TA SUC - 70001233300020200001800-(26-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020200001800-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada ponente: Viviana Mercedes López Ramos
Sala Cuarta de Decisión
Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Carácter Sancionatorio) Asunto: Resuelve recurso de reposición Radicación: 70001-23-33-000-2020-00018-00
Demandante: José Nicolás Vega Lastre
Demandado: Contraloría General de la República
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Se trata del recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la entidad demandadaContraloría General de la República-, quien manifiesta su desacuerdo con la admisión de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. PROVIDENCIA RECURRIDA:
La providencia recurrida es el auto de 10 de mayo de 2021, proferido por este Tribunal Administrativo en el proceso de la referencia, mediante el cual se admitió la demanda promovida por José Nicolás Vega Lastre contra la Contraloría General de la República, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.2. EL RECURSO DE REPOSICIÓN: la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, alegando que la L ey 1437 del 2011, en su artículo 161 dispone los requisitos previos para demandar ; que bajo tal presupuesto el numeral 1° ibídem contempla que, uno de los requisitos en las demandas
del 2011, en su artículo 161 dispone los requisitos previos para demandar ; que bajo tal presupuesto el numeral 1° ibídem contempla que, uno de los requisitos en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho es el agotamiento de la conciliación extrajudicial cuando el asunto es conciliable, como a su juicio lo es el presente caso.
Manifestó que la conciliación extrajudicial en los asuntos de carácter conte ncioso administrativo es un mecanismo de solución de con flictos y que obligatoriamente debe adelantarse ante un Agente de Ministerio Público como requisito de procedibilidad antes de presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , de reparación directa, o sobre controversias contractuales, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en asuntos de naturaleza conciliable. Para ello hizo cita de la Ley 1285 de 2009 en su artículo 13.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Exped. Rad. 70001.23.33.000.2020.00018.00 ___________________________________________________
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Agregó que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha precisado que para acreditar el requisito de procedibilidad es necesario que la parte actora demuestre no solamente que radicó la solicitud de conciliación si no que adicionalmente la respectiva audiencia se celebró o no prosperó, o que en su defecto hayan transcurrido más 3 meses a partir de su solicitud, de lo contrario en razón a que este es un requisito de procedibilidad, su incumplimiento genera el rechazo de la demanda.
Continuó su recurso expresando que la solicitud de la medida cautelar no exime a la parte
a partir de su solicitud, de lo contrario en razón a que este es un requisito de procedibilidad, su incumplimiento genera el rechazo de la demanda.
Continuó su recurso expresando que la solicitud de la medida cautelar no exime a la parte actora de su obligación de agotar el requisito de procedibilidad como lo dijo el Consejo de Estado, a través de a uto de 10 marzo de 2010, pronunciándose sobre el alcance de inciso 5º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001. Adujo que esta norma fue derogada por la Ley 1437 de 2011, empero, posteriormente fue reproducida de manera similar en el parágrafo 1º del artículo 590 de C.G.P.
Que el máximo el tribunal de lo contencioso administrativo señaló que la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de un acto administrativo no excusa a la parte actora de cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en lo contencioso administrativo, pues, las medidas cautelares referidas en el inciso 5º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, hacen referencia a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil y que tienen como finalidad evitar que el deudor se insolvente.
Expresó que según el Código General del Proceso cuando se pretenda solicitar la medida cautelar de suspe nsión de un acto administrativo en un proceso donde se persigue la nulidad d e aquel y conse cuentemente un restablecimiento transgredido con su expedición, no exime a la parte actora de la obligación de adelantar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibili dad de su pretensión. También refirió que , si las medidas cautelares que se solicit an son de carácter patrimonial el requisito de
expedición, no exime a la parte actora de la obligación de adelantar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibili dad de su pretensión. También refirió que , si las medidas cautelares que se solicit an son de carácter patrimonial el requisito de procedibilidad no opera, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 613 , inci so 2, del código antes referido; que la excepción no se presenta en este asunto en razón a que i) no estamos en curso de ningún proceso ejecutivo y, ii) la medida cautelar solicitada tiene como fin que se decrete la “suspensión provisional” de los actos administrativos demandados, es decir, no tiene carácter patrimonial.
