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TA SUC - 70001233300020200027400-(06-03-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020200027400-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente No: 70-001-23-33-000-2020-00274-00

Demandante: Martha Beatriz Arrieta Díaz

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Régimen de la pensión de jubilación de los docentes - marco normativo / docente vinculada al servicio educativo oficial con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003.

La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora MARTHA BEATRIZ ARRIETA DÍAZ , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG, con las siguientes pretensiones:

  1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0470 de fecha 18 de mayo de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
  1. Declarar que el tiempo de servicio prestado sin interrupción, vinculada

Educación Departamental de Sucre, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

  1. Declarar que el tiempo de servicio prestado sin interrupción, vinculada como docente mediante la modalidad de autorización de prestación de servicios con el Departamento de Sucre, entre el 02-021993 hasta el día 22 -11-2005, es válido como tiempo regular para efectos de reconocimiento de su pensión de jubilación.
  1. Como consecuencia de la s anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELMAGISTERIO, para que, a partir del 29 de julio de 2018, fecha de constitución del derecho, r econozca y pague la pensión vitalicia de jubilación, en una cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2020-00274-00

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  1. Se condene a la entidad demandada a pagar al actor todas las mesadas pensionales dejadas de pagar desde la fecha de constitución de derecho hast a que se haga efectivo el pago, incluidas las primas consagradas en la Ley 100 de 1993 y los aumentos automáticos anuales previstos en la Ley 71 de 1988.
  1. Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios que se devengarán a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia,

anuales previstos en la Ley 71 de 1988.

  1. Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios que se devengarán a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme el artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.
  1. Condenar a la parte demandada a que se dé comp limiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del

CPACA.

  1. Condenar a la entidad demandada al pago de costas, según lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en armonía con los artículos 365, 366 del C.G.P.

Como supuestos fácticos relevantes de la demanda, la parte actora afirmó que:

En los actuales momentos , la señora Martha Beatriz Arrieta Díaz, es docente oficial al servicio del Departamento de Sucre y labora en la institución educativa Los Palmitos del municipio de Los Palmitos-Sucre.

Se encuentra debidamente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El día 29 de julio de 2018, cumplió los 55 años de edad y para esa fecha contaba con más de 25 años de servicios.

Se ha desempeñado como docente oficial por 25 años de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad, laborando con el departamento de Sucre, desde el 2 de febrero de 1993 , hasta la fecha, vinculada mediante los siguientes actos administrativos, así:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2020-00274-00 Página 3 de 20

vinculada mediante los siguientes actos administrativos, así:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2020-00274-00 Página 3 de 20

El haber laborado más de 25 años, esto es 9.178 días, le da el derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación, como lo indica la Ley 33 de 1985.

Adquirió el sstatus de pensionada el 29 de julio de 2018, fecha en la que cumplió los 55 años, y 25 años de servicio, que son los requisitos exigidos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación de acuerdo a las exigencias establecidas en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Que el día 20 de diciembre de 2018 , radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, solicitud formal de reconocimiento de la pensión de jubilación, aportando las certificaciones que demuestran haber cumplido 55 años de edad y 20 años de servicio.

La Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, en no mbre y representación de la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución Nº 0470 de fecha 18 de mayo de 2020, negó la pensión de jubilación pedida por el actor, por considerar que el tiempo comprendido entre el 02-02-1993 hasta el día 22 -11-2005, la docente no hizo aportes para efectos de pensión, y además, porque se le debe aplicar e l régimen de prima media consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por haber ingresado a la docencia en vigencia de la Ley 812 de 2003.

efectos de pensión, y además, porque se le debe aplicar e l régimen de prima media consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por haber ingresado a la docencia en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Para el caso concreto, se tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación con 20 años de servicios y 55 años de edad, por haber sido vinculada a la docencia por el departamento de Sucre, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, con el mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985

