TA SUC - 70001233300020190027200-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020190027200-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente No: 70-001-23-33-000-2019-00272-00
Demandante: Efigenia Blanco Silgado
Demandado: UGPP1
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Reconocimiento de la pensión gracia / Principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica / Imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre un asunto ya decidido a través de sentencia jurisdiccional en firme.
La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora EFIGENIA BLANCO SILGADO , actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia l-UGPP, con las siguientes pretensiones:
- Que se declare la nulidad de las Resolución No. UGM 003201 del 3 de agosto de 2011 , expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL, a través de la cual negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante.
- A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia a partir del día en que
reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante.
- A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia a partir del día en que cumplió su status, es decir, 50 años de edad y 20 años de servicio, en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inm ediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio.
1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00272-00 Página 2 de 19
- Condenar a la UGPP, a pagar las mesadas pensionales y adicionales con los respectivos reajustes de ley, desde el 1 de abril del año 2010, fecha de adquisición del statu s de pensionada.
- Que se condene a la UGPP, a que las mesadas pensionales reconocidas , sean ajustadas conforme al IPC, en los términos del artículo 187 del CPACA, e intereses moratorios en virtud del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como supuestos fácticos relevantes, la parte actora afirmó que:
Nació el 1 de abril de 1960, es decir, cumplió los 50 años de edad el 1 de abril de 2010.
Prestó sus servicios como docente, en los siguientes períodos:
Que fue nombrada por medio de Resolución N o. 00420 del 18 de enero
abril de 2010.
Prestó sus servicios como docente, en los siguientes períodos:
Que fue nombrada por medio de Resolución N o. 00420 del 18 de enero de 1990, tomando posesión el 26 de marzo de 1990, hasta el 8 de octubre de 1990, en el colegio cooperativo bachillerato de Palo Alto – San Onofre.
Fue trasladada por medio de Decreto No. 0014 del 9 de octubre de 1990, a la escuela rural de Pajonal I – San Onofre, por necesidad del servicio.
A pesar que, según la certificación que expide la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, se le denomina Docente Nacional, pues se vinculó al magisterio oficial el 21 de abril de 1980, de acuerdo con lo establecido en la Ley 43 de 1975, debió queda r inmersa dentro del proceso de nacionalización de la educación en Colombia, asistiéndole el derecho a la pensión gracia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00272-00 Página 3 de 19
La docente cumplió con los requisitos de edad, 50 años de edad y más de 20 años de servicio en el Magisterio. Ha prestado sus servicios al Magisterio con honradez, idoneidad y buena conducta.
El día 15 de octubre de 2010, solicitó ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con la Ley 114 d e 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
Mediante Resolución No. UGM 003201 del 03 de agosto de 2011 se le
pago de la pensión gracia, de conformidad con la Ley 114 d e 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
Mediante Resolución No. UGM 003201 del 03 de agosto de 2011 se le niega la pensión gracia, y se le indica que contra ese acto administrativo solo es procedente el recurso de reposición, el cual es de carácter facultativo.
En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política: los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336. Legales: Ley 114 de 1913: los artículos 1, 3 y 4. Ley 116 de 1928: El artículo 6. Decreto 081 de 1976: artículo 3. Decreto Ley 2277 de 1979: Artículo: 3. Ley 91 de 1989: Artículo 15.
En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, infringiendo las disposiciones antes reseñadas, por cuanto la demandante tiene un régimen especial por su vinculación al servicio público de la educación , y están acreditados los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia.
1.2. Trámite del proceso.
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Admisión de la demanda: 22 de abril de 2021. • Notificación personal: 22 de junio de 2021. • Contestación de la demanda: 6 de agosto de 2021.
- Admisión de la demanda: 22 de abril de 2021. • Notificación personal: 22 de junio de 2021. • Contestación de la demanda: 6 de agosto de 2021. • Traslado de excepciones: 1 de febrero de 2022. • Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 22 de febrero de 2024.
