TA SUC - 70001233300020190025100-(19-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020190025100-(19-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-23-33-000-2019-00251-00
Demandante: Javier Villalobos Méndez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Escuelas – Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y Policía
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Retiro estudiante de la Dirección Nacional de Escuelas – Escuela de Carabineros Rafael Núñez, declarado no apto para actividad policial.
La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
JAVIER VILLALOBOS MÉNDEZ , ISABEL MÉNDEZ ORTIZ, MARCIAL PRASCA MADRID, BERNARDINA VILLALOBOS MÉNDEZ, LUZ STELLA VILLALOBOS MÉNDEZ y DAVID VILLALOBOS MÉNDEZ , actuando por conducto de apoderado judicial, instauran demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE ESCUELAS – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y POLICÍA, pretendiendo:
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i)
DIRECCIÓN DE ESCUELAS – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN
MILITAR Y POLICÍA, pretendiendo:
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No.000014 de 16 de enero de 2018, mediante el cual se retiró al estudiante JAVIER VILLALOBOS MÉNDEZ de la Dirección Nacional de Escuelas – ESCUELA DE CARABINEROS RAFAEL NÚÑEZ , y ii) Acta No. TLM 17-2-567 MDNSG-TML-41.1 de 26 de octubre de 2017, por medio de la cual, se ratificó el Acta No.1561 de 23 de febrero de 2017, que a su vez, lo declaró no apto para actividad policial por incapacidad permanente parcial.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada reincorporar a la Policía Nacional con el grado correspondiente – patrullero al señor JAVIER VILLALOBOS MÉNDEZ , y prestarle asistencia en salud.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00251 00 Página 2 de 18
Igualmente, se disponga en favor de la parte actora el pago efectivo e indexado de los dineros a partir de la fecha de su retiro, hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al litigio.
Disponer que la suma de dinero reconocida, sea actualizada, con los intereses comerciales y moratorios correspondientes (art.299 Ley 1437 de 2011).
Además solicitó las siguientes pretensiones subsidiarias:
Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la
intereses comerciales y moratorios correspondientes (art.299 Ley 1437 de 2011).
Además solicitó las siguientes pretensiones subsidiarias:
Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación –Policía Nacional, por el daño antijurídico derivado de la expedición de acto administrativo que ordenó el retiro del estudiante JAVIER VILLALOBOS MÉNDEZ de la Dirección Nacional de Escuelas –
ESCUELA DE CARABINEROS RAFAEL NÚÑEZ.
A título de indemnización de p erjuicios, solicitaron que se reconocieran las siguientes sumas:
- Daño moral: 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. - Daño a la vida relación: 100 S.M.L.M.V . para cada uno de los demandantes.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos:
El señor Javier Villalobos Méndez , fue admitido como alumno en la Escuela de Carabineros Rafael Núñez el 20 de enero de 2016, por reunir, superar y cumplir los requisitos, pruebas y exámenes médicos para ello.
En febrero de 2017, completó el ciclo de formación – Técnico Profesional.
El 30 de noviembre de 2016 , fue valorado por la especialidad de neurología, con recomendación de valoración en tres meses.
El 01 de febrero de 2017 1, se realizó Acta de Junta Médico Laboral Provisional No.02.
El 14 de febrero de 20172 en atención médica recibida por la especialidad de neurología, el galeno recomienda en observaciones, luego de citar que
Provisional No.02.
El 14 de febrero de 20172 en atención médica recibida por la especialidad de neurología, el galeno recomienda en observaciones, luego de citar que la última crisis fue en julio de 2017 : “el tratamiento farmacológico de la epilepsia es para erradicar las crisis y curar al paciente, con ese fin se ordena en el señor Villalobos fenitoina 300mg/día, si al completar tres años de tratamiento y libre de crisis la resonancia y el EEG son normales, estaría curado”.
El 23 de febrero de 2017, se convocó Junta Médico Laboral No.1561. Por decisión unánime fue declarado no apto para continuar en la Policía Nacional, bajo los preceptos de los artículos 58G y 68B del Decreto
1 En los hechos de la demanda se indica el año 2016, sin embargo, de las documentales aportadas al proceso, se constata que el Acta corresponde al año 2017. 2 El año corresponde al 2017, y no al 2016 como erróneamente lo indica la parte actora en los hechos de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00251 00 Página 3 de 18
No.094 de 1998 y No.1796 de 2000, decisión que le fue notificada el 08 de marzo del mismo año.
La decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a través de Acta No. TML 17-2-567.
Finalmente el 16 de en ero de 2018 la Dirección Nacional de Escuelas, mediante Resolución No.000014, resolvió retirar de la Dirección Nacional
Finalmente el 16 de en ero de 2018 la Dirección Nacional de Escuelas, mediante Resolución No.000014, resolvió retirar de la Dirección Nacional de Escuelas – Escuela de Carabineros Rafael Núñez al señor Javier Villalobos Méndez, siendo notificado el 23 del mismo mes y año.
