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TA SUC - 70001233300020200005800-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001233300020200005800-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Sincelejo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Asunto: Sentencia Medio de control: Nulidad electoral Radicado: 70001-23-33-000-2020-00058-00

Demandante: Pablo Vicente Márquez Racini Demandado: Eduardo Enrique Pérez Santos como gerente

de Aguas de Sucre S.A. E.S.P.

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Sentencia de primera instancia – competencia y normatividad aplicable nombramiento de gerente de empresa de servicios públicos domiciliarios / causales objetivas.

Surtido el trámite legal correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor Pablo Vicente Márquez Racini, por conducto de apoderado judicial, solicitó la nulidad de las Actas del 9, 15 y 30 de enero de 2020 expedidas por la Junta Directiva AGUAS DE SUCRE S.A. E.S.P., mediante las cuales se nombró al señor Eduardo Enrique Pérez Santos como gerente de dicha empresa.

Como consecuencia de lo anterior, se decrete la anulación del nombramiento del señor Eduardo Enrique Pérez Santos como gerente de

AGUAS DE SUCRE S.A. E.S.P.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos:

nombramiento del señor Eduardo Enrique Pérez Santos como gerente de

AGUAS DE SUCRE S.A. E.S.P.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos:

Que las Actas del 9, 15 y 30 de 2020, se encuentran viciadas de nulidad, por cuanto se encuentran inmersas en las causales previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 275 del C.P.A.C.A.

  • Causal 3° artículo 275 C.P.A.C.A.

Sobre la particular, señaló que las Actas del 9, 15 y 30 de 2020 no corresponden a la verdad y contienen datos erróneos , ya que las reuniones que se consignan en ellas fueron realizadas por quienes en su mayoría no tenían competencia para integrarla, tomándose en ellas decisiones que ibanNulidad electoral.

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en contra de los estatutos de la sociedad, el Código de Comercio, y la Constitución Política, hecho que fue en detrimento del aquí demandante.

Para efectuar el nombramiento del Gerente de la empresa AGUAS DE SUCRE S.A. E.S.P., se debió: i) convocar a asamblea general de accionistas, en reunión ordinaria o extraordinaria; ii) remover la junta directiva, que para el caso de la empresa, fue nombrada en el acta de 5 de abril de 2019, y en consecuencia nombrar nueva junta directiva, ello con fundamento en el

reunión ordinaria o extraordinaria; ii) remover la junta directiva, que para el caso de la empresa, fue nombrada en el acta de 5 de abril de 2019, y en consecuencia nombrar nueva junta directiva, ello con fundamento en el artículo 420 numeral 4° del C. de Co.; iii) inscribir la junta directa nueva en el registro mercantil, dando cumplimiento al parágrafo del artículo 37 del estatuto de la sociedad; iv) realizar el nombramiento del gerente general.

Que la asamblea de accionistas no se reunió para realizar cambios en la junta directiva de la empresa AGUAS DE SUCRE S.A. E.S.P., siendo entonces que aún estaba vigente la constituida en el día 5 de abril de 2019, de suerte que la junta directiva conformada en las Actas del 9, 15 y 30 del mes d e enero de 2020, para efectos de nombramiento del señor EDUARDO PÉREZ SANTOS como gerente general, no tenía validez y por lo tanto carecía de competencia para realizar aquel nombramiento, siendo que dicha atribución todavía estaba en cabeza de la junta dir ectiva elegida el 5 de abril de 2019, conformada así:

PRINCIPALES SUPLENTES

Gobernador de Sucre Edgar Martínez Romero Secretario Privado Guillermo Vargas Secretario de Infraestructura Antonio Peralta Sánchez Secretaría de Planeación Luis Fernanda Pérez Rodríguez Municipio de Sucre Eber Martínez García Municipio de Los Palmitos Fredy Rivera Pérez Municipio de San Marcos Bladimir Sierra Ochoa Municipio de Toluviejo Hermes Matildo Colón Rocha

Municipio de Sucre Eber Martínez García Municipio de Los Palmitos Fredy Rivera Pérez Municipio de San Marcos Bladimir Sierra Ochoa Municipio de Toluviejo Hermes Matildo Colón Rocha Cámara de Comercio de Sincelejo Hernán García Amador Cecar Laureano Mestre Díaz.

