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TA SUC - 70001233300020210000500-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001233300020210000500-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Simple Nulidad.

Radicado No. 70-001-23-33-000-2021-00005-00

Demandante: Mario Nicolás Yeneris Anaya Demandado: Ordenanza No 068 del 20 de diciembre de 2020 expedida por la Asamblea Departamental de Sucre.

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.

Tema: Simple nulidad. Competencia y facultades para modificar estructura de salud departamental.

Cumplidas las ritualidades procesales, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso instaurado por el señor Mario Nicolás Yeneris Anaya en la que solicita la nulidad de la Ordenanza No 068 del 20 de diciembre de 2020.

1. ANTECEDENTES.

1. 1. La demanda.

El señor Mario Nicolás Yeneris Anaya , identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.532.063, actuando en nombre propio formuló demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad, en la que pretende , que se declare la nulidad de la Ordenanza No 068 del 20 de diciembre de 2020 , “por medio de la cual se otorgan facultades al Gobernador del Departamento de Sucre para reestructurar, crear, liquidar o fusionar las entidades del sector descentralizada del orden departamental que conforman la red pública hospitalaria y se dictan otras disposicion es”, proferida por la Asamblea Departamental de Sucre.

Sucre para reestructurar, crear, liquidar o fusionar las entidades del sector descentralizada del orden departamental que conforman la red pública hospitalaria y se dictan otras disposicion es”, proferida por la Asamblea Departamental de Sucre.

Como fundamentos fácticos o hechos relevantes la parte actora, afirmó en su demanda que1:

“Que el día 20 de diciembre de 2020 mediante Ordenanza No. 068 del 20 de Diciembre de 2020, se le otorgó facultades al Gobierno Departamental para Reestructurar, Crear, liquidar o fusionar las entidades del sector descentralizado del orden departamental que conforman la Red Pública Hospitalaria del Departamento de Sucre por parte de la Asamblea Departamental.

Que la Red pública Hospitalaria del Departamento de Sucre está conformada por “Empresas Sociales del Estado” (ESE) las cuales fueron concedidas por la Ley 100 de 1993 como una categoría “especial” de entidad pública descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio

1 Tomado de los hechos expuestos en libelo introductorio y del memorial de reforma a la demanda.Simple nulidad Radicado No. 70-001-23-33-000-2021-00005-00 Página 2 de 32

y autonomía administrativa creadas por la Ley o por las asambleas o concejos. Si son creadas por la asamblea son el orden departamental, si son creadas por concejo son del orden municipal y su objetivo principal es la prestación de servicio de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Que las ESE al ser creadas como una entidad descentralizada con una

la prestación de servicio de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Que las ESE al ser creadas como una entidad descentralizada con una categoría especial, tiene su propio régimen normativo (Ley 100 de 1993 y Decreto 780 de 2016) normas que establecen su naturaleza jurídica, objetivo, funcionamiento y órganos de administración y un órgano de dirección (conformada por la Junta Directiva y el gerente) de la cual hace parte el estamento político-administrativo representado por el Jefe de la Administración Departamental (Gobernador ), Distrital o Local (Alcalde) o su delegado y por el Director de Salud de la entidad territorial respectiva o su delegado.

Que la Asamblea Departamental de Sucre dentro de la exposición de motivos del proyecto de ordenanza que hoy se ataca, fundamento su competencia para autorizar las facultades otorgadas al gobernador de Sucre para reestructurar, crear, liquidar o fusionar las entidades del sector descentralizado del orden departamental que conforman la Red pública Hospitalaria del Departamento de Sucre con base en la Ley 489 de 1998 –Articulo 49 Creación de Organismos y Entidades administrativas.

(...) En las facultades otorgadas por la Asamblea mediante la ordenanza atacada se faculta al gobernador para LIQUIDAR directamente las Empresas Sociales del Estado” (ESE) del orden Departamental sin que este facultado expresamente para SUPRIMIR O DISOLVER la respectiva entidad descentralizada que conforma la red pública hospitalaria como consta en la Ordenanza No. 68 del 20 de diciembre de 2020 que reposa como prueba dentro del proceso. Cuando a la luz del artículo 2 del Decreto

entidad descentralizada que conforma la red pública hospitalaria como consta en la Ordenanza No. 68 del 20 de diciembre de 2020 que reposa como prueba dentro del proceso. Cuando a la luz del artículo 2 del Decreto 254 de 2000, solo se puede iniciar el proceso de liquidación una vez se haya ordenada la supresión o disolución de la respectiva ESE.