Como normas violadas, se expuso que con l os actos administrativos demandados, se infringieron, los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 48, 53, y 58 de la Constitución Política.
En el concepto de violación , se indicó que los exámenes médicolaborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico – Laboral Militar o de Policía, deben observar continuidad desde su comienzo hasta su terminación.
Señaló que, pese a ser declarado no apto para el servicio al señor Javier Villalobos Méndez el 8 de marzo de 2017, siguió teniendo la condición de alumno, por cuanto que no fue sólo hasta el 23 de febrero de 2018 cuando fue retirado de la Escuela de Carabineros Rafael Núñez, transcurriendo así un año.
1.2. Trámite del proceso
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Admisión de la demanda: 14 de junio de 2022. • Notificación personal: 15 de junio de 2022. • Contestación de la demanda: 17 de julio de 2022. • Traslado de excepciones: 17 de julio de 2022 al contestar la demanda, la parte demandada envió copia de la misma mediante
- Contestación de la demanda: 17 de julio de 2022. • Traslado de excepciones: 17 de julio de 2022 al contestar la demanda, la parte demandada envió copia de la misma mediante mensaje de datos a la actora. • Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 29 de mayo de 2024.
1.3. Contestación de la demanda
La Policía Nacional manifestó que, con la decisión tomada mediante Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía practicada al señor Javier Villalobos Méndez , se materializó la condición de disminución de la capacidad sicofísica del uniformado, de conformidad con el Decreto Ley 1796 de 2000, y ello conllevó a la expedición del acto administrativo acusado.
Agrega, que no existen derechos absolutos así se trate de personas con una disminución en su capacidad laboral, dada la función que cumple la Policía Nacional (art.218 CP), so pretexto de vulnerar la normatividad constitucional mencionada dentro del libelo, sería desnatu ralizar laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00251 00 Página 4 de 18
función que cumple, poniéndose en riesgo las funciones constitucionales y legales, y con ello, los derechos de los ciudadanos.
De otra parte, en el concepto del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se estableció “ incapacidad permanente parcial – no apto para la actividad policial, no se recomienda reubicación laboral”, de lo cual se evidencia, que aparte de ser declarado no apto, no se
Militar y de Policía, se estableció “ incapacidad permanente parcial – no apto para la actividad policial, no se recomienda reubicación laboral”, de lo cual se evidencia, que aparte de ser declarado no apto, no se recomendó la reubicación laboral en otro cargo, reconociéndose la respectiva indemnización por la disminución de la capacidad psicofísica.
Con fundamento en lo anterior , la Policía Nacional mediante Resolución No.000014 de 16 de enero de 2018, retiró de la Dirección Nacional de Escuelas – Escuela de Carabineros Rafael Núñez al señor Javier Villalobos Méndez, ajustándose a lo dispuesto en los artículos 54, inciso 1° 55 numeral 3° y 59 del Decreto Ley 1791 de 2000.
1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público:
La parte actora , reiteró los argumentos expuest os en la demanda, señalando que pese a su admisión y validación de personal dentro de la Policía Nacional, con su retiro se le ocasionó un daño producto de la negligencia administrativa de la entidad, el cual no estaba en la obligación de soportar.
La Policía Nacional y el Ministerio Publico, no se pronunciaron.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia
Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Acto administrativo demandado
Los actos administrativos cuyo control judicial se efectúa se encuentran contenidos en i) la Resolución No.000014 de 16 de enero de 2018,
2.2. Acto administrativo demandado
Los actos administrativos cuyo control judicial se efectúa se encuentran contenidos en i) la Resolución No.000014 de 16 de enero de 2018, mediante el cual se retiró al estudiante JAVIER VILLALOBOS MÉNDEZ de la Dirección Nacional de Escuelas – ESCUELA DE CARABINEROS RAFAEL NÚÑEZ, y ii) el Acta No. TLM 17 -2-567 MDNSG -TML-41.1 de 26 de octubre de 2017, por medio de la cual, se ratificó el Acta No.1561 de 23 de febrero de 2017, que a su vez, lo declaró no apto para actividad policial por incapacidad permanente parcial.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar:
Primero, si es procedente decretar la nulidad de los actos administrativos acusados, y en caso de ser positivo, estudiar el restablecimiento del derecho pretendido.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00251 00 Página 5 de 18
Segundo, determinar si la Policía Nacional , es administrativa y extracontractualmente responsable, por el daño causado a la parte actora, derivado de la expedición de acto administrativo que ordenó el retiro del es tudiante JAVIER VILLALOBOS MÉNDEZ de la Dirección Nacional de Escuelas – ESCUELA DE CARABINEROS RAFAEL NÚÑEZ.
