TA SUC - 70001233300020190025400-(05-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020190025400-(05-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de primer grado
Radicación: N° 70001-23-33-000-2019-00254-00
Demandante: Juan José Vergara Benedetti
Demandado: E.S.E Centro De Salud El Roble
Tema: Contrato realidad –Médico
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de primera instancia.
2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES1. El señor Juan José Vergara Benedetti, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de abril de 2019 expedido por la Gerente de la E.S.E CENTRO DE SALUD DE EL ROBLE SUCRE , mediante el cual , no reconoció la relación laboral, el pago de los honorarios adeudados, las prestaciones sociales, y la sanción moratoria por el no pago oportuno.
Como consecuencia de tal declaratoria, y a título de restablecimiento d el derecho, requiere se reconozca que existió entre el demandante y la E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE, una relación legal o reglamentaria, al configurarse los elementos de una relación laboral en el cargo del médico.
requiere se reconozca que existió entre el demandante y la E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE, una relación legal o reglamentaria, al configurarse los elementos de una relación laboral en el cargo del médico. Así misma impetra que, como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene el pago de todas las sumas correspondientes a sueldos, seguridad social, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de terminación.
Insta que, se ordene a la gerente de la E.S.E CENTRO DE SALUD DE EL ROBLE SUCRE, los saldos que se adeudan según la Resolución No 321 del 23 de julio de 2019 por concepto de honorarios en los años 2015,2016 y 2017 por la suma de $15.520.000,00.
1 Pagina 13 -19 del archivo 70001233300020190025400_DEMANDA_3110201993236am_5cb58993a5c24b88a7bd87e017a87c21.pdf(.pdf), cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE
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Así mismo solicita que, los valores de dichos conceptos sean indexados desde la fecha de vinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso e igualmente que si no se efectúa el pago en forma oportuna se condene a la parte demandada al pago de intereses moratorios.
de vinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso e igualmente que si no se efectúa el pago en forma oportuna se condene a la parte demandada al pago de intereses moratorios.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS2: Indica que, el demandante fue contratado por la E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE, como Médico General desde el año 2012 hasta el año 2017, mediante órdenes de prestación de servicios, durante los siguientes períodos:
- Del 01 de mayo de 2012 al 01 de noviembre del mismo año, cuyo objeto contractual fue “la prestación de servicios como Médico General para atender los procesos en consulta externa ”; devengando una asignación mensual de $15’120.000. • Del 01 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, se contrató mediante órdenes de prestación de servicios, cuyo objeto contractual fue “la prestación de servicios como Médico General para atender los procesos en consulta externa ”; devengando una asignaci ón mensual de $5,040.000. • Del 02 de enero de 2013 al 28 de febrero de 2013, el cual su objetivo contractual fue “la prestación de servicios como Médico General para atender los procesos en consulta externa ”; devengando una asignación mensual de $5,040.000. • Del 01 de marzo de 2013 al día 31 de julio de 2013, cuyo objeto de contrato fue “la prestación de servicios como Médico General para atender los procesos en consulta externa ”; devengando una asignación mensual de $12,600.000. • Del 01 de agosto de 2013 al 30 de septiembre de 2013, dicho objetivo fue
fue “la prestación de servicios como Médico General para atender los procesos en consulta externa ”; devengando una asignación mensual de $12,600.000. • Del 01 de agosto de 2013 al 30 de septiembre de 2013, dicho objetivo fue “la prestación de servicios como Médico General para atender los procesos en consulta externa ”; devengando una asignación mensual de $5,040.000. • Del 01 de octubre de 2013 al 30 de noviembre de 2013, cuyo objeto de contrato fue “la prestación de servicios como Médico General para atender los procesos en consulta externa ”; devengando una asignación mensual de $5,040.000. • Del 01 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013, se contrató mediante “la prestación de servicios como Médico General para atender los procesos en consulta externa y en urgencias ”; devengando una asignación mensual de $2,520.000 • Del 02 de enero de 2014 al 31 de enero del mismo año, se contrató mediante “la prestación de servicios como Médico General para atender los procesos en consulta externa y en urgencias ”; devengando una asignación mensual de $2,520.000 • Del 03 de febrero de 2014 a 31 de marzo de 2014, cuyo objeto de contrato fue “la prestación de servicios como Médico general para atender procesos