Finalmente, mencionó que como se previó en el auto admisori o de la demanda, el interesado a la fecha, no ha agotado el requisito de procedibilidad, razón por la cual, de conformidad con lo dicho por el máximo tribunal de lo contencioso a dministrativo, no resulta procedente admitir el trámite de la presente demanda. En consecuencia, solicita revocar los autos fechados ambos 10 de mayo de 2 021, - que admitió la demanda del medio de control nulidad y restablecimiento del Derecho y, el que ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar ( suspensión provisional de los actos administrativos demandados.).
3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
3.1 PROCEDENCIA, OPORTUNIDAD Y TRÁMITE.
3.1.1 Procedencia: Dispone el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003
3.1.1 Procedencia: Dispone el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Exped. Rad. 70001.23.33.000.2020.00018.00 ___________________________________________________
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A renglón seguido, el artículo 243 ibidem enlista las providencias susceptibles de apelación en primera instancia, entre las cuales no se encuentra la decisión recurrida en el asunto, esto es, el auto que admite la demanda. No se trata entonces de una decisión susceptible de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 243 ya citado, sino que puede ser discutida por vía de reposición tal como lo hizo el recurrente.
3.1.2 Oportunidad y trámite: el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 establece que en cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de reposición se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
A su turno, el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, (Código General del Proceso), establece que el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tre s (3) días siguientes al de la notificación del auto.
En lo que concierne al trámite, dispone el artículo 317 del mismo dispositivo legal que el recurso de reposición se d ecidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte
siguientes al de la notificación del auto.
En lo que concierne al trámite, dispone el artículo 317 del mismo dispositivo legal que el recurso de reposición se d ecidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.
En el asunto, la providencia recurrida fue proferida (por fuera de audiencia) el diez (10) de mayo de 2021 , que dispuso admitir la demanda d el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
La decisión (auto admisorio) fue notificada por estado electrónico al demandante el once (11) de mayo de 2021; al demandado se surtió notificación personal mediante correo electrónico enviado el nueve (09) de junio de 2021 . Luego, la apoderada del ente demandado presentó el recurso de reposición el quince (15) de junio 2021, debidamente sustentado, dentro de los tres (3) dí as establecidos para interponer el correspondiente recurso en atención a que dicho término vencía el quince (15) del mismo mes y año.
Interpuesto el recurso el proceso ingresó a despacho con nota secretarial en la que informan que se realizó el traslado de rigor a las partes interesadas entre el 22 y el 24 de junio de 2021. Dentro de este término la apoderada de la parte actora en escrito del 24 de junio de 2021 se pronunció , alegando que en el asunto no había lugar agotar el requisito previo de la conciliación extrajudicial por cuanto se solicitó el decreto de una
de junio de 2021 se pronunció , alegando que en el asunto no había lugar agotar el requisito previo de la conciliación extrajudicial por cuanto se solicitó el decreto de una medida cautelar. Apoyó su argumento en el art. 590 del C. G del Proceso.
Verificado lo anterior, se considera que el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, cumple con los requisitos de procedencia, oportunidad y trámite. En consecuencia, hay lugar a su correspondiente estudio y resolución.
3.2. ANÁLISIS DEL CASO:
Haciendo una revisión detallada del expediente se evidencia que la demanda fue dirigida al Tribunal Administrativo de Sucre , y presentada el 17 de enero de 2020 con radicado 70001.23.33.000.2020.00018.00, confor me acta individual de reparto expedida por la Oficina Judicial de Sincelejo. El conocimiento le correspondió al magistrado AndrésTribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Exped. Rad. 70001.23.33.000.2020.00018.00 ___________________________________________________
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Medina Pineda, que para esa data fungía como tal en el Despacho 003 de esta Corporación.
El acta de reparto es del siguiente tenor:
Posteriormente, el 10 de mayo de 2021, se profirió auto de admisión, indicando:
«Requisitos de la demanda (art. 162 concordante con el 159, 163, 165, 166 y 167 de la Ley 1437 de 2011). Analizada la demanda en su integridad, se observa: i) que las pretensiones
«Requisitos de la demanda (art. 162 concordante con el 159, 163, 165, 166 y 167 de la Ley 1437 de 2011). Analizada la demanda en su integridad, se observa: i) que las pretensiones son congruentes; ii) se individualizaron correctamente los actos demandados, iii) se hizo una relación adecuada de los hechos y omisiones, iv) se indicaron las normas violadas y se desarrolló el concepto de la violación; v) se estimó razonadamente la cuantía, la cual se estableció en la suma de setecientos dos millones sesenta y un mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($702.061.475), iv) y con la demanda se solicitaron la práctica de pruebas testimoniales.»