Que teniendo en cuenta que para la fecha de nombramiento del señor Eduardo Pérez Santos la junta directiva legítimamente asignada estaba conformada por los nombres anteriormente expuestos y como quiera que la asamblea de socios de la empresa AGUAS DE SUCRE, no había nombrado una diferent e, aquella elegida para los perí odos 2019-2021, era quien debía decidir cualquier tema concerniente al nombramiento o remoción del gerente de la empresa.

Refiere, que existía falta de legitimación de los miembros que integraron la junta directiva en el Acta del 30 de enero de 2020 , porque en las Actas del 15 y 30 de enero de 2020 no se acreditaron las condiciones de alcalde, gobernador y secretario presente en la reunión, aportando los respectivos actos de posesión y el registro de los mismos en la Cámara de Comercio, elementos éstos que los habilitan para actuar.

Se puede evidenciar que las Actas del 9, 15 y 30 de enero de 2020 contienen una información que no corresponde a la realidad, haciendo ver hechos como ciertos y verdades que no pueden ser consideradas comoNulidad electoral.

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tal, toda vez que la junta directiva espuria, no tiene legitimidad para hacer un nombramiento, cuando el perí odo de la junta directiva designada continua vigente.

Que se presentaron alteración de los documentos con propósito de modificar el resultado de la elección, pues en un principio, en el certificado expedido el 9 de enero de 2020 por la Cámara de Comercio de Sincelejo, se apreciaba como miembro de la Junta Directiva de la empresa AGUA DE SUCRE S.A. E.S.P., al señor Antonio Peralta Sánchez en calidad de Secretario de Infraestructura Departamental el cual fue nombrado el 5 de abril de 2019; pero luego, el certificado expedido el 10 de enero de 2020, esto es, cuando ya se había realizado el nombramiento del señor EDUARDO PÉREZ SANTOS, solo se anuncia como miembro de la junta la Secretaría de Infraestructura Departamental sin mencionar el nombre quien ostenta el cargo.

El solo hecho de quitar el nombre de la persona natural, trata de escatimar la relevancia a la persona que ostenta el cargo, para desconocer a los miembros que fueron elegidos mediante Acta de fecha 5 de abril de 2019, ya que la verdad que salta a la luz es que reconocen que e sa junta directiva tiene un perí odo de vigencia 2019 -2021, cuyo ge rente fue escogido mediante período fijo según estatutos, y con la modificación de los registros y certificados lo que hacen es reconocer precisamente esto último.

directiva tiene un perí odo de vigencia 2019 -2021, cuyo ge rente fue escogido mediante período fijo según estatutos, y con la modificación de los registros y certificados lo que hacen es reconocer precisamente esto último.

  • Causal 4° artículo 275 C.P.A.C.A.

Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. Los votos emitidos en las Actas del 9, 15 y 30 de enero de 2020 para realizar el nombramiento del señor EDUARDO ENRIQUE PÉREZ SANTOS, adolece de irregularidad, pues existe indebida conformación del quorum de junta directiva

La reunión de junta directiva, celebrada los días 9, 15 y 30 de enero de 2020, no cumplió con las reglas establecidas por la propia sociedad para la conformación del quorum y toma de decisiones, pues solamente se evidenció la asistencia de cuatro miembros de los diez posibles (cinco principales y cinco suplentes).

El artículo 20 del estatuto de la empresa AGUAS DE SUCRE S.A. E.S.P., establece “la junta directiva podrá ser convocada a reuniones extraordinaria por el presidente de la misma, el revisor fiscal o cuando lo solicite la mayoría de los miembros”. En ese sentid o, aseguró que ninguno de los miembros válidamente inscritos y facultados para este efecto cumplió con las condiciones de hacer la convocatoria, pues, i) no tenían la calidad de presidente, como quiera que atendiendo que conforme el Acta 05 de abril de

válidamente inscritos y facultados para este efecto cumplió con las condiciones de hacer la convocatoria, pues, i) no tenían la calidad de presidente, como quiera que atendiendo que conforme el Acta 05 de abril de 2019, ese papel estaba en cabeza del señor Edgar Martínez Romero; ii) no eran revisor fiscal y iii) no conforman la mayoría de los miembros.

En sentir de la parte actora, las razones expuestas son constitutivas de las causales No. 3 y 4 del artículo 275 del CPACA, lo que daría lugar a la nulidadNulidad electoral.

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de los actos que declararon el nombramiento del señor Eduardo Enrique Pérez Santos.

1.2. Normas violadas y concepto de la de la violación.

Constitucionales: artículo 29 y 209 de la C.P. Legales: Ley 1437 de 2011, artículo 275-3 y artículos 373 y 420 del Código de Comercio.

