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TA SUC - 70001233300020200031000-(06-03-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020200031000-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente No: 70-001-23-33-000-2020-00310-00

Demandante: Carmen Cecilia Verbel Peluffo

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Régimen de la pensión de jubilación de los docentes - marco normativo / pensión de jubilación por aportes /régimen de transición / docente vinculada al servicio educativo oficial con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003

La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora CARMEN CECILIA VERBEL PELUFFO, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG, con las siguientes pretensiones:

  1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 23 de marzo de 2020, frente a la petición presentada el día 23 de diciembre de 2019, en cuanto negó el derecho a la pensión de jubilación de la demandante a los 55 años de edad.

frente a la petición presentada el día 23 de diciembre de 2019, en cuanto negó el derecho a la pensión de jubilación de la demandante a los 55 años de edad.

  1. Declarar que la actora, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE P RESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 13 de enero de 2019.
  1. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir de 13 de enero de 2019.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2020-00310-00

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  1. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.

v) Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.

  1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
  1. Condenar en costa s a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
  1. Ordenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
  1. Ordenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , el reconocimiento y pago de los ajust es de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

  1. Condenar en costas a l a NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.

Como supuestos fácticos relevantes de la demanda, la parte actora afirmó que:

La señora CARMEN CECILIA VERBEL PELUFFO nació el 11 de julio de 1959, por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad.

Fue vinculada a la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo como docente, a través de órdenes de prestación de servicios, tiempo que fue reconocido para efectos pensionales en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, el día 25 de julio de 2018, que se encuentra debidamente ejecutoriada, dicho tiempo es el siguiente:

01/02/1998 /30/11/1998 01/02/1999 -30/11/1999Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2020-00310-00 Página 3 de 23

01/02/2000 -30/11/2000 01/02/2001 -30/11/2001 01/02/2002 -30/11/2002

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01/02/2000 -30/11/2000 01/02/2001 -30/11/2001 01/02/2002 -30/11/2002 13/01/2003-30/11/2003

Posteriormente laboró en el Municipio de Sincelejo desde el día 19 de enero de 2004, hasta el día 28 de marzo de 2005.

Desde el 1 de abril de 2005, se vinculó al municipio de Sincelejo como docente y hasta el 12 de febrero de 2006, en período de prueba.

Una vez surtidos todos los trámites para el nombramiento en propiedad, fue vinculado a la docencia oficial en el año 13 de febrero de 2006 y hasta la fecha de presentación de la demanda, se desempeña como docente oficial en esta entidad.

Al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONA L-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que le fuera reconocida a partir del 13 de enero de 2019, fecha en la que completó el status jurídico de pensionada.

Por medio del acto administrativo demandado, se otorga respuesta a la petición realizada, expresando que no le asistía derecho a la pensión, por aplicación del Decreto 812 de 2003.

Su actividad como docente oficial, por más de 20 años, y cumplir con más de 55 años de edad antes de 23 de junio de 2003, le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto

de 55 años de edad antes de 23 de junio de 2003, le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación.

Como normas violadas por los actos administrativos fictos demandados, se invocaron en la demanda : Ley 33 de 1985 , artículo 1° inciso 2° ; Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2; Ley 60 de 1993, artículo 6; Ley 115 de 1993 , artículo 115; Ley 100 de 1993 , artículo 279; Ley 812 de 2003, artículo 81; Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2.

En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados violaron normas legales anteriormente citadas. Toda vez que , los docentes, por medio de la Ley 6ª del 19 de febrero de 1945, tienen derecho a gozar de la pensión ordinaria de jubilación.

Los docentes que se vinculen después de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, ambas, se regirían por la s disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional. Esto permite concluir que para los servidores públicos docentes vinculados después de 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales, con el resto de empleados públ icos del orden nacional. En el tema de pensiones entonces, hasta el año de 1989, solo se expidieron tres disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2020-00310-00

tema de pensiones entonces, hasta el año de 1989, solo se expidieron tres disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2020-00310-00 Página 4 de 23

ordinaria de los docentes, esto es, la Ley 6 de 1945, la Ley 33 de 1985 y la 91 de 1989.

En este sentido, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la Ley 71 de 1988, para la pensión por aportes, dicho de otra forma, los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Estando vinculado como docente provisional, la afiliación al Fondo Prestacional del Magisterio era obligatoria por orden de la ley, sin que ahora pueda alegarse, que no se encontraba vinculado a esta entidad, cuando lo que debe de hacerse eventualmente, es cobrar las cuotas partes a la entidad que me encontraba afiliada o a la entidad territorial, sin que tenga que trasladarse este perjuicio al trabajador, para proceder a negar la pensión.

La actora se encuentra vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003, y a partir de ese momento se entiende como vinculad a para los efectos

a negar la pensión.

La actora se encuentra vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003, y a partir de ese momento se entiende como vinculad a para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Por consiguiente, afirma que el acto administrativo demandado vulnera las disposiciones legales en que debería haberse fundado, y por lo tanto, debe declararse su nulidad.

