🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001233300020200004600-(29-01-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001233300020200004600-(29-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Página 1 de 50

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintinueve (29) enero de dos mil veinticinco (2025)

SALA CUARTA DE DECISIÓN1

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de primer grado

Radicación: N° 70001-23-33-000-2020-00046-00

Demandante: Manuel Enrique Pérez Díaz

Demandado: Defensoría del Pueblo

Tema: Contrato realidad – Defensor Público

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de primera instancia.

2. ANTECEDENTES

2.1 PRETENSIONES2. El señor Manuel Enrique Pérez Díaz, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 12 de diciembre de 2019, expedido por la Defensoría del Pueblo , mediante el cual , se negó la existencia de una relación laboral entre dicha entidad y la parte demandante.

Como consecuencia de tal declaratoria, y a título de restablecimiento d el derecho, requiere se reconozca que existió entre el demandante y la Defensoría del Pueblo, una relación laboral y que se le reconozcan al demandante todos los derechos derivados del contrato realidad y que se ordene a la Defensoría del Pueblo pagarle al accionante la suma de seis mil novecientos treinta y dos millones ciento ochenta y un mil se iscientos

relación laboral y que se le reconozcan al demandante todos los derechos derivados del contrato realidad y que se ordene a la Defensoría del Pueblo pagarle al accionante la suma de seis mil novecientos treinta y dos millones ciento ochenta y un mil se iscientos ochenta y un pesos con treinta y seis centavos ($6.932.181.681,36), la cual deberá ser actualizada al momento del pago, siendo estas las sumas dejadas de percibir por el demandante dentro de la relación laboral y como consecuencia de la terminaci ón del vínculo existente.

1 Según Circular No. 001-2025 del 22 de enero de 2025, la Sala Cuarta de Decisión quedó conformada por el magistrado del Despacho 02 Dr. Rufo Carvajal Argoty y la suscrita magistrada; lo anterior, como quiera que el magistrado Rufo Carvajal en su condición de presidente del Tribunal fue encargado del despacho 04, cuya titular era la magistrada Tulia Isabel Jarava, quien goza de retiro del servicio. 2 DEMANDA. Pág. 2-3. Del expediente digitalizado, cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo

Página 2 de 50

Finalmente, solicita que de no hacerse efectivo el pago anteriormente mencionado, que la Defensoría del Pueblo liquide los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS3: Señala el demandante que, prestó sus servicios como defensor

la Defensoría del Pueblo liquide los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS3: Señala el demandante que, prestó sus servicios como defensor público en la seccional de la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Sincelejo, Sucre.

Que, los servicios prestados por él fueron de manera personal, subordinada e ininterrumpida desde el día 20 de septiembre de 2005 hasta el día 14 de diciembre de 2016, razón por la cual laboró en la entidad 4.044 días, que es igual a 11 años, dos meses y 24 días.

Refiere que, el 14 de diciembre de 2016, sin motivo alguno, no se renovó el contrato que ordinariamente se venía haciendo cada vencimiento del anterior y a lo largo de más de 11 años, lo cual constituyó una terminación injustificada.

Manifiesta que, por la prestación personal de sus servicios recibía una remuneración que era pagada por la Defensoría del Pueblo, entidad la cual le impartía ordenes de trabajo, ejercía el control y vigilancia de su trabajo a través de los coordinadores que existen en cada seccional y que esta misma entidad le asignaba turnos de trabajos, desempeñando funciones de las cuales debía rendir un informe mensual y debía asistir a cursos, seminarios, reuniones y atender usuarios de la Defensoría del Pueblo durante varios días de la semana, dentro de un horario asignado previamente y en las ins talaciones de la entidad accionada.

Arguye que, e l día 05 de noviembre de 2019, radicó en la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Bogotá, un derecho de petición en interés particular , por medio del cual

entidad accionada.

Arguye que, e l día 05 de noviembre de 2019, radicó en la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Bogotá, un derecho de petición en interés particular , por medio del cual solicitaba respuesta de fondo sobre su situación laboral, especialmente que se le certificara si había sido empleado de esa entidad, desde que fecha y hasta que fecha, su horario de trabajo, las actividades desarrolladas y obligaciones laborales, el ingreso mensual y si al momento de la terminación del v ínculo le fueron canceladas las sumas correspondientes a él por concepto de cesantías, prima de servicios, intereses de cesantías, vacaciones, recargos nocturnos, horas extras e indemnización por despido injusto.