2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al caso concreto:
El Tribunal sostendrá que a la parte demandante no le asiste el derecho a ser reincorporado a la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE
2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al caso concreto:
El Tribunal sostendrá que a la parte demandante no le asiste el derecho a ser reincorporado a la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS – ESCUELA DE CARABINEROS RAFAEL NÚÑEZ, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.
Asimismo, comoquiera que el daño cuya reparación se pretende indemnización, es generado por un acto administrativo, la pretensión subsidiaria de declaración de responsabilidad patrimonial no puede analizarse desde la óptica resarcitorio pretendida por la parte demandante; amen que en todo caso, no fue de svirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo, para que se abra el estudio, no solo del restablecimiento del derecho, sino la reparación del daño3.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.4.1. De la competencia de las Juntas M édico Laborales y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
El Decreto 094 de 19894 dispone que la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por las autoridades médico Militares y de Policía, dentro de las cuales está la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, en los siguientes términos:
“Artículo 21. Junta Médico Laboral Militar y de Policía. Su finalidad es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la dis minución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar.
finalidad es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la dis minución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar.
Estará integrada por tres (3) médicos, que pueden ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unid ad o Guarnición entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de policía; médicos pertenecientes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las fuerzas Militares o de la Policía Nacional. Cuando el caso lo requiera, la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el oficial o médico más antiguo.
3 ARTÍCULO 138 de la Ley 1437 de 2011. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la n ulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. 4 Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes , Alumnos de las Escuelas de Formac ión y personal civil
indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes , Alumnos de las Escuelas de Formac ión y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00251 00 Página 6 de 18
Las Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas”.
Por su parte, el artículo 23 ibídem, señala las causales para la convocatoria de dicha Junta, así:
“Artículo 23. Causales de Convocatoria Junta Médico Laboral . Cuando en la práctica de un examen físico se encuentre en una persona lesiones o afecciones que ocasionen disminución de su capacidad laboral, los servicios de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional deben determinar mediante Junta MédicoLaboral el índice de distinción de la capacidad laboral y la capacidad sicofísica para el servicio”.
Una vez convocada y celebrada la Junta Médico Laboral, se emite acta en la que se valora la clasificación de las lesiones del agente, la evaluación del porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, la imputabilidad al servicio y el índice lesional, lo que conlleva, si es del caso, al correspondiente reconocimiento del derecho a ser indemnizado y/o a
del porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, la imputabilidad al servicio y el índice lesional, lo que conlleva, si es del caso, al correspondiente reconocimiento del derecho a ser indemnizado y/o a adquirir una pensión de invalidez, conforme a la disminución psicofí sica establecida.
La normatividad referenciada ( artículo 29 ), de igual forma prevé la posibilidad por parte del interesado al no estar conforme con las valoraciones contenidas en las actas proferidas por la Junta Médico Laboral, de solicitar convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se le notifiquen las actas correspondientes.
El artículo 25 ibídem consagra al Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía como máxima auto ridad en materia de sanidad al indicar:
“Artículo 25. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico -Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico -Militar y Policial como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales.
En consecuencia podrá aclara r, ratificar, modificar o revocar tales decisiones.
También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo.
Parágrafo. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos”.
Respecto de las decisiones proferidas por este Tribunal, el artículo 31
activo.
Parágrafo. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos”.
Respecto de las decisiones proferidas por este Tribunal, el artículo 31 establece:
“Artículo 31. Irrevocabilidad. Las decisiones del Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía, no podrán ser modificadas. SeNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00251 00 Página 7 de 18
exceptúan de esta norma los casos especiales de modificación de la invalidez a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto”.
De acuerdo con esta última disposición, las decisiones del Tribunal Médico Laboral son irrevocables, constituyen actos definitivos y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.
2.4.2. Retiro del servicio de los oficiales y suboficiale s de las Fuerzas Militares.
El artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, acoge el concepto de retiro del servicio, y el artículo 100 ibídem, consagra las causales de retiro del servicio para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, así:
“Artículo 99. Retiro. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficial es en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá
de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.
Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto”.
Artículo 100. Causales del retiro. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.
3. Por llamamiento a calificar servicios
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.
6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.
6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.
8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.
9. Por no superar el período de prueba;
b) Retiro absoluto:
1. Por invalidez.
2. Por conducta deficiente.
3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley.
4. Por muerte.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00251 00
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5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b) y c) del presente decreto.
6. Por fuga del personal privado de la libertad por orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que corresponda.