1.2. Trámite del proceso.

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Admisión de la demanda: 29 de junio de 2021. • Notificación personal: 16 de julio de 2021. • Contestación de la demanda: 30 de agosto de 2021. • Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 9 de febrero de 2022.

1.3. Contestación de la demanda.

Se tuvo por no contestada la demanda por parte de l a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA, como representante del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, toda vez que no se acreditó en debida forma el derecho de postulación de su apoderado judicial.

1.4. Auto que dispone aplicar reglas para dictar sentencia anticipada.

En auto del 9 de febrero de 2022 , al no existir excepciones previas porNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2020-00310-00 Página 5 de 23

resolver y pruebas que practicar, se procedió a ordenar la presentación

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resolver y pruebas que practicar, se procedió a ordenar la presentación de alegatos por escrito a las partes para posteriormente dictar sentencia anticipada, en aplicación del artículo 182 A de la Ley 1437 de 20111.

En la misma providencia, el litigio se fijó bajo el planteamiento jurídico consistente en determinar, si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos expresados en la demanda y los cargos de nulidad propuestos respecto del acto ficto demandado.

1.5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

La parte actora presentó memorial en el que reitera en integridad los hechos y pretensiones del libelo introductorio.

La FIDUPREVISORA rindió sus alegatos, señalando que a la demandante no le asiste la razón en su pretensión de jubilación, porque no cumple con los requisitos exigidos por la ley. Contrario a lo que indica en la demanda, del material probatorio que se allega, se encuentra plenamente acreditado que la demandante se vinculó como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 1 de abril de 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vige ncia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que para el caso concreto, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de

de tal suerte que para el caso concreto, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Tal criterio fue efectivamente reiterado en sentencia de Unificación SUJ014-CE-S2-2019 del veinticinco (25) de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Por los anteriores argumentos , solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

El Procurador 164 Judicial II para asuntos administrativos, rinde concepto solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda.

En su concepto señala que en efecto la demandante no cumple con los requisitos para tener el derecho pensional, en concreto , no acredita el tiempo determinado en el ordenamiento, es decir, no posee los 20 años de servicios. Señaló:

“(…) la señora CARMEN CECILIA VERBEL PELUFFO, estuvo vinculada al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues, hay evidencia de que se vinculó a dicha actividad desde enero de 1998 e, incluso, para el momento del vigor del estatuto, se encontraba laborando, tal como se desprende del certificado de su historia laboral del 18 de junio de 2019, expedido por el encargado de Archivo de la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, en el que da cuenta que para la fecha

1 Contra esta decisión no se formuló recurso alguno.Nulidad y restablecimiento del derecho

18 de junio de 2019, expedido por el encargado de Archivo de la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, en el que da cuenta que para la fecha

1 Contra esta decisión no se formuló recurso alguno.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2020-00310-00 Página 6 de 23

del 27 de junio de 2003 (data en que entró a regir la ley mencionada) la docente se hallaba desarrollando su labor como docente en la Institución Educativa Normal Superior de Sincelejo por el período que fue del 13 de enero al 30 de noviembre de 2003.

Siendo así las cosas, queda claro que a la educadora la cobijaba lo dispuesto en el Art. 81 de la Ley 812 de 2003, en complementación con lo dispuesto en el Art. 15, numeral 2° Literal B de la Ley 91 de 1989, en consecuencia, el régimen pensional a regir la era el establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, el cual establece que los requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación por parte de los docentes son los siguientes: 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad.

Ahora bien, teniendo claro el régimen pensional que rige a la accionante, queda por examinarse el asunto de si cumple con todos los requisitos que establece dicho ordenamiento para que le pueda ser reconocida la pensión solicitada.

Al respecto tenemos que la docente nació el día 11 de julio de 1959, conforme a su registro civil y copia de la cédula de ciudadanía, por lo que a

establece dicho ordenamiento para que le pueda ser reconocida la pensión solicitada.

Al respecto tenemos que la docente nació el día 11 de julio de 1959, conforme a su registro civil y copia de la cédula de ciudadanía, por lo que a fecha de hoy posee la edad aproximada de 62 años, vislumbrándose así que cumple con la condición etaria impuesta por la norma.

Así mismo, encontramos que, revisado el certificado de su historia laboral del 18 de junio de 2019, la educadora tiene 7.355 días laborados, lo que corresponde a un poco más de 20 años al servicio público de la educación, por lo que también está cumpliendo con el requisito del tiempo de servicios establecido en la Ley que la rige.

Luego entonces, la señora CARMEN CECILIA VERBEL PELUFFO, tiene la posibilidad de que le sea reconocida la pensión ordinaria de jubilación que le correspondería como docente. Sin embargo, queda pendiente un tema que tanto los tribunales administrativos como el H. Consejo de Estado han señalado en sus providencias y que consiste en determinar si durante todo el tiempo de servicios prestados, los educadores han cotizado para pensión al fondo al que se hayan afiliado, más que todo en aquellos casos donde algunos lapsos de su trabajo fueron ejercidos a través de ordenes de prestación de servicios.