(...) la ordenanza al no facultar al Gobernador para SUPRIMIR las entidades departamentales que forma parte de la red pública hospitalaria, no puede ejercer dicha atribución de pleno derecho y por ende no podría ordenar la LIQUIDACIÓN de las Empresas Sociales del Estado de manera directa sin antes ordenar su SUPRESIÓN O DISOLUCIÓN a la luz del artículo 2 del Decretero 254 de 2000 “ Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”.

(...)

Que en conclusión si el gobernador no está envestido de manera expresa por la Ordenanza No. 68 del 20 de diciembre de 2020 para SUPRIMIR O DISOLVER Empresas Sociales del Estado” (ESE) del orden Departamental no podría directamente LIQUIDARLA porque violaría lo establecido en la norma en cita que establece la condición “Una vez ordenada” la Supresión o disolución”, por lo que si no tiene facultades en la ordenanza para SUPRIMIR O DISOLVER no podría estar facultado para “LIQUIDAR” por lo que está violando el régimen de liquidación de las entidades descentralizadas establecido en el Decreto 254 de 2000.Simple nulidad Radicado No. 70-001-23-33-000-2021-00005-00 Página 3 de 32

Por lo que no era competencia de la Asamblea Depar tamental otorgar

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Por lo que no era competencia de la Asamblea Depar tamental otorgar unas facultades al Gobernador de Sucre para la reestructuración “empresas Sociales del Estado” tanto de su estructura orgánica institucional, como de su planta de personal, toda vez que es competencia de las Juntas Directivas por disposici ón legal, por lo que de contera era ilegal establecer el verbo rector “Restructurar” en la ordenanza atacada, máxime cuando el Jefe de la Administración Departamental o su delegado, junto con el Secretario de Salud Departamental, son representantes del estamento político – administrativo dentro de la Junta Directiva de las ESES del Orden Departamental, por lo que ya tenían atribuciones legales para presentar proyectos de rediseños institucionales para su aprobación ante la junta de los Hospitales públicos, que el mismo gobernador preside.

Que la autonomía de las que gozan las “Entidades Territoriales” como en este caso los “Departamentos” para gestionar sus intereses particulares debe ejercerse dentro de los límites impuestos por la Constitución y la Ley. Por lo que, en otras palabras, dicha autonomía no es “absoluta”. Premisa que también se aplica a la duma departamental, pues aunque esta corporación pública puede reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Departa mento en su territorio, esta potestad debe ir armonizada con la forma del Estado unitario en el que está configurado Colombia a la luz del artículo primero de la Constitución Nacional.

Por todo lo anterior se concluye que la Asamblea Departamental de Sucre

esta potestad debe ir armonizada con la forma del Estado unitario en el que está configurado Colombia a la luz del artículo primero de la Constitución Nacional.

Por todo lo anterior se concluye que la Asamblea Departamental de Sucre carecía de competencia para reglamentar facultades sobre asuntos que no eran de su incumbencia por lo que las autorizaciones otorgadas al Gobernador de Sucre para reestructurar las entidades del sector descentralizado del orden departamental que conf orman la Red Pública Hospitalaria del Departamento de Sucre es contraria a la Constitución y a la Ley”.

Como normas violadas por el acto administrativo demandado, se invocaron los artículos 300 y 305 de la Constitución Política, así como las siguientes normas Ley 100 de 1993, Ley 489 de 1998, Ley 254 de 2000, Ley 10 de 1990, Decreto 1876 de 1994, Decreto 780 de 2016.

En el concepto de violación , la parte demandante expresó que los actos acusados vulneran las normas en mención, porque la Asamblea Departamental de Sucre carecía de competencia para reglamentar facultades sobre asuntos que no eran de su incumbencia por lo que las autorizaciones otorgadas al Gobernador de Sucre para reestructurar las entidades del sector descentralizado del orden departamental que conforman la Red Pública Hospitalaria del Departamento de Sucre, por ello el acto demandado es contrario a la Constitución y a la Ley.