Como normas violadas por los actos a dministrativos demandados, se invocaron en la demanda : Contusiónales: Artículos 2°, 4°, 6°, 13 23°, 25°, 48°, 53°., 83 84°, 95°, 209 y 228. De orden legal: Ley 65 de 1946, art. 3°; Ley 24 de 1947, art. 2°; Ley 48 de 1962, art. 4°; Ley 4 de 1966; Ley 5 de 1969 art. 2°; Ley 33 de 1985, art. 3º; Ley 62 de 1985, art. 1°: Ley 91 de 1989, arts.2° y 15° ; Ley 100 de 1993, art. 141 ; Ley 812 de 2003, art. 81; Ley 962 de 2005, art. 56° ; Ley 1437 de 2011, art. 192 ; Decreto 1848 de 1969, art.99º; Decreto 1045 de 1978, art. 45°; Decreto

2003, art. 81; Ley 962 de 2005, art. 56° ; Ley 1437 de 2011, art. 192 ; Decreto 1848 de 1969, art.99º; Decreto 1045 de 1978, art. 45°; Decreto 2277 de 1979, artículo 36, literal f) ; Decreto 2831 de 2005 ; Ley 6ª de 1945.

En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados violaron normas legales anteriormente citadas. Toda vez que , fue expedido con infracción de la s normas superiores Constitucionales y legales en que debería fundarse. Además, por falsa motivación o error en los motivos indicados, ello porque el acto administrativo acusado de ilegal, se expidió interpretando de manera errónea las normas Constituciona les y Legales, y aplicando de manera indebida las mismas, en detrimento delNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2020-00274-00 Página 4 de 20

derecho al reconocimiento de la pensión jubilación, desconociendo abiertamente el principio constitucional de favorabilidad del trabajador, cuando está plenamente demostrado de que la actora ha cumplido los requisitos exigidos para el reconocimiento de dicha pensión, como son los veinte (20) años de servicios prestados y cincuenta y cinco (55) años de edad.

1.2. Trámite del proceso.

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Admisión de la demanda: 9 de febrero de 2022. • Notificación personal: 21 de febrero de 2022. • Contestación de la demanda: 30 de agosto de 2021.
  • Admisión de la demanda: 9 de febrero de 2022. • Notificación personal: 21 de febrero de 2022. • Contestación de la demanda: 30 de agosto de 2021. • Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 9 de febrero de 2022.

1.3. Contestación de la demanda.

la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA, como representante del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, presentó memorial de contestación, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, por cuanto la demandante no cumple con los requisitos por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. Es decir, que para que la docente demandante le sea aplicable la Ley 812 de 2003, requiere haber cotizado 1300 semanas y cuente con 57 años. No obstante, la educadora no cumple con el tiempo de cotización de 1300 semanas para adquirir del derecho la pensión de jubilación solicitada.

Conforme a lo anterior, solicita negar las pretensiones de la demanda.

1.4. Auto que dispone aplicar reglas para dictar sentencia anticipada.

En auto del 7 de febrero de 20 24, al no existir excepciones previas por resolver y pruebas que practicar, se procedió a ordenar la presentación de alegatos por escrito a las partes para posteriormente dictar sentencia anticipada, en aplicación del artículo 182 A de la Ley 1437 de 20111.

En la misma providencia, el litigio se fijó bajo el planteamiento jurídico

de alegatos por escrito a las partes para posteriormente dictar sentencia anticipada, en aplicación del artículo 182 A de la Ley 1437 de 20111.

En la misma providencia, el litigio se fijó bajo el planteamiento jurídico consistente en determinar, si los períodos en que la demandante prestó los servicios de docente en el departamento de Sucre en los años 1993 a 2005, a través de autorizaciones y/o órdenes de prestación de servicios, son computables como tiempo de servicio para efectos de reconocimiento a la pensión de jubilación. Y en caso de ser esto positivo, se procedería al estudio al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985.

1 Contra esta decisión no se formuló recurso alguno.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2020-00274-00 Página 5 de 20

1.5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

La parte actora presentó memorial en el que reitera en integridad los hechos y pretensiones del libelo introductorio, enfatizando que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, los servidores públicos, así estén vinculados por Autorización de Prestación de Servicios Profesionales Contrato de Trabajo u Orden de Autorización Laboral, les asisten los derechos prest acionales establecidos en la Ley a título de contraprestación por los servicios prestados; pues, el trabajo de conformidad con claros preceptos constitucionales goza de la especial protección del Estado.

