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TA SUC - 70001233300020200024700-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020200024700-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

NULIDAD

Radicación No. 70-001-23-33-000-2020-00247-00

Demandante: Yobany López Quintero

Demandado: Departamento de Sucre –

Secretaría de Educación Departamental de Sucre

Asunto: Sentencia de Primera Instancia

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Surtidas las etapas del proceso ordinario contencioso administrativo necesarias para dejar el proces o en estado de dictar sentencia, presentes los presupuestos procesales para esto y ausente causal que invalide lo actuado e impedimento procesal, se procede a dictar el fallo que en derecho corresponde.

2. ANTECEDENTES.

2.1.- La demanda.

2.1.1. Partes.

Demandante: Yobany López Quintero.

Demandado: Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental de

Sucre.

2.1.2. Pretensiones.

Se solicita en la demanda se hagan las siguientes declaraciones:

“Se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 1051 del 18 de marzo de 2020, que modificó el calendario académico estipulado mediante Resolución No. 4295 del 29 de octubre 2019, en la entidad territorial certificada en educación DEPARTAMENTO DE SUCRE, por los vicios que desvirtúan su presunción de legalidad como se expuso en precedencia.

Como Medida Cautelar se pidió:

en educación DEPARTAMENTO DE SUCRE, por los vicios que desvirtúan su presunción de legalidad como se expuso en precedencia.

Como Medida Cautelar se pidió:

“Solicito la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativoNULIDAD

Radicación No. 70-001-23-33-000-2020-00247-00

Demandante: Yobany López Quintero Demandado: Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental de Sucre

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Resolución No. 1051 del 18 de marzo de 2020, expedido por la entidad territorial certificada en educación DEPARTAMENTO DE SUCRE, que actúa como nominadora de los docentes, corolarios que causaron afectaciones directas al disfrute de las vacaciones que desde el último tercio del año anterior había sido planificado como se expuso en precedencia”.

Con fundamento de las anteriores pretensiones, se narraron en la demanda los siguientes:

2.1.3. Hechos:

  • El Decreto 2277 del 14 de septiembre 1979, “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, regula el “… derecho de los educadores al disfrute de vacaciones remuneradas”, y enseña que dicha profesión está encaminada al desarrollo de procesos educativos al interior de los planteles oficiales y no oficiales en los distintos niveles en la educación.
  • La Ley 60 de 1993 regula las competencias de los sectores educativos a nivel territorial y señala las cargas de los diferentes entes educativos en los municipios; a su vez en el Art. 6 establece la organización y manejo del personal docente y administrativo que prestan estos servicios educativos.

territorial y señala las cargas de los diferentes entes educativos en los municipios; a su vez en el Art. 6 establece la organización y manejo del personal docente y administrativo que prestan estos servicios educativos.

  • La Ley 115 de 1994 regula la “ Ley General de Educación” y reposa en ella los diferentes roles de los directivos docentes y en caso de la ausencia temporal o definitiva, indica las personas idóneas quienes pueden reemplazarlos.
  • El Decreto 1850 de 2002, “reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivo s docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal , administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados”.
  • El Decreto 1278 de 2002 reglamenta “el estatuto de profesionalización docente”, en su Art. 60 regula las vacaciones de la profesión docente y similares.
  • El Decreto 3020 de 2002 señala los criterios y los diferentes procedimientos para la organización de la planta de personal en las entidades territoriales que prestan sus servicios de enseñanza y administrativos.NULIDAD

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  • El Decreto 1850 de 2002 reglamenta las actividades de los docentes, la frecuencia y durabilidad de las mismas y todo lo pertinente al calendario académico que se implementa conforme a la disponibilidad económica de cada municipio.
  • Mediante la Resolución No . 4295 del 29 de octubre 2019 el Departamento de

y durabilidad de las mismas y todo lo pertinente al calendario académico que se implementa conforme a la disponibilidad económica de cada municipio.