El 12 de diciembre de 2019, con radicado 20190030401333361, la Defensoría del Pueblo respondió a dicha petición, señalando que el vínculo de los defensores es de carácter contractual y no como empleado, por lo que no accedió a las pretensiones planteadas en el derecho de petición, pronunciamiento similar a los realizados con anterioridad por el demandante en otras oportunidades.

Por tal, expresa que ni durante, ni después de la terminación de la relación laboral, la entidad demandada le ha cancelado al demandante las primas, vacaciones, intereses de cesantías, cesantías y demás prestaciones sociales, por lo que debe cancelarse a título de restablecimiento del derecho todos los derechos derivados del contrato realidad y las respectivas indemnizaciones por falta de pago en tiempo de las cesantías y por el despido injustificado del señor Manuel Pérez Díaz.

3 DEMANDA. Pág. 3-6. Del expediente digitalizado, cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

despido injustificado del señor Manuel Pérez Díaz.

3 DEMANDA. Pág. 3-6. Del expediente digitalizado, cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo

Página 3 de 50

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CON CEPTO DE VIOLACIÓN 4: Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Artículos 1, 2, 25, 29 y 53 de la Constitución Política que consagra los principios del Estado social de derecho, el derecho fundamental al trabajo, al debido proceso y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por lo s ujetos de las relaciones laborales, los cuales a todas luces no fueron observados ni respetados en la actuación por la Defensoría del Pueblo.

Artículos 32, numeral 3 de la ley 80 de 1993, en cuanto se desnaturalizó la figura del contrato de prestación de servicios profesionales y se abrió paso a una relación entre el demandante y la defensoría del pueblo.

Artículos 22, 23, 64, 65, 186, 249 y 3 06 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, disposiciones todas referidas a los derechos y garantías derivadas del contrato de trabajo, que por parte de la Defensoría del Pueblo, le fueron desconocidas al demandante.

Como concepto de viol ación manif estó el apoderado judicial del demandante que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, indica que la definición de contrato de trabajo es “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal

Como concepto de viol ación manif estó el apoderado judicial del demandante que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, indica que la definición de contrato de trabajo es “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador quien lo recibe o remunera, patrono y la remuneración cualquiera que sea su forma de salario. El artículo 107 de la ley 50 de 1990 reemplazó la denominación “patrono” por el término “empleador”.

Por tal, lo primero que se acredita es la prestación personal del servicio, precisamente eso fue lo que hizo el demandante en favor de la Defensoría del Pueblo, prestar sus servicios profesionales de forma personal a una gran cantidad de usuarios de la Defensoría del pueblo que atendía dentro de un horario previamente dispuesto por la entidad y bajo unos parámetros dados por la Defensoría, esto configura indiscutiblemente el primer elemento analizado; la continuada dependencia o subordinación, no cabe duda que el demandante era un subordinado de todas y cada una de las indicaciones o instrucciones que daba la Defensoría del Pueblo, con relación a sus funciones, que no eran otras que acompañar como abogado tanto en la etapa extraprocesal como procesal a los usuarios de esa entidad. No podía desarrollar su trabajo sin apartarse de esas directrices, de bía cumplir un horario estricto de trabajo, debía acatar las órdenes que en el desarrollo de su trabajo le impartían sus superiores, por lo tanto existió una verdadera subordinación; en cuanto a la remuneración o salario,

debía acatar las órdenes que en el desarrollo de su trabajo le impartían sus superiores, por lo tanto existió una verdadera subordinación; en cuanto a la remuneración o salario, al demandante le pagaban un salari o mensual por su trabajo, como ha quedado demostrado con los documentos que se anexan en la demanda, agregado a ello con las pruebas que se practicarán durante el proceso.

4 DEMANDA. Pág. 19-28. Del expediente digitalizado, cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo

Página 4 de 50

Acreditados como están los elementos del contrato de trabajo, necesariamente lo qu e existió en esa relación laboral, fue un verdadero contrato de trabajo. A lo anterior se agrega que no le era permitido que la actividad realizada por el demandante o contratada con esos fines fuera desarrollada por otra persona. Siempre tenía que desarrollar su actividad personalmente y en las dependencias de la Defensoría del Pueblo o en los diferentes despachos judiciales donde sus clientes eran los usuarios de la Defensoría del Pueblo.