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70001233300020190025400_DEMANDA_3110201993236am_5cb58993a5c24b88a7bd87e017a87c21.pdf(.pdf), cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE
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en la sala de urgencia de la E.S.E CENTRO DE SALUD DEL ROBLE SUCRE ”, devengando una asignación mensual por $5,040.000 • Del 01 de abril de 2014 al 30 de junio del mismo año, este contrato tuvo como objet o “la prestación de servicios como Médico General para atender los procesos en la sala de urgencias ”, devengando la suma mensual de $7,560.000 • Del 01 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, cuyo objeto de contrato fue “la prestación de servicios como Médico general para atender los procesos en la sala de urgencia ” devengando la suma mensual de $7,560.000 • Del 01 de octubre de 2014 al 31 de diciembre del mismo año, se contrató mediante órdenes de prestación de servicios, cuyo objeto contractual fue “ la prestación de servicios como Médico General para atender los procesos en la sala de urgencias ”; devengando una asignación mensual de $7,560.000 • Del 02 de febrero de 2015 al 30 de junio de 2015, se contrató mediante órdenes de prestación de servicios, el cual su objeto contractual fue “ la prestación de servicios como Médico General para atender los procesos en la sala de urgencias” ; devengando una asignación mensual de $12,600.000
órdenes de prestación de servicios, el cual su objeto contractual fue “ la prestación de servicios como Médico General para atender los procesos en la sala de urgencias” ; devengando una asignación mensual de $12,600.000 • Del 01 de julio de 2015 al 31 de octubre de 2015, se contrató mediante órdenes de prestación de servicios, el cual su ob jeto contractual fue “la prestación de servicios como Médico General para atender los procesos en la sala de urgencias”; devengando una asignación mensual de $10,080.000 • Del 05 de enero de 2016 al 31 de marzo del mismo año, cuyo objeto contractual fue “ la prestación de servicios como Médico General para atender los procesos en consulta externa”; devengando una asignación mensual de $7,560.000. • Del 16 de julio de 2016 al 15 de septiembre de 2016, cuyo objeto contractual fue “ la prestación de servicios co mo Médico General para atender los procesos en consulta externa ”; devengando una asignación mensual de $5’000.000. • Del 01 de julio de 2017 al 31 de julio de 2017, este contrato tuvo como objeto “la prestación de servicios como Médico General para atender los procesos en consulta externa ”; devengando una asignación mensual de $2,600.000. • Del 01 de abril de 2017 al 30 de junio de 2017, tuvo como objeto “la prestación de servicios como Médico General para atender los procesos en consulta externa”, devengando una asignación mensual por el valor de $7.800.000 • Del 02 de enero de 2017 al 31 de marzo del mismo año, el presente contrato tuvo como objeto “la prestación de servicios como Médico
consulta externa”, devengando una asignación mensual por el valor de $7.800.000 • Del 02 de enero de 2017 al 31 de marzo del mismo año, el presente contrato tuvo como objeto “la prestación de servicios como Médico General para atender los procesos en consulta externa y sala de urgencias”, devengando una asignación mensual por la suma de $12,800.000
Afirma que, present ó un Derecho de Petición en la fecha 10 de mayo de 2019, ante la E.S.E CENTRO DE SALUD DE EL ROBL E-SUCRE, solicitando la declaratoria de existenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho rad. No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE
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de una verdadera relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones derivadas de ella.
Señala que, no le pagaron las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho durante toda la relación labo ral, tales como prima de servicio, primas de navidad, primas de vacaciones, vacaciones, la bonificación por servicios prestados, el auxilio de recreación, el subsidio de alimentación, la dotación de calzado y vestuario de laboral que son tres dotaciones al año, las cesantías e intereses a las cesantías, la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías e intereses y demás prestaciones.