Como concepto de violación señala, que el nombramiento es nulo, por cuanto en ninguna de las Actas de 9, 15 y 30 de enero de 2020, se está dando cumplimiento a lo reglado para las funciones de la Junta Directiva, dado que las decisiones se dan cuando pueden deliberar todos los miembros de la junta directiva, caso que en el particular no ha ocurrido, ni ha sido de manera sucesiva e inmediata las comunicacion es de la deliberación para la toma de decisiones, sumado que no fueron convocados todos los miembros a esta.

miembros de la junta directiva, caso que en el particular no ha ocurrido, ni ha sido de manera sucesiva e inmediata las comunicacion es de la deliberación para la toma de decisiones, sumado que no fueron convocados todos los miembros a esta.

Ahora bien, tampoco para la toma de decisiones se ha dado cumplimiento a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 39 de los Estatutos de la Junta Directiva de Aguas de la Sabana, toda vez que no fueron todos los miembros de la junta directiva los que expresaron el sentido de su voto, así mismo no se configura una regla clara de votación con los postulados democráticos que establece la propia Constitución Política, ya que no se garantiza una regla clara de mayorías al tener solo 4 miembros (número par), demostrando una especie de órgano autocrático que obedece las directrices del gobernador de turno, y yendo de la propia ley (artículo 434 del C. de Co.).

Así las cosas, esa convocatoria efectuada por la “mayoría” de los miembros adolece del cumplimiento de la reglamentación estatutaria, toda vez que para esta clase de reunión debían convocarse y deliberar con el 100% de la junta directiva, tanto principales como suplentes.”

1.3. La contestación de la demanda e intervención de terceros.

1.3.1. Eduardo Enrique Pérez Santos (elegido-nombrado).

El señor Pérez Santos contestó a través de apoderado, aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Refiere que, los cargos de la demanda no están llamados a prosperar, por cuanto no existe un solo indicio que permita siq uiera hacer conjeturas

hechos, negó otros y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Refiere que, los cargos de la demanda no están llamados a prosperar, por cuanto no existe un solo indicio que permita siq uiera hacer conjeturas para desactivar los efectos jurídicos del acto demandado , ya que las disposiciones presumiblemente transgredidas y las pruebas incorporadas no respaldan las pretensiones de la demanda y no existe ninguna contradicción derivada de la confrontación entre los actos administrativos demandados y las normas invocadas, esto es, los numerales 3 y 4 del artículo 275 del CPACA.Nulidad electoral.

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Los actos administrativos contenidos en las Actas de fecha 9, 15 y 30 de enero de 2020 dictadas por la Junta Directiva, son documentos mediante el cual se constatan los hechos, deliberaciones y acuerdos llevados a cabo en una reunión determinada dentro de la empresa, que para el caso que nos ocupa, fueron expedidas por aquella junta de Aguas de Sucre S.A. E.S.P.

Por disposición del numeral 15 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994 – Ley de Servicios Públicos Domiciliarios – las empresas de servicios públicos como lo es Aguas de Sucre S.A. E.S.P. se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre socied ades anónimas y por tanto tendrán un registro mercantil que al amparo del artículo 26 del C. de Co., tiene por objeto llevar la inscripción de todos los actos, libros y documentos

del Código de Comercio sobre socied ades anónimas y por tanto tendrán un registro mercantil que al amparo del artículo 26 del C. de Co., tiene por objeto llevar la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad.

Además, el numeral 9) del artículo 28 ibídem frente a los documentos y actos que deben inscribirse, dice: “La constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su re moción…” que fue precisamente lo ocurrido en la designación del gerente de Aguas de Sucre S.A. E.S.P., cuando su nombramiento fue inscrito en Cámara de Comercio al expedirse las tres (3) actas indicadas cumpliendo esa formalidad que hasta este momento proc esal gozan de presunción de legalidad, por cuanto los recursos interpuestos contra dicho s actos de inscripción fueron algunos rechazados, otros declarados improcedentes y otros desistidos, quedando en consecuencia en firme la inscripción de las actas de n ombramiento de la Junta Directiva de Aguas de Sucre S.A. E.S.P.

