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TA SUC - 70001233300020200029800-(10-08-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001233300020200029800-(10-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diez (10) de agosto dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-23-33-000-2020-00298-00

Demandante: Vivian Del Carmen Acosta De Restrepo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social –UGPPMagistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

En nota secretarial que antecede1 se informa “que el día 20 de noviembre de 2020, se venció el término de traslado del Recurso de Apelación 2 presentado por el apoderado judicial de la Parte Actora el 12 de noviembre de 2020, contra la providencia de fecha 3 de noviembre de 2020, sin pronun ciamiento alguno al respecto. Al despacho para lo que considere pertinente”.

Ahora bien, verificado el contenido del EXPEDIENTE DIGITAL puesto a disposición de la Magistrada Ponente se constató:

-Que en Auto de fecha 2 de octubre de 2020 , se inadmitió la demanda de la referencia por no satisfacer el presupuesto indicado en el Art. 6 del Decreto 806 de 2020.

-Que en nota Secretarial de fecha 28 de octubre de 2020, se anunció “En la fecha pasa a despacho de la H.M., el medio de control de la referencia, informando que venció el termino para subsanar demanda y la parte accionante no se manifestó”.

pasa a despacho de la H.M., el medio de control de la referencia, informando que venció el termino para subsanar demanda y la parte accionante no se manifestó”.

-Que, debido a lo anterior, en Proveído del 3 de noviembre de 2020 la Sala Segunda De Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, dispuso el rechazo de la demanda por no corrección de esta; decisión que fue notificada en Estado No. 102 del 10 de noviembre de 2020 y comunicado electrónicamente en la misma fecha.

-Que adjunto a Email del 12 de noviembre de 2020 la Parte Actora presentó memorial en el que solicitó “Dejar sin efectos el auto irregular o interponer Recurso

1 De fecha 18 de mayo de 2022 2 De cual se dio traslado secretarial durante los días 18 a 20 de noviembre de 2020 (Núm. 2º de Art. 244 del CPACA)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-23-33-000-2020-00298-00

Demandante: Vivian Del Carmen Acosta De Restrepo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la

Protección Social –UGPP2

de Apelación contra el Auto del 3 de Noviembre de 2020 (Notificado en Estado del 10 de Noviembre de 2020, vía Email) … a fin de que se revoque por parte del Tribunal Contencioso Administrativo y en su lugar se ordene la admisión de la demanda”.

-Que, como fundamento de la anterior petición, se indicó que el 7 de octubre de 2020 a las 5:46 p.m. se remitió memorial subsanatorio de la demanda a los

demanda”.

-Que, como fundamento de la anterior petición, se indicó que el 7 de octubre de 2020 a las 5:46 p.m. se remitió memorial subsanatorio de la demanda a los siguientes correos electrónicos : sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia a la UGPP ( notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co ) y a la ANDJE (procesosnacionales@defensajurídica.gov.co ). Así mismo, que “Del memorial subsanatorio remitido, se recibió confirmación (respuesta automática) de recibido el mismo 7 DE OCTUBRE DE 2020 a las 5:46 p.m. del buzón electrónico sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co” y que “(…) la carga impuesta a la parte actora en el Auto inadmisorio del 2 DE OCTUBRE DE 2020 quedó plenamente satisfecha, no entendiéndose el por qué se informó por parte de la Secretaría que no se corrigió el defecto formal”.

-Que en correo electrónico de fecha 29 de junio de 2021, la Parte Actora solicitó el impulso del proceso.

  • Que, en Email del 23 de noviembre de 2021 , el apoderado de la demandante pidió que se expidiera a su costas “ Certificación del Despacho Judicial que acredite el ejercicio del litigio por parte del suscrito , precisando los extremos temporales en los que ejercí la actuación como apoderado de la(s) parte(s) actora(s) desde la presentación de la demanda y/o desde la presentación del escrito de otorgamiento de poder y hasta la fecha de la culminación de la Actuación, frente

desde la presentación de la demanda y/o desde la presentación del escrito de otorgamiento de poder y hasta la fecha de la culminación de la Actuación, frente al(los) litigio(s)adelantado(s) ante el Despacho”.

Así mismo, atendiendo a los planteamientos esbozados por el extremo demandante, se verificó en el APLICATIVO SAMAI, establecido para la jurisdicción Contenciosa Administrativa, evidenciándose que el 13 de noviembre de 2020 , se registró la siguiente actuación:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-23-33-000-2020-00298-00

Demandante: Vivian Del Carmen Acosta De Restrepo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la

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Y, en efecto, al desplegar la celda correspondiente, se encuentra memorial adjunto a Email de fecha 7 de octubre de 2020, con el siguiente contenido:

(…)

Para apuntalar lo manifestado, el extremo actor anexó pantallazo de correo remitido el 29 de septiembre de 2020 a las 01:45 p.m . al buzón electrónico notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, con la siguiente anotación:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-23-33-000-2020-00298-00

Demandante: Vivian Del Carmen Acosta De Restrepo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la

Protección Social –UGPP4

Demandante: Vivian Del Carmen Acosta De Restrepo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la

Protección Social –UGPP4

Habiéndose verificado, entonces, las actuaciones desplegadas en el decurso del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que nos ocupa, advierte la Sala que la Secretaria del Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en un error que indujo a Sala a proferir el auto de rechazo de la demanda por no corrección de los yerros anotados en el proveído que la inadmitió; rechazo que no se acompasan con la realidad procesal que fue puesta en su conocimiento con posterioridad a la orden impartida.

