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TA SUC - 70001233300020200036100-(26-06-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020200036100-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2020-00361-00

ACCIONANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES)

ACCIOANDA: JOSÉ MIGUEL VILLAMIL LINARES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Sin avizorarse nulidad o vicio que invalide lo actuado, p rocede la Sala, a dictar sentencia en primera instancia, dentro del presente proceso.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho, solicita la nulidad de la Resoluci ón SUB107365 del 6 de mayo de 2019 , a través de la cual, se le reconoció la pensión de vejez al señor JOSÉ MIGUEL

VILLAMIL LINARES.

A título de restablecimiento del derecho, pide, que se ordene al ente demandado reintegrar las sumas generadas entre la mesada que realmente le correspondía y la que le ha sido pagada, monto que estima en la suma de ochenta y cuatro millones ciento doce mil ochocientos ocho pesos ($84.112.808.oo).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2020-00361-00

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pesos ($84.112.808.oo).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2020-00361-00

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Solicita la entidad accionante que sean indexadas las sumas reconocidas a su favor; así como el pago de los intereses a los que hubiere lugar.

1.2.- Hechos:

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante Resolución SUB107365 del 6 de mayo de 2019, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor José Miguel Villamil Linares, en cuantía inicial de $2.394.774 .oo, efectiva a partir del 01 de marzo de 2018, teniendo en cuenta 1.547 semanas cotizadas con un IBL de $3.456.161.oo al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 69.29% según lo establecido en la Ley 797 de 2003.

COLPENSIONES, a través de las Resoluciones SUB218068 del 14 de agosto de 2019 y DPE 14671 del 13 de diciembre de 2019, desata los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto administrativo SUB107365, negando la reliquidación de la pensión de vejez de l señor José Miguel Villamil Linares, toda vez que del nuevo estudio realizado no se obtuvieron valores a su favor.

En razón a la petición de reliquidación del afiliado, COLPENSIONES realizó nuevo estudio de la liquidación otorgada mediante acto administrativo e identificó, que el reconocimiento de la prestación se dio con base en un IBC con inconsistencias, por lo cual se reconoció una mesada superior a la que realmente tenía derecho.

nuevo estudio de la liquidación otorgada mediante acto administrativo e identificó, que el reconocimiento de la prestación se dio con base en un IBC con inconsistencias, por lo cual se reconoció una mesada superior a la que realmente tenía derecho.

El valor de la mesada inicial reconocida fue por la suma de $2.394.774, oo, cuando en realidad debía ser de $2.191.842.oo.

Conforme a las evidencias encontradas, COLPENSIONES emitió el auto de pruebas APSUB 774 del 24 de abril de 2020, en el que le solicitó al señor José Villamil allegar autorización para revocar la resolución SUB107365,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2020-00361-00

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El auto de pruebas fue comunicado el día 19 de mayo de 2020 , mediante Guía No. MT667277123CO, sin que, transcurrido el término de Ley, el señor José Villamil haya aportado documentación alguna ante la entidad.

COLPENSIONES mediante Resolución SUB212347 del 06 de octubre de 2020, dejó en firme lo resuelto en auto de pruebas antes citado y procedió a remitir el expediente del multicitado afiliado a la dirección de procesos judiciales, para que iniciara las acciones legales pertinentes.

Como normas violadas, cita las siguientes: artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto legislativo 01 de 2005 y Ley 100 de 1993

En el concepto de violación señala, que existió un error al momento de realizar el cálculo del IBL, por cuanto se tomó con base a un IBC

Política, modificado por el Acto legislativo 01 de 2005 y Ley 100 de 1993

En el concepto de violación señala, que existió un error al momento de realizar el cálculo del IBL, por cuanto se tomó con base a un IBC inconsistente, arrojando un valor de mesada inicial de $2.394.774, cuando en realidad debía ser de $2.191.842.oo.

Concluye, que “el régimen de prima media requiere que su administrador, en este caso Colpensiones, maneje una solvencia económica organizada y eficiencia en el sistema para responder con los gastos y erogaciones que acarrea el cubrimiento de los derechos de sus afiliados. Por ello para cumplir con el anterior fin, debe tenerse una base financiera adecuada que garantice el pago oportuno de las prestaciones a su cargo y se aleje de su malversación, en ese sentido, errores como el que emerge esta Litis, no son permitidos ya que son recursos de todos los afiliados al RPM y deben forzosamente recuperarse”.