También argumenta que, la respuesta al derecho de petición instaurado en fecha 10 de mayo de 2019, fue obtenido d espués de presentar una acción de tutela ante el juzgado Promiscuo Municipal De Roble Sucre la cual fue efectuada en la fecha 26 de abril de 2019.
mayo de 2019, fue obtenido d espués de presentar una acción de tutela ante el juzgado Promiscuo Municipal De Roble Sucre la cual fue efectuada en la fecha 26 de abril de 2019.
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CON CEPTO DE VIOLACIÓN 3: Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Artículos 1,2,4,13,25,28,48,53, y 122,123,123,123,209,229,300, numeral 7 y 305 de la Constitución Política de Colombia; ley Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 28, 48, 53, y 122, 123, 124, 125, 209, 229, 300 numeral 7 y 305 de la Constitución Política de Colombia Legales:
Ley 6a de 1945, Art. 1; Ley 244 de 1995, Art. 20; Ley 100 de 1993, Art. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 15-1,17, 22, 23, 128, 153-2y3, 156-b, 157, 160-2, 161-1,2 y parágrafo; Ley 80 de 1993; Ley 1233 de 2008; Decreto 1042 de 1978, Art. 83; Decreto 1950 de 1993, Art. 7; Decreto 3135 de 1968, Artículos 1, 5, 6 y 8; Decreto 1848 de 1969; Decreto 3130 de 1968 artículos 3 y 5 decreto 1042 de 1978, decreto 4588 de 2006, artículo 7 código sustantivo del trabajo, artículo 16 y 16,23 y demás normas concordantes.
decreto 1042 de 1978, decreto 4588 de 2006, artículo 7 código sustantivo del trabajo, artículo 16 y 16,23 y demás normas concordantes.
Como concepto de violación manif estó el apoderado judicial del demandante que el artículo 25 de la Constitución Política, indica que el derecho a las prestaciones sociales y reconocimientos laborales, emanan directamente del derecho al trabajo, como derecho fundamental del ser humano, en condiciones dignas y justas. En su sentir, el demandado transgredió el Artículo 53 de la Constitución, con la expedición de los actos administrativos demandados, al no respetarse el principio de la Primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Expone que, el artículo 23 del C.S del T, instruye los tres elementos básicos del contrato de trabajo, tal como son una labor encomendad a, la subordinación y el salario pactado, no obstante, para la entidad demandada se configuró una figura que esta instituida en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, tendiente a evadir el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, cesantías, y demás acreencias laborales.
Concluye que, la autonomía e independencia que ostenta el personal Médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso demuestra la existencia de una relación de subordinación y dependencia.
2.4 LA SINOPSIS DE LAS RE SPUESTAS: La entidad demanda E.S.E CENTRO DE SALUD DE EL
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una relación de subordinación y dependencia.
2.4 LA SINOPSIS DE LAS RE SPUESTAS: La entidad demanda E.S.E CENTRO DE SALUD DE EL
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ROBLE SUCRE; No contestó la demanda
2.5 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Presentación de la demanda Archivo 0001233300020190025400_00012333000 20190025400_ActaReparto_31102019 93012am_745d7265e5c147febe 9e41dfdd58bd33.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. 31 de octubre de 2019 Se repartió ante el Tribunal Administrati vo de Sucre Archivo 0001233300020190025400_00012333000 20190025400_ActaReparto_31102019 93012am_745d7265e5c147febe 9e41dfdd58bd33.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. 31 de octubre de 2019 Se admite la demanda Archivo 70001233300020190025 400_ACT_AUTOADMITE_203202112