El Registro Mercantil, bajo la responsabilidad de las Cámaras de Comercio, tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad, entre los cuales se encuentran como se ha indicado los actos de definición de la administración, designación de representantes legales, así como las actas de asambleas y juntas de socios y directivas de las sociedades

entre los cuales se encuentran como se ha indicado los actos de definición de la administración, designación de representantes legales, así como las actas de asambleas y juntas de socios y directivas de las sociedades mercantiles, lo mismo que las adiciones o reformas estatutarias. Y por disposición del artículo 117 del C. de Co., se regula de manera especial el Registro Mercantil de la constitución, l as cláusulas de ese contrato y la representación, así como la manera de probarlos, y según el alcance del artículo 29 del C. de Co., “los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción”, y conforme con el artículo 30 ibidem “se probará con certificado expedido por la respectiva Cámara de Comercio…”.

Habiéndose cumplido todo este derrotero según las pruebas anexas al expediente, frente a la designación del señor Eduardo Enrique Pérez Santos como gerente de Aguas de Sucre S.A. E.S.P. no cabe duda de que la causal invocada no tiene vocación de prosperidad , por cuanto esos actos no han sido alterados ni contienen datos contrarios a la verdad , niNulidad electoral.

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son falsos ni apócrifos, ni h an modificado resultado electoral alguno, ni los votos emitidos por la junta directiva se computaron con violación del sistema legal para la provisión de cargos.

Es imposible que permanezca en el tiempo una junta directiva conformada por funcionarios de elección popular cuyos períodos institucionales ya han

los votos emitidos por la junta directiva se computaron con violación del sistema legal para la provisión de cargos.

Es imposible que permanezca en el tiempo una junta directiva conformada por funcionarios de elección popular cuyos períodos institucionales ya han fenecido, eso sería tanto como pretender que en los actuales momentos siguiera el señor Edgar Martínez Romero, anterior gobernador y su corte designando al gerente de Aguas de Sucre S.A. E.S.P. , y mant enerse indefinida en el tiempo una junta directiva paralela a la que legítimamente existe hoy, conformada por el actual gobernador y demás miembros de la junta , con la facultad de designar como gerente al señor Eduardo Enrique Pérez Santos , como efectivame nte lo hicieron al amparo de disposiciones legales y estatutarias.

No existe ningún documento que contenga datos contrarios a la verdad o que hayan sido alterados y queda desarticulada la pretensión del actor en el sentido de exponer que como la actual as amblea de socios de la empresa Aguas de Sucre no había nombrado una junta directiva.

Así las cosas, la presunción de legalidad de que goza el acto de nombramiento del demandado Eduardo Enrique Pérez Santos como gerente de Aguas de Sucre S.A. E.S.P. , no fu e desvirtuada y como consecuencia de ello solicitamos que la sentencia en esta instancia sea denegatoria de la totalidad de las pretensiones de la demanda por las consideraciones expuestas.

Tampoco es cierto como lo advierte el demandante que las actas que él denomina 9, 15 y 30 de enero de 2020 sean apócrifas o falsas en primer

consideraciones expuestas.

Tampoco es cierto como lo advierte el demandante que las actas que él denomina 9, 15 y 30 de enero de 2020 sean apócrifas o falsas en primer término, por cuanto por tratarse de una causal objetiva que la confronta para la anulación de los actos electorales, el actor no indicó ni acreditó en qué etapa si electora l o poselectoral ocurrió dicha falsedad , por cuanto ante la rigurosidad taxativa de las causales de anulación se hace necesario señalar ese escenario para determinar si la conducta queda subsumida en las causales 1 y 2 del artículo 275 del C.P.A.C.A. o si le asiste razón al demandante quien ha acudido a las causales 3 y 4 de esa misma normativa, lo anterior para establecer el requisito de procedibilidad que trae el numeral 6 del artículo 161 del CPACA que sólo exigen dicho requisito en las causales contenid as en los numerales 3 y 4 del artículo 275 del C.P.A.C.A.

No le asiste razón al actor, al atacar como falsa s las Actas de fechas 9, 15 y 30 de enero de 2020 , debido a que esos documentos denominados actas de reunión extraordinaria de junta directiva de l a empresa Aguas de Sucre S.A. E.S.P., cuentan con el amparo legal contenido en el inciso segundo del artículo 437 del Código de Comercio en el sentido en que la junta podrá ser convocada por ella misma o por el representante legal lo cual ocurrió efectivam ente cuando textualmente se indica “previa convocatoria escrita efectuada por el Presidente de fecha Enero tres (3)

junta podrá ser convocada por ella misma o por el representante legal lo cual ocurrió efectivam ente cuando textualmente se indica “previa convocatoria escrita efectuada por el Presidente de fecha Enero tres (3) de dos mil veinte (2020)…” y por disposición del artículo 440 del CódigoNulidad electoral.