1.4.- Contestación de la demanda.

El señor José Miguel Villamil Linares, no contestó la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2020-00361-00

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1.5. Actuación procesal:

Inicialmente, la demanda fue inadmitida mediante auto del 21 de julio de

2021. Posteriormente, a través de providencia del 17 de marzo de 2022, fue admitida, se ordenó notificar y correr traslado al demandado.

Mediante providencia adiada 15 de diciembre de 2022 , se tuvo por no

2021. Posteriormente, a través de providencia del 17 de marzo de 2022, fue admitida, se ordenó notificar y correr traslado al demandado.

Mediante providencia adiada 15 de diciembre de 2022 , se tuvo por no contestada la demanda, se prescindió de la audiencia inicial y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión.

1.6. Alegatos de conclusión:

Parte demandante: En sus alegatos , la parte demandante insist e en lo afirmado en el contenido de la demanda, requiriendo que se acceda a las pretensiones.

Parte demandada: no presentó alegatos de conclusión.

Concepto del señor Agente de Ministerio Público: En su intervención señala, que al realizar la liquidación de la prestación reconocida, se establece una suma inferior a la liquidada por COLPENSIONES, por tanto, e s factible la solicitud impetrada por dicha entidad para corregir la pensión liquidada inicialmente, teniendo en cuenta además, que realizó el trámite para lograr la revocatoria de la Resolución SUB107365 del 06 de mayo de 2019.

También expone, que en el presente proceso no se comprobó mala fe por parte del demandado, lol cual es requisito para poder acceder al reintegro tal y como lo indica el 2° numeral 2° del Artículo 136 del Decreto 01 de 1984.

Señala, que conforme a lo establecido por el artículo 83 de la Constitución Política la buena fe se presume, por lo que considera que al demandado no le corresponde al hacer el reintegro del excedente , procedente de laNulidad y Restablecimiento del Derecho

Señala, que conforme a lo establecido por el artículo 83 de la Constitución Política la buena fe se presume, por lo que considera que al demandado no le corresponde al hacer el reintegro del excedente , procedente de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2020-00361-00

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diferencia entre lo reconocido en la Resolución SUB107365/2019 y la nueva liquidación, esto es, la devolución de la suma de ochenta y cuatro millones ciento doce mil ochocientos ocho pesos ($84.112.808 .oo), pues, COLPENSIONES no demostró su mala fe, por el contrario , la entidad reconoce que fue un error de liquidación.

En consideración a lo anterior, solicita se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Este Tribunal, es competente para decidir en primera instancia, la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 152 numeral 2º del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

Teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos expuestos, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar:

¿Es procedente declarar la nulidad de la Resolución No. SUB107365 del 06 de mayo de 2019?

¿Procede el restablecimiento del derecho, en los términos pedidos por la entidad demandante?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1. Revocatoria de los actos administrativos que otorgan derechos

¿Procede el restablecimiento del derecho, en los términos pedidos por la entidad demandante?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1. Revocatoria de los actos administrativos que otorgan derechos pensionales. Es procedente la revocatoria de actos administrativos cuandoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2020-00361-00

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sean contrarios a la Ley y en caso de que el particular no de su autorización de revocatoria, la administración deberá demandarlo.

Al respecto el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece las siguientes causales de revocatoria:

“Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”

A su vez, el 97 ibidem regula la revocatoria de actos de carácter particular y concreto y precisa que : (i) salvo las excepciones establecidas en la Ley, no podrán revocarse actos administrativos sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular; y (ii) las autoridades deberán demandar los actos que hayan ocurrido por medios ilegales o fraudulentos.

no podrán revocarse actos administrativos sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular; y (ii) las autoridades deberán demandar los actos que hayan ocurrido por medios ilegales o fraudulentos.

El texto de la norma en cita es el siguiente:

“Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Si la Administración considera que el acto ocurrió por mediosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2020-00361-00

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ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa”

Por su parte, el artículo 9 de la ley 797 de 2003 faculta a los representantes legales de las instituciones de seguridad social, para revocar directamente los actos administrativos que reconocieron prestaciones económicas , aun sin el consentimiento del particular, en aquellos casos donde se compruebe que se reconoció indebidamente una pensión por el incumplimiento de los

legales de las instituciones de seguridad social, para revocar directamente los actos administrativos que reconocieron prestaciones económicas , aun sin el consentimiento del particular, en aquellos casos donde se compruebe que se reconoció indebidamente una pensión por el incumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a ello o si su reconocimiento se hizo con base en documentación falsa.