Así las cosas, no se puede pasar por alto que el contrato de pres tación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de

del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En este caso, resultan evidentes los tres elementos constitutivos de la relación laboral y por ello la procedencia de resolver de manera favorable las pretensiones de la demanda.

2.4 LA SINOPSIS DE LAS RE SPUESTAS5: La Defensoría del Pueblo contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y manifestando con relación a los hechos que los hechos primero, octavo y noveno son ciertos, los hechos segundo, tercero y décimo primero son falsos, a los hechos cuarto, quinto y décimo se atiene a lo demostrado en el acervo probatorio y en el expediente, los hechos sexto y séptimo no le constan y los hechos décimo segundo y décimo tercero no son hechos.

Sustenta su defensa alegando que, en cuanto a capacitaciones, la Defensoría del Pueblo se encuentra legalmente facultada para impartir capacitaciones en aras de propender por el mejoramiento continuo del servicio de defensoría pública; las capacitaciones están abiertas tanto para funcionarios de la entidad como para todos aquellos colaboradores que deseen participar en las mismas; sin que ello implique que el contratista fue obligado a tomar cursos de capacitación.

Con relación a turnos y programas, el dem andante nunca tuvo un horario laboral establecido, por cuanto la programación y asistencia a las audiencias y asuntos relacionados con los procesos a su cargo, son en principio fijados por los despachos judiciales y le corresponde a cada defensor público de ser posible atender dicha citación

establecido, por cuanto la programación y asistencia a las audiencias y asuntos relacionados con los procesos a su cargo, son en principio fijados por los despachos judiciales y le corresponde a cada defensor público de ser posible atender dicha citación o reprogramar la misma cuando media justa causa; por lo tanto, no es cierta su afirmación en cuanto al cumplimiento de un horario laboral, ya que incluso los turnos establecidos (cuando aplican) dentro del contrato, son concertados entre el supervisor y contratista.

En lo que respecta a coordinador académico, no fungen como superiores de los contratistas de prestación de servicios, máxime cuando estos también son vinculados por contratos de prestación de servicios profesionales; el objeto contractual de los coordinadores académicos es autónomo e independiente del de los defensores públicos, y sus servicios son contractados para fines pedagógicos, tal como lo autoriza la Ley.

5 CONTESTACIÓN. Pág. 5-33. Del expediente digitalizado, cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo

Página 5 de 50

En lo atinente a la temporalidad, como se sabe, los contratos por prestación de servicios son temporales y excepcionales, y no pueden prolongarse en el tiempo con el fin de evadir una vinculación laboral o esconderla para evitar los pagos que, por derecho, les corresponde a los empleados. Caso completamente distinto al que hoy nos ocupa, en ningún momento la renovación de los CPS obedeció a ocultar una relación laboral y las consecuencias que se derivan, si no, a las específicas condiciones contractuales que se

corresponde a los empleados. Caso completamente distinto al que hoy nos ocupa, en ningún momento la renovación de los CPS obedeció a ocultar una relación laboral y las consecuencias que se derivan, si no, a las específicas condiciones contractuales que se requiere para ser defensor público, circunstancia que fue evaluada antes por el hoy demandante ex contratista, y que en más de 11 años no redarguyó.

Argumentan que, s i bien más que analizar la modalidad de contratación, más allá del aspecto formal se debe comprobar que esos contratos se ajustaron a la realidad, es decir, existencia de una re lación laboral subyacente, lo cual solo se logra a través del análisis profundo de las circunstancias en las que se ejecutó el contrato, y en el caso en concreto es diáfano que el ex contratista era un Defensor Público y así fue la realidad, que además demuestra que prestó sus servicios durante 11 años en esa condición especial sin queja alguna o atisbo de una relación laboral.

respecto a lo que el demandante denomina salario, del acervo probatorio se demuestra palmariamente que los honorarios que se pact aron por la prestación de servicios y que se encuentran regulados en el marco de Defensoría Pública, el ex contratista y ex Defensor Público debía hacer los pagos correspondientes al régimen de la seguridad social, por ser una de sus obligaciones contractu ales y en atención a la modalidad contractual de vinculación.