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Sentencia de primera instancia.

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de Comercio, la sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal, designado por la junta directiva para período determinado y removidos en cualquier tiempo, Acta celebrada el día 9 de enero de 2020 y que por ser un documento público goza de presunción de legalidad, que no ha sido desvirtuado legalmente.

El acta de la junta de socios que fue registrada en la Cámara de Comercio y que designa como gerente al señor Eduardo Enrique Pérez Santos de la empresa Aguas de Sucre S.A. E.S.P. , es prueba suficiente de los hechos que consten en ella y más si ha sido protocol izado como en efecto ha ocurrido, lo que la convierte en un documento que goza de presunción de legalidad que no ha sido desvirtuado ni demostrada su falsedad por cuanto al amparo del artículo 244 del C.G.P.

Los vicios deben probarse de tal manera que se sepa con certeza donde se encuentra la falsedad que le endilga el demandante a los actos impugnados y que tal situación se refleje en esos actos, pues esos presupuestos deben ser acreditados y ser de tal entidad que hayan variado el resultado electoral.

se encuentra la falsedad que le endilga el demandante a los actos impugnados y que tal situación se refleje en esos actos, pues esos presupuestos deben ser acreditados y ser de tal entidad que hayan variado el resultado electoral.

Propone como excepciones las que denominó: Falta de jurisdicción y competencia y compromiso o cláusula compromisoria1.

1.3.2. La Cámara de Comercio.

La entidad aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Sobre el caso particular señaló, que toda sociedad tiene que llevar un Registro Mercantil, que según los alcances del artículo 26 del Código de Comercio, este tiene por objeto llevar la inscripción de todos los actos sobre los cuales la ley exige esa formalidad, indica ndo el numeral 9) del artículo 28 del C. de Co ., que deberá inscribirse la designación de los representantes legales de dichas empresas y su remoción, registro mercantil que está bajo la responsabilidad de las Cámaras de Comercio y que ante esta entidad es e nombramiento del gerente de AGUAS DE SUCRE S.A. E.S.P., fue inscrito en legal forma.

La discusión de la legalidad del registro mercantil ya fue surtida, el demandante tuvo la oportunidad de presentar los recursos de ley contra la inscripción de las actas cuya nulidad erróneamente pretende, pues su argumentación se basa en causales de inefi cacia y esta discusión ya fue resuelta a través de los recursos de la vía gubernativa, por lo que el acto de elección del actual representante legal de la sociedad AGUAS DE SUCRE S.A E.S.P, se encuentra en firme.

resuelta a través de los recursos de la vía gubernativa, por lo que el acto de elección del actual representante legal de la sociedad AGUAS DE SUCRE S.A E.S.P, se encuentra en firme.

Todos y cada uno de los motivos de inconf ormidad esbozados en su demanda se configuran en causales de ineficacia y no de nulidad como

1 Excepciones que fueron resueltas de forma negativa en auto del 28 de marzo de 2022.Nulidad electoral.

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pretende el actor, tales como: Indebida convocatoria; falta de Quorum, falta de legitimidad de los miembros de Junta Directiva, indebida certificación, etc. Estos fueron estudiados juiciosamente tanto por la Cámara de Comercio de Sincelejo en primera instancia y por la Superintendencia de Industria y Comercio, encontrando que sus afirmaciones no tienen fundamento jurídico y se basan en una errónea interpretación de los estatutos.

Si al demandante, aún con el amplio y detallado estudio de cada uno de sus motivos de inconformidad que hiciera tanto la Cámara de Comercio como la Superintendencia de Industria y Comercio seguía en desacuerdo con las decisiones emitidas, tenía dos caminos jurídicos a seguir: 1) Impugnar dentro de los dos (02) meses siguientes al registro las decisiones contenidas en las actas que fueron registradas, sustentando sus pretensiones en causales de nulidad pues el debate sobre la existencia de causales de ineficacia ya había sido surtido (artículo 191 C. de Co) o

decisiones contenidas en las actas que fueron registradas, sustentando sus pretensiones en causales de nulidad pues el debate sobre la existencia de causales de ineficacia ya había sido surtido (artículo 191 C. de Co) o 2) Presentar demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra los actos administrativos que confirmaron la inscripción cuya revocatoria pretende, acción que debió ser incoada dentro de los 4 meses siguientes a la fecha en que fue resuelto el recurso de apelación que confirmó la inscripción cuya revocatoria pretende (artículo 138 CPACA).

