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TA SUC - 70001233300020190022100-(18-12-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020190022100-(18-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente No: 70-001-23-33-000-2019-00221-00

Demandante: Manuel Esteban Polo Pérez

Demandado: UGPP1

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Reconocimiento de la pensión gracia - Requisitos / vinculacióndocente territorial / docente nacional / el tiempo laborado como educador nacional no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento.

La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor MANUEL ESTEBAN POLO PÉREZ , actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en la que pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 014408 del 10 de mayo de 2019, RDP 018282 del 17 de junio de 2019, y RDP 022323 del 26 de julio de 2019,expedidas por la UGPP, a través de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho , solicita que se ordene a la

julio de 2019,expedidas por la UGPP, a través de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho , solicita que se ordene a la entidad accionada que reconozca y pague la pensión gracia, a partir del 7 de diciembre de 2007, fecha en adquirió su estatus pensional, con todos los factores salariales devengados durante el año de consolidación del derecho a la pensión, con la indexación respectiva. Igualmente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la parte demandada.

Como supuestos fácticos relevantes de la demanda, la parte actora afirmó que:

El señor Manuel Esteban Polo Pérez laboró como Maestro de Alfabetización

1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00221-00 Página 2 de 26

en el centro Nocturno Puerta Roja de Sincelejo, nombrado por la Alcaldía Municipal, conforme al acta de posesión de fecha 18 de octubre de 1976.

Posteriormente, fue nombrado en propiedad mediante Decreto N o. 169 del 7 de octubre de 1994, suscrito por el Alcalde Municipal de Colosó, en el cargo de docente en el Colegio Nacionalizado "Víctor Zubiría" en el área de Filosofía y Letras.

Mediante Decreto No. 421 del 22 de marzo de 2001, fue trasladado por

el cargo de docente en el Colegio Nacionalizado "Víctor Zubiría" en el área de Filosofía y Letras.

Mediante Decreto No. 421 del 22 de marzo de 2001, fue trasladado por permuta a la escuela San Vicente de Paul de Sincelejo.

Mediante Decreto No. 733 del 10 de marzo de 2009, fue trasladado a la Institución Educativa Nueva Esperanza de Sincelejo.

Los tiempos de servicio prestados en las plazas antes mencionadas las realizó en calidad de docente territorial, tal como se prueba a través de los actos administrativos de nombramiento y posesión, donde consta que ninguno de ellos fue suscrito por el Ministerio de Educación Nacional sino por autoridades del orden territorial.

Solicitó el día 20 de enero de 2019 ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, allegando todos y cada uno de los documentos que acreditan su derecho.

La anterior solicitud fue resuelta de manera desfavorable con la Resolución No. RDP 014408 del 10 de mayo de 2019, siendo impugnada posteriormente a través de los recursos de ley, mismos que confirmaron la decisión contenida en el acto administrativo ya referenciado, bajo el argumento de que los tiempos de servicio del docente corresponden al orden NACIONAL.

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política : Artículos 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48 y 53. De raigambre legal: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933;

De la Constitución Política : Artículos 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48 y 53. De raigambre legal: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 43 de 1975; art. 1° y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 2, 3, 82, 85, y demás concordantes del CPACA.

En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados están viciados de nulidad, por cuanto la UGPP ha dado una errada interpretación al artículo 1° de la Ley 91 de 1989, pues ha considerado como argumento de su negativa, que los docentes nombrados por ente territorial después de 1990, se asimilan a los docentes del orden nacional.

La entidad tuvo en cuenta al momento de decidir el caso planteado el certificado de tiempo de servicio de fecha 17 de agosto de 2018 , omitiendo el análisis de los actos administrativos de nombramiento y posesión que dieron origen a su vinculación a partir del 7 de octubre de 1994, en los cuales se demuestra que su ingreso al magisterio oficial, fue por ente territorial.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00221-00 Página 3 de 26

Que el actor cuenta con los requisitos para obtener la pensión gracia, sin embargo, la violación a la ley es evidente cuando la entidad demandada interpreta de manera restrictiva y aislada el contenido del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, sin tener en cuenta la autoridad administrativa a través de la cual se produjeron los diferentes nombramientos, así mismo por la

interpreta de manera restrictiva y aislada el contenido del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, sin tener en cuenta la autoridad administrativa a través de la cual se produjeron los diferentes nombramientos, así mismo por la limitada interpretación del Artículo 2° del Decreto 2277 de 1979, sobre el cargo desempeñado por el demandante como maestro alfabetizador en centro de educación nocturno, siendo entonces por falta de aplicación de estos mandatos legales y por desconocimiento de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 del H. Consejo de Estado, frente a las pruebas aportadas es que la UGPP quebrantó el ordenamiento legal existente en torno a la pensión gracia

1.2. Trámite del proceso.

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Admisión de la demanda: 21 de abril de 2021. • Notificación personal: 10 de mayo de 2021. • Contestación de la demanda:23 de junio de 2021. • Traslado de excepciones: 16 de julio de 2021. • Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 6 de junio de 20232. • Auto de mejor proveer: 30 de agosto de 2023.