Y, en lo que concierne al requisito de la conciliación extrajudicial, la referida providencia puntualizó que no se agotó el requisito de procedibilidad, sin embargo, lo justificó en el hecho concreto de existir solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, así:
«Conciliación prejudicial (art. 53 Constitución Política de Colombiaart. 161 núm. 1° de la Ley 1437 de 2011 -Ley 1285 de 2009, Decreto reglamentario 1716 de 2009). El despacho encuentra que, efectivamente no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, por cuanto por escrito separado se está solicitando med ida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados.»
Hecho el anterior recuento procesal e sta Sala resolverá el recurso resaltando que la demanda fue presentada el 17 de enero de 2020, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de
Hecho el anterior recuento procesal e sta Sala resolverá el recurso resaltando que la demanda fue presentada el 17 de enero de 2020, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que en su artículo 308 inciso 1°, dispuso que “ este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. (…)
El aludido dispositivo legal en su artículo 161 establece que:Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Exped. Rad. 70001.23.33.000.2020.00018.00 ___________________________________________________
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«Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto admin istrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.» (Subrayas para resaltar)
Posterior a la Ley 1437 de 2011, se implementó la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. El artículo 34 de esta ley modificó el art. 161 de la anterior Ley 1437 de 2011, y el siguiente es el nuevo texto:
«Requisitos previos para demandar . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
el nuevo texto:
«Requisitos previos para demandar . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1.- Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho , reparación directa y controversias contractuales.
El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.
Cuando la Administración demande u n acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.» (Subrayas para resaltar)
La novedad sustancial que trajo la Ley 2080 de 2021 es que el requisito de la conciliación extrajudicial tiene ahora la connotación de facultativo en aq uellos asuntos de tipo laboral, pensional y ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012. Aunado, tampoco es exigible cuando se soliciten medidas cautelares de carácter patrimonial, y en relación con el medio de control de repetición o cuando el demandante sea una entidad pública.
No obstante, para el caso que aquí se estudia no resulta aplicable la Ley 2080 de 2021
relación con el medio de control de repetición o cuando el demandante sea una entidad pública.
No obstante, para el caso que aquí se estudia no resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 como quiera entró en vigencia el 25 de enero de 2021, y la demanda - se reitera -, fue presentada el 17 de enero de 2020, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 que sí exigía el agotamiento del requisito para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que el asunto fuere conciliable.
Pues bien, el señor José Nicolás Vega Lastre promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NaciónContraloría General de la República, con la pretensión de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Fallo con responsabilidad fiscal de primera instancia-Auto 015 de 18 de octubre de 2018, proferido dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal 2015-01045, dictado por la Contraloría General de la República, que resolvió fallar con responsabilidad fiscal a título de culpa grave en cuantía de $702.061.475, contra el accionante. • Auto 246 de 24 de mayo de 2019 que resolvió reposición y concedió apelación.Tribunal Administrativo de Sucre
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- Fallo de segunda instancia - Auto 0010 93 del 18 de septiembre de 2019, que confirma en todas sus partes el fallo recurrido.
Se relata en la demanda que tales actos administrativos generaron al accionante una
- Fallo de segunda instancia - Auto 0010 93 del 18 de septiembre de 2019, que confirma en todas sus partes el fallo recurrido.
Se relata en la demanda que tales actos administrativos generaron al accionante una inhabilidad para contratar y desempeñar cargos públicos por cinco (5) años, siendo retirado del cargo el 30 de diciembre de 2018, a través de Decreto 0700 de 2019, toda vez que según certificado ordinario de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación No. 140347063.
Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene al demandado abstenerse de la ejecución de la sanción impuesta; y, que se condene al demandado a pagar los salarios, cesantías, vacaciones, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta que se produzca su reintegro al cargo que desempeñaba.