9e41dfdd58bd33.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. 31 de octubre de 2019 Se admite la demanda Archivo 70001233300020190025 400_ACT_AUTOADMITE_203202112 750pm_07c0c4f845584d85bb0951cb951478f2(.pdf) NroActua 4, cargado en SAMAI. 02 de marzo de 2021 Notificación personal por buzón electrónico Archivo 70001233300020190025400_ACT_ NOTIFICACIONPERSONAL_160320214310 1pm_cfd934d6698b4dfa8d2caf08f636c090(.pdf) NroActua 7, cargado en SAMAI. 16 de marzo de 2021 Término común de 10 días Archivo 70001233300020190 025400_14ConstanciaDeTerminos_f5fbf1ab e7094166b929a784d5267b5a (1).pdf Inició el 10 de mayo de 2021 Finalizó el 24 de mayo de 2021 Días inhábiles 15,16,17.2 2 y 23 de mayo de 2021Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE
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Término del traslado de la demanda – 30 días Archivo 700012333000201900254 00_13ConstanciaDe
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Término del traslado de la demanda – 30 días Archivo 700012333000201900254 00_13ConstanciaDe Terminos_aff280c5875c4c8b9b86b80c65de9794 (1).pdf, cargado en SAMAI. 19 de marzo de 2021 Fijación del Audiencia Inicial Página 1-3 del archivo 20_700012333000201900254001AUTOFIJAFECHA20220615 091621 (1).pdf, cargado en SAMAI Auto del 15 de junio de 2022 Celebración de la audiencia inicial Página 1-11 del archivo 27_70001233300020190025 4001ACTADEAUDIENC20221011171219 (2).pdf, cargado en SAMAI. 11 de octubre de 2022 Celebración de la audiencia de pruebas Archivo 31_ACTADEAUDIENCIA_20190025400NRDA(.pdf) NroActua 25, cargado en SAMAI 01 de diciembr e de 2022 Termino de los Alegatos de conclusión10 díasArchivo 34_AlDespacho (.pdf) NroActua 29, cargado en SAMAI. Desde el día 02 al 16 diciembr e de 2022
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. LA PARTE DEMANDANTE 4, rindió sus alegatos de conclusión, expresando que dentro del proceso quedó demostrado, el cumplimiento de horarios de trabajo por parte
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3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. LA PARTE DEMANDANTE 4, rindió sus alegatos de conclusión, expresando que dentro del proceso quedó demostrado, el cumplimiento de horarios de trabajo por parte del actor, que recibía órdenes del Gerente de la E.S.E Centro De Salud Del Roble Sucre, aunado a ello, las pruebas documentales aportadas al proceso dieron a conocer los contratos de trabajos celebrados entre el médico y la entidad demandada aunque el tiempo fue prestado de manera personal e interrumpido, le correspondía cumplir horarios, velar por el cumplimiento de las normas establecidas y el reglamento d e la entidad.
Afirma que, durante la existencia de la relación laboral nunca se cancelaron las prestaciones sociales dado el tipo de contrato que se presentó, por este modo se debieron cancelar junto con las indemnizaciones y sanciones correspondientes.
A manera de conclusión expresa en el plano laboral según el artículo 2 de la ley 50 de 1990 toda relación de trabajo es regida por un contrato de trabajo, es por ello que cuando existen elementos como la prestación personal de servicio la subordinación y la remuneración se confirma que existe un contrato de trabajo. Así mismo independientemente de la denominación que se le dé a una relación laboral o de lo
4 folio 4-7 del archivo 026Alegatos.pdf del expediente digitalizadoNulidad y Restablecimiento del Derecho rad. No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE
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consignado formalmente entre los sujetos que la conforman deben ser analizados
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consignado formalmente entre los sujetos que la conforman deben ser analizados ciertos aspectos que p ermitan si realmente la misma es o no de naturaleza laboral examinando los tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo (subordinación, prestación laboral y remuneración).
3.2. MINISTERIO PÚBLICO5: Rindió concepto en primera instancia considerando que, en el presente caso, el actor estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios con la E.S.E Centro De Salud De El Roble Sucre, como Médico General desde el año 2012 hasta el año 2017.