Frente a una presunta subordinación, al ostentar una profesión liberal para desarrollar, los ingresos económicos pueden ser gestionados de manera autónoma y obtenerlos de diferentes fuentes. Es de advertir que el desarrollo de los servicios prestados por el demandante a la entidad los realizó con independencia y autonomía, como quiera no

los ingresos económicos pueden ser gestionados de manera autónoma y obtenerlos de diferentes fuentes. Es de advertir que el desarrollo de los servicios prestados por el demandante a la entidad los realizó con independencia y autonomía, como quiera no estaba sujeto a un horario o cláusula de exclusividad, lo cual le permitía el desarrollo de su profesión, con descendiendo a gestionar su tiempo para generar otros ingresos económicos. En ningún momento estuvo sometido o condicionado a un coordinador, en 15 años prestando sus servicios como defensor público a través de contratos, elaboró informes en atención al ef ectivo derecho de acceder a la justicia de parte de sus representados.

Finalmente, propuso como excepciones 1. Ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan la prosperidad de las pretensiones, 2. Inexistencia del derecho y de la obligación, 3. Ausencia del vínculo de carácter laboral, 4. ¿Servidores públicos? Incompatibilidad, 5. Decisiones judiciales precedentes, 6. Defensoría pública, 7. Inexistencia de causal nulidad, 8. Ausencia de fundamentos jurídicos que soporten las pretensiones de la demanda y 9. Excepción innominada o genérica.

2.5 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

Actuación Folio(s) Fechas o asuntosNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo

Página 6 de 50

Presentación de la demanda 02Escritodemanda.pdf 28 de febrero de 2020 Se repartió ante el Tribunal

Página 6 de 50

Presentación de la demanda 02Escritodemanda.pdf 28 de febrero de 2020 Se repartió ante el Tribunal Administrativo de Sucre 03ActaReparto.pdf 28 de febrero de 2020 Se admite la demanda 04AutoAdmite.pdf 08 de febrero de 2021 Notificación personal por buzón electrónico 08NotificacionAutoAdmite 12 de febrero de 2021 Fijación del Audiencia Inicial 32AutoFijaAudiencia.pdf 15 de junio de 2022 Celebración de la audiencia inicial 45_ACTADEAUDIENCIA_AUDIENCIA_ ACTAAINYR20200 (.pdf) 04 de octubre de 2022 Celebración de la audiencia de pruebas 81_ACTADEAUDIENCIA_PRUEBAS_A CTAAPNYR20200(.pdf) 29 de noviembre de 2022 Alegatos parte demandada. 63Alegatos.pdf 12 de diciembre de 2022 Alegatos parte demandante 64AlegatosConclusión.pdf 14 de diciembre de 2022

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. LA PARTE DEMANDANTE 6, rindió sus alegatos de conclusión, sustentándose en jurisprudencia sobre la materia y expresando que, con las pruebas allegadas y las practicadas en audiencia de noviembre 30 de 2022, especialmente el interrogatorio de parte, y los testimonios de Jorge Alf redo Montes Serrano, Nelson Elías Abad Buelvas y Roberto Sierra Quiroz, resulta incontrovertible la presencia de los elementos de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, razón

parte, y los testimonios de Jorge Alf redo Montes Serrano, Nelson Elías Abad Buelvas y Roberto Sierra Quiroz, resulta incontrovertible la presencia de los elementos de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, razón por la cual reiteran lo expuesto en la demanda.

3.2. LA PARTE DEMANDADA 7, rindió sus alegatos de conclusión, manifestando que respecto de la reclamación administrativa elevada ante la Defensoría, la tesis que representa los intereses de la parte demandante es que, a pesar de que el demandante, abogado, conocía a plenitud la naturaleza del contrato que estaba suscribiendo, es decir, Prestación de Servicios Profesionales como Defensor Público, con todas las implicaciones que se derivan al respecto, la realidad fue que presuntamente se generó una relación laboral.