1.2. Resumen de la actuación procesal.

  • La demanda fue presentada el día 18 de enero de 2021 , tal como se avizora en la nota de reparto. - A través de auto del 11 de febrero 2021, se admitió la demanda. En esta
  • La demanda fue presentada el día 18 de enero de 2021 , tal como se avizora en la nota de reparto. - A través de auto del 11 de febrero 2021, se admitió la demanda. En esta misma fecha por auto separado se corrió traslado de medida cautelar. - Por auto del 8 de septiembre de 2021 se admite reforma a la demanda. - Mediante proveído del 8 de septiembre de 2021, se resolvió solicitud de medida cautelar, negando la suspensión provisional del acto demandado.Simple nulidad

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  • La entidad demandada Departamento de Sucre – Asamblea Departamental, el día 8 de abril de 2021 , contest ó la demanda y su reforma. - Por auto del 22 de agosto de 2022, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas y se concedió a las partes el término de 10 días para alegatos para proceder a dictar sentencia anticipada. - Las demandadas con fecha 6 de septiembre de 2022 allegaron sus alegatos de conclusión. - La parte demandante y los coadyuvantes no alegaron de conclusión. - El delegado del Ministerio Público emitió en término concepto.

1.2.1. Contestación de la demanda2.

El Departamento de Sucre, contestó la demanda en término, señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , solicitando se mantenga en firme el acto acusado, pues fue expedido con total legalidad, bajo el amparo del principio constitucional de autonomía territorial.

opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , solicitando se mantenga en firme el acto acusado, pues fue expedido con total legalidad, bajo el amparo del principio constitucional de autonomía territorial.

Expresó que los actos de creación, fusión y liquidación de entidades públicas de orden Departamental, es potestativo de los Departamentos conforme al desarrollo del principio de autonomía territorial, dicha facultad compete a la Asamblea Departamental por expreso mandato del numeral 7 del artículo 300 de la Constitución Política de Colombia, facultad que puede ser delegada pro tempore en el Gobernador como lo establece el numeral 9 del artículo 300 ibídem.

Relató que, los antecedentes de expedición de la ordenanza acusada, reflejan el marco constitucional y legal de autonomía territorial entre los distintos órganos de carácter departamental, en este caso de la Asamblea y el señor Gobernador como jefe de la Administración Pública Territoria l; y la exposición de motivos realizada por el señor Gobernador ante la Honorable Asamblea Departamental muestra un juicioso trabajo de diagnóstico del problema en la presta ción del servicio de salud del Departamento.

Destacó que, si bien la Superintenden cia de Salud tiene un régimen de competencia de policía administrativa, haciendo uso de intervenciones y ordenando liquidaciones en aquellos casos que sean procedentes, tal facultad de intervención no limita ni impide el ejercicio de la cláusula general de competencias que tienen los órganos departamentales para decidir asuntos de esta trascendencia.

1.2.2. Coadyuvante3.

A través de auto del 11 de febrero de 2021, se admitió a la Asociación Sindical

competencias que tienen los órganos departamentales para decidir asuntos de esta trascendencia.

1.2.2. Coadyuvante3.

A través de auto del 11 de febrero de 2021, se admitió a la Asociación Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia “ANTHOC” como coadyuvante de la presente demanda de nulidad en los términos del artículo 223 de la Ley 1437 de 2011.

La Asociación Sindical de T rabajadores y Servidores Públicos de la Salud , la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia “ANTHOC” expuso que, si bien la Asamblea Departamental puede reglamentar la prestación de los servicios a cargo del departamento y puede otorgar facultades pro

2 Plataforma SAMAI. 3 Plataforma SAMAI.Simple nulidad Radicado No. 70-001-23-33-000-2021-00005-00 Página 5 de 32

tempore al Gobernador para ejercer funciones que son de su reporte, para el caso concreto, por tratarse de un Servicio Público de Salud, nuestra estructura estatal, establece que es un asunto de aquellos que son de interés nacional por lo que su regulación debe corresponderle a las autoridades centrales, aunque tal servicio sea prestado por instituciones del sector público creadas mediante una ordenanza departamental o un acuerdo municipal.

Aseguró que es la Superintendencia Nacional de Salud, por delegación del Presidente de la Re pública, la única entidad de orden nacional que tiene la facultad de posesionar, liquidar y disolver entidades sometidas a su vigilancia y

Aseguró que es la Superintendencia Nacional de Salud, por delegación del Presidente de la Re pública, la única entidad de orden nacional que tiene la facultad de posesionar, liquidar y disolver entidades sometidas a su vigilancia y control, sin distinguir su naturaleza (pública o privada) o su carácter de nacional o territorial.

