TA SUC - 70001233300020190020800-(12-07-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020190020800-(12-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente No: 70-001-33-33-000-2019-00208-00
Demandante: Robinson Antonio Morales Medina
Demandado: Municipio de SincelejoSecretaría de Educación
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Nulidad y restablecimiento del derecho / Suspensión en el cargo por orden judicial. Levantamiento de la medida / Pago de salarios y prestaciones sociales como consecuencia del reintegro. Alcance jurisprudencial.
La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor Robinson Antonio Morales Medina , actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal , con las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad de l Oficio No. 800.0102 del 29 de enero de 2019, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, mediante el cual se niega el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión a la suspensión transitoria del cargo como docente de aula del municipio de Sincelejo.
A título de restablecimiento del derecho, solicita:
Que se condene al municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación
transitoria del cargo como docente de aula del municipio de Sincelejo.
A título de restablecimiento del derecho, solicita:
Que se condene al municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal, al pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión a la suspensión transitoria del cargo como docente, desde el día 17 de j unio del 2014, hasta el reintegro que se dio el día 29 de abril del 2016, por un valor de NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTOS DIECIOCHO PESOS ($98.182.1189), debidamente actualizados conforme el IPC.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00208-00 Página 2 de 19
Como supuestos fácticos relevantes de la demanda, la parte actora afirmó que:
El día 29 de mayo del 2014 , el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo con función de control de garantías, le impuso al señor Robinson Antonio Morales Medina , medida de aseguramiento intramural en el Establecimiento Penitenciario de Corozal dentro del proceso penal adelantado radicado No. 700016001034201401241.
El 17 de junio de 2014 , el municipio de Sincelejo expidió la Resolución 1940 de 2014 , por la cual “SE SUSPENDE TRANSITORIAMENTE DEL CARGO A UN DOCENTE PERTENECIENTE AL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES", en la que se dispuso la suspensión de su cargo como docente del municipio de Sincelejo.
CARGO A UN DOCENTE PERTENECIENTE AL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES", en la que se dispuso la suspensión de su cargo como docente del municipio de Sincelejo.
El Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo, el día 28 de marzo del año 2016 , decidió revocar la me dida de aseguramiento impuesta al profesor Robinson Morales Medina al cual estuvo sujeto por un término de 21 meses y 28 días.
Mediante la Resolución No. 1311 del 29 de abril del 2016 , expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, se reintegra a su cargo como docente, posesionado m ediante Acta No. 6220, en la I nstitución Educativa José Ignacio López de Sincelejo.
El 28 de septiembre de 2018 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia absolutoria a favor del señor ROBINSON
ANTONIO MORALES MEDINA.
El día 11 de enero del año 2019 , el demandante radico la petición en la Secretaría de Educación de Sincelejo, solicitando el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión de la suspensión transitoria del cargo , desde el día 17 de junio del 2014, hasta el reintegro que se dio el día 29 de abril del 2016 , a la que se dio respuesta de forma negativa mediante Oficio No. 800.0102 del 29 de enero de 2019.
En el presente caso, el actor fue absuelto penalmente y la administración pública está obligada a pagarle los sueldos y demás emolumentos dejados de devengar durante el tiempo que estuvo separado del cargo. Es esta la
29 de enero de 2019.
En el presente caso, el actor fue absuelto penalmente y la administración pública está obligada a pagarle los sueldos y demás emolumentos dejados de devengar durante el tiempo que estuvo separado del cargo. Es esta la consecuencia lógica que resulta de no comprobársele al funcionario los cargos que sirvieron de fundamentos para decretar la suspensión transitoria.
Señaló como normas violadas los artículos 2 y 53 de la Constitución Política. L ey 734 de 2000. Corte Constitucional, sentencia SU -519 de 1997, y sentencia 00658 de 2013, del Consejo de Estado.
En el concepto de violación , se indicó que los actos demandados violaron las normas constitucionales y legales anteriormente citadas, toda vez que, una vez producido el levantamiento de la medida de suspensiónNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00208-00 Página 3 de 19
provisional, por orden judicial, cesa la situación de suspenso en el reconocimiento de salarios y prestaciones y las cosas retornan a su estado original, esto es, se restable cen a plenitud las condiciones del vínculo laboral, recayendo sobre el nominador la obligación de reintegrar las sumas de dinero dejadas de pagar. Establecido lo anterior , debe precisarse que si bien es cierto que la suspensión del actor no fue iniciativa de la entidad demandada con la que estuvo vinculado laboralmente, tal circunstancia no la releva de su condición de empleador y por ende no lo exonera del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia del acto d e
laboralmente, tal circunstancia no la releva de su condición de empleador y por ende no lo exonera del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia del acto d e suspensión.