  • Mediante la Resolución No . 4295 del 29 de octubre 2019 el Departamento de Sucre estableció el calendario académico de los docentes, para el año lectivo 2020:
  • Por medio del Decreto No. 417 de 2020 se ordenó, la “declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”
  • Posteriormente fue expedida la Circular 020 del Ministerio de Educación Nacional, en la cual se ordenó ajustar el calendario académico.
  • A través de la Resolución No. 1051 del 18 de marzo de 2020 el Departamento de Sucre modificó la Resolución No. 4295 del 29 de octubre 2019 , quedando el calendario académico de la siguiente manera:NULIDAD

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  • “A pesar de que los docentes tienen el Decreto 1075 de 2015, mediante el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, pero a pesar de eso la Ministra de Educación expide la circular 020 del 16 de marzo en la cual manifiesta que los Gobernadores, Alcaldes y Secretarios de Educación deberán ajustar sus calendarios de acuerdo a los lineamientos dados en la misma, pero sin el previo consentimiento o mutuo acuerdo de los empleados del magisterio, quienes son los docentes, a quienes se les está cambiando unas condiciones laborales pero con la

calendarios de acuerdo a los lineamientos dados en la misma, pero sin el previo consentimiento o mutuo acuerdo de los empleados del magisterio, quienes son los docentes, a quienes se les está cambiando unas condiciones laborales pero con la posición dominante de su ente nominador, más no, teniendo en cuenta la Constitución Política de Colombia do nde manifiesta que no se pueden desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores y mucho menos cuando no hay un mutuo acuerdo entre empleador y trabajador”.

  • El Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020 señaló que las e ntidades y organismos del Estado deb en velar por la protección e intereses generales de las personas y , porque se provean los mecanismos necesarios para prev enir la propagación de la pandemia.
  • “Es evidente que imponer el disfrute de unas vacaciones en una época en la que fue decretado un confinamiento obligatorio por parte del Gobierno Nacional, denota por parte de la Secretaría de Educación el abuso de una posición dominante, y así mismo, impide que se cumpla con el objeto de las vacaciones, el cual es, el derecho que tiene todo trabajador dependiente que ha prestado sus servicios, de disfrutar de un tiempo de descanso que debe ser remunerado y pagado por su empleador, en éste caso, por su entida d territorial. Pues en ningún momento hubo un mutuo acuerdo con los docentes para la expedición de los decretos de la entidad territorial certificada en la cual le tomaban el pleno consentimiento al docente, y en el cual, aceptara que sus vacaciones serían tomadas en época de pandemia con confinamiento obligatorio; pues es claro, que no se puede disfrutar de un descansoNULIDAD

certificada en la cual le tomaban el pleno consentimiento al docente, y en el cual, aceptara que sus vacaciones serían tomadas en época de pandemia con confinamiento obligatorio; pues es claro, que no se puede disfrutar de un descansoNULIDAD

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remunerado bajo éstas condiciones, por lo tanto, es un derecho irrenunciable el goce y disfrute del descanso necesario”.

2.1.4. Normas Acusadas y Concepto de la Violación.

Se señalaron como violadas los Arts. 13, 24, 53, 215 de la Constitución Política.

En el Concepto de la Violación se indicó que las vacaciones son un derecho fundamental constitucional que no se debe omitir en las relaciones de origen laboral en el Estado Colombiano , -señaló- “(...) En el contexto de la Constitución, el fundamento de las vacaciones deja de estar ligado únicamente a la necesidad de que las personas se renueven ante el desgaste natural que produce el trabajo (para garantizar mejores niveles de productividad en la empresa) y se relaciona también con los espacios mínimos que se deben reservar al trabajador para sus propias expectativas de vida y para las actividades que le permitan su libre desarrollo personal. Por ello, la persona que sólo cuenta con su fuerza de trabajo y la entrega a otro para subsistir, tiene derecho a tener espacios propios, ajenos a la actividad laboral, para dedicarlos no sólo a su recuperación física y sicológica, sin o a su propia realización y la de su familia. Esto forma parte del reconocimiento de la

a otro para subsistir, tiene derecho a tener espacios propios, ajenos a la actividad laboral, para dedicarlos no sólo a su recuperación física y sicológica, sin o a su propia realización y la de su familia. Esto forma parte del reconocimiento de la dignidad humana (art.1 C.P.), del concepto de un trabajo digno (art. 25 C.P) y del derecho al descanso laboral remunerado (art.53 C.P.) (...)”