1.3. Contestación de la demanda.

La UGPP respondió en término la demanda, aceptando algunos hechos y negando otros.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones enlistadas en el acápite de declaraciones y condenas, considerando que no tienen asidero fáctico ni jurídico que los fundamente, porque el señor Esteban Manuel Pérez

negando otros.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones enlistadas en el acápite de declaraciones y condenas, considerando que no tienen asidero fáctico ni jurídico que los fundamente, porque el señor Esteban Manuel Pérez Polo no tiene derecho a la pensión gracia.

En su defensa, h ace un recuento normativo, citando las Leyes 114 de 1913, 43 de 1975 y 91 de 1989, para concluir que el demandante no tiene derecho a lo reclamado, pues contrario a lo que alega, no acredita de manera fehaciente e idónea que cumple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la norma para hacerse acreedor a una pensión de jubilación gracia.

Que la s certificaciones del tiempo de servicio s, presentan diversas inconsistencias, que lejos de generar certeza, arrojan duda sobre dicha vinculación en los períodos de 1994, hasta el retiro del servicio, pues tal como lo establece la Ley 91 de 1989, a partir de 1990 de manera general todos los docentes que se vincularan al servicio oficial serían maestros del sector nacional.

2 Decisión que no fue objeto de recursos.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00221-00 Página 4 de 26

Todo lo anterior, incide necesariamente en el cumplimiento de los restantes requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a u na pensión gracia, especialmente el tiempo de servicio, pues al existir dudas respecto al tipo de vinculación al servicio docente durante los años mencionados y de no subsanarse, no será posible computar ese tiempo para efectos de reconocer el derecho.

pensión gracia, especialmente el tiempo de servicio, pues al existir dudas respecto al tipo de vinculación al servicio docente durante los años mencionados y de no subsanarse, no será posible computar ese tiempo para efectos de reconocer el derecho.

Aduce que, el demandante debía demostrar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza se encontrara nacionalizada, carga que no se cumplió en este caso. Es decir, si el demandante pretendía establecer que estaba incurso en estas situaciones excepcionales debía demostrar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza estuvies e nacionalizada, a través de la respectiva certificación que para esos efectos expidiera esa entidad, para su caso, el municipio de Sincelejo o subsidiariamente debían aportarse los actos de nombramiento que establecieran expresamente con cargo a que recursos se imputaría su vinculación al servicio.

Por último, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por no contar con los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión gracia, prescripción trienal y buena fe.

1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

1.4.1. La parte actora presentó memorial en el que reitera en integridad los hechos y pretensiones del libelo introductorio. Adicionalmente señala, que como quiera que existe claridad respecto de la vinculac ión del docente, la cual corresponde al orden territorial y no nacional, queda por acreditado que el demandante cumple con los requisitos para que se le reconozca la pensión gracia.

que como quiera que existe claridad respecto de la vinculac ión del docente, la cual corresponde al orden territorial y no nacional, queda por acreditado que el demandante cumple con los requisitos para que se le reconozca la pensión gracia.

En tal sentido, solicita que se concedan las súplicas de la demanda.

1.4.2. La UGPP se pronunció de forma extemporánea3.

1.4.3. Concepto del Ministerio Público . El Procurador 164 Judicial II para asuntos administrativos, rinde concepto solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda.

Inició señalando el marco normativo y jurisprudencial que regula la pensión gracia, luego, señala el demandante no cumple con la totalidad de los requisitos para tener el derecho pensional . Con relación al caso concreto y cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, señaló:

“(…) De esta manera, en aplicación del análisis anterior, podemos concluir

3 Como consta en nota de secretaría de fecha 21 de julio de 2023. Los términos corrieron entre el 4 y 17 de julio de 2023, la UGPP presenta escrito de alegatos el 25 de julio de 2023.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00221-00 Página 5 de 26

que el señor MANUEL ESTEBAN POLO PEREZ, se vinculó al servicio educativo oficial a partir del año de 1976 como Maestro Alfabetizador en el Centro Nocturno Puerta Roja de Sincelejo, nombrado a través de la Resolución No. 107 del 6 de abril de 1976, proferid o por la Alcaldía

educativo oficial a partir del año de 1976 como Maestro Alfabetizador en el Centro Nocturno Puerta Roja de Sincelejo, nombrado a través de la Resolución No. 107 del 6 de abril de 1976, proferid o por la Alcaldía Municipal de Sincelejo y posesionándose del cargo mediante Acta de Posesión de fecha 18 de octubre de 1976, con retroactividad al 12 de Mayo de 1976, emanada de la Alcaldía de dicho ente municipal, empleo en el que se desempeñó del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1976.