1.2. Actuación procesal.
- La demanda fue admitida mediante auto del 21 de abril de 2021, se notificó a la entidad demandada y se corrió el traslado respectivo. • El 25 de junio de 2021 se contestó la demanda. • El 16 de julio de 2021, se corrió traslado de las excepciones. • Por auto del 26 de mayo de 2023, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión para dictar sentencia anticipada.
1.3. Contestación de la demanda.
El municipio de Sincelejo dio respuesta a la demanda, aceptando algunos hechos, niega otros y s e opone a todas y cada una de las pretensiones enlistadas en el acápite de declaraciones y condenas.
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que el origen del hecho generador de la presente causa, tiene su fundamento precisamente en la orden emitida por el órgano judicial que dictó la medida penal , el cual le ocasionó un daño, limitándose el municipio de Sincelejo única y exclusivamente a acatar la orden emitida el día 29 de mayo de 2014, por lo que los llamados a responder serían la Fiscalía General de la Nación y/o la Rama Judicial.
Agregó que, se configura una indebida escogencia del medio de control, teniendo en cuenta que el actor sufrió un daño ocasionado por la privación
responder serían la Fiscalía General de la Nación y/o la Rama Judicial.
Agregó que, se configura una indebida escogencia del medio de control, teniendo en cuenta que el actor sufrió un daño ocasionado por la privación de la libertad en establecimiento de reclusión por parte de un órgano judicial, el cual emitió la orden de suspensión del ejercicio del cargo, como lo es el Juzgado Primero Penal Municipal de la ciudad de Sincel ejo, limitándose el ente territorial única y exclusivamente a dar cumplimiento a la orden dada por el despacho judicial, por lo que, no puede predicarse que el daño sufrido por el actor fue ocasionado por la expedición del acto administrativo No. 800.0102 de fecha 29 de enero de 2019, emitido por la Secretaria de Educación Municipal.
Concluyó indicando que al ser el hecho generador un daño, las pretensiones de la demanda deben ajustarse al medio de control de Reparación Directa, en busca del reconocimiento de daño emergente y el lucro cesante ocasionado por el mismo, no controvertir la legalidad de unNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00208-00 Página 4 de 19
acto administrativo que se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico vigente, por lo que en el presente caso erró el demandante en la adecuación realizada a l medio de control, pues al configurarse una privación injusta de la libertad, debió interponer la acción de reparación directa, no el de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público previo a dictar sentencia anticipada.
directa, no el de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público previo a dictar sentencia anticipada.
En esta fase procesal, l a parte demandante presentó aletos de cierre, reiterando en su memorial de manera íntegra los hechos y pretensiones del libelo introductorio y la parte demandada se abstuvo de pronunciarse.
El Procurador 164 Judicial II para asuntos administrativos, rinde concepto solicitando se concedan las pretensiones de la demanda. En su escrito, el delegado del ministerio público señaló el marco normativo y jurisprudencial relacionado con la remuneración que le corresponde a los servidores públicos del Estado y las consecuencias jurídicas del levantamiento de la suspensión por orden judicial.
Con relación al caso concreto, expresó:
“(…) Queda claro que el servidor público al que le retiran la medida cautelar por haber sido absuelto en el proceso penal, tiene el derecho a que le sean reconocidos y pagados los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por todo el tiempo en que soportó la orden judicial restrictiva, pues, ha de entenderse que no existió solución de continuidad en la relación laboral.
De igual manera, se tiene que el obligado a cancelarle dichos dineros es su empleador estatal que, no obstante, puede repetir contra la entidad de la que emanó la medida de aseguramiento. Y, finalmente, que el medio de control judicial a través del cual debe solicitar el reintegro de los valores a reclamar es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, tiene razón el demandante en el presente litigio de haber
judicial a través del cual debe solicitar el reintegro de los valores a reclamar es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, tiene razón el demandante en el presente litigio de haber impulsado el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Sincelejo, en procura del reconocimiento y pago de todos los emolumentos que dejo de percibir a causa de haber soportado la medida de aseguramiento que lo privó de su libertad, proferida en desarrollo de la investigación penal de la cual fue absuelto y, de manera coloraría, no tiene asidero los argumentos defensivos del ente territorial expuestos en el escrito de la contestación de la demanda.