En la demanda se acompaña como anexo Decreto (sin número legible) de 2019, expedido por el gobernador del departamento de Sucre, a través del cual resolvió dar cumplimiento al referido fallo de responsabilidad fiscal, y retiró del cargo de Líder de Proyecto, Grado 08 de la Planta de Persona de la Go bernación de Sucre, al señor José Nicolás Vega Lastre, quien fue sancionado para desempeñar cargos públicos y para contratar con el estado desde el 19 de septiembre de 2019 a 18 de septiembre de 2024, según comunicado efectuado por la Procuraduría General de la Nación.
El demandante aduce que la exigencia de la conciliación extrajudicial resulta improcedente por cuanto se solicitan medidas cautelares de suspensión provisional de
según comunicado efectuado por la Procuraduría General de la Nación.
El demandante aduce que la exigencia de la conciliación extrajudicial resulta improcedente por cuanto se solicitan medidas cautelares de suspensión provisional de los actos acusados, tal como se muestra a continuación:
Alega una excepción al cumplimiento del requisito de procedibilidad, establecida en el artículo 590 del C. G del P, así:
A su turno, el artículo 613 del mismo estatuto procesal dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 613. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN LOS ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS. Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos té rminos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa JurídicaTribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Exped. Rad. 70001.23.33.000.2020.00018.00 ___________________________________________________
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del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente. No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública.”
ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública.”
“PARÁGRAFO PRIMERO. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.”
Ahora, respecto a la exigencia del requisito de conciliación extrajudicial cuando existe petición de medidas cautelares , el Consejo de Estado se pronunció a través de providencia de 27 de noviembre de 20141:
“De conformidad con lo precedente, estima la Sala que en la actualidad, cuando se solicita el decreto y práctica de alguna medida cautelar, no es exigible el requisito de la conciliación prejudicial para poder demandar; sin embargo hay que aclarar que para los asuntos Contencioso Administrativo, el artículo 613 del Código General del Proceso contempló un requisito adicional.
En efecto, si bien el parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso, establece de forma general para todos los proce sos y Jurisdicciones, la posibilidad de no agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y acudir directamente a la demanda, cuando se solicita una medida cautelar, el artículo 613 ibídem, norma posterior y especial, estableció expresamente que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa dicha excepción se aplica siempre y cuando la medida cautelar pedida sea de carácter patrimonial, como lo indica la siguiente frase de su inciso segundo: “como tampoco en los
especial, estableció expresamente que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa dicha excepción se aplica siempre y cuando la medida cautelar pedida sea de carácter patrimonial, como lo indica la siguiente frase de su inciso segundo: “como tampoco en los demás procesos en los q ue el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial”.
Teniendo en cuenta lo anterior, para acudir directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin antes intentar la conciliación, no basta simplemente con solicitar el decreto y práctica de una medida cautelar, sino que ésta además, debe tener un carácter patrimonial, lo cual cobra sentido, ya que por la naturaleza propia del carácter económico o patrimonial, la efectividad de dichas medidas depende de que el demandado no tenga conocimiento de la existencia de un proceso en su contra y pueda evadir el cumplimiento de una orden judicial que eventualmente las decrete.”
También, por pertinencia en el tema, se hace cita, in extenso, de la sentencia de 07 de diciembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, M.P María Elizabeth García González, Rad. 68001-23-33-000-2016-01222-01, así:
“[…] La tesis expuesta en la providencia anterior fue reiterada en la decisión judicial de 22 de octubre de 2015, Consejer a Ponente: María Claudia Rojas Lasso 2, que al respecto destacó: «[…] No obstante que, como quedó visto, conforme al artículo 613, en armonía con el artículo 626 del Código General del Proceso, las normas del inciso quinto del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificada por el artículo 52 de
613, en armonía con el artículo 626 del Código General del Proceso, las normas del inciso quinto del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificada por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, recobran vigencia, debe la Sala resaltar que tal disposición alude a medidas cautelares, de carácter patrimonial, y sobre este particular, la Sala en proveído de 27 de noviembre de 2014 (Expediente 2012-00550), que ahora se
1 Radicado 76001-23-33-000-2014-00550-01 y consejera ponente María Elizabeth García González, Sección Primera. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). Radicación número: 2500023-24-000-2012-00760-01. Actor: GABRIEL PAR DO GARCÍA PEÑA. Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Exped. Rad. 70001.23.33.000.2020.00018.00 ___________________________________________________
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reitera, precisó que ninguna de las cinco clases de medidas cautelares tiene PER SE carácter patrimonial; y que este carácter depende del estudio que debe hacer el Juez al momento de la admisión de la demanda, con miras a estable cer los efectos que se produzcan al decretar una cualesquiera de estas medidas.
carácter patrimonial; y que este carácter depende del estudio que debe hacer el Juez al momento de la admisión de la demanda, con miras a estable cer los efectos que se produzcan al decretar una cualesquiera de estas medidas.