Al respecto la Corte Constitucional, ha señalado que “por regla general, la revocatoria de actos administrativos requiere del consentimiento del respectivo titular, salvo las excepciones establecidas en la ley. Una de ellas está prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 que establece el deber de revocar actos administrativos en materia pensional sin el consentimiento del particular, en caso de comprobarse el incumplimiento de los requisitos para el otorgamiento y pago de prestaciones económicas o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa. La Corte ha precisado el alcance de dicha norma en su jurisprudencia, en especial, se reitera en este pronunciamiento lo dispuesto en las sentencias C-835 de 2003 y SU -182 de 2019, y ha señalado u nas reglas específicas frente a la revocatoria directa en asuntos pensionales, resaltando, entre otras, la obligación de sujetarse a una investigación previa con apego a las reglas básicas del debido proceso y fundada en motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables. Por lo demás, Colpensiones ha proferido las Resoluciones 555 de 2015 y 016 de 2020, para definir y regular el procedimiento administrativo de revocatoria directa de actos administrativos que reconocen prestaciones económicas fruto deNulidad y Restablecimiento del Derecho

Resoluciones 555 de 2015 y 016 de 2020, para definir y regular el procedimiento administrativo de revocatoria directa de actos administrativos que reconocen prestaciones económicas fruto deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2020-00361-00

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maniobras fraudulentas1.

Ahora, en los eventos donde se discuta el régimen o monto pensional, la jurisprudencia ha dejado claro que el litigio debe ser definido por el Juez competente de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en consecuencia, no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular.

2.3.2. El principio de buena fe en la devolución de prestaciones periódicas.

De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, “ las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado2:

“En relación con el contenido del principio de buena fe, «laa jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una ‘persona correcta (vir bonus)’. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».3

una ‘persona correcta (vir bonus)’. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».3

En esos términos, el constituyente de 1991 dispuso que el principio de buena fe comportaría un patrón rector de las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas. Adicionalmente, la Carta Política establece que dicho principio se presume en la s diligencias que los primeros adelanten ante las segundas; así pues, bajo la idea de esa presunción, quien pretende desvirtuarla debe

1 Sentencia T-264/22 2 Sentencia de fecha 29 de junio de 2023, Radicación: 76001-23-31-000-2009-00300-01 (31502022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Demandado: Carmen Rosa Sarmiento Chávez Temas: Acción de lesividad, reconocimiento ilegal pensión de vejez, principio de buena fe, devolución de dineros pagados. 3 Corte Constitucional, sentencia C-1194 del 3 de diciembre de 2008, M.P., Rodrigo Escobar

GilNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2020-00361-00

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asumir la carga probatoria que permita demostrar la trasgresión de dicho principio4.

Por su parte, el artículo 136, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo (CCA), establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, siempre que se dirija contra actos que reconozcan prestaciones periódicas, «pero no habrá

Por su parte, el artículo 136, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo (CCA), establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, siempre que se dirija contra actos que reconozcan prestaciones periódicas, «pero no habrá lugar a recu perar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

En ese escenario, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho»5

2.3.3 Caso concreto.

En el proceso, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para tomar decisión de fondo:

-. El señor JOSÉ MIGUEL VILLAMIL LINARES, nació el 14 de febrero de 19566.

-. Mediante Resolución SUB107365 del 6 de mayo de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), le reconoció al señor José Miguel Villamil Linares la pensión de vejez , en cuantía inicial de $2.394.774.oo, efectiva a partir del 1º de marzo de 2018, teniendo en cuenta 1.547 semanas cotizadas, con un IBL de $3.456.161, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 69.29%, según lo establecido en la Ley 797 de 20037.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección

tasa de reemplazo del 69.29%, según lo establecido en la Ley 797 de 20037.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2020, expediente 41001 -23-33-000-2012-00237-02 (4076-18), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 76001 -23-31-000-2010-01578-01 (338814), M.P., César Palomino Cortés. 6 Cédula de Ciudadanía y Registro civil de nacimiento, visibles en el expediente administrativo aportado en medio magnético (Fl. 13). 7 Según se extrae de la Resolución No. DPE 14671 del 13 de diciembre de 2019 y del auto APSUB 774 del 24 de abril de 2020.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2020-00361-00

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-. A través de la Resolución No. SUB218068 del 14 de agosto de 2019 se negó la reliquidación de la Pensión de Vejez del señor José Miguel Villamil Linares, toda vez que del nuevo estudio realizado no se obtuvieron valores a su favor.

-. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación ; pero fue confirmada por medio de la s Resoluciones SUB241249 del 04 de septiembre de 2019 y DPE 14671 del 13 de diciembre de 20198.

de apelación ; pero fue confirmada por medio de la s Resoluciones SUB241249 del 04 de septiembre de 2019 y DPE 14671 del 13 de diciembre de 20198.

-. COLPENSIONES profirió el auto No. APSUB774 del 24 de abril de 2020 9, por medio del cual, requirió al señor José Migue Linares Villamil para que allegara la autorización de revocatoria de la Resolución SUB107365 del 6 de mayo de 2019, que reconoció la pensión de vejez.

Lo anterior, en consideración a que al efectuarse nuevamente el estudio , según lo establecido en la Ley 797 de 2003, el valor que le correspondía al pensionado para el 1º de marzo de 2018 (fecha de reconocimiento inicial), era la suma de $2.191.842.oo y no la de $2.394.774.oo.

-. Mediante Resolución SUB212347 del 6 de octubre de 2020 10, COLPENSIONES ordenó remitir el expediente del señor Villamil Linares a la Dirección de Procesos Judiciales para lo de su competencia.

La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), demanda el acto de reconocimiento pensional del señor José Miguel Villamil, pues, considera que el mismo se hizo con fundamento en IBC inconsistentes, arrojando un valor de mesada inicial de $2.394.774.oo, cuando en realidad debía ser de $2.191.842.oo.

8 Páginas 52 - 63 del archivo 01Demanda 9 Páginas 64 - 71 del archivo 01Demanda 10 Páginas 72 - 75 del archivo 01DemandaNulidad y Restablecimiento del Derecho

8 Páginas 52 - 63 del archivo 01Demanda 9 Páginas 64 - 71 del archivo 01Demanda 10 Páginas 72 - 75 del archivo 01DemandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2020-00361-00

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Pues bien, de las pruebas que han quedado relacionadas se puede concluir, que para el momento de expedirse la Resolución SUB107365 del 6 de mayo de 2019, mediante la cual, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor José Miguel Villamil Linares, se reportaban 1552 semanas y no las 1547, que se tuvieron en cuenta.

Así lo demuestra la entidad, con los siguientes documentos allegados, que no fueron desvirtuados dentro del plenario:

-. Reporte de semanas cotizadas en pensiones 11, actualizado a 26 de octubre de 2020, en el que se registra el resumen de semanas cotizadas por empleador y el total de semanas cotizadas, así:

-. Auto No. APSUB774 del 24 de abril de 202012, en el que se señal que se hizo un estudio de la prestación de acuerdo con la corrección de los IBC realizada por la Dirección de ingresos por aportes y la dirección de historia laboral de Colpensiones.

En dicho auto se registra que el señor José Miguel Villamil Linares, acreditó un total de 10,865 días laborados, correspondientes a 1.552 semanas.

Ahora bien, efectuadas las operaciones matemáticas considerando lo aportado al proceso, se pueden obtener lo siguiente:

(Ver anexo 1, que hace parte de esta providencia)

Ahora bien, efectuadas las operaciones matemáticas considerando lo aportado al proceso, se pueden obtener lo siguiente:

(Ver anexo 1, que hace parte de esta providencia)

11 Páginas 31 - 45 del archivo 01Demanda 12 Páginas 64 - 71 del archivo 01DemandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2020-00361-00

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Se encuentra que la entidad demandante se equivocó al tomar como base un IBC inconsistente, derivado de aplicar erradamente la regla contenida en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art. 10 de la Ley 10 de 797 de 2003, por la cual, se modifica el art. 334 de la Ley 100 de 1993

De ahí que, se procederá a declarar la nulidad parcial de la Resolución No. Resolución SUB107365 del 6 de mayo de 2019 , expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante la cual, se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez a favor del demandado.