De esta manera acumuló un tiempo de servicio de 9 meses y 29 días como educador del nivel territorial. Hasta aquí queda claro que, el demandante sí se vinculó a una plaza de orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980.

Posterior a esto, el demandante se vinculó nuevamente a la docencia oficial, específicamente, en el Colegio Nacionalizado “Víctor Zubiria” del Municipio de Colosó, mediante Decreto No. 169 del 07 de octubre de 1994, expedido por el Alcalde Munici pal de esa territorialidad, posesionándose mediante acta el día 07 de octubre de 1994, emanada de aquella entidad territorial, empleo en el que se desempeñó hasta el 25 de marzo de 2001. En el anterior empleo, acumuló un tiempo de servicio de 2328 días.

Luego, el demandante fue vinculado en el cargo de docente, mediante permuta, en la Escuela San Vicente de Paul del Municipio de Sincelejo, mediante Resolución No. 421 del 22 de marzo de 2001, posesionándose mediante el día 26 de marzo de 2001, empleo en el que se desempeñó

permuta, en la Escuela San Vicente de Paul del Municipio de Sincelejo, mediante Resolución No. 421 del 22 de marzo de 2001, posesionándose mediante el día 26 de marzo de 2001, empleo en el que se desempeñó hasta el 09 de marzo de 2009.

En el puesto anterior, acumuló un tiempo de servicio de 2863 días. Más adelante, fue trasladado como docente a la Institución Educativa Nueva Esperanza de Sincelejo, mediante Resolución No. 733 de fecha 10 d e marzo de 2009, tomando posesión del cargo el día 10 de marzo de 2009 y extendiendo dicho servicio hasta el 17 de agosto de 2018.

En este último cargo, acumuló un tiempo de labores de 3397 días En total, en las plazas docentes que ocupó el actor luego de aquella en la que fue maestro alfabetizador sumó, en general, un tiempo de 8588 días, lo que equivale a un poco más de 23 años. Sin embargo, es respecto de este tiempo que se cuestiona si fue prestado en plazas del orden territorial y/o nacionalizadas o tenían la connotación de ser una vinculación del nivel nacional.

Para dilucidar esta inquietud, debemos remitirnos a las documentales aportadas al proceso. Así, encontramos el Decreto No. 169 del 07 de octubre de 1994, expedido por el Alcalde Municipal de Colosó, el cual indica que la plaza a ocupar por el actor lo fue en un plantel educativo nacionalizado, el cual, como se sabe, es una condición del colegio que es consecuencia de la nacionalización de las instituciones escolares surgida por orden de la Ley 43 de 1975, ordenamiento por el cual se trasladó la

nacionalizado, el cual, como se sabe, es una condición del colegio que es consecuencia de la nacionalización de las instituciones escolares surgida por orden de la Ley 43 de 1975, ordenamiento por el cual se trasladó la educación de sde los territorios a la Nación. Sin embargo, dichas instituciones de enseñanza volvieron hacer parte de la estructura educativa de los municipios, departamentos y distritos por mandato de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994.

Por lo tanto, en apariencia, por la naturaleza jurídica del establecimiento educativo a la cual se enlazó, se tendría que el demandante no fue un docente territorial y/o nacionalizado, pues, es diferente el concepto de educador nacionalizado, tal como lo describe el Art. 1° de la Ley 91 de 1989, de la concepción que quiere derivarse de la calidad indicada a la institución a la cual se presta el servicio, quiere esto decir, que no puede atribuirse la condición de nacionalizado, prima facie, a los docentes que se hayan enlazado en un pla ntel de enseñanza oficial nacionalizada,Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00221-00 Página 6 de 26

máxime, cuando dicha circunstancia antes que respaldar el argumento del accionante, obra en perjuicio del mismo, ya que el Colegio Nacionalizado “Víctor Zubiria” del Municipio de Colosó, sería una institución del orden nacional y, siendo así, su planta de personal docente también sería nacional.