1.3. Contestación de la UGPP.
La UGPP respondió en término la demanda, aceptando algunos hechos y negando otros. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones porque en su sentir carecen de asidero fáctico y jurídico, dado que la señora EFIGENIA BLANCO SILGADO no tiene derecho a la pensión gracia.
En su defensa, realizó un recuento normativo, citando las Leyes 114 de 1913, 43 de 1975 y 91 de 1989, para concluir que la demandante no tiene derecho a lo reclamado, pues contrario a lo que alega, no acredita de manera fehaciente e idónea que cumple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la norma para hacerse acreedor a una pensión deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00272-00 Página 4 de 19
jubilación gracia, concretamente con el tipo de vinculación territorial o nacionalizado y consecuencialmente con el tiempo de servicio.
Adujo que estaba demostrado con las documentales que obran en el expediente que la señora Efigenia laboró como docente nacional de forma continua desde 1980, razón por la cual, no puede reconocerse el derecho.
Adujo que estaba demostrado con las documentales que obran en el expediente que la señora Efigenia laboró como docente nacional de forma continua desde 1980, razón por la cual, no puede reconocerse el derecho.
Formuló la excepción de cosa juzgada: sustentada en que, a través del presente medio de control, la señora Efigenia Blanco pretende que previa declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, le sea condenada a efectuar el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia.
No obstante, a los pe dimentos realizados por la parte demandante, se advierte que a través de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre el día 18 de septiembre de 2014 , dentro del proceso radicado bajo el No. 2014 -00016-00 y confirmado por el Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2016, se estudió y decidió lo solicitado en esta misma oportunidad. Por lo cual, en este contexto, es posible señalar que se configuró la cosa juzgada, toda vez que el presente proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa y las partes son idénticas respecto del proceso mencionado con anterioridad, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia del 18 de septiembre de 2014, que negó las pretensiones de la demanda.
Adicionalmente, presentó las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación por no contar con los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión gracia, prescripción trienal y buena fe.
1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
Dentro de esta oportunidad procesal se pronuncia ron, tanto la parte
acceder a una pensión gracia, prescripción trienal y buena fe.
1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
Dentro de esta oportunidad procesal se pronuncia ron, tanto la parte demandante como la UGPP.
La parte actora señala, que cumple con los requisitos para ser beneficiara la pensión gracia. Agrega, que, frente a las afirmaciones alegadas por el apoderado de la de mandada, que, en el evento de una condena absolutoria, y, en consecuencia, frente a una condena en costas, se tenga en cuenta que la señora Efigenia Blanco Silgado, docente, quien ejerció su labor con honradez y consagración.
Por lo anterior, manifiesta bajo la gravedad de juramento, que desconocía la existencia del proceso allegado por el accionado, dentro de las excepciones propuestas (cosa juzgada) en el cual funge como demandante, pretendiendo el reconocimiento y pago de una pensión de gracia.
La UGPP presentó memorial de alegatos, por medio del cual reiteró en integridad los argumentos de defensa expuestos con la contestación de la demanda, haciendo especial énfasis en la configuración de la excepciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00272-00 Página 5 de 19
de la cosa juzgada, respecto del proceso de rad icado 70001233300020140001600, resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014, y confirmado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de noviembre de 2016, en donde se estudió y decidió las mismas pretensiones y los mismo
de Sucre mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014, y confirmado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de noviembre de 2016, en donde se estudió y decidió las mismas pretensiones y los mismo hechos que en el proceso de la referencia. .
El Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Actos administrativos demandados.
El acto administrativo cuyo control judicial se efectúa es la Resolución No. UGM 003201 del 3 de agosto de 2011 , expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL, a través de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante.
2.3. Problema jurídico.
Para resolver la presente causa, en el auto que dispuso correr traslado de alegatos para proferir sentencia anticipada, se planteó, determinar si la demandante cumplía con los requisitos normativos y, por ende, le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Empero, previo a ello entrará a analizar la Sala, si en el caso sub examine tal como lo propone la defensa de la UGPP operó el fenómeno de la cosa juzgada, respecto del proceso radicado 70001233300020140001600, en el cual se trajo a control judicial el mismo acto administrativo Resolución No. UGM 003201 del 3 de agosto de 2011, que negó tal
juzgada, respecto del proceso radicado 70001233300020140001600, en el cual se trajo a control judicial el mismo acto administrativo Resolución No. UGM 003201 del 3 de agosto de 2011, que negó tal prestación a la misma demandante, declarando ajustada a la legalidad tal decisión administrativa.