Dijo que “… es reprochab le la decisión contenida en el acto administrativo demandado que modificó el calendario escolar y determinó que las vacaciones del personal docente oficial serían disfrutadas durante la época de aislamiento por la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional como consecuencia de la pandemia Covid -19, ya que si bien es discrecional de sus destinatarios escoger el lugar de disfrute de las vacaciones y las actividades a desarrollar durante las mismas, no cabe duda que imponer que las vacaciones se desarrollaran en tiempo de aislamiento, generó que el personal docente estuviera limitado en su libertad de elección y de locomoción, impidiendo de esta manera que se desarrollaran a plenitud las actividades para las cuales está prevista esta época.

Siendo así, es preciso indicar que las disposiciones que se adopten respecto a los períodos de vacaciones de los docentes oficiales NO pueden tomarse de manera arbitraria o con el ánimo de satisfacer intereses caprichosos y/o particulares, dado que los mismos cuentan con una regulación normativa definida a través del Decreto 1850 de 2002, por medio del cual (entre otros aspectos) se reglamenta la jornadaNULIDAD

Radicación No. 70-001-23-33-000-2020-00247-00

1850 de 2002, por medio del cual (entre otros aspectos) se reglamenta la jornadaNULIDAD

Radicación No. 70-001-23-33-000-2020-00247-00

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laboral para directivos docentes y los docentes de las instituciones educativas del sector público, atendiendo las connotaciones particulares en las que se encuentran inmersos por pertenecer a un régimen especial”.

Expresó que el Art. 14 del Decreto No. 1850 de 2002 que regula el calendario del profesional docente y directivos docentes, dispone:

“(...) Artículo 14. Calendario académico. Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Decreto, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades:

1. Para docentes y directivos docentes: a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales; b) Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional; y c) Siete (7) semanas de vacaciones”.

De conformidad con lo cual –expresó-, “… los períodos de vacaciones para los docentes oficiales en Colombia - a diferencia de otros sectoresestarán compuestos por siete (7) semanas, las cuales deben concederse y disfrutarse dentro del mismo

De conformidad con lo cual –expresó-, “… los períodos de vacaciones para los docentes oficiales en Colombia - a diferencia de otros sectoresestarán compuestos por siete (7) semanas, las cuales deben concederse y disfrutarse dentro del mismo año en que se causen, esto es, dentro de la vigencia d el año lectivo que les dio derecho a disfrutarlas y no, como ocurre dentro del caso concreto con el acto administrativo demandado, que concede el disfrute de algunas de estas semanas en el año postrero, de un lado porque al hacerlo de esta manera, el gobie rno territorial está excediendo las facultades que le fueron conferidas en la norma marco y de otro lado, porque con esta actuación se están vulnerando los derechos de este grupo poblacional al reducir el goce de los lapsos de descanso que por ley les corresponde”.

  • Conclusión que debe interpretarse “… en armonía con lo reglado en el artículo 2 del Decreto 1381 de 1997, por medio del cual se creó la prima de vacaciones para el sector docente, toda vez que en el mismo se dispuso que “esta prestación se hará efectiva para los docentes que hayan laborado durante los diez (10) meses del año escolar para cada vigencia fiscal”, lo que implica entonces que de ninguna manera las vacaciones así como el consecuente pago de la prima de vacaciones, puedan generarse en el inicio del calendario académico, siendo est os postulados desvirtuados de contera por las decisiones arbitrarias y erradas que han adoptado las administraciones de turno por medio de actos administrativos que carecen deNULIDAD

Radicación No. 70-001-23-33-000-2020-00247-00

Demandante: Yobany López Quintero Demandado: Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental de Sucre

Radicación No. 70-001-23-33-000-2020-00247-00

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total validez. Por otro lado, resulta relevante indicar que si bien el acto administrativo sobre el cual se está solicitando la declaratoria de nulidad, en sus apartes considerativos resalta que la modificación del calendario académico se suscita con ocasión a la emergencia sanitaria creada por el COVID -19 y consecuentemente que es p osible llevar a cabo dicha modificación en virtud a las regulaciones extraordinarias que pueden expedirse dentro del marco de la declaratoria del Estado de Emergencia, lo cierto es que la Corte Constitucional de manera reiterada y enfática ha precisado que las regulaciones que se promulguen durante estos estados de excepción no pueden ser ajenas a los Principios y Valores que imperan en nuestro ordenamiento jurídico”.