La Asamblea Departamental usurpo la competencia del Congreso de la República cuando mediante una ordenanza otorgo una autorización para liquidar las Empresas Sociales del Estado del orden departamental al Gobernador de Sucre, cuando dicha potestad por función constitucional le compete al Presidente de la República.

Expresó que, tampoco era competencia de la Asamblea Departamental otorgar unas facultades al Gobernador de Sucre para reestructurar las Empresas Sociales del Estado, tanto en su estructura orgánica institucional como de su planta de personal, toda vez que esta, es una competencia asignada a las Juntas Directivas por disposición legal, en ejercicio de las facultad amplia y discrecional del Congreso de la República como legislador para determinar la estructura y régimen jurídico de las E.S.E.

Por ultimo señala que, la Asamblea Departamental de Sucre, sustento su competencia para otorgar autorización al Gobernador de Sucre para reestructurar, crear, liquidar o fusionar las entidades del sector descentralizado del orden departamental que conforman la red pública hospitalaria, en las facultades otorgadas en el artículo 69 de la Ley 489 de 1998, normativa que regula solo la creación de entidades descentralizadas del orden departamental por medio Ordenanzas de la Asamblea mas no su reestructuración y liquidación, máxime tratándose de entidades de un régimen especial.

regula solo la creación de entidades descentralizadas del orden departamental por medio Ordenanzas de la Asamblea mas no su reestructuración y liquidación, máxime tratándose de entidades de un régimen especial.

1.2.3. Alegatos de conclusión por fuera de audiencia.

Como se indicó en los antecedentes de la actuación procesal, por auto del 22 de agosto de 2022 , se advirtió el cumplimiento de los presupuestos para dictar sentencia anticipada, por lo que se procedió a fijar el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas y se concedió a las partes el término de 10 días para alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

En esta etapa las partes actuaron así:

 De la parte demandante.

No formuló alegatos de conclusión.

 Del Departamento de Sucre – Asamblea Departamental4:

4 Plataforma SAMAI.Simple nulidad Radicado No. 70-001-23-33-000-2021-00005-00 Página 6 de 32

La parte demandada Departamento de Sucre – Asamblea Departamental, reiteró y se reafirmó en las razones de defensa expuestas en la contestación de la demanda.

1.2.3.1 Concepto del Ministerio Público.

El delegado del Ministerio Público emitió concepto señalando que, las Asambleas Departamentales tienen competencia para determinar la estructura de la administración departamental tal como lo consagra el articulo 300 numeral 7 de la Constitución Política y el articulo 60 numeral 5 del Decreto Ley 1222 de 1986, facultades que pueden ser delegadas en el Gobernador conforme al artículo 300

administración departamental tal como lo consagra el articulo 300 numeral 7 de la Constitución Política y el articulo 60 numeral 5 del Decreto Ley 1222 de 1986, facultades que pueden ser delegadas en el Gobernador conforme al artículo 300 numeral 9 de la Constitución y articulo 60 numeral 10 del Decreto ley 1222 de 1986.

Adujo que las Asambleas Departamentales tienen atribuida la facultad de crear, suprimir o fusionar entidades públicas territoriales en ejercicio de sus competencias que les permiten definir la estructura de la administración departamental; luego entonces tienen la potestad de señalar las pautas de la disolución y liquidación que resulte de la decisión de extinguir el ente público.

Con respecto a la facultad para restructurar las E.S.E. de su jurisdicción, afirma que también la tiene atribuida la Asamblea Departamental, ya que esta tiene la competencia para determinar la estructura básica de las Empresas Sociales del Estado, por lo que, ellas pueden modificar dicho andamiaje con el propósito de favorecer la prestación del servicio público a ella asignada, ya que la expedición de cualquier acto que cambie esa estructura, previamente fijada mediante ordenanza o el instrumento correspondiente, implicaría la alteración del contenido de ese acto de creación cuya expedición es competencia de la corporación administrativa. Aclarando que en observancia del Decreto 1876 de 1994, esa estructura orgánica funcional de la entidad debe primero ser aprobada por la Junta Directiva de la E.S.E., a instancia del Gerente de la entidad, para luego ser aprobada por la Asamblea Departamental, quien puede, de manera pro tempore y de forma específica facultar al gobernador para que lo realice.

por la Junta Directiva de la E.S.E., a instancia del Gerente de la entidad, para luego ser aprobada por la Asamblea Departamental, quien puede, de manera pro tempore y de forma específica facultar al gobernador para que lo realice.