2.4. Análisis del Tribunal sobre la excepción de cosa juzgada propuesta por la UGPP.
La Sala revisado íntegramente el expediente advierte que en el presente asunto, operó el fenómeno de la cosa juzgada al existir un pronunciamiento dentro de esta misma jurisdicción que decidió negar tal derecho y declarar ajustado al ordenamiento jurídico el acto administrativo contenido en la Resolución N o. UGM 003201 del 3 de agosto de 2011, mismo acto administrativo que hoy se trae a control judicial, sin advertir cargos de nulidad, razonamientos jurídicos o situación fáctica diferente a escenario decidido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 70001233300020140001600.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00272-00 Página 6 de 19
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.5. La cosa juzgada y los efectos erga omnes de las sentencias de nulidad en asuntos pensionales.
En palabras de la H. Corte Constitucional, la institución de la cosa juzgada se refiere a la connotación especial que se le “otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter
En palabras de la H. Corte Constitucional, la institución de la cosa juzgada se refiere a la connotación especial que se le “otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y defini tivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.”2.
Igualmente, la jurisprudencia contenciosa administrativa sostien e que la “cosa juzgada se presenta cuando el litigio sometido a la decisión del juez, ya ha sido objeto de otra sentencia judicial; produce efectos tanto procesales como sustanciales, por cuanto impide un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión, la cual, por otra parte, ya ha precisado con certeza la relación jurídica objeto de litigio”3.
Sobre esta figura, la Sala advierte que ella ostenta dos elementos4:
a. Cosa juzgada formal, “tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos.”.
b. Cosa juzgada material, refiere a que el juez ciertamente “se ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio.”.
Siendo lo anterior así, se tiene entonces que la cosa juzgada se concibe como una característica natural y especial de las providencias judiciales,
ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio.”.
Siendo lo anterior así, se tiene entonces que la cosa juzgada se concibe como una característica natural y especial de las providencias judiciales, que atiende a la imposibilidad de mutar y/o revivir, en otra oportunidad procesal e incluso instancia judicial, puntos o situaciones discutidas y decididas de manera definitiva en dicha oportunidad, dando así relevancia al principio de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones jurisdiccionales.
Sobre dicha institución jurídica, el artículo 303 del Código General del Proceso, dispone:
2 Sentencia C – 774 de 2001. M. P. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección T ercera. Subsección B. sentencia de fecha 26 de junio de 2014. Radicación 11001-03-26-000-2008-00108-00(36220). C.
P. Dr. DANILO ROJAS BETANCOURTH 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de fecha 26 de febrero d e 2015. Radicación número 17001 -23-33-000-2014-00219-01(ACU). C. P. Dra.
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“ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el
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“ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”.
Conforme a la cita normativa, los presupuestos para su con figuración, son:
- Que el nuevo proceso gravite o se circunscriba en el mismo objeto
(identidad de objeto); • Que se sustente o fundamente en la misma causa que en el proceso anterior (identidad de causa); • Y que en los dos procesos, esto es, el decidido y el nuevo, exista identidad jurídica de partes.
La Ley 1437 de 2011, regula en su artículo 189, los efectos de las sentencias de nulidad que se dicten dentro de esta jurisdicción, así:
“ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa
de nulidad que se dicten dentro de esta jurisdicción, así:
“ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.
Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez po drá disponer unos efectos diferentes.
La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos h aya identidad jurídica de partes.
La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00272-00 Página 8 de 19
aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00272-00 Página 8 de 19
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometid as a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.
En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el pro ceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.
De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá opone rse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptib le de recurso de reposición”. (Negrilla para resaltar).