Expone que, con atención a las pruebas aportadas al proceso se evidencia que existió una relación en la cual el Doctor Vergara Benedetti cumplía funciones propias de la entidad demandada como M édico General en consulta externa y en urgencias, bajo la supervisión del Geren te, lo cual según el criterio del Consejo de Estado no podría realizarse de forma autónoma por la esencia de la misma que implica el cumplimiento de horarios establecidos, debido a que las funciones que cumplía eran de carácter permanente no pueden desempe ñarse en forma autónoma al tener la responsabilidad de atender usuarios, tener que permanecer en el centro hospitalario con la obligación de tener la disponibilidad de atender emergencias en el momento que sean presentadas. Así mismo manifiesta que con respecto a la subordinación o dependencia es evidente con la prueba documental, con el testimonio y la misma prestación del servicio que sumerge a una vinculación continua y permanente mas no una vinculación esporádica u ocasional.
Por último, anota que, se debe considerar una verdadera relación laboral encuadrándose
sumerge a una vinculación continua y permanente mas no una vinculación esporádica u ocasional.
Por último, anota que, se debe considerar una verdadera relación laboral encuadrándose a los criterios de habitualidad y permanencia como lo dice la sentencia C -614 DE 2009 desdibujándose el contrato estatal al tratarse de una función permanente y directa relacionada con el objetivo misional del centro hospitalario y precisa que se debe primar la realidad sobre las formalidades. Así mismo alude que se debe declara probada que la prescripción respecto a las prestaciones sociales y salariales causadas con anterioridad a julio del año 2016 en cuanto hubo una interrupción del servicio por más de 3 meses y no se elevó la correspondiente reclamación dentro del t érmino de los 3 años al finalizar la relación contractual, pero con la salvedad de que el fenómeno prescriptivo no afecta los aportes para pensión en el porcentaje que corresponde a la entidad demandada. Argumentando que se debe contar los tres años hacia atrás a partir de la petición que fue en el año 2019 en el m es de abril , por lo que fue solicitado a tiempo el pago de prestaciones en los cuatro últimos contratos a partir de julio de 2016.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de la demanda aquí interpuesta.
Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.
competente para conocer en primera instancia de la demanda aquí interpuesta.
Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.
5 Folio 15-15 del archivo 028ConceptoMinisterio…pdf del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE
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4.2. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO
- Oficio expedido con fecha 26 de abril de 2019, suscrito por la gerente de la ESE6, “A través de la cual contesta la petición el día 10 de abril de 2019 que negó la petición ya que la relación entre el señor Vergara y la entidad E.S.E Centro De Salud El Roble se suscribió bajo el marco de ejercicio contractual y bajo la denominación de contratos de pres tación de servicios, en donde se causan honorarios y no salarios, no se generan prestaciones ni tampoco sanción moratoria”
4.3. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER . Consiste en determinar sí entre el demandante, señor Juan José Vergara Benedetti , y la E.S.E Centro De Salud Del Roble -Sucre, existió una relación laboral por haber prestado sus servicios como Médico General encubierta mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, que dieran lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, de modo que se decrete la nulidad del acto administrativo con fecha 26 de abril de 2019.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual : (i) Del Contrato Realidad Frente
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, de modo que se decrete la nulidad del acto administrativo con fecha 26 de abril de 2019.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual : (i) Del Contrato Realidad Frente a la Prestación de Servicios Médicos (ii) Línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado y los elementos de la relación laboral (iii) el caso concreto.
4.4. LÍNEA JURISPRUDENCIAL DEL H. CONSEJO DE ESTADO FRENTE AL CONTRATO REALIDAD: La Constitución Política de 1991, en el Capítulo II, relativo a la función pública, contempla que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente” (Art. 122 CP.), y seguidamente señala que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determi ne la ley…” (Art. 125 CP.)
De lo anterior se desprende que la vinculación a la administración para el ejercicio de la función pública puede ser de diferentes clases de acuerdo al ordenamiento jurídico y según las especificidades propias de las circunstancias, las cuales desde el punto de vista ordinario son: legal y reglamentaría (empleado público) y laboral contractual (trabajador oficial). Sólo en casos excepcionales se vinculará a contratistas para la prestación de sus servicios (relación contractual estatal).