  • Insistió en que le está vedado a la administración territorial obrar en contravía de los parámetros dados por el Gobierno Nacional respecto a los lineamientos que debían seguirse para fomentar y promover la modalidad del “trabajo en casa” durante la fase de aislamiento, máxime si se tiene en cuenta que con la modificación arbitraria del calendario académico, se contrarió dicha disposición en razón a que se ordenó al sector docente (como servidores públicos) de manera coactiva entrar en un período de vacaciones, sin considerar la vulneración de sus garantías por cuanto era un hecho notorio que no podía llevarse a cabo un disfrute efectivo de las mismas y desconociendo además, que con la obligatoriedad de tomar estas vacaciones se entorpecía la implementación de las medidas de protección laboral

cuanto era un hecho notorio que no podía llevarse a cabo un disfrute efectivo de las mismas y desconociendo además, que con la obligatoriedad de tomar estas vacaciones se entorpecía la implementación de las medidas de protección laboral pretendidas desde la administración central.

Concluyó que los trabajadores de la educación oficial “ÚNICO GRUPO DE

SERVIDORES PÚBLICOS A QUIENES LES FUE IMPUESTO UN CAMBIO

ABRUPTO DE SUS VACACIONES. TODOS LOS DEMÁS SERVIDORES DEL ESTADO ADAPTARON EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES LABORALES SIN QUE ESTO INFLUYERA EN SU CALENDARIO LABORAL, COMO ES EL CASO DE LA MISMA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA QUE VA A CUMPLIR

TRES MESES DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS QUE HA IDO LEVANTANDO

PAULATINAMENTE AL MISMO PASO QUE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA

ATENCIÓN VIRTUAL, SITUACIÓN QUE SE HA REPLICADO EN LAS DEMÁS

RAMAS DEL PODER PÚBLICO...”.

2.1.5. Trámite de la Primera Instancia.NULIDAD

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La demanda fue repartida en Acta del 7 de julio de 2020; en Auto del 27 de agosto de 2020 se admitió la demanda, providencia que fue notificada por estado 063 del 31 de agosto de 2020; comunicado a la parte demandante vía correo electrónico el 1 de septiembre de 2020.

de 2020 se admitió la demanda, providencia que fue notificada por estado 063 del 31 de agosto de 2020; comunicado a la parte demandante vía correo electrónico el 1 de septiembre de 2020.

En Auto de la misma fecha se ordenó correr traslado de la medida cautelar ordinaria solicitada por la parte demandante; término que corrió, según constancia secretarial adjunta, entre el 1 y 9 de septiembre de 2020; y en el cual la parte demandada no se pronunció; finalmente, en Auto del 9 de octubre de 2020 se decidió negar dicha medida, providencia que fue notificada por estado 085 del 13 de octubre de 2020 y a la parte demandante vía correo electrónico en esa misma fecha.

Acorde con las constancias secretariales que militan en el expediente, los términos de notificación y traslado a la parte demandada, transcurrieron así (i) El de veinticinco (25) días que establece el Art. 199 del CPACA1 corrió entre el 28 de enero y el 3 de marzo de 2021 y (ii) El de 30 días, fijado en el Art. 172 ibídem, transcurrió entre el 4 de marzo y el 20 de abril de 2021.

A través de Email de fecha 10 de marzo de 2021, el Departamento de Sucre contestó la demanda, proponiendo como excepción de fondo la denominada “NO

HAY VICIO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO”.

El 9 de agosto de 2021 se dio el traslado de la excepción propuesta por la parte demandada acorde con lo señalado en el Parág. 2 del Art. 175 del CPACA; sin pronunciamiento de la parte demandante.

