TA SUC - 70001233300020190020300-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020190020300-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2019-00203-00
DEMANDANTE: ADER ANDERSON MOGOLLÓN BOHORQUEZ
DEMANDADO: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE SUCRE
M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
En nota secretarial que pasa el proceso a Despacho 1, se anuncia que se encuentra vencido el término de traslado de la demanda, con pronunciamiento de la entidad demandada, proponiendo excepciones de mérito; al efecto y observando que:
1. Se encuentra vencido el término de traslado de la demanda.
2. La entidad accionada contestó oportunamente la demanda, sin proponer excepciones previas2, sin embargo la Sala declarará probada de oficio la excepción previa de inepta demanda , advirtiendo que se controvierte la legalidad de los actos administrativ os qu e resolvieron el recurso de apelación y el grado de consulta, sin censurar la legalidad del acto administrativo, por el cual, se falla con responsabilidad fiscal solidaria al demandante, esto es el auto 0321 del 4 de julio de 2018.
1 Fechada a 7 de septiembre de 2023. 2 Las excepciones propuestas fueron: “Improcedencia de la pretensión por falta de causal de nulidad de los actos y por inexistencia de derecho a restablecer; falta de relación en la
1 Fechada a 7 de septiembre de 2023. 2 Las excepciones propuestas fueron: “Improcedencia de la pretensión por falta de causal de nulidad de los actos y por inexistencia de derecho a restablecer; falta de relación en la pretensión de la nulidad y el concepto de la violación y falta de sustentación probatoria”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-2333-000-2019-00203-00
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Excepción que se pasará a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del CPACA, parágrafo 2°, Modificado. Ley 2080 de 2021, art.38, el cual dispone:
“(…)
PARÁGRAFO 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código G eneral del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará . Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión (…)”
Por su parte, el artículo 100 del C. G. del P. establece:
audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará . Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión (…)”
Por su parte, el artículo 100 del C. G. del P. establece:
“Excepciones previas, Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. (…)”
A su vez, el artículo 101 ibídem establece:
“Oportunidad y trámite de las excepciones previas.
(…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-2333-000-2019-00203-00
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Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente,
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. (…)”
Según lo anterior, las excepciones previ as deben resolverse conforme los parámetros de los artículos 100 a 102 del C. G. del P., en virtud de los cuales, (i) las excepciones que no requieran práctica de pruebas deben resolverse antes de citar a la audiencia inicial -como en el presente caso-; y (ii) si para su resolución se requiere de estas, se decretarán en el auto que cita a la referida diligencia y se practicarán en ella.
Inepta demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
En el presente caso el demandante ADER ANDERSON MOGOLLÓN BOHÓRQUEZ, solicita en la demanda : i) Que se declare nula la Resolución No. 020 del 15 de enero de 2019 y la Resolución No. 134 del 14 de marzo de 2019, proferidas por la Contraloría Departamental de Sucre, por medio de la cual, se confirma la sanción fiscal impuesta en el Auto No. 0321 del 04 de julio de 2018, por la suma de $321.440.663, sanción que fue modificada en auto que resuelve el recurso de reposición ; ii) Que la Contraloría Departamental de Sucre, baje de la página de responsables fiscalmente la anotación que se cargó respecto del proceso de responsabilidad fiscal No.
auto que resuelve el recurso de reposición ; ii) Que la Contraloría Departamental de Sucre, baje de la página de responsables fiscalmente la anotación que se cargó respecto del proceso de responsabilidad fiscal No. 051-17, sobre el señor ADER ANDERSON MOGOLLÓN BOHÓRQUEZ; y iii) Que se cancele al demandante la suma de $40.000.000, como daño emergente, por el pago de honorarios por los servicios profesionales de defensa jurídicaNulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-2333-000-2019-00203-00
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que tuvo que pagar, tanto en el proceso fiscal como penal, que se adelantó en su contra.