Se destaca nuevamente, que tanto la jurisprudencia constitucional como la contencioso administrativa 5, han reiterado que la figura de la cosa juzgada otorga a la sentencia y a otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes, definitivas y coercitivas en orden a finiquitar en
la contencioso administrativa 5, han reiterado que la figura de la cosa juzgada otorga a la sentencia y a otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes, definitivas y coercitivas en orden a finiquitar en forma definitiva e inmodificable los litigios, con el fin de que no sea posible replantearlos o emitir un nuevo pronunciamiento sobre los mismos so pena de vulnerar el debido proceso; de ahí que, no le este permitido a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad promover nuevamente la misma controve rsia ante la administración de justicia, lo cual implica que sus efectos son, en principio, interpartes y, excepcionalmente, erga omnes (art. 189 CPACA).
En esa línea, la cosa juzgada obliga a los jueces a obedecer una decisión anterior que se encuentra en firme, impide que estos se pronuncien sobre asuntos previamente definidos mediante proveídos ejecutoriados y permite la ejecución forzosa de las resoluciones judiciales en caso de incumplimiento; por tanto, dicha institución jurídica contribuye a garantizar la efectividad de los principios superiores de debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados con el objeto de evitar que un mismo asunto no sea juzgado nuevamente en idéntico sentido o en forma contradictoria6.
Sobre el fenómeno procesal de la cosa juzgada, el H. Consejo de Estado, desglosó las particularidades de la misma y referenció los elementos para su configuración, de la siguiente manera:
“La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras
desglosó las particularidades de la misma y referenció los elementos para su configuración, de la siguiente manera:
“La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici ón expresa del ordenamiento jurídico para
5 Corte Constitucional. Sentencia C-622 de 2007 y, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 28 de febrero de 2013, expediente no. 200700116-00 (229-07), MP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-100 de 2019.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00272-00 Página 9 de 19
lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes:
i).- Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y ii).- El objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a la s providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer,
a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limit ada a quienes trabaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, que el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad.
Ejemplo de ello es el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, que en relación con las sentencias de nulidad de los actos administrativos dispone:
“Artículo 175.- Cosa juzgada. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero solo en relación con la “causa petendi” juzgada. (…)” (Subraya la Sala).
Al operar la cosa juzgada no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y el carácter definitivo de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, o decretar probada la excepción
relación jurídica objeto de litigio.
En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, o decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, puede dictar una sentencia inhibitoria.
Ahora bi en para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:
a).- Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada.
b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. SeNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00272-00 Página 10 de 19
presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una re lación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.” 7 (Negrilla por fuera del texto original)
Los criterios esbozados en precedencia habían sido señalados por esa
jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.” 7 (Negrilla por fuera del texto original)
Los criterios esbozados en precedencia habían sido señalados por esa misma Corporación, bajo el siguiente tenor:
“En cuanto al fenómeno de la cosa juzgada , cabe advertir que s e le ha asimilado al principio del <<non bis in ídem>> y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado.
La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, frut o de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza. Consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. E s importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y cosa juzgada en sentido formal, para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial.
Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 332 del C. de P. C ., y 175 del C. C. A., los cuales recogen los elementos formales y materiales para su configuración. El formal implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere
artículos 332 del C. de P. C ., y 175 del C. C. A., los cuales recogen los elementos formales y materiales para su configuración. El formal implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro e n el cual las mismas partes debatan la misma causa petendi y los mismos fundamentos jurídicos, lo anterior para garantizar la estabilidad y la seguridad, propias de la esencia del orden jurídico.
Por su parte, el concepto de cosa juzgada material hace al usión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación, objeto y causa, debatida en la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio8.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos similares, en los cuales se ha presentado identidad de causa y objeto –aunque no de partes –, ha declarado la existencia del fenómeno de cosa juzgada material y, en consecuencia, ha acogido los planteamient os y fundamentos expuestos en las oportunidades anteriores para efectos de analizar en el caso posterior, la responsabilidad del Estado frente a esos mismos hechos ya debatidos y decididos.
Así por ejemplo, en sentencia proferida el 4 de mayo de 2011, ex pediente 19.355, M.P. Enrique Gil Botero, señaló:
7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO
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