Hay que tener absoluta claridad, y así se dilucidará más adelante, qu e un Defensor Público no es un mero contrato de prestación de servicios, NO, el constituyente y el legislador sabiamente expidieron un marco legal propio que los cobija. La regla general constitucional y legal en tratándose de Defensores Públicos, es que t odos son contratados por prestación de servicios, con algunas particularidades que son propias a

6 ALEGATOS. Pág. 1-6. Del expediente digitalizado, cargado en OneDrive. 7 63Alegatos.pdf. Pág. 2-3. Del expediente digitalizado, cargado en OneDriveNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo

Página 7 de 50

Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo

Página 7 de 50

su condición inherente de servicio público y a quienes representan, circunstancia esta no desconocida en los estrados judiciales, toda vez que las demandas pre sentadas por ex defensores públicos aludiendo a una presunta relación laboral, han sido despachadas desfavorablemente y condenando en costas, al evidenciarse en la mayoría de los casos que la larvada razón de acudir a los jueces es el atufo, resquemor y an imadversión al no haberse prorrogado sus contratos.

Por eso se reiteró y deprecó enfáticamente una CONDENA EN COSTAS, porque los ex defensores públicos que han demandado intentando obtener una jugosa suma de dinero en menoscabo del erario público, a travé s de insidias y hechos insuflados, saben de antemano que no es posible jurídicamente crear una figura de contrato realidad tratándose de Defensores Públicos, y así, en su sabiduría de enjundia, los jueces han fallado la totalidad de los procesos.

3.2. MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Publico emitió concepto en los siguientes términos:

“Se encuentran arrimados al expediente los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante con el funcionario competente de la Defensoría del Pueblo: c ontrato DP-1366-2055; Contrato DP -119-2006; Contrato DP -1652007; Contrato DP -2286-2007; Contrato DP -391-2008;

demandante con el funcionario competente de la Defensoría del Pueblo: c ontrato DP-1366-2055; Contrato DP -119-2006; Contrato DP -1652007; Contrato DP -2286-2007; Contrato DP -391-2008; Contrato DP -4672009; Contrato DP -2043-2010; Contrato DP -4280-2010; Contrato DP -24862011; Contrato DP -153-2013; Contrato DP -3621-2014; Contra to DP -46272015; Contrato DP -875-2016; acuerdos legales debidamente celebrados por la entidad pública cuyo objeto, de manera general, era la prestación de servicios profesionales de abogado, de forma personal, para la representación judicial o extrajudicial de personas en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas la defensa de sus derechos ante autoridades públicas administrativas o judiciales.

Además de la previsión contenida en cada uno de los contratos de prestación de servicios que señalaba la prestación personal del servicio, del interrogatorio al actor y de los testimonios de los Drs. ROBERTO SIERRA QUIROZ, NELSON ELIAS ABAD BUELVAS y JORGE ALFREDO MONTES SERRANO, puede concluirse que el demandante en cada uno de los períodos consign ados en los acuerdos legales desempeñó las actividades relacionadas en los contratos en una modalidad intuitu personae, con lo cual queda acreditado el primero de los elementos del contrato de trabajo.

Resalta este Agente del Ministerio Público, la manera casi que ininterrumpida en que se desarrollaron las actividades del actor como defensor público para la entidad oficial, pues, entre uno y otro contrato rara vez pasaba más de uno o dos días. Sólo en el caso de los primeros 2

desarrollaron las actividades del actor como defensor público para la entidad oficial, pues, entre uno y otro contrato rara vez pasaba más de uno o dos días. Sólo en el caso de los primeros 2 contratos se observa que, entre la terminación del contrato No. 2005-1366 (2005/12/15) y el inicio de aquel enumerado como 2006-119 (2006/02/01), fue que se presentó un espacio de un mes y un par de días. Por lo tanto, a lo largo de un poco más de 11 años que comprende el plazo total que comprende todos los contratos suscritos entre las partes del presente litigio, puede concluirse que hubo una labor continua de las actividades para el que fue contratado el demandante por la entidad demandada.

CONTRAPRESTACION (REMUNERACION):

También entre los documentos que se adjuntaron al plenario se logra establecer que el Dr. MANUEL ENRIQUE PEREZ DIAZ, se le cancelaba por los servicios personales prestados a la entidad, unas sumas de dinero a título de honorarios, tal como lo demuestran cada un o de los contratos de prestación del servicio ya mencionados, así como las certificaciones expedidas por el responsable del grupo de registro y selección de operadores de fecha 24 de agosto de 2017 y 03 de marzo de 2021, los cuales consignan en el ítem res pectivo el valor y el plazo dentro del cual fueron percibidos. Por lo tanto, este elemento del contrato laboral, también se encuentra acreditado dentro del caso concreto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo

Página 8 de 50

SUBORDINACIÓN:

Con relación a este elemento, se presenta varios elementos que se deben analizar en conjunto para

Página 8 de 50

SUBORDINACIÓN:

Con relación a este elemento, se presenta varios elementos que se deben analizar en conjunto para poder deducir si tal factor se logra verificar en el presente caso. A continuación, tenemos:

1. Los artículos 281 y 282 de la Constitución Política, le atribuyeron al Defensor del Pueblo la protección, defensa, promoción, divulgación y ejercicio de los derechos humanos.