Revisados los anexos de la demanda3, la Sala observa lo siguiente:
Q ue el Área de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General del Departamento de Sucre , mediante Auto No. 0321 del 04 de julio de 2018, resolvió: “ FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL SOLIDARIA en contra de los señores: ADER ANDERSON MOGOLLÓN BOHÓRQUEZ, en calidad de Alcalde (e) y OTROS (…), por el daño patrimonial cuantificado en la suma de $321.440.663 (TRESCIENTOS VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS) , con ocasión a los hechos investigados en el P.R.F. 051-17…”.
El demandante mediante escrito de fecha 19 de julio de 2018 dirigido a la entidad demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio
PESOS) , con ocasión a los hechos investigados en el P.R.F. 051-17…”.
El demandante mediante escrito de fecha 19 de julio de 2018 dirigido a la entidad demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto No. 0321 del 04 de julio de 2018.
Mediante Auto No. 0519 de fecha ilegible, la Contraloría General Departamental de Sucre , resolvió el recurso de reposición dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 051 -17, reponiendo parcialmente el fallo de responsabilidad fiscal de fecha 04 de julio de 2018, respecto al numeral (1.1) del auto en lo referente al valor del detrimento patrimonial, el cual fue cuantificado en la suma $135.520.730 y confirmando todo lo demás.
La Contraloría General del Departamento de Sucre, profirió la Resolución No. 020 del 15 de enero de 2019, donde resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes el Auto No. 0321 del 04 de julio de 2018, por medio del
3 Pues los antecedentes administrativos allegados con la contestación de la demanda corresponden a un proceso diferente al del presente asunto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-2333-000-2019-00203-00
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cual, se procedió a fallar con responsabilidad fiscal solidaria en contra del demandante y otros.
El 14 de marzo de 2019, el Contralor General del Departamento de Sucre, expidió la Resolución No. 134, por medio de la cual , se resuelve una consulta, donde se resolvió confirmar en todas sus partes lo dispuesto por
El 14 de marzo de 2019, el Contralor General del Departamento de Sucre, expidió la Resolución No. 134, por medio de la cual , se resuelve una consulta, donde se resolvió confirmar en todas sus partes lo dispuesto por medio del Auto No. 0321 del 4 de julio de 2018, dentro del proceso de responsabilidad fiscal en contra del demandante y otros.
Al efecto, el artículo 163 del CPACA, prevé:
“Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron”
Así las cosas, cuando se persiga la nulidad de un acto administrativo, esté debe ser individualizado con precisión ; sin embargo , se entenderán demandados los actos que resolvieron los recursos interpuestos contra el mismo.
En el presente asunto, se observa que la parte demandante demandó solo las Resoluciones No. 020 del 15 de enero de 2019 y la Resolución No. 134 del 14 de marzo de 2019, proferidas por la Contraloría Departamental de Sucre, por medio de la s cuales, se confirma la sanción fiscal impuesta en el Auto No. 0321 del 04 de julio de 2018, sin hacer referencia a este último, acto principal, que falló con responsabilidad fiscal solidaria al demandante.
Sobre el tema el Honorable Consejo de Estado4 ha expuesto lo siguiente:
4 Auto de 28 de noviembre de 2018, Exp. 66001 -23-33-000-2014-00493-01 (23076) C.P. Stella
Sobre el tema el Honorable Consejo de Estado4 ha expuesto lo siguiente:
4 Auto de 28 de noviembre de 2018, Exp. 66001 -23-33-000-2014-00493-01 (23076) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Demandante: Serviciudad E.S.P. Demandado: U.A.E. DIAN.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-2333-000-2019-00203-00
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“… Igualmente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo trae consigo el artículo 163 que indica:
(…)
En el presente asunto, con fundamento en la norma trascrita, la demandante debió demandar el acto principal, es decir, las facturas y no solo los actos que resolvieron los recursos , pues de acceder a las pretensiones planteadas por la demandante e incluir la nulidad de las facturas en la sentencia, se incurriría en un fallo extra petita, es decir, en una contravención de congruencia 5 de la sentencia, debido a que estos actos administrativos no fueron demandados en debida forma como lo requiere el artículo antes mencionado.” (Se destaca)
Así las cosas, resultaría inane declarar la nulidad de la Resolución No. 162362014000013 de 28 de julio de 2014, si el acto liquidatorio no fue objeto de examen en la instancia judicial y sigue produciendo efectos jurídicos en razón a la presunción de legalidad que le ampara.