En el caso sub examine resulta evidente que, si se accediera a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la medida tendría indudablemente un carácter patrimonial en cuanto impactaría el patrimonio de la entidad que resultó afectado con la supuesta conducta del declarado fiscalmente responsable. Desde esta perspectiva, no había lugar a exigir el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. Por ello el proveído recurrido debe revocarse para disponer, en su lugar, que el a quo provea sobre la admisión de la demanda […]».
Sin embargo, esta Sala considera que debe rectificar la posición expuesta en las providencias judiciales precitadas, en la medida e l artículo 613 del CGP claramente se refiere a «[…] medidas de carácter patrimonial […]» y nunca señala que las medidas deben tener efectos patrimoniales.
Cuando hablamos del carácter de una cosa nos estamos refiriendo, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española al «[…] Conjunto de cualidades o circunstancias propias de una cosa, de una persona o de una colectividad, que las distingue, por su modo de ser u obrar, de las demás […]», esto hablando, entonces, de que la medida cautelar debe ser patrimonial, no tener efectos patrimoniales, entendiendo por efecto, «[…] Aquello que sigue por virtud de una causa […]».
La medida cautelar, entonces, debe ser patrimonial, entendiendo patrimonial como «[…]
ser patrimonial, no tener efectos patrimoniales, entendiendo por efecto, «[…] Aquello que sigue por virtud de una causa […]».
La medida cautelar, entonces, debe ser patrimonial, entendiendo patrimonial como «[…] relativo al patrimonio […]»6 y patrim onio como «[…] Conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica […]»7, lo que nos lleva a indicar que cuando el artículo 613 del CGP se refiere a las medidas cautelares de carácter patrimonial se está refiriendo a medidas que afecten directamente el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deben soportarlas.
Es claro, entonces y a manera de ejemplo, que el embargo de bienes tiene el carácter de patrimonial en la medida en que «[…] sustrae del comercio el bien cautelado, de tal suerte que, si se llegare a vender un bien que soporta un embargo, tal contrato será declarado nulo, de nulidad absoluta, por objeto ilícito. En caso de que el bien esté sujeto a registro, y sobre él se inscribe un embargo, el correspondiente registrador debe abstenerse de registrar cualquier acto de disposición sobre el bien, como una venta o una hipoteca […]»8, lo cual no ocurre con la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.
Esta Sala ha resaltado que entre las características principales de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos están «[…] su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamie nto jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida […]», e igualmente ha indicado que
accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamie nto jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida […]», e igualmente ha indicado que su finalidad es la de «[…] «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».9 […]»10, lo que claramente excluye su patrimonialidad pues su propósito no es afectar el pa trimonio de las personas jurídicas o naturales, sino despojar de sus efectos, temporalmente, a un acto administrativo que, preliminarmente, es considerado contrario al ordenamiento jurídico.
Cuestión diferente es que, indirectamente, la suspensión de los efectos del acto administrativo traiga efectos benéficos en el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que la han solicitado.
Cabe señalar que el estudio del carácter patrimonial de la medida cautelar solicitada con la cual se pretende obviar el requisito de procedibilidad de la conciliación administrativa, debe realizarse en concreto, conforme lo solicitado en la demanda. Sin embargo, esta Sala, por las razones expuestas, encuentra que dicho análisis no puede llevarse a cabo cuando de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo se trata, pues no tiene una naturaleza patrimonial, como se ha indicado.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Exped. Rad. 70001.23.33.000.2020.00018.00 ___________________________________________________
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Esta postura coincide con la postura esgrimida por el consejero de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Hernán Andrade Rincón, en el auto 18 de mayo de 2017 3 que al tenor señala:
«[…] Revisada la solicitud
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