2. En congruencia con el mandato constitucional, el legislador expidió la Ley 24 de 1992, cuyo objeto fue establecer la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, disponiendo en su Art. 21 la Defensoría Pública, cuya definición es el referente casi literal del objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante, la cual recordamos como la prestación de servicios profesionales de abogado, para la representación judicial o e xtrajudicial de personas en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas la defensa de sus derechos ante autoridades públicas administrativas o judiciales. Más adelante, en el Art. 22 se destaca que hace parte de la defensoría pública, la figura del Defensor Público, cargo el cual puede ser ocupado, entre otros sujetos, por abogados vinculados como personal de planta de la entidad y por contratistas.

3. El Acto Legislativo 03 de diciembre 19 de 2002, por el cual se reforma la Constitución Nacional, estableció la implementación y consolidación de un Sistema Nacional de

Defensoría Pública.

4. Mediante la Ley 941 de 2005, se organizó el Sistema Nacional de Defensoría Pública para favorecer a los usuarios de la justicia penal que por sus condiciones económicas o sociales

Nacional, estableció la implementación y consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública.

4. Mediante la Ley 941 de 2005, se organizó el Sistema Nacional de Defensoría Pública para favorecer a los usuarios de la justicia penal que por sus condiciones económicas o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, po r sí mismas, la defensa de sus derechos.

Se destaca el Art. 26 que señala la vinculación de abogados para el servicio de Defensoría Pública que administra la Defensoría del Pueblo a través de contrato de prestación de servicios. Ahora bien, teniendo en cuenta los anteriores antecedentes legales, debemos evaluar las pruebas recaudadas, en especial las testimoniales, quienes pueden dar mayores luces sobre la existencia o no del elemento subordinación para establecer finalmente la r elación laboral que desnaturalizaría el contrato de prestación de servicios, el cual, por la naturaleza especializada de la misma en cuanto al objeto del mismo (asesoría jurídica) y al área específica de la entidad pública contratante al que se encontraba vinculado el accionante (defensoría pública), requiere de un mayor análisis para poder diferenciar la coordinación, la independencia y la autonomía técnica y administrativa propia del contrato estatal aludido, de aquel factor preponderante de una relación laboral -la subordinación-. De esta manera tenemos las siguientes declaraciones, resaltando los apartes que se consideran importantes y nuestras apreciaciones sobre las mismas:

INTERROGATORIO DEL Dr. MANUEL ENRIQUE PEREZ DIAZ

 Las estrategias de defensa en los procesos de los usuarios del servicio prestado por la Defensoría del Pueblo eran tomadas de manera conjunta con el Coordinador Académico.

INTERROGATORIO DEL Dr. MANUEL ENRIQUE PEREZ DIAZ

 Las estrategias de defensa en los procesos de los usuarios del servicio prestado por la Defensoría del Pueblo eran tomadas de manera conjunta con el Coordinador Académico. De la anotación anterior, se puede deducir que las estratagemas no le eran impuestas por las supuestas autoridades que dice reconocer al interior de la entidad.  Afirmó que era obligatorio la presencia a la barra académica. Sobre el particular, debemos acotar que la asistencia a tal evento era una de las obligaciones generales determinadas en el contrato de prestación de servicio, el cual era monitoreado por el respectivo Coordinador Académico  Debía asistir, conforme a turnos señalados, a la sede de la Defensoría del Pueblo para atender a los usuarios que allí llegaban, pero luego de la terminación de aquellos, manejaba su agenda particular, lo que incluía la atención de procesos en su propia oficina de personas diferentes a las que asistían a la entidad oficial. Quiere esto decir, a nuestro juicio, que la prestación personal de sus servicios no incluía exclusividad con el ente contratante, asíNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo

Página 9 de 50

como su disponibi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...