Además, debe tenerse en cuenta que las normas que rigen el procedimiento judicial, como el citado artículo 163 del CPACA,
produciendo efectos jurídicos en razón a la presunción de legalidad que le ampara.
Además, debe tenerse en cuenta que las normas que rigen el procedimiento judicial, como el citado artículo 163 del CPACA, son de orden público y de obligatorio cumplimiento, en tanto que su acatamiento por las partes y su aplicación por el juez de conocimiento, garantiza los derechos a la igualdad y al debido proceso de quienes ac uden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En este sentido, la providencia citada, expresó:
“Del mismo modo, como lo consideró la Sala en las sentencias que se citaron en párrafos atrás, "si bien es cierto que por mandato de la Constitución en su artículo 228 debe darse prevalencia al derecho sustancial, también lo es que la individualización de las pretensiones enmarca el derecho de
5 “Artículo 281 C.G.P. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”Nulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-2333-000-2019-00203-00
tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”Nulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-2333-000-2019-00203-00
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acción, que es un derecho subjetivo y por ello la norma que lo consagra es de carácter sustantivo y no simple mente procedimental" 10. Por tanto, no debe perderse de vista que existen en la ley mecanismos específicos para hacer efectivos los derechos, que también hacen parte del debido proceso y deben cumplirse para su ejercicio.
En este orden de ideas y conforme con lo expuesto, ni por interpretación de la demanda ni por prevalencia del derecho sustancial se puede tener por subsanada la demanda , por lo que la Sala declarará probada la excepción de ineptitud de la demanda por no haber sido demandados los actos administrativos principales, habida cuenta de que en el líbelo introductorio no se demandaron las facturas, las cuales son los actos administrativos que dieron origen a la obligación tributaria discutida en el presente proceso” (Se destaca)”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el demandante al solo demandar la s resoluciones que resolvieron el recurso de apelación y el grado de consulta interpuesto en contra de l auto que falló con responsabilidad fiscal solidaria al demandante , no indi vidualizó debidamente las pretensiones de la demanda, pues, conforme a lo visto, le correspondía demandar el acto mediante el cual , se le impuso la sanción (Auto No. 0321 de fecha 04 de julio de 2018), que es en definitiva la decisión primaria del proceso seguido al responsable fiscalmente , que al solo demandarse esta, se podría dar aplicación a lo establecido en el artículo
(Auto No. 0321 de fecha 04 de julio de 2018), que es en definitiva la decisión primaria del proceso seguido al responsable fiscalmente , que al solo demandarse esta, se podría dar aplicación a lo establecido en el artículo 163 del CPACA, entendiendo que se demandaron de manera conjunta los dos actos q ue decidieron la situación jurídica del accionante y no lo contrario, como aquí ocurrió.
Por tal razón, la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones estudiada oficiosamente prospera y como consecuencia de ello, se declarará la terminación del presente proceso.
Podría señalase ante lo dicho, que conforme lo señalado en el art. 101 del
C. G. del P., correspondería disponer la adecuación del libelo genitor, en aras de no denegar el acceso a la administración de justicia; sin embargo, tal posibilidad en esta oportunidad no es de recibo, en tanto , ordenar laNulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-2333-000-2019-00203-00
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corrección en el sentido señalado, sería modificar el contenido de la demanda y modificar el litigio, lo que no está permitido al juzgador.
Siendo así y en resumen de lo dicho, debe declararse de oficio, probada la excepción de inepta demanda.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA de manera oficiosa la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones , conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el presente proceso.
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA de manera oficiosa la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones , conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el presente proceso.
TERCERO: TÉNGASE al Dr. JHON NELSON IBAÑEZ ANDRADE, como apoderado de la CONTRALORIA GENERAL DEPARTAMENTAL DE SUCRE , según los términos del poder conferido.
CUARTO: Previa desanotación del software respectivo, ARCHÍVESE lo actuado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha
Los Magistrados,
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