La FIDUPREVISORA rindió sus alegatos, señalando que a la demandante

contraprestación por los servicios prestados; pues, el trabajo de conformidad con claros preceptos constitucionales goza de la especial protección del Estado.

La FIDUPREVISORA rindió sus alegatos, señalando que a la demandante no le asiste la razón en su pretensión de jubilación, porque no cumple con los requisitos exigidos por la ley. Contrario a lo que indica en la demanda, del material probatorio que se allega, se encuentra plenamente acreditado que su vinculación al FOMAG surge con posterioridad al 27 de junio del año 2003, es decir, durante la vigencia de la ley 812 del año 2003.

En tal sentido, el régimen aplicable por remisión expresa de la ley 812 de 2003 es el contemplado en la ley 100 de 1993, articulo 33 y subsiguientes, el cual establece requisitos rigurosos frente al tiempo de cotización y a la edad. En el caso en concreto y al momento de la presentación de la demanda, la docente claramente no reúne los requisitos de edad y tiempo plasmados en la ley.

El ministerio público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Actos administrativos acusados.

En el caso sub judice, se demanda la Resolución No. 0470 de fecha 18 de mayo de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

2.3. Problema jurídico.

mayo de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

2.3. Problema jurídico.

Para resolver la presente causa, en el auto que dispuso correr traslado de alegatos para proferir sentencia anticipada, se planteó, determinar si los períodos en que la demandante prestó los servicios de docente en el departamento de Sucre en los años 1993 a 2005, a través de autorizaciones y/o órdenes de prestación de servicios, son computables como tiempo de servicio para efectos de reconocimi ento a la pensión deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2020-00274-00 Página 6 de 20

jubilación. En caso de ser esto positivo, se procedería al estudio al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en la forma pretendida esto es, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problem a jurídico en el caso concreto.

La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, la demandante no cumple con los requisitos de ley para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación , esto, teniendo en cuenta que, al tratarse de una docente vinculada como empleada pública con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, no es procedente acceder al reconocimiento y pago a la pensión con 55 años de edad y 1.000 semanas de cotización.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.4.1. El régimen pensional docente.

acceder al reconocimiento y pago a la pensión con 55 años de edad y 1.000 semanas de cotización.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.4.1. El régimen pensional docente.

En materia de pensiones para los docentes estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional de los educadores es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.

Al respecto es preciso indicar, que en virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.

En el artículo 15 de la señalada ley, se consagró lo siguiente:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes

las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (…)”.

Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro y los nacionalizados vinculadosNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2020-00274-00 Página 7 de 20

hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

Ahora bien, se debe acotar que, por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende asp ectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.

Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de

comprende asp ectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.

Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

No obstante, lo anterior, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento, lo anterior de acuerdo con las normas que regulan su actividad , quedando en principio claro que por mandato del artículo 279 de la ley 100 de 1993 quedaban exceptuados de la misma.

Posteriormente y de manera específica para el sector docente en la Ley 812 de 2003 2, se consagró un régimen especial en los siguientes términos:

“Artículo 81 . Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”3.

Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4.

2 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 3 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006 -2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 4 Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a través de Sentencia de 6 de abril de 2011, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, EXP. ACUMULADOS Nos. 11001-03-25-000-2004-00220-01 (45822004) Y 11001-03-25-000-2005-00234-00 (9906-2005); en la cual se negaron las prete nsiones de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2020-00274-00 Página 8 de 20

de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2020-00274-00 Página 8 de 20

En ese mismo sentido a través del Acto Legislativo 01 de 2005 5, se constitucionalizó su régimen, y se consagró en el parágrafo transitorio 1º de la norma referida, lo siguiente:

“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en la s leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

Sobre la interpretación de las anteriores disposiciones -Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005-, el Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado N o. 1.857, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, dijo lo siguiente, aclarando los efectos de dicho Acto, en materia del régimen pensional docente:

“Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como “transitorio ” bajo dos supuestos: (i) cuando se

“Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como “transitorio ” bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía; (ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir de l 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general.6[5]

En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva. En ninguno de los dos casos se estab leció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general.