Finalmente, sobre la pretensión de restablecimiento, consistente en la devolución de las sumas y pagos de las mesadas pensionales recibidas, considera la Sala que, si bien procede la nulidad del acto administrativo, en atención del contenido normativo del Art. 164 Núm. 1 literal C de la ley 1437 de 2011, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Al efecto, de las pruebas allegadas al expediente, no se logra demostrar que la actuación del señor José Miguel Villamil Linares sea de mala fe, ya

de 2011, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Al efecto, de las pruebas allegadas al expediente, no se logra demostrar que la actuación del señor José Miguel Villamil Linares sea de mala fe, ya que no se logra resquebrajar el principio/presunción de buena fe inspirada en el artículo 83 de la Constitución Política Colombiana13.

En casos similares el Honorable Consejo de Estado ha precisado:

“Como se infiere de la norma transcrita, se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que los particulares hubiesen asaltando la

13 Sobre la buena fe, la Corte Constitucional en Sentencia C -1194 de 2008, manifestó: “ La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. Así la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2020-00361-00

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buena fe para hacerse acreedores a una prestación a la que no tenían derecho.

Observa la Sala, que la Resolución No. 0405 de 7 de noviembre de

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buena fe para hacerse acreedores a una prestación a la que no tenían derecho.

Observa la Sala, que la Resolución No. 0405 de 7 de noviembre de 1991, creó a favor del demandando una situación jurídica de carácter particular y concreto, en la medida en que le reconoció el pago de una suma específica, por concepto de pensión mensual vi talicia de jubilación, que por lo mismo, ingresó a su patrimonio, y no obstante no corresponder a la legal, estando la Administración en la obligación de demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo; lo cierto es, que la demandante incurrió en error al reconocer la suma que debía pagar al pensionado, equívoco en el que no tuvo participación el titular del derecho, lo que confirma, que si la Administración, fundada en su propia negligencia, preten de la devolución de las sumas pagadas en exceso, como en este caso, vulnera de manera franca el principio de la buena fe del gobernado.

Lo anterior aunado al hecho, de que en el transcurso del proceso, no se afirmó ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de jubilación.

Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado y en ese orden, se considera que mal puede ahora la demandante, alegar a su favor, su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advierte, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe.”14

y en ese orden, se considera que mal puede ahora la demandante, alegar a su favor, su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advierte, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe.”14

A su vez, en providencia del 17 de marzo de 2011, se indicó:

“De conformidad con el artículo 83 de la Carta Política, las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas, deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante estas. Por su parte, el artículo 136 del C.C.A., al establecer la posibilidad de que los actos que reconocen prestaciones periódicas puedan demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los administrados, es claro en señalar que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En tal medida, no resulta razonable que el SENA, en abierta de contradicción de los postulados constitucionales y legales antes

14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. C.P Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2020-00361-00

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citados, ordene el reintegro de las sumas que fueron pagadas por el ISS y el SENA entre el 11 de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2001, tiempo durante el cual recibió doble mesada pensional, imponiendo a la afectada un sorpresivo gravamen, sometiéndola

el ISS y el SENA entre el 11 de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2001, tiempo durante el cual recibió doble mesada pensional, imponiendo a la afectada un sorpresivo gravamen, sometiéndola al cumplimiento de una carga que eventualmente podría exceder su capacidad económica y patrimonial, pretendiendo así purgar el descuido en que incurrió la administración por no haber adoptado las medidas necesarias, tendientes a evitar este tipo de situaciones”15

De allí que, teniendo en cuenta el acervo jurisprudencial citado, en el presente caso, no hay lugar a la devolución de las sumas, al no acreditarse una actuación temeraria o fraudulenta del actor a lo largo del proceso judicial desplegado, ni en sus actuaciones específicas.

En ese orden de ideas, esta Colegiatura considera que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo parcialmente en lo que hace a la base de liquidación pensional, para que se liquide en forma correcta el monto pensional, esto es, teniendo en cuenta las operaciones antes efectuadas, sin que el beneficiario de la pensión pierda su derecho , aun mientras se reliquida la misma.

No hay lugar a reconocer la devolución de las sumas o mesadas pensionales sufragadas, dado que no se probó la actuación de mala fe del beneficiario de la pensión.

3. Condena en costas.

No hay condena en costas en segunda instancia, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda -Subsección

actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

15 Consejo d

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