por antonomasia. (…)

-Medidas conservativas . Las medidas conservativas buscan mantener el statu quo previo a la decisión administrativa o a la

4 Páginas 109-115 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 5 Páginas 150-155 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 6 Páginas 207-210 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento Radicado 70 001 23 33 000 2019 00202 00

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acción u omisión de la Administración, para evitar que se vuelva irreversible la situación, o que no sea posible volver las cosas al estado anterior y por tanto lo único viable sea la indemnización de perjuicios.

-Medidas anticipativas. Quizás esta es la mayor novedad, pues este tipo de medidas cautelares le permiten al juez anticipar el derecho pedido como pretensión principal, en forma cautelar antes de la sentencia de fondo. Es claro que esa anticipación no puede de ser de tal naturaleza que la situación en la que quede el demandante se convierta en irreversible en caso de perder el proceso.

-Medidas de suspensión. Se trata de la suspensión de los actos administrativos, que como se expuso es fundamentalmente

de ser de tal naturaleza que la situación en la que quede el demandante se convierta en irreversible en caso de perder el proceso.

-Medidas de suspensión. Se trata de la suspensión de los actos administrativos, que como se expuso es fundamentalmente preventiva. Sin embargo, el numeral 2 [Art. 230 L. 1437 de 2011] permite suspender todo tipo de procedimiento o actuación administrativa, d ebiendo el juez, además, ordenar corregir los defectos de que adolezca la actuación para que pueda continuar.”7 (Negrillas por fuera del texto)”

Entre las posibles medidas que el juez o magistrado puede decretar, sea una o varias, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, enuncia:

“1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la ad opción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

administrativo.

4. Ordenar la ad opción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer”.

7 Arboleda Perdomo, José E. “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, 2ª Edición 2012, Ed. Legis. Colombia. Pág. 357.Nulidad y Restablecimiento Radicado 70 001 23 33 000 2019 00202 00

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El doctrinante Juan Ángel Palacio Hincapié 8 define la suspensión provisional como el mecanismo a través del cual se solicita al juez administrativo la suspensión de la aplicación de un acto administrativo hasta tanto resuelva de fondo la controversia que se le plantea sobre su legalidad. Rescata el hecho de que la medida tiene consagración constitucional en el artículo 238 Superior, facultando para adoptarla a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y sobre su regulación en la Ley 1437 de 2011, refiere:

“La suspensión provisional es una medida cautelar que en el CPACA fue innovada en su redacción para facultar su procedencia. En el C.C.A anterior la suspensión provisional requería de un trámite previo, sumario y formalista. Se caracterizaba porque el juez para decretarla no podía acudir a silogi smos y análisis profundos para

C.C.A anterior la suspensión provisional requería de un trámite previo, sumario y formalista. Se caracterizaba porque el juez para decretarla no podía acudir a silogi smos y análisis profundos para llegar a la conclusión de que un acto infringe una norma superior. En la nueva redacción, por el contario (sic), el juez puede y debe hacer los estudios necesarios, si es el caso, para llegar a la conclusión de suspender. (…) Eso significa que el juez debe hacer la valoración probatoria que le permita llegar a la deducción de la contradicción de las normas, salvo que tal contradicción de las normas se aprecie directamente de la confrontación del texto del acto con la norma superior invocada.”

El artículo 231 del C.P.A.C.A., consagra los requisitos para que procedan tales medidas, los cuales se diferencian unas de otras, pues, depende la medida preliminar que se vaya a adoptar, particularmente, los a que atañen a la suspensión provisional de los actos controvertidos.

“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la soli citud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la soli citud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir,

8 HINCAPIÉ PALACIO, Juan Ángel. “Derecho Procesal Administrativo”, Octava Edición 2013, Ed. Librería Jurídica Sánchez. Pág. 856.Nulidad y Restablecimiento Radicado 70 001 23 33 000 2019 00202 00

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mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.

La Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado explicó que, de la norma transcrita se deducen como requisitos para la procedencia

la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.

La Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado explicó que, de la norma transcrita se deducen como requisitos para la procedencia de dicha medida cautelar que:

 Sea solicitada por el demandante.  Exista una violación que “surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.  Si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se acrediten, al menos de manera sumari a, los perjuicios que se alegan como causados por los actores9.

Entre sus fines, la suspensión previsional como medida cautelar, persigue a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fond o su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, razón por la que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que, su finalidad, pues, es la de evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho10.

Así las cosas, para proceder a decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida caute lar, es indispensable acreditar la violación de las disposiciones invocadas cuando surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores aducidas como violadas o del estudio de las pruebas allegas con la solicitud, es decir, ba jo estos parámetros debe

indispensable acreditar la violación de las disposiciones invocadas cuando surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores aducidas como violadas o del estudio de las pruebas allegas con la solicitud, es decir, ba jo estos parámetros debe centrarse el estudio de tal pedimento. Y adicionalmente, se pruebe al menos sumariamente el perjuicio.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “A”, consejero ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, providencia del 25 de noviembre de 2015, por medio de la cual se decidió los recursos de súplica contra el auto del 3 de septiembre de 2014, dictado por el magistrado conductor del proceso radicado al número 11001 -03-26000-2013-00162-00 (49150). Demandado: La Nación – Presidencia de la República – Ministerio de Minas y Energía. 10 Consejo de Estado. Providencia de 13 de mayo de 2015. Expediente núm. 2015 -00022, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Nulidad y Restablecimiento Radicado 70 001 23 33 000 2019 00202 00

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Ello, asimismo implica, el estudio desde la argumentación de la medida, los presupuestos de apariencia de buen derecho y al pe riculum in mora11, esto, es la fundabilidad clara de la medida cautelar y evitar que el transcurso del tiempo termine afectando el cumplimiento de la sentencia12 en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda

mora11, esto, es la fundabilidad clara de la medida cautelar y evitar que el transcurso del tiempo termine afectando el cumplimiento de la sentencia12 en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda y el derecho, razonamiento que conlleva un juicio respecto, de la impostergablidad, la urgencia de la medida, que permitan concluir para que su decreto que es mucho más grave para el interés general negarla que concederla.

Sobre este punto, valga destacar, lo expresado por el Consejo de Estado, así:

“[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho”13

Véase entonces que tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo , el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha

pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela14.

2.2.2. CASO CONCRETO.

Aterrizando al caso que nos atañe, se advierte que la sociedad interconexión eléctrica S.A., solicita que se decrete como medida cautelar, la suspensión provisional de las resoluciones No. I) AP-ALB N°001 de abril 13 de 2018 15; (ji) AP -PAL N°002 del 24 de octubre

11 Peligro en demora. 12 Principio de aseguramiento de la sentencia. 13 Consejo de Estado. Providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014 -03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-03799-00 (IJ). 15 Páginas 109-115 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento Radicado 70 001 23 33 000 2019 00202 00

INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A E.S.P VS MUNICIPIO DE LOS PALMITOS

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201816; y (iii) AP-PAL N° 001 del 17 de enero 201917, expedidas por el Municipio de Los Palmitos, Sucre, con ocasión a las excepciones formuladas por la entidad demandante y en las que decidió seguir

por el Municipio de Los Palmitos, Sucre, con ocasión a las excepciones formuladas por la entidad demandante y en las que decidió seguir adelante con la ejecución sin tener en cuenta que los actos administrativos de liquidación oficial, habían sido demandados previamente ante la jurisdicción contenc

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