2.1.6. Contestación de la Demanda.

demandada acorde con lo señalado en el Parág. 2 del Art. 175 del CPACA; sin pronunciamiento de la parte demandante.

2.1.6. Contestación de la Demanda.

En su contestación, el Departamento de Sucre, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y pidió su denegatoria por considerar que “… bajo ninguna circunstancia… ha violado la normatividad jurídica existente con el accionante de esta demanda, conforme a los hechos anteriormente expuestos y a las pruebas que se relacionan en el acápite para tal fin”.

En su defensa arguyó que la modificación del calendario escolar era procedente en la medida en que el Decreto No. 1072 del 2015 en su Art. 2.4.3.4.2., permite que pueden generarse cambios siempre y cuando las solicitudes se realicen ante las entidades correspondientes y estén debidamente motivadas ; del mismo modo –NULIDAD

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aclaró-, tras la declaratoria por parte del Gobierno Nacional del Estado de Emergencia Sanitaria, fue imperioso dictar órdenes para que las entidades tanto públicas como privadas adoptaran medidas de prevención y que a su vez permitieran seguir realizando sus actividades laborales remotamente.

Frente a la emergencia sanitaria de orden mundial , dijo que las entidades territoriales implementaron herramientas que permitier on en mayor medida el desarrollo de las actividades académicas de lo que restaba del 2020 con la finalidad

Frente a la emergencia sanitaria de orden mundial , dijo que las entidades territoriales implementaron herramientas que permitier on en mayor medida el desarrollo de las actividades académicas de lo que restaba del 2020 con la finalidad de respetar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes y jóvenes y frente a esta posición consideró que,

“…Frente a la propagación del nuevo coronavirus COVID -19 es un problema de orden mundial que aqueja a varias naciones a lo largo del planeta. La gravedad del asunto ha sido de tal magnitud que, en el panorama internacional, la Organización Mundial de la Salud (OMS), el pasado 11 de marzo de 2020, calificó al virus como una pandemia. Aquello generó, en el plano nacional, que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declarara la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, donde a su vez se ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del virus COVID -19. Con la finalidad de poder afrontar eficientemente situaciones tan excepcionales, como las que hoy enfrenta Colombia, que amenacen el orden económico, social y ecológico de la nación, el Constituyente primario estableció una herramienta para sortear estas perturbaciones por v ía del artículo 215 de la Constitución Política otorgándole facultad al presidente, con la firma de todos sus ministros, para declarar lo que se conoce como Estado de Emergencia”.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C -225 del 29 de marzo de 2011, declaró ajustado a la Carta Política la posibilidad de flexibilizar el calendario

ministros, para declarar lo que se conoce como Estado de Emergencia”.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C -225 del 29 de marzo de 2011, declaró ajustado a la Carta Política la posibilidad de flexibilizar el calendario académico “en la medida en que los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción puedan afectar la prestación del servicio educativo”. Con todo, destacó que ello era factible por cuanto se trataba a) de una modificación limitada en el tiempo; b) de aplicación parcial obedeciendo a la necesidad del territorio afectado; c) el objetivo central de la medida consiste en asegurar que a los estudiantes afectados se les garantizará la prestación del servicio y la protección de su derecho a la educación. En tal virtud, la autoridad responsable deberá abstenerse de adoptar medidas de flexibilización.NULIDAD

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La regulación constitucional y estatutaria de los estados de e xcepción se funda en el carácter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constitución de 1991 estableció un complejo sistema de controles que supone “el carácter excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia”, así como que “el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad”.

A fin de ofrecer a las entidades territoriales instrumentos efectivos para enfrentar las circunstancias originadas por la evolución epidemiológica de la pandemia que

las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad”.

A fin de ofrecer a las entidades territoriales instrumentos efectivos para enfrentar las circunstancias originadas por la evolución epidemiológica de la pandemia que amenazan la posibilidad de cumplir con el calendario académico y desarrollar el proceso educativo en lo que resta del año escolar 2020, resulta indispensable “permitir la realización de ajustes a las semanas de trabajo académico previstas en el calendario académico definido, siempre y cuando las modificaciones se orienten a garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes”.