En lo que toca a la evaluación de la capacidad sicofísica, y de la disminución de la capacidad laboral del personal de las Fuerzas Militares y de Policía, el Decreto 1796 de 20005, en el título IIartículo 2 señala:
“TITULO II CAPACIDAD PSICOFISICA Artículo 2o. Definición. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.
aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico -laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
Debe entenderse la causal de retiro por disminución de la capacidad sicofísica, como la falta de condiciones laborales determinadas por las disposiciones vigentes que rigen la materia, situación que se encuentra supeditada a un término perentorio de tres meses, tal como lo señala el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 en mención, dispone:
“Artículo 7o. Validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1o. del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados.
El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.
El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsabilidad
psicofísica.
El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional”.
De las normas transcritas, se puede n concluir los siguientes aspectos referentes al retiro del servicio de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares: i) dentro de las causales de retiro, se enumera la disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar, ii) dicha disminución debe ser aclarada por la autoridad competente, es decir, por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; y iii) el concepto de capacidad sicofísica tiene vigencia de tres
5 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e in formes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y person al no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993".Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00251 00 Página 9 de 18
meses, después de los cuales, el personal recobra la aptitud para continuar en el servicio activo, hasta tanto se presenten nuevos eventos del servicio que determinen una nueva calificación de la capacidad sicofísica.
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meses, después de los cuales, el personal recobra la aptitud para continuar en el servicio activo, hasta tanto se presenten nuevos eventos del servicio que determinen una nueva calificación de la capacidad sicofísica.
Al respecto, es necesario traer a colación la posición establecida por el
Consejo de Estado:
“En el caso concreto al actor se le practicó Junta Médico Laboral, el 17 de enero de 2003, mediante la cual se le señaló un porcentaje de disminución de su capacidad sicofísica equivalente al 49%, con incapacidad permanente parcial, y declaración de no apto para desempeñar satisfactoriamente las funciones propias de la vida militar. No obstante lo anterior, se advierte que el acto por medio del cual se le retiró del servicio, esto es la Resolución No. 01118 de 28 de mayo de 2004, fue expedida catorce meses después de la realización de la citada Junta Médico Laboral que determinó su incapacidad sicofísica (Fls. 8 a 9 y 11, cuaderno No.1).
Bajo este supuesto, y de acuerdo con lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 7 del Decr eto 1796 de 2000, la administración no podía fundamentar el retiro del actor con base en el dictamen de una Junta Médico laboral que no tenía validez debido a su ineficacia por el transcurrir del tiempo. En efecto, la expedición de la Resolución No. 01118 de 28 de mayo de 2004, vulneró el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 toda vez, que el retiro del actor sólo se podía dar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se le practicó la Junta Médico Laboral.
del Decreto 1796 de 2000 toda vez, que el retiro del actor sólo se podía dar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se le practicó la Junta Médico Laboral.
A lo antes expuesto, se suma el hecho de que según la norma en cita, una vez transcurrieron los tres meses después de habérsele practicado al actor la Junta Médico Laboral este recobró el concepto de aptitud para la prestación del servicio policial, hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica. Así las cosas, la Dirección de la Policía Nacional tampoco podía retirarlo del servicio, y mucho menos invocar como causal la disminución de su capacidad sicofísica, cuando quedó visto que se encontraba apto para la prestación del servicio policial, sin incurrir como lo hizo en el vicio por falsa motivación al expedir la Resolución No. 01118 de 2004.
(…)
En esa medida se observa que queda desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto demandado que se basó en la causal de disminución de la capacidad sicofísica, lo que impone revocar el fallo de primera instancia.
Finalmente, el hecho de que en el presente caso se ordene el reintegro del señor Luis Fernando Bur iticá Arenas, al servicio activo de la Policía Nacional, en el grado de Subintendente ello no es óbice para que dicha entidad pueda valorar nuevamente su capacidad sicofísica, conforme al procedimiento previsto en el Decreto 1796 de 2000. En efecto, el inciso segundo del artículo séptimo del estatuto en cita, prevé que el concepto de aptitud para la prestación del servicio continúa vigente hasta tanto se
procedimiento previsto en el Decreto 1796 de 2000. En efecto, el inciso segundo del artículo séptimo del estatuto en cita, prevé que el concepto de aptitud para la prestación del servicio continúa vigente hasta tanto se presente eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica”6.
2.4.3. Escuelas de Formación Militar y de Policía.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 07 de octubre de 2010. Radicación número: 7600123-31-000-2004-05185-01 (0319-09).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00251 00 Página 10 de 18
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reseñado que las Escuelas de Formación Militar y de Policía, gozan de las facultades otorgadas por la autonomía universitaria, al equipararse como entes de educación superior, con la característica particular de tratarse de instituciones de instrucción militar, de tal manera que pueden fijar sus propios reglamentos en los ámbitos académicos, administrativos y financieros:
“La Ley 30 de 1992, organizó el servicio público de la educación superior, con base en la autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política. El artículo 28
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