Centra el demandante la argumentación de su defensa en su percepción errónea de pretender que f uncionarios que no hacían parte de la administración al momento de celebración de las reuniones de Junta Directiva cuya nulidad pretende , fueran los habilitados a participar de estas. Sea lo primero indicar que, en caso de que tal como lo sostiene el demandante algunas de las personas que participaron no tuvieran la calidad de miembros de Junta Directiva, las decisiones tomadas en dicha reunión estarían viciadas de ineficacia, no de nulidad como pretende el actor, y siendo así, la Cámara de Comercio no hubi era procedido al registro, pues claramente el numeral 1.11 de la Circular 02 de 2016, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio ordena: Las Cámaras de Comercio deben abstenerse de efectuar la inscripción de actos, libros y documentos en los siguientes casos:

“– Cuando la ley las autorice a ello. Por lo tanto, si se presentan inconsistencias de orden legal que por ley no impidan la inscripción, esta se efectuará. – Cuando al hacer la verificación de identidad de quien radicó

“– Cuando la ley las autorice a ello. Por lo tanto, si se presentan inconsistencias de orden legal que por ley no impidan la inscripción, esta se efectuará. – Cuando al hacer la verificación de identidad de quien radicó la solicitud de r egistro, de quien fue nombrado en alguno de los cargos o de los socios, se genere una inconsistencia en su identidad.

– Cuando no exista constancia de aceptación de los nombrados como representantes legales, administradores (cuerpos colegiados) y revisores fiscales y/o cuando no se indique el número del documento de identidad y la fecha de expedición.

– Cuando no se adj unte el acta o documento en que conste la posesión ante el organismo que ejerce la vigilancia y control para la inscripción de los nombramientos de representantes legales, administradores (cuerpos colegiados) y revisores fiscales en los eventos en que la ley lo establezca.Nulidad electoral.

Radicación: 70-001-23-33-000-2020-00058-00

Sentencia de primera instancia.

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– Cuando se presenten actos o decisiones ineficaces o inexistentes, de conformidad con lo dispuesto en las normas legales vigentes y aplicables que rijan esta materia.”

Realizado el estudio de legalidad por parte de la Cámara de Comer cio de Sincelejo, se corroboró que quienes participaron de las reuniones cuya nulidad erróneamente pretende el demandante, se validó y que todas tenían la calidad de miembros de Junta Directa. Nótese que en el recuento de los hechos que realiza el demandante se evidencia que contra todas y

nulidad erróneamente pretende el demandante, se validó y que todas tenían la calidad de miembros de Junta Directa. Nótese que en el recuento de los hechos que realiza el demandante se evidencia que contra todas y cada una de las inscripciones presentó recursos y las razones esgrimidas en esta demanda sobre el cuestionamiento de la calidad de miembros de algunas personas que participaron en las reuniones fueron las mismas que argumentó en los recursos, argumentos que no fueron de recibo por parte de la Cámara de Comercio de Sincelejo al resolver los recursos de reposición, ni tampoco fueron acogidos por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio al resolver los recursos de apelación.

Claramente la Cámara de Comercio de Sincelejo al resolver el recurso presentado contra la inscripción del nombramiento contenido en el Acta de reunión de Junta Directiva de fecha 9 de enero de 2020, explica al demandante: “…Sobre el particula r, tenemos que los integrantes del mencionado cuerpo colegiado, en la forma concebida, no cumplen precisamente funciones de representación sino de gestión, razón por la que la calidad es obtenida no a partir del registro (cuyo efecto es la de dar publicidad), sino de la aceptación del cargo, verdad que encuentra sustento al integrar en derecho los artículos 163 y 164 del Código de Comercio”.

La Superintendencia de Industria y Comercio al conocer del expediente en apelación tampoco acoge la tesis planteada por el recurrente y coincide con la Cámara de Comercio de Sincelejo al sostener que no ha habido nueva elección de Junta Directiva y que a ella deben asistir quienes ostenten los cargos de las entidades y/o despachos que la conforman.

con la Cámara de Comercio de Sincelejo al sostener que no ha habido nueva elección de Junta Directiva y que a ella deben asistir quienes ostenten los cargos de las entidades y/o despachos que la conforman.

El artículo Trigésimo Séptimo de los Estatutos establece la posibilidad de que los miembros de la junta directiva se puedan reelegir sin limitación alguna. Es claro que hasta tanto no se realice nueva elección,

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