Sin embargo, pese a que el actor en el presente litigio tiene razón en lo sustantivo de sus pedimentos, no así, respecto de los valores que solicita le reintegren, puesto que, no hay prueba suficiente acerca de lo que devengaba en el cargo que ocupaba como docente al servicio del Municipio de Sincelejo, salvo por los años 2016 y 2019 de cuyas anualidades hay elemento probatorio idóneo -comprobantes de pago de salarios - ya que, respecto de otros períodos de tiempo, el documento allegado y que denominó “liquidación en concreto de sueldo y prestaciones sociales”, al no ser un peritaje rendido por un profesional adecuado o ser alguna certificación proferida por autoridad correspondiente, no posee el mérito suficient e para dar por probado las sumas que reclama”.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00208-00 Página 5 de 19
Fundado en lo anterior, solicita se concedan parcialmente las pretensiones de la demanda.
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Fundado en lo anterior, solicita se concedan parcialmente las pretensiones de la demanda.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Acto administrativo demandado.
En el caso sub judice , el acto administrativo cuyo control judicial se efectúa, es el contenido en el Oficio No. 800.0102 del 29 de enero de 2019, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, mediante el cual se niega al señor Robinson Antonio Morales Medina , el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión a la suspensión transitoria del cargo como docente de aula del municipio de Sincelejo
2.3. Problema jurídico.
Para resolver la presente causa, se tendrá en cuenta lo expuesto en auto del 26 de mayo de 2023, que en la fijación del litigio planteó como problema jurídico a resolver, determinar si le asiste derecho a l demandante al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante la suspensión del ejercicio del cargo por orden judicial, en razón a que fue absuelto del proceso penal.
2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, el demandante tiene derecho al pago de los emolumentos y
2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, el demandante tiene derecho al pago de los emolumentos y prestaciones sociales sufragadas por el tiempo que duró la suspensión dispuesta por orden judicial en proceso penal del cual resultó absuelto.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2. 5. La suspensión en el cargo por orden judicial. Levantamiento de la medida. Pago de salarios y prestaciones sociales como consecuencia del reintegro. Alcance jurisprudencial.
La medida de suspensión en el ejercicio de las funciones y atribuciones por solicitud de autoridad judicial fue prevista para los servidores públicos en caso de detención, por el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal1, así:
1 El Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991 , por el cual se adopta el Código de Procedimiento Penal, se encontraba vigente el 28 de agosto de 1996, fecha en la cual se produjo la suspensión de la demandante en el ejercicio del cargo.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00208-00 Página 6 de 19
“ARTICULO 399. Detención de los servidores públicos. Cuando se haya negado la excarcelación, en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acción de la justicia.
Si pasados cinco días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta
Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acción de la justicia.
Si pasados cinco días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado.
Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.
No es necesario solicitar la suspensión del cargo cuando a juicio del funcionario judicial, la privación inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la administración.
Si se trata de delitos de competencia de los jue ces regionales, no es necesario solicitar la suspensión para hacer efectiva la detención”.
La anterior norma fue derogada por el artículo 3592 de la Ley 600 de 2000 -y ésta a su vez, por la Ley 906 de 2004 -. El aludido art ículo 359 estableció que el servi dor público sujeto a medida de aseguramiento de detención preventiva debía ser suspendido del ejercicio del cargo. Así las cosas, el auto que ordena la detención de un empleado público debe disponer que la autoridad nominadora proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 359 ibídem. En tal orden, cuando existe suspensión en el ejercicio de la función pública por orden judicial para adelantar investi gación penal, la autoridad administrativa tiene el deber de proceder a su ejecución, situación que se mantiene mientras permanezca vigente la orden judicial para hacer efectiva la medida de aseguramiento3.
Ahora bien, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha dicho, que una vez levantada la medida y absuelto el investigado, la administración está obligada no sólo al reintegro del empleados suspendido a sus funciones,
Ahora bien, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha dicho, que una vez levantada la medida y absuelto el investigado, la administración está obligada no sólo al reintegro del empleados suspendido a sus funciones, sino que debe asumir los efectos patrimoniales del mismo, que no es otro, que el pago de salario y prestaciones sociales dejados de percibir en el tiempo que perduro la separación del cargo, como efecto patrimonial del reintegro al cargo del empleado público afectado con la medida de suspensión provisional en el ejercicio de funciones.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 6 de marzo
2 ARTICULO 359. DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. <Para los delitos co metidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando se imponga medida de aseguramiento en contra de un servidor público, en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el sindicado eluda la acción de la justicia. Si pasados cinco (5) días desde la fec ha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado. Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.