(…)

En conclusión, como se señaló al finalizar el punto anterior, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 remite al artículo 81 de la ley 812 de 2003 y los efectos de esta remisión son:

▪ La fecha de ingreso al servicio educativo oficial de cada docente es el factor que fija el régimen pensional que le será aplicable, y no la fecha de causación del derecho;

▪ la continuidad del régimen pensional especial aplicable a los docentes nacionales,

fija el régimen pensional que le será aplicable, y no la fecha de causación del derecho;

▪ la continuidad del régimen pensional especial aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en el entendido de que está llamado a extinguirse junto con sus destinatarios, circunstancia que p ermite calificar ese régimen como transitorio;

▪ la conservación de un régimen especial, en atención a la edad, para una población de docentes que empieza a aumentar, porque son todos los que se vinculen al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003.

Sobre el régimen pensional de los docentes según la fecha de su vinculación al servicio estatal:

La última de las preguntas formuladas por los señores Ministros permite concretar el régimen de los docentes, atendiendo a su fecha de vinculación al servicio público

5 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 6[5] Téngase en cuenta que en la ley 812 de 2003, se unificó la edad en 57 años para docentes hombres y mujeres y que en todo lo demás sí se aplica el régimen general de la ley 100.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2020-00274-00 Página 9 de 20

docente, a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y al régimen de transición consagrado en particular para ellos, así:

▪ El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989;

▪ El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989;

▪ El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.

Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial.”

De igual forma, en ese concepto sobre los antecedentes legislativos de la Ley 812 de 2003 y el mencionado Acto legislativo, se indicó lo siguiente:

“Los antecedentes y el texto definitivo del Acto legislativo 01 de 2005, específicamente sobre el régimen pensional de los docentes:

El Acto legislativo en estudio fue de iniciativa gubernamental contenida en los proyectos radicados en la Cámara de Repre sentantes bajo los números 34 y 127, presentados el 23 de julio y el 19 de agosto de 2004, respectivamente, los que fueron acumulados para su trámite 7 y en su contenido original proponían la eliminación de todos los regímenes especiales y exceptuados, deja ndo exclusivamente el de la Fuerza Pública y un régimen de transición que terminaría el 31 de diciembre de 2007.

eliminación de todos los regímenes especiales y exceptuados, deja ndo exclusivamente el de la Fuerza Pública y un régimen de transición que terminaría el 31 de diciembre de 2007.

Desde el primer debate en la Comisión Primera Permanente de Cámara, se introdujo el tema de los docentes como parte del “régimen de transición”; y como un parágrafo transitorio fue conservado y ajustado en su texto a lo largo de las dos vueltas requeridas para la aprobación del acto legislativo, remitiendo al artículo 81 de la ley 812 de 2003.8

Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como “transitorio” bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a l a entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía; (ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general.9

En esta perspectiv a, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva. En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general. (Negrillas fuera

régimen general, y así se conserva. En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general. (Negrillas fuera de texto)

7 Gaceta del Congreso 385, 23 de julio de 2004, pág. 9, PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 34 DE 2004 CÁMARA; y Gaceta del Congreso 452, 20 de agosto de 2004, PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 127 DE 2004 CÁMARA. 8 Cfr. Gacetas del Cong reso, en particular, No. 645 de 25 de octubre de 2004; 739 de 23 de noviembre de 2004, 824 de 14 de diciembre de 2004, 837 de diciembre 22 de 2004. 9 Téngase en cuenta que en la ley 812 de 2003, se unificó la edad en 57 años para docentes hombres y mujeres y que en todo lo demás sí se aplica el régimen general de la ley 100Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2020-00274-00 Página 10 de 20

Así las cosas , se tiene que para efectos de determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del docente como servidor público al sector educativo , ya que si éste se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la ley 812 de 2003, se les aplica el régimen vigente a

de vinculación del docente como servidor público al sector educativo , ya que si éste se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la ley 812 de 2003, se les aplica el régimen vigente a su posesión como educador, que acorde con el marco normativo referido es la Ley 91 de 1989 y si el docente se vincula con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible es el de la Ley 100 de 1993.10

Al respecto en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segu

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