Luego entonces, el decreto de nombramiento y acta de posesión en la institución educativa del Municipio de Colosó no tiene la suficiente claridad

institución del orden nacional y, siendo así, su planta de personal docente también sería nacional.

Luego entonces, el decreto de nombramiento y acta de posesión en la institución educativa del Municipio de Colosó no tiene la suficiente claridad para señalar el tipo de vinculación del demandante al servicio público de educación, por lo que se hace necesario analizar otras documentales allegadas al expediente. De ellas, destacamos el Certificado de historia laboral de fecha 17 de agosto de 2018, expedido por el Secretario de Educación Municipal de Sincelejo, en la que consta que el demandante tuvo una vinculación a la docencia en dicha territorialidad, del orden nacional.

Así, por tanto, la certificación laboral de fecha 17 de agosto de 2018, es un documento idóneo para prob ar el tipo de vinculación que detentó el demandante durante los 8588 días posteriores a su enlace como Maestro Alfabetizador en el Municipio de Sincelejo el cual, se señala, fue del orden nacional.

En consecuencia, tenemos que el señor MANUEL ESTEBAN POL O PEREZ no puede contabilizar para efectos de la pensión gracia los tiempos de servicios prestados en las instituciones educativas del Municipio de Colosó y Sincelejo, indicados en la certificación mencionada, por cuantos estos lapsos temporales los ejecut ó con una vinculación de carácter nacional que hace imposible acumularlos con aquel otro prestado como docente territorial y/o nacionalizado.

Finalmente, al no poderse verificar el requisito de tiempo de servicios exigido por la Ley de la prestación que reclama, sale sobrando el examen de los demás condicionamientos que señala el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto”.

Finalmente, al no poderse verificar el requisito de tiempo de servicios exigido por la Ley de la prestación que reclama, sale sobrando el examen de los demás condicionamientos que señala el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto”.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Actos administrativos demandados.

Los actos administrativos cuyo control judicial se solicitó son los siguientes:

  • Resolución No. RDP 014408 del 10 de mayo de 2019, por la cual la UGPP niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
  • Resolución No. RDP 018282 del 17 de junio de 2019, que resolvió el recurso de reposición.
  • Resolución No RDP 022323 del 26 de jul io de 2019, por la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo principal.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00221-00

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2.3. Problema jurídico.

En el auto que dispuso correr traslado de alegatos para proferir sentencia anticipada, se estableció como problema jurídico a resolver, determinar si el demandante cumple con los requisitos normativos y, por ende, si le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

si el demandante cumple con los requisitos normativos y, por ende, si le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, el demandante no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.4.1. La pensión gracia en general – requisitos para su concesión.

La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa y alcance jurisprudencial se condensa en los siguientes párrafos.

La Ley 114 de 19134, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “ que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 19285 y 37 de 19336, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secun daria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en establecimientos educativos departamentales o municipales, interpretación que surge de

a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secun daria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en establecimientos educativos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de rec ibir dos pensiones nacionales 7, que como consecuencia de ello se estipuló en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que es reiterada en la Ley 116 citada, en su artículo 6 señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado

4 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 5 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. 6 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”. 7 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00221-00 Página 8 de 26

el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al

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el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que:

“(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisit os. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”.

La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S -699 de 29 de agosto de 1997 8, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así:

“(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusi va a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de

quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grup o de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

La tesis anterior fue reiterada por la H. Corporación en la sentencia SUJ11-S2 de 21 de junio de 20189 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que:

“para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable

derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que:

“para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00221-00 Página 9 de 26

en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse dese mpeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Conforme a lo expuesto se observa, que la pensión gracia, se traduce en “un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional”10,

“un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional”10, en cabeza de aquellos docentes, que cumplan con los requisitos de ley, entre ellos, el de haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años, en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.

Así las cosas, de las anteriores normas y antecedentes jurisprudenciales, se puede concluir que los requisitos para acceder a la pensión gracia, son:

Veinte (20) años de servicios como11:

Maestros de escuelas primarias oficiales con nombramiento departamental o municipal.

Maestros de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento departamental o municipal.

Maestros de escuelas primarias oficiales, de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento nacionalizado, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Buena conducta en el desempeño del cargo.

Haber cumplido 50 años.

En sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del 11 de agosto de 2022, SUJ-030-CE-S2-2021, se decidió:

“Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989

decidió:

“Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación:

10Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, senten cia del 9 de noviembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013-05752-01 (2535-16). 11En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000 -23-25-000-2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00221-00 Página 10 de 26

Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establec idos para su reconocimiento.

Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación

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