Así tenemos que, al revisar el material probatorio arrimado al expediente, no encontramos documento alguno que acredite que la señora CARMEN CECILIA VERBEL PELUFFO, durante los períodos de tiempo en que desarrolló la actividad docente por órdenes de prestación de servicios, haya realizado cotizaciones a pensión en alguna entidad de previsión social, por lo tanto,

CECILIA VERBEL PELUFFO, durante los períodos de tiempo en que desarrolló la actividad docente por órdenes de prestación de servicios, haya realizado cotizaciones a pensión en alguna entidad de previsión social, por lo tanto, los lapsos en que laboró por OPS no pueden ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, conforme al criterio expuesto por la jurisprudencia de la corporación judicial.

Entonces, concluyendo, pese a que la actora es beneficiaria del régimen pensional dispuesto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, no cumple con todos los requisitos contenidos en dicho estatuto para acceder a la pensión de jubilación, pues, no acredita el tiempo determinado en dicho ordenamiento, es decir, no posee los 20 años de servicios”.

Concluyó manifestando que las súplicas de la demanda no deben serNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2020-00310-00 Página 7 de 23

concedidas.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Actos administrativos acusados.

En el caso sub judice, se demanda el acto ficto configurado en virtud de la falta de respuesta frente al derecho de petición de fecha 23 de diciembre de 2019, respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación por el cumplimiento de 55 años de edad.

2.3. Problema jurídico.

la falta de respuesta frente al derecho de petición de fecha 23 de diciembre de 2019, respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación por el cumplimiento de 55 años de edad.

2.3. Problema jurídico.

Para resolver la presente causa, en el auto que dispuso correr traslado de alegatos para proferir sentencia anticipada, se planteó, determinar si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos expresados en la demanda y los cargos de nulidad propuestos respecto del acto ficto demandado.

2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, la demandante no cumple con los requisitos de ley para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación , esto, teniendo en cuenta que, al tratarse de una docente vinculada con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, no e s procedente acceder al reconocimiento y pago a la pensión con 55 años de edad y 1.000 semanas de cotización.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.4.1. El régimen pensional docente.

En materia de pensiones para los docentes estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional de los educadores es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.

Al respecto es preciso indicar, que en virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual

de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.

Al respecto es preciso indicar, que en virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2020-00310-00 Página 8 de 23

En el artículo 15 de la señalada ley, se consagró lo siguiente:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el person al docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (…)”.

aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (…)”.

Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

Ahora bien, se debe acotar que, por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.

Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

No obstante, lo anterior, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento, lo anterior de acuerdo con las normas que regulan su actividad.

En ese orden de ideas, es preciso tener en cuenta que con la promulgación de Ley 100 de 1993 que creó el Sistema Integral de Seguridad Social, se tenía que determinar en cada caso en concreto, qué régimen pensional se le aplica al docente, para lo cual, es de recibo dilucidar sí este es acreedor del régimen actual pensional de la Ley 100 de 1993 o al régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa.2

2 Al respecto se debe consultar la sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segunda

Subsección B. C. P.: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. RAD:

76001233100020040119501Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2020-00310-00 Página 9 de 23

Posteriormente y de manera específica para el sector docente en la Ley 812 de 2003 3, se consagró un régimen es pecial en los siguientes términos:

“Artículo 81 . Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con

prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”4.

Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5.

En ese mismo senti do a través del Acto Legislativo 01 de 2005 6, se consagró en el parágrafo transitorio 1º de la norma referida, lo siguiente:

“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigenc ia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigenc ia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

Sobre la interpretación de las anteriores disposiciones -Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005-, el Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado N o. 1.857, C.P. Dr. Enriqu e José Arboleda Perdomo, dijo lo siguiente, aclarando los efectos de dicho Acto, en materia del régimen pensional docente:

“Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como “transitorio” bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía; (ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general.7[5]

En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de

3 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 4 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006 -2010”,

3 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 4 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006 -2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 5 Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a través de Sentencia de 6 de abril de 2011, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, EXP. ACUMULADOS Nos. 11001-03-25-000-2004-00220-01 (45822004) Y 11001-03-25-000-2005-00234-00 (9906-2005); en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 6 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 7[5] Téngase en cuenta que en la ley 812 de 2003, se unific ó la edad en 57 años para docentes hombres y mujeres y que en todo lo demás sí se aplica el régimen general de la ley 100.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2020-00310-00 Página 10 de 23

junio de 2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva. En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de tra nsición respecto de todos los regímenes diferentes al general.

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que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva. En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de tra nsición respecto de todos los regímenes diferentes al general.

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En conclusión, como se señaló al finalizar el punto anterior, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 remite al artículo 81 de la ley 812 de 2003 y los efectos de esta remisión son:

▪ La fecha de ingreso al servicio educativo oficial de cada docente es el factor que fija el r

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