Respecto de la competencia que le incumbe del Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFPen los procesos de reestructuración de entidades del nivel territorial, establece que aquella se circunscribe a impartir directrices bajo las cuales se deben elaborar los estudios técnicos que justifiquen la modificación de la planta de personal, sin llegar a la instancia de tener que aprobarla, como si ocurre cuando lo que se reestructura es una entidad del orden nacional, por lo que el argumento dado por el demandante de que el DAFP es el que tiene la atribución para reestructurar las ESE departamentales no tiene asidero jurídico.

Advierte que, el acto administrativo demandado en su parte motiva se refiere a la situación concreta de cuatro hospitales del departamento de Sucre (San Juan de Betulia I Nivel; San Marcos II Nivel; Corozal II Nivel y Hospital Universitario de Sincelejo), por lo que no entiende como dicha exposición puede dar pie para el otorgamiento de facultades tan amplias que pue den implicar la reestructuración de toda la red pública hospitalaria del ente territorial, máxime si las razones que anteceden a la ordenanza poco o nada explican las circunstancias que rodean el funcionamiento y estado financiero de las demás E.S.E., ya que solo aportan un cuadro del cual no se puede analizar, siquiera sumariamente, los datos relevantes de estas.Simple nulidad Radicado No. 70-001-23-33-000-2021-00005-00 Página 7 de 32

sumariamente, los datos relevantes de estas.Simple nulidad Radicado No. 70-001-23-33-000-2021-00005-00 Página 7 de 32

Agregó que, tal amplitud de las atribuciones, desplegada sobre alguna institución médica no comprendida en la exposición de motivos del acto at acado podría generar a futuro posibles demandas de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que darían al traste con la finalidad perseguida por las autoridades departamentales al proferir la ordenanza No 068 del 20 de diciembre de 2020.

Por lo anterior, el delegado del Ministerio Público, conceptúa que existe mérito para que se anule parcialmente el acto demandado en cuanto a la facultad de “liquidar” otorgada al Gobernador del Departamento de Sucre, hallándose ajustadas a la legalidad las restantes.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda, confo rme lo establece el artículo 152 numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causal de nulidad que invalide lo actuado.

2.2. Acto administrativo demandado.

Se trata de la Ordenanza No 068 proferida el 20 de diciembre de 2020, por la Asamblea Departamental de Sucre, que es del siguiente tenor literal:

“ORDENANZA No 068-2020

“POR LA CUAL SE OTORGAN FACULTADES AL GOBERNADOR DEL

DEPARTAMENTO DE SUCRE PARA REESTRUCTURAR, CREAR,

“ORDENANZA No 068-2020

“POR LA CUAL SE OTORGAN FACULTADES AL GOBERNADOR DEL

DEPARTAMENTO DE SUCRE PARA REESTRUCTURAR, CREAR,

LIQUIDAR O FUSIONAR LAS ENTIDADES DEL SECTOR

DESCENTRALIZADO DEL ORDEN DEPARTAMENTAL QUE

CONFORMAN LA RED PÚBLICA HOSPITALARIA Y SE DICTAN

OTRAS DISPOSICIONES”

(…)

ORDENA:

ARTÍCULO PRIMERO: Facúltese al Gobernador del Departamento de Sucre para que, reestructure, cree, liquide, fusione a la Entidades del sector descentralizado del orden departamental que conforman la red pública hospitalaria.

PARAGRAFO PRIMERO: Para que se pueda realizar la restructuración, creación, liquidación o fusión de las entidades del sector descentralizado del orden departamental que conforman la red pública hospitalaria se debe presentar al menos una de las siguientes causales:

1. Que los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser.

2. Que los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros entes del orden nacional, departamental, distrital o municipal.

3. Que los estudios técnicos sobre la gestión administrativa, financiera y técnica determinen la inviabil idad de la entidad en consecuencia recomienden su restructuración, liquidación o fisión.Simple nulidad

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4. Que exista duplicidad de objetivos y/o funciones esenciales con otras entidades.

5. Que como consecuencia de la descentralización de un servicio, la entidad

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4. Que exista duplicidad de objetivos y/o funciones esenciales con otras entidades.

5. Que como consecuencia de la descentralización de un servicio, la entidad pierda la respectiva competencia.

6. Que por razones de austeridad fiscal o de eficiencia administrativa sea necesario concentrar funciones en una sola entidad.