3 Ley 1437 de 2011 “ ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…)
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00208-00
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de 19974, sostuvo que así como la orden judicial de suspensión conlleva la interrupción de devengar los emolumentos de carácter laboral, la de reintegro implica el decaimiento de los actos administrativos de suspensión, de modo que el derecho a recibir salarios y prestaciones sociales cuando media la decisión favorable del proceso penal contra el empleado, permite su pago así no exista una contraprestación del servicio; en cambio, si el proceso penal se resuelve contra el funcionario suspendido, desde el momento mismo de la privación efectiva de la libertad, perderá el derecho a la remuneración salarial5.
Esta postura es reiterada en fallo de 25 de enero de 20076, al precisar:
“El levantamiento de la suspensión - Efectos.
En el momento en que la medida judicial se levante, decisión que la autoridad judicial debe comunicar a la respectiva autoridad administrativa, cesan los efectos de la suspensión.
Ahora en eventos como el de auto s, en el que el funcionario suspendido no fue condenado, debe ser restablecido en la totalidad de los derechos de los cuales se vio privado durante dicha etapa, retrotrayéndose la situación al
Ahora en eventos como el de auto s, en el que el funcionario suspendido no fue condenado, debe ser restablecido en la totalidad de los derechos de los cuales se vio privado durante dicha etapa, retrotrayéndose la situación al momento en que fue suspendido del cargo, es decir como si nunca hubiera sido separado del servicio, y por ende tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que cesó en el ejercicio de sus funciones; es decir como si el trabajador efectivamente hubiera prestado el servicio por efectos de la función legal. En otras palabras, vuelven las cosas al estado anterior […]
Desde el mismo momento en que se revoca la medida adoptada por la justicia penal, queda sin sustento legal la suspensión administrativa del actor en el cargo y sin efecto la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos que se derivan de la relación laboral por el lapso de la suspensión.
La administración debió reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales correspondientes al término en cuestión, no siendo de recibo el argumento esgrimido por ella en el sentido de que no hubo prestación del servicio, pues ese era el efecto lógico y jurídico del acto de suspensión que expidió y con el cual autorizó, en forma implícita, la no prestación del servicio.
Con el levantamiento de la medida penal las cosas se retrotraen al estado anterior, como si nunca se hubiera expedido el acto de suspensión, de manera que así como se dispuso el reintegro del actor al servicio debieron reconocérsele los derechos salariales y prestacionales, por tal periodo.
Si bien es cierto que la suspensión del actor no fue iniciativa del ente
manera que así como se dispuso el reintegro del actor al servicio debieron reconocérsele los derechos salariales y prestacionales, por tal periodo.
Si bien es cierto que la suspensión del actor no fue iniciativa del ente territorial con el que estaba vinculado laboralmente, tal circunstancia no lo releva de su condición de empleador y por ende no lo exonera del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia del acto de suspensión.
En cuanto al restablecimiento del derecho de carácter laboral, la Entidad a la cual estaba vinculado el actor es la que debe asumir tal carga como consecuencia de que por la orden judicial se retrotrae la situación al estado
4 Expediente 12310, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5 Ver, del Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, fallo de 13 de noviembre de 2020, C. P. César Palomino Cortés. 6 Sección segunda, expediente 05001-23-31-000-1998-00883-01 (1618-03).Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00208-00 Página 8 de 19
anterior, como si el funcionario jamás hubiera sido separado del servicio, lo que explica la obligación de pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. Otra cosa es que el nominador pueda repetir contra la Fiscalía General de la Nación en obedecimiento de cuyo mandato se profir ió el acto de suspensión.
Como sustento adicional de esta tesis se recuerda que en los casos de suspensión disciplinaria el pago de las acreencias laborales le corresponde al
General de la Nación en obedecimiento de cuyo mandato se profir ió el acto de suspensión.
Como sustento adicional de esta tesis se recuerda que en los casos de suspensión disciplinaria el pago de las acreencias laborales le corresponde al nominador, aunque la orden haya sido proferida en acatamiento de lo dispuesto por la Procuraduría General de la Nación.
Finalmente advierte la Sala que de subsistir alguna duda deben aplicarse los principios fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional conforme a los cuales debe acudirse a la “…situación más favorable al trabajador en caso de duda en aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.
Este principio debe aplicarse en este caso porque si bien es cierto el nominador no profirió la orden de suspensión que afectó al trabajador, est e tampoco tiene que correr con la carga que por la decisión de autoridad afectó su situación laboral[7].