En ese orden, los dos primeros; es decir, el vínculo legal y reglamentario y laboral
oficial). Sólo en casos excepcionales se vinculará a contratistas para la prestación de sus servicios (relación contractual estatal).
En ese orden, los dos primeros; es decir, el vínculo legal y reglamentario y laboral contractual, obedecen a una relación de índole laboral, por lo tanto, tienen elementos esenciales que los hacen diferentes al contrato estatal de pres tación de servicios, por cuanto en ellos se presenta (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación al empleador y (iii) el pago de una remuneración.
Como consecuencia de ello es posible que en la cotidianidad, se estipule un contrato de prestación de servicios, pero en la ejecución del mismo el contratista este sometido a cumplir con los elementos propios de una verdadera relación laboral contractual; esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, de ahí que, para
6 pagina. 151152 del archivo 02CdFolios.pdf del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE
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garantizar la protección al contratista afectado, La Constitución Política de 1991 en el desarrollo de su artículo 53, le otorga la calidad de principio mínimo fundamental, entre otros, al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establ ecidas por los sujetos de las relaciones laborales; es decir, recobra plena aplicabilidad dicho principio en los casos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una verdadera relación contractual laboral, en ese sentido l a “primacía de la realidad sobre las formalidades” hace referencia al hacer valer la relación de trabajo
en los casos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una verdadera relación contractual laboral, en ese sentido l a “primacía de la realidad sobre las formalidades” hace referencia al hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla, garantizando la protección del derecho al trabajo y demás garantías laborales. Ocultar la relación laboral y contractual bajo la suscripción de un contrato de prestación de servicios, conlleva a que luego de ser eficientemente probada, se le sea reconocida la real y como consecuencia se le compensen todas las garantías prestacionales a las que haya lugar, lo anterior en virtud del principio aludido.
Cabe considerar, por otra parte, que el H. Consejo de Estado, en reiteradas jurisprudencias ha dejado por sentado cuando se está en presencia de un contrato realidad, así mismo ha hecho referencia a los ele mentos que nos permiten determinar cuándo se configura el mismo, los cuales han sido objeto de aclaraciones fundamentales, pues la simple lectura de estos nos puede llevar a equívocos.
Es así como el Consejo de Estado, secc. 2, sub-secc. “B”, sentencia del 2 de octubre 2019. CP Dr. CARMELO DARÍO PERDOMO CUÉTER, Exp. 1990 -16, conceptualiza cuando se constituye el contrato realidad.
“(…) el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de
propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales (…)”.
En consecuencia, es necesaria la concurrencia de los tres elementos de la relación laboral para que la misma sea declarada de acuerdo al principio de la realidad sobre las formas.
Conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, en aplicación del principio que contemplan la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, tal como lo dispone el artículo 53 de la Constitución, y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas del mismo carácter, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.
En efecto, el contrato de prestación de servicios se funda en el desarrollo de una actividad independiente que puede provenir de una persona j urídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada; es decir, quien celebra unNulidad y Restablecimiento del Derecho rad. No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE
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contrato de prestación de servicios tiene la calidad de c ontratista independiente sin
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contrato de prestación de servicios tiene la calidad de c ontratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien suscribe un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas.
Por consiguiente, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre un particular y una entidad pública, y se acredita la existencia de los tres elementos propios de todo contrato de trabajo -subordinación, prestación personal del servicio y remuneración-, producto de esto, surge el derecho a que sea reconocida una relación laboral que, en consecuencia, confiere al contratista las prerrogativas de orden prestacional, en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Al respecto, son múltiples los pronunciamientos de la jurisprudencia nacional referida a las órdenes de prestación de servicio que ocultan una verdadera relación laboral, por lo que cuando se está frente a una de estas situaciones se debe declarar su existencia; previo reconocimiento de los elementos de aquella como son: (i) prestación personal del servicio; (ii) contraprestació n –salario-; y (iii) subordinación 7, así los ha señalado el máximo órgano de lo contencioso administrativo:
“DE LOS ELEMENTOS NE CESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE UNA
RELACIÓN DE CARÁCTER LABORAL.
En los c
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