PARAGRAFO SEGUNDO: El acto que ordene la liquidación dispondrá sobre la subrogación de las obligaciones y derechos de los organismos o entidades disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas legales que rigen la materia, la situación de los servidores públicos.

PARAGRAFO TERCERO: Cuando se trate de fusión, la entidad absorbente cumplirá el objeto de la entidad absorbida en aquello que la necesidad de satisfacción del servicio le imponga, además del que le es propio. La naturaleza de la entidad fusionada, su régimen de contratación y el régimen laboral de sus servidores públicos, será los de la entidad absorbente.

PARAGRAFO CUARTO: En ningún caso, los costos para el cumplimiento de los objetivos y de las funciones por parte de la entidad absorbente, podrán superar la suma de los costos de cada una de las entidades involucradas en la fusión.

Cuando la fusión implique la creación de una nueva entidad u organismos, los costos de estas para el cumplimiento de los objetivos y funciones no podrán superar la suma de los costos que tenían las fusionadas.

En caso de tratarse de una fusión pura o por integración el Gobernador

organismos, los costos de estas para el cumplimiento de los objetivos y funciones no podrán superar la suma de los costos que tenían las fusionadas.

En caso de tratarse de una fusión pura o por integración el Gobernador del Departamento quedara facultado para constituir una nueva entidad después de efectuar la reorganización, la cual deberá cumplir con los principios constitucionales y los principios de la función pública.

La nueva entidad deberá ser del orden descentralizado, acorde a los requisitos exigidos por el marco jurídico para las Empresas Sociales del Estado y demás contempladas en la Ley 489 de 1998.

ARTICULO SEGUNDO: TRANSICIÓN. En cualquier caso, el Gobierno Departamental garantizara los derechos laborales a que haya lugar , dependiendo del régimen que aplique. Igualmente garantizara el pago del pasivo laboral de los empleados y trabajadores de los hospitales públicos regionales hasta la restructuración, creación, liquidación o fusión.

ARTICULO TERCERO: El Gobierno Departamental, deberá enviar a la Asamblea los informes, valoraciones y estudios técnicos de justificación, previamente a la adopción de la decisión final sobre el tipo de medidas que deben ser implementadas, esto es, reestructuración, creación, liquidación o fusión de los hospitales públicos departamentales. En todo caso el Gobierno departamental deberá difundir por medios de comunicación de amplia difusión local y regional, el resultado del estudio y sus consecuencias.Simple nulidad

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ARTICULO CUARTO: Desígnese una comisión acc idental de dos (2)

y sus consecuencias.Simple nulidad Radicado No. 70-001-23-33-000-2021-00005-00 Página 9 de 32

ARTICULO CUARTO: Desígnese una comisión acc idental de dos (2) diputados con el propósito de realizar seguimiento y acompañamiento a los estudios y análisis previos de que trata esta autorización.

ARTICULO QUINTO: TIEMPO. - La presente facultad tendrá una vigencia de un año (1) contados a partir de la entrada en vigencia de la ordenanza.

ARTICULO SEXTO: La presente Ordenanza rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.

Dada en el salón de sesiones de la Honorable Asamblea Departamental de Sucre a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de 2020…”

2.4. Problema jurídico.

El problema jurídico según se indicó en decisión de fecha 22 de agosto de 2022, radica en determinar si ¿hay lugar a declarar la nulidad de la Ordenanza No 068 expedida el 20 de diciembre de 2020, por la Asamblea Departamental de Sucre, “por la cual se otorgan facultades al gobernador del departamento de Sucre para reestructurar, crear, liquidar o fusionar las entidades del sector descentralizado del orden departamental que conforman la red pública hospitalaria y se dictan otras disposiciones”?

2.5. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico.

Para resolver el asunto traído a control judicial, la Sala seguirá el siguiente hilo conductor: i) De la acción de nulidad y sus características; ii) de la falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos; iii) de las

Para resolver el asunto traído a control judicial, la Sala seguirá el siguiente hilo conductor: i) De la acción de nulidad y sus características; ii) de la falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos; iii) de las empresas sociales del Estado - creación, reestructuración, liquidación y fusión de entidades del sector salud; iv) del caso concreto – estudio del cargo invocado.

2.5.1. De la acción de nulidad.

Establece el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011:

“ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del dere cho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administr

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