En ese orden de ideas, el criterio jurisprudencial vigente en la Sección Segunda del Consejo de Estado, es que se hace procedente el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el per íodo de la suspensión, una vez dispuesto el reintegro del empleado público afectado con la medida, en tanto la decisión judicial de suspender el pago de los salarios y prestaciones no implica el rompimiento de la relación laboral, sino una condición resolutoria sin que medie extinción del vínculo laboral público.
El criterio anterior, se reafirma por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de noviembre de 20218, donde se precisó:
extinción del vínculo laboral público.
El criterio anterior, se reafirma por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de noviembre de 20218, donde se precisó:
“Al respecto, esta Corporación 9 ha sostenido que la suspensión por orden judicial prevista en el Código de Procedimiento Penal no puede ser indefinida, y que el derecho a la remuneración de igual modo para el empleado se encuentra sometido a una «condición suspensiva», que consiste en el mismo suceso procesal penal, puesto que si se resuelve a su favor tendrá derecho a esa retribución, pero si se resuelve en su contra la perderá desde el momento de la privación efectiva de la libertad:
“La Sección10 en posterior oportunidad sentó las bases de lo que es hoy día tesis reiterada en la materia:
7 Sobre el mismo asunto, pueden consultarse también los fallos de (i) 6 de agosto de 2008, expediente 2000 -8533; (ii) 3 de septiembre de 2009, expediente 2002 -1739, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; (iii) 22 de marzo de 2012, expediente 25000-23-25-000-2003-0543901 (90-09), C. P. Alfonso Vargas Rincón; (iv) 24 de enero de 2013, expediente 25000-23-25-0002008-00658-01 (391-10), C. P. Gerardo Arenas Monsalve; y (v) 12 de mayo de 2014, expediente 13001-23-31-000-2009-00309-01 (1879-12).
2008-00658-01 (391-10), C. P. Gerardo Arenas Monsalve; y (v) 12 de mayo de 2014, expediente 13001-23-31-000-2009-00309-01 (1879-12). 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Exp. 08001-2333-000-2016-0128901(0429-20). C.P. Gabriel Valbuena Hernández 9 Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A - consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Arangurensentencia del doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014)- radicación número: 13001-23-31-000-2009-00309-01(1879-12). 10 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. Santafé de Bogotá, D. C., marzo seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
Radicación número: 12310. Actor: Cielo Del Socorro Domínguez de Martínez.-Demandado: Nación, Ministerio
De Hacienda y Crédito Público. Sección Segunda. Consejero ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. Santafé de Bogotá, D. C., febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Radicación número: 14578. Actor: Eduardo Amaris Díaz.
Demandado: Municipio De Mompox - BolívarNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00208-00
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“Pero la suspensión que genera el nominador con fundamento en la solicitud
Radicación: 70001-23-33-000-2019-00208-00
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“Pero la suspensión que genera el nominador con fundamento en la solicitud de una autoridad judicial penal para poder hacer efectiva la orden privativa de la libertad de un empleado público, tiene un carácter singular, dado que no la toma el funcionario judicial que conduce el proceso penal, carente por lo demás de facultades para decidir sobre la continuidad en el servicio del afectado, sino que la adopta el nominador por hechos que están ligados a la investigación penal, y por tratarse de empleado público por conductas punibles del servidor en el ejercicio de sus funciones, pero sin lugar a dudas al margen de un proceso administrativo disciplinario.
Esta característica administrativa del acto, esencialmente motivado, reconoce en él la existencia de una condición resolutoria, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 66 del C. C. A., que consiste en el futuro incierto del suceso procesal. Sea lo primero destacar que las autoridades administrativas están en la obligación de suspender a un empleado que se halle en ejercicio de sus funciones, cuando así le sea solicitado para efectos de cualquier investigación penal, como sucedió en el caso de autos. Es evidente que la suspensión de los empleados públicos a que se refiere el artículo 449 del C. P. P., es una medida provisional para hacer efectiva la detención del funcionario y facilitar la investigación, pero con ella no se pretende sancionar disciplinariamente al empleado. Esta orden, entonces, emana de la ley y por tanto es de obligatorio cumplimiento.
Se trata pues de una suspensión de origen judicial y no de carácter disciplinario, adoptada por la autoridad administrativa.
emana de la ley y por tanto es de obligatorio cumplimiento.
Se trata pues de una suspensión de origen judicial y no de carácter disciplinario, adoptada por la autoridad administrativa.
Ahora bien; el acto que dispuso el reintegro de la actora al cargo, como consecuencia de la prescripción de la acción decretada en lo penal, no puede convertir el hecho de la suspensión en un fenómeno extintivo de los derechos del empleado favorecido, porque la condición reso
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