Como excepción propuso la siguiente:

  • NO HAY VICIO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, señala que el acto acusado fue expedido conforme a las disposiciones legales ya que el mismo Decreto No. 1071 de 2015 dispone la “modificación del calendario académico o de la jornada escolar. La competencia para modificar el calendario académico es del Gobierno Nacional, los ajustes del calendario deberán ser solicitados previamente por la autoridad competente de la respectiva entidad certificada mediante petición debidamente motivada, salvo cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, en cuyo caso la autoridad competente de la entidad territorial certificada podrá realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios.

2.2. Alegatos de Conclusión.

En proveído del 3 de febrero de 2023 , se prescindió del período probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión , término dentro del cual se pronunciaron éstas, así:

  • De la Parte Demandante: Para reiterar los argumentos expuestos en la demanda

corrió traslado a las partes para alegar de conclusión , término dentro del cual se pronunciaron éstas, así:

  • De la Parte Demandante: Para reiterar los argumentos expuestos en la demanda relativos a que las vacaciones de docentes y directivos docentes se encuentran debidamente reguladas por el Decreto No. 2277 de 1979, la s Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 reglamentada por el Decreto 1850 del 2002 y por el Decreto 1278 deNULIDAD

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2002, y cada entidad territorial debe ceñirse frente a la toma de decisiones en la modificación de vacaciones o cambios de l calendario académico estrictamente regulado, dejando a simple vista que el acto demandado no solamente fue arbitrario al cambiar el dicho calendario de los docentes sino que fueron los únicos funcionarios del sector público a quienes les fue impuesta tal disposición, yendo en contra del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, también señaló, que por la emergencia que se contrajo por el Covid-19 el Decreto 491 del 28 de marzo del 2020 ordenó: “(…) Artículo 15. Prestación de servicios durante el período de aislamiento preventivo obligatorio. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades dispondrán las medidas necesarias para que los servidores públicos y docentes ocasionales o de hora cátedra de instituciones de educación superior públicas cumplan sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, 'haciendo uso de las tecnologías de la

medidas necesarias para que los servidores públicos y docentes ocasionales o de hora cátedra de instituciones de educación superior públicas cumplan sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, 'haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones…” es decir, con la implementación de las TIC que permiten la implementación de herramientas para la interacción entre personas y que fueron mayormente usadas en los procesos de educación a lo largo del periodo de aislamiento preventivo , no se debió imponer arbitrariamente un disfrute obligatorio de descanso pasando por encima de la Jurisdicción Administrativa.

  • De la Parte Demandada: Para señalar que “El acto aquí acusado, está legitimado cuando goza del amparo legal, y dicho acto no se profirió infringiendo el ordenamiento legal, por cuando para el presente caso se observa el Decreto 1072 del 2015 es su Artículo 2.4.3.4.2. (…) Frente a la propagación del nuevo coronavirus COVID-19 es un problema de orden mundial que aqueja a varias naciones a lo largo del planeta. La gravedad del asunto ha sido de tal magnitud que, en el panorama internacional, la Organización Mundial de la Salud (OMS), el pasado 11 de marzo de 2020, calificó al virus como una pandemia. Aquello generó, en el plano nacional, que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante R esolución 385 del 12 de marzo de 2020, declarara la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, donde a su vez se ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prev ención y control para evitar la propagación del virus COVID-19”.

el 30 de mayo de 2020, donde a su vez se ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prev ención y control para evitar la propagación del virus COVID-19”.

2.3. Concepto del Ministerio Público.NULIDAD

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El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia.

Esta Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo señalado en el Art. 152 Num. 4, toda vez que se trata de un proceso de Nulidad sobre un acto administrativo proferido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre.

3.2. Problema Jurídico.

En el presente caso deberá la Sala determinar si la legalidad de la Resolución 1051 del 18 de marzo de 2020 emanada de la Secretaría d e Educación Departamental de Sucre por medio de la cual se modificó el calendario académico correspondiente al año 2020, está viciada.

Para la Parte Demandante, dicha resolución vulneró el derecho de los educadores a disfrutar de sus vacaciones de

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