Advertida, entonces, esta Corporación del lapsus antes señalado, el cual limita el derecho de Acceso a la Administración de Justicia del extremo actor, hay lugar aNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-23-33-000-2020-00298-00

Demandante: Vivian Del Carmen Acosta De Restrepo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la

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corregirlo3, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda 4, adiado 3 de noviembre de 2020.

En su lugar, se procederá a la admisión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho sub judice, en la medida que cumple los requisitos formales establecidos en los Arts. 162 y ss de la Ley 1437 de 2011

Concordante con lo dicho, la solicitud de declarar su ilegalidad y el Recurso de

Restablecimiento del Derecho sub judice, en la medida que cumple los requisitos formales establecidos en los Arts. 162 y ss de la Ley 1437 de 2011

Concordante con lo dicho, la solicitud de declarar su ilegalidad y el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante contra del proveído adiado 3 de noviembre de 2020 carecen de objeto, por sustracción de materia, por manera que ningún pronunciamiento se efectuara al respecto.

  1. De la solicitud de certificación de litigio elevada por el doctor Sergio Manzano Macías, apoderado de la actora.

En virtud de lo establecido en el Art. 115 del Código General del Proceso, por Secretaría atiéndase en forma inmediata a lo solicitado por el doctor Manzano Macías en Email de fecha 23 de noviembre de 2021, sin necesidad de auto que lo ordene.

En mérito de lo expuesto, SE DECIDE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el Auto adiado 3 de noviembre de 2020 en el cual se rechazó la demanda interpuesta en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, ADMITIR la demanda, que a través del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la señora Vivian Del Carmen Acosta De Restrepo , en contra del Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social –UGPPTERCERO: NOTIFICAR personalmente esta providencia al Representante Legal de la entidad demandada y por estado al demandante.

3 Artículo 42 Código General del Proceso: Deberes del Juez.

para la Protección Social –UGPPTERCERO: NOTIFICAR personalmente esta providencia al Representante Legal de la entidad demandada y por estado al demandante.

3 Artículo 42 Código General del Proceso: Deberes del Juez. 4 En múltiples oportunidades el Consejo de Estado también ha sostenido que "el auto ilegal no vincula procesalmente al juez en cuanto es inexistente" y, en consecuencia, “ la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que s iga cometiendo errores”. Verbigracia: Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 04 de junio de 2004, exp. 2000-2482-01, y Sección Primera, Sentencia del 30 de agosto de 2012, exp. 2012-00117-01NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-23-33-000-2020-00298-00

Demandante: Vivian Del Carmen Acosta De Restrepo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la

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CUARTO: NOTIFÍCAR personalmente esta providencia Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

QUINTO: CÓRRER traslado de la demanda por el término de treinta (30) días, según lo establece el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 199 y 200 ibidem, para que la parte demandada pueda contestarla, proponer excepciones y solicitar prue bas y para que los eventuales terceros intervinientes, la impugnen o coadyuven si a bien lo tienen.

artículos 199 y 200 ibidem, para que la parte demandada pueda contestarla, proponer excepciones y solicitar prue bas y para que los eventuales terceros intervinientes, la impugnen o coadyuven si a bien lo tienen.

SEXTO: EXHORTAR a la parte demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social – UGPP-, para que aporte con la contestación de la demanda, todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer, de conformidad con el artículo 1754 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, conforme al parágrafo 1º del artículo 175 de la misma ley, la p arte demandada deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder, so pena de incurrir en falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.

SEPTIMO: No se fijan gastos del proceso dada la implementación de la virtualidad.

Lo anterior sin perjuicio de que más adelante, de requerirse, estos sean asumidos por la parte correspondiente.

OCTAVO: Cualquier memorial o documento con destino al proceso, DEBERÁ ser enviado al correo electrónico institucional de la Secretaría de la Corporación –

sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.goc.cosimultáneamente con copia a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales.

NOVENO: Por Secretaría, atiéndase a lo solicitado por el doctor Sergio Manzano Macías en Email de fecha 23 de noviembre de 2021.

Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado

NOVENO: Por Secretaría, atiéndase a lo solicitado por el doctor Sergio Manzano Macías en Email de fecha 23 de noviembre de 2021.

Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Vivian Del Carmen Acosta De Restrepo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la

Protección Social –UGPP7

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

TULIA ISABEL JARAVA CARDENAS

ANDRÉS